SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S4

Fecha: 29-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2021-S4

Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33732-2020-68-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 96/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Huarita Salamanca contra Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 1; y de fs. 51 a 55; y de aclaración de 5 de marzo de igual año (fs. 65), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido en su contra por José Luis Medrano Flores, solicitó se realice una pericia para desvirtuar ciertos hechos acusados por el demandante (manipulación de máquina cepilladora de parquet); empero, la misma fue rechazada mediante providencia de 19 de junio de 2017, bajo el argumento que tal hecho puede ser demostrado con otro medio de prueba; en ese mismo sentido, solicitó se oficie a la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca (ADFSCH), con el objeto de que se certifique o se informe sobre el trabajo que realiza y el horario en que asiste su demandante a dicha entidad, prueba que igual, fue rechazada a través de decreto de 6 de julio de 2017, por considerarse extemporánea, sin tomar en cuenta que se trataba de un hecho de reciente conocimiento y el periodo probatorio aún no fue cerrado; decisiones contra las cuales formuló recurso de apelación en efecto diferido y que fue resuelto junto a la apelación de la Sentencia, a través de Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, confirmaron la decisión impugnada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como su derecho a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, consiguientemente, se deje sin efecto el Auto de Vista “674/2020”, emitido por las autoridades demandadas, ordenando que los mismos emitan una nueva resolución en la que se respeten sus derechos fundamentales, subsanando las vulneraciones cometidas y “dando curso a la prueba ofrecida legalmente”.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 056/2020 de 10 de marzo, cursante a fs. 66 y vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2020 (fs. 68 a 69 vta.) impugnó dicho fallo.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0089/2020-RCA de 23 de junio, cursante de fs. 73 a 79, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 056/2020, disponiendo se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF. CADTCP 0184/2021 de 11 de junio, cursante a fs. 82, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, remitió el señalado Auto Constitucional a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos del cumplimiento del AC 0089/2020 RCA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 126, presentes la parte accionante, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Miranda Flores y Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fueron notificados con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia virtual, conforme a la diligencia cursante a fs. 89; sin embargo, los mismos no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luis Medrano Flores, mediante informe presentado el 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 106 a 108 a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: a) Es la única persona que tiene vulnerados sus derechos porque merced a los actos dilatorios ejercidos por el demandado perdidoso, no pudo cobrar los derechos y beneficios que le corresponden por haber sido empleado del demandante; b) La acción de amparo constitucional no cumplió con la carga argumentativa sobre la lesión a los derechos acusados; puesto que, si bien refiere que el rechazo a la solicitud de oficios a la ADFSCH carecería de fundamento; empero, no especificó qué norma permitía la petición extemporánea, pues la actividad probatoria en materia laboral tiene formalidades y si bien admite criterios de flexibilidad en pro de la verdad material, en la especie, la información pretendida no pudo haber desvirtuado la relación laboral, dado que el Aviso de Filiación y Reingreso emitido por la Caja Nacional de Salud el 4 de junio de 2010, acreditó que el inicio de la relación laboral fue el 4 de mayo de 1982; por lo que, el reclamo del accionante carece de relevancia constitucional; c) No existe relevancia constitucional en la acción de defensa interpuesta, porque la cuestión de fondo ya fue resuelta a través del Auto Supremo (AS) 113/2020 de 9 de marzo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual el demandado perdidoso interpuso una acción de amparo constitucional, que fue denegada mediante Resolución 001/2021 de 5 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, estando ya agotada la causa; también carece de relevancia, ya que, en cuanto a la proposición de la prueba pericial, el accionante simplemente refirió que era una prueba idónea sin establecer el objeto o marco legal de procedencia, en conclusión, las pruebas pretendidas no cambiarán en nada la realidad jurídica del caso, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, pues la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un incidente o instancia más; d) El Auto de Vista 674/2019 contiene razonamientos en base a los datos del proceso, se sustenta en argumentos jurídicos y legales en vigencia y responden a todos los agravios expuestos en apelación, no siendo evidente la vulneración acusada, pues la simple negligencia del demandado, para no ofrecer la prueba en la instancia procesal pertinente no puede ser subsanada mediante el amparo, habiendo este ejercido su derecho a la defensa de manera plena. Argumentos sobre los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 96/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 127 a 129 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la respuesta otorgada sobre el rechazo de la prueba pericial ofrecida por el demandado, si bien la Resolución ahora cuestionada contiene una evidente falta de fundamentación e insuficiente motivación; empero, la parte impetrante de tutela no demostró la relevancia constitucional de tal reclamo, pues no demostró de qué manera dicha prueba sería determinante para desestimar el pago de los beneficios sociales del trabajador demandante, tomando en cuenta que ese hecho no depende de la habilidad o experticia que el trabajador pudo tener al inicio de la relación laboral, sino del hecho de mantener una dependencia obrero patronal y estar a disposición del empleador, como tampoco se demostró de qué manera podría dicha prueba desvirtuar el aviso de filiación laboral, en el marco del principio de proteccionismo e in dubio pro operario; y, 2) Respecto a la solicitud de oficio a la ADFSCH, se considera que la respuesta otorgada por las autoridades demandadas contiene la suficiente fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de 19 de junio de 2017, el Juzgado de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, entre otras decisiones, rechazó el ofrecimiento de prueba pericial propuesto por la parte demandada, ahora accionante, con el objeto de establecer la veracidad del trabajo individual que realizaba el demandante sin la cooperación de ninguna otra persona y sin tener conocimiento ni experiencia (fs. 7).

