SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36702-2020-74-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 57/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Elías Quenta Alcázar contra Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija y Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursantes de fs. 14 a 21 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia penal interpuesta por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas por posesión de 11 gramos de marihuana, se le negó la realización de una pericia psiquiátrica narcológica en el “…centro de rehabilitación ‘INTRAID’…” (sic), donde además solicitó otros puntos de conocimiento especializado, a fin de determinar si su persona es dependiente de alguna sustancia controlada, la cantidad en gramos propia del consumo inmediato en marihuana y cocaína; y, si 40 gramos de marihuana se encuentra comprendido en el rango permitido para un consumidor patológico o dependiente. Sin embargo, una vez presentado dicho memorial, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación -hoy coaccionada- de manera totalmente parcializada y sin fundamento alguno, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2020, rechazó su pretensión por considerarla impertinente y sin utilidad con la naturaleza del hecho que se investiga; no obstante, que dentro un proceso penal, la valoración de elementos que puedan demostrar la responsabilidad o no de un imputado siempre será pertinente conforme el art. 6 del “C.P.” -lo correcto es del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, que presume la inocencia de una persona sindicada de un delito mientras no se demuestre lo contrario. Así, mediante escrito de 5 de octubre de igual año, objetó dicho rechazo ante la Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionada-, que corridos los trámites de rigor, pronunció el proveído de 9 del mismo mes y año, a través de la cual de manera totalmente arbitraria ratifica la Resolución de 24 de septiembre de 2020, manifestando de manera textual lo siguiente: «“En el caso en concreto de acuerdo al análisis, de acuerdo a los antecedentes incursos dentro del cuaderno de investigación y lo manifestado por la parte impetrante respecto a la proposición de diligencias efectuada se tiene, como lo menciono la Fiscal de materia que estas no son pertinentes ni vinculadas con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, considerando que la investigación es desarrollada por el ilícito de Suministro de Sustancias Controladas, teniendo cono hecho que el imputado fue aprehendido en flagrancia en posesión de 11 gramos de marihuana en el interior de un envase metálico en una riñonera, siendo sorprendido en compañía de tres personas en la avenida Marco Quiroga Santa Cruz (…) presumiblemente suministraba y facilitaba la substancia controlada a los sujetos, considerando que las fotografías y video proporcionados por la policía, donde se observa al encausado entregando parte de la substancia a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviendo la substancia procedió a consumirla fumando; por lo que el hecho de ser consumidor no excluye de que exista un presunto hecho de Suministro, que consiste en todo acto dirigido a suministrare ilícitamente a otros substancias controladas. En tal sentido hacer referencia que la fiscal actuó bajo lo establecido en el art. 40 de la ley 260 misma que refiere. - ‘(Atribuciones): Ejercer la acción penal publica, la dirección funcional de la investigación y la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación’, debiendo analizar sus actuaciones de manera fundamentada de acuerdo a lo establecido en el art. 74 del C.P.P. ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resolución de manera fundamentada y específica, procederán oralmente en las audiencias y en los juicios y por escrito en los demás casos’. En tal sentido al no estar lo solicitado dentro del marco de pertinencia y utilidad corresponde ratificar la resolución emitida"» (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, a la prueba y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No señaló petitorio concreto alguno en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, en audiencia de acción tutelar, pidió “…se dé con lugar la acción de Amparo y se corrija los errores y se nos permita acceder a la prueba…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta.; presentes en enlace el peticionante de tutela, asistido de su abogado y la representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sosteniendo frente a las observaciones del Ministerio Público de incumplimiento del principio de subsidiariedad que la autoridad fiscal omite señalar que a pesar de existir actos pendientes de investigación, la representante del Ministerio Público ya presentó acusación formal en su contra, inclusive se verifica una resolución posterior a dicho actuado pronunciada por “…su superior jerárquico de fecha 29 de octubre…” (sic), a fin de sanear el proceso antes de la