II.2.  Por memorial de 5 de julio de 2017, la parte demandada, hoy solicitante de tutela, solicitó a la Jueza de la causa se remita oficio a la ADFSCH, para que dicha instancia certifique o informe sobre si el trabajador demandante trabaja en dicha entidad, la modalidad en la que presta sus servicios, los horarios y el tiempo de trabajo; petición que fue rechazada por la Jueza de la causa, mediante providencia de 6 de igual mes y año, por ser extemporánea; contra la cual la parte impetrante de tutela formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelta mediante Auto de 12 de julio de 2017, manteniendo incólume la providencia indicada y concediendo la apelación en el efecto diferido (fs. 9 y vta., 11).

II.3.  Dictada la Sentencia 51/2017 de 29 de agosto, declarando probada en parte la demanda social e improbada la excepción perentoria de prescripción, la parte demandada formuló recurso de apelación contra dicho fallo; en el que, también se reiteraron las apelaciones en efecto diferido, en cuanto a los dos puntos anteriormente expuestos (rechazo al ofrecimiento de prueba pericial y remisión de oficio a la ADFSCH); los que fueron resueltos mediante Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, dictada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmando la Sentencia apelada, así como los Autos de rechazo sobre los dos puntos anteriormente anotados (fs. 13 a 19 vta., 20 a 26 y 28 a 28 a 32 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad procesal; dado que, al haber interpuesto recurso de apelación en efecto diferido contra del Auto de 19 de junio de 2017; por el que, se rechazó el ofrecimiento de prueba pericial propuesto bajo el argumento de que puede ser demostrado con otra prueba, y Auto de 6 de julio de igual año, que rechazó se oficie a la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Chuquisaca, para que emita certificación o informe sobre el trabajo del demandante, ambos puntos fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 674/2019, sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, confirmando la decisión impugnada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas comprendidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; constituyéndose en uno de los antecedentes al respecto, el entendimiento asumido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "...el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”; de esa manera, se establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarrea la lesión del debido proceso; requerimiento que no sólo es aplicable en el ámbito de las resoluciones judiciales, sino también en los procedimientos administrativos y disciplinarios donde se establecen responsabilidades administrativas o disciplinarias por contravención al ordenamiento jurídico administrativo aplicable a cada entidad, conforme a lo razonado en la SC 0946/2004-R de 15 de junio.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: i) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; ii) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; iii) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; iv) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; v) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, vi) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

         En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 11 de noviembre y 0100/2013 de 17 de abril, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba; o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo; señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         Sin embargo, la motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2. Análisis del caso concreto

         El impetrante de tutela sostiene que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como sus derechos a la defensa, a presentar prueba y a la igualdad procesal; dado que, al haber interpuesto recurso de apelación en efecto diferido contra del Auto de 19 de junio de 2017, por el que se rechazó el ofrecimiento de prueba pericial propuesto bajo el argumento de que puede ser demostrado con otra prueba, y Auto de 6 de julio de igual año, que rechazó se oficie a la ADFSCH, para que emita certificación o informe sobre el trabajo del demandante, ambos puntos fueron resueltos por las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 674/2019, sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, confirmando la decisión impugnada.

         Conforme a lo señalado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes del legajo constitucional; se tiene que, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue José Luis Medrano Flores en contra del ahora accionante, este último ofreció prueba pericial para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el trabajador demandante, la cual fue rechazada por la autoridad judicial en conocimiento de la causa, mediante Auto de 19 de junio de 2017; así mismo, por memorial de 5 de julio de 2017, la parte demandada solicitó a la Jueza de la causa remita oficio a la ADFSCH, para que dicha instancia certifique o informe sobre si el demandante trabaja en dicha entidad, la modalidad en la que presta sus servicios, los horarios y el tiempo de trabajo; petición que fue rechazada por la autoridad judicial, mediante providencia de 6 de julio de 2017, por ser extemporánea; contra la cual la parte accionante formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelta mediante Auto de 12 de julio de 2017, manteniendo incólume la providencia indicada y concediendo la apelación en el efecto diferido.

         Emitida la Sentencia 51/2017 de 29 de agosto, que declaró probada en parte la demanda social e improbada la excepción perentoria de prescripción, la parte demandada formuló recurso de apelación contra dicho fallo, en el que también se reiteraron las apelaciones en efecto diferido, en cuanto a los dos puntos anteriormente expuestos (rechazo al ofrecimiento de prueba pericial y remisión de oficio a la ADFSCH), los que fueron resueltos mediante Auto de Vista 674/2019 de 12 de septiembre, dictada por las autoridades ahora demandadas, confirmando la Sentencia apelada, así como los Autos de rechazo sobre los dos puntos anteriormente anotados.

         Revisado el Auto de Vista 674/2019, el cual es motivo de esta acción de amparo constitucional, podemos advertir que, en el Considerando I contiene la precisión sobre lo reclamado por el apelante, cuando refiere que: “1.2.- Recursos de apelación diferida.- Refiere el demandante que dedujo apelación diferida en relación al ofrecimiento de la prueba pericial y oficio ante la ADFSCH, impugnaciones que fueron concedidas por lo que se ratifica en dichas apelaciones” (sic); luego, en el Considerando II, otorgó respuesta a cada uno de estos agravios, señalando al respecto lo siguiente: “2.2.1.- Sobre el recurso de apelación diferida de fs. 198.- A través del memorial de fs. 183-186, en el acápite 1.3 el demandado ofreció prueba pericial para establecer la ‘…veracidad del trabajo individual que realizaba el demandante, sin la cooperación de ninguna otra persona y sin tener conocimiento ni experiencia’ (sic) respecto de lo cual, la a quo determinó en la providencia de 19 de junio de 2017 (fs. 187), que se rechazaba la pericia por cuanto dichos hechos pueden ser tomados con otra prueba; ahora bien, el demandado al impugnar dicha determinación, únicamente manifiesta que si bien es cierto que se puede probar mediante otros elementos de juicio, considera que la prueba pericial es la idónea, situación que demuestra que no se generó agravio alguno, precisamente porque ese presupuesto de hecho puede ser demostrado a través de otros elementos de prueba. Consiguientemente corresponde confirmar la Resolución apelada.

         2.2.2.- Sobre el recurso de apelación diferida de fs. 754.- Mediante memorial de fs. 738, René Huarita Salamanca, solicitó a la Juez de primera instancia se oficie a la ADFSCH para que emita certificación; petición rechazada mediante decreto de 6 de julio de 2017, por ser extemporánea la solicitud. Ahora bien, el ahora accionante a lo largo de la exposición de los agravios en su recurso de apelación, no se refirió al tema en concreto de la decisión impugnada, extemporaneidad de la solicitud; es decir, incumplió la hermenéutica y técnica procesal relacionada al recurso de apelación cual es la pertinencia de la impugnación, que los agravios expuestos en el recurso de alzada reflejen el contenido de la resolución que se impugna, situación que permitirá al tribunal de apelación circunscribir su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. En otros términos, el recurrente no justificó por qué no es extemporánea su solicitud, situación que torna el recurso en infundado” (sic) (Las negrillas y cursiva corresponden al texto original).

         Ahora bien, en primer lugar se puede señalar que, el Auto de Vista 674/2019, contiene la congruencia externa que requiere toda resolución, puesto que responde a los argumentos expuestos por la parte apelante, los cuales tienen que ver con el agravio sobre la decisión de la Jueza de primera instancia, de rechazar el ofrecimiento de prueba pericial para desvirtuar la fecha de ingreso del trabajador demandante y la solicitud de oficio a la ADFSCH, para conocer sobre el trabajo, horarios y tiempo en que el demandante prestaría sus servicios en dicha entidad.

         No obstante lo indicado, es evidente también que ambas respuestas no contienen la suficiente fundamentación y motivación que requiere toda resolución, a ello obedece precisamente la presente acción de amparo constitucional, porque tal decisión no generó el suficiente convencimiento al ahora accionante, de las razones que llevaron a las autoridades demandadas a confirmar las resoluciones apeladas; sin embargo, tal defecto debe ser analizado en el marco de lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, en la parte que señala, que aun de establecerse la existencia de defectos de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, es necesario analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por la jurisdicción constitucional únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.

         En ese sentido, sobre la primera respuesta otorgada, es decir, sobre la decisión de confirmar lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia en cuanto al rechazo del ofrecimiento de prueba pericial para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el trabajador para efectos de pago de sus beneficios sociales y derechos laborales demandados, se debe señalar que: El juez laboral cuenta con una serie de facultades tendentes a buscar la verdad de los hechos, siendo una de ellas precisamente la incorporada en el art. 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que en lo sustancial establece la potestad de rechazar de plano los medios de prueba notoriamente dilatorios o que tengan por objeto entorpecer la marcha del proceso, así como la práctica de pruebas inconducentes; en ese mismo sentido se tiene la facultad contenida en el art. 60 del mismo cuerpo procesal, que concede al Juez laboral el poder de rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio.

         En el caso de análisis, si bien es evidente que las autoridades ahora demandas confirmaron la decisión asumida por la Jueza de la causa, de rechazar el ofrecimiento de la prueba pericial para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por el trabajador, precisando que tal aspecto podía ser demostrado a través de otros medios de prueba, hecho último que al parecer también fue asumido por el propio demandado en su recurso de apelación, porque así se tiene anotado en el Auto de Vista 674/2019, y no fue observado por el hoy accionante, tal afirmación resulta cierta, pues un informe pericial para determinar la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador demandante no es precisamente el medio idóneo, tomando en cuenta que este solo podría demostrar, en el mejor de los casos para el proponente, la dificultad de manejo de dicha maquinaria por una persona de catorce años, empero, ello no determina que la fecha alegada por el trabajador como inicio de su relación laboral no sea la indicada, con mayor razón si en el proceso cursan otros elementos de prueba que fueron valorados y compulsados por la autoridad jurisdiccional y que marcaron su convicción determinativa respecto a los hechos, como es el Aviso de Filiación y Reingreso del Trabajador, emitido por la Caja Nacional de Salud y el Certificado emitido por esta misma entidad, donde se establece como fecha de ingreso el 4 de mayo de 1982, y el certificado de trabajo emitido el 11 de mayo de 2007, que certifica la fecha de ingreso del trabajador.

         De manera que, aun de disponerse la nulidad del Auto de Vista 674/2019, ordenando que las autoridades demandas emitan una nueva resolución cumpliendo los estándares de fundamentación y motivación en relación a la respuesta otorgada en cuanto a este punto, resultaría irrelevante constitucionalmente hablando, porque no cambiaría el fondo de la decisión asumida, con mayor razón si el proceso en el fondo ya fue resuelto inclusive en casación, por lo tanto, este Tribunal no encuentra suficientes razones que permitan disponer la nulidad de la Resolución antes anotada, pues no encuentra relevancia constitucional para ello.

         Por otra parte, refiriéndonos a la segunda respuesta otorgada, es decir, a confirmar la decisión de rechazo a la solicitud de que se oficie a la ADFSCH, para que emita certificación, bajo el argumento de haberse presentado dicha solicitud de forma extemporánea; si bien la respuesta otorgada tampoco precisa fundamentos, siendo su motivación escasa, no es menos vidente que por disposición del art. 149 del CPT, el periodo probatorio es de diez días comunes a las partes, de manera que, cualquier ofrecimiento de prueba debe ser realizado dentro del señalado plazo; lo que, no implica que la producción de la misma sea fuera de dicho término; empero, ello no implica que el periodo probatorio sigue abierto durante el tiempo de la producción de la prueba pendiente o antes de decretarse su cierre de manera oficial; en ese sentido, aun de advertirse que no existe una respuesta motivada respecto a este punto, es claro que no puede disponerse la nulidad pretendida en esta acción de amparo constitucional; toda vez que, no tendrá un efecto modificatorio en el fondo de la decisión, puesto que ordenar se emita una nueva resolución fundamentada y motivada, cuando es sabido que la solicitud de oficio fue presentada fuera del plazo probatorio, no cambiará el fondo de lo decidido al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2021 de 5 de agosto, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      René Yván Espada Navía                 Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

                MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

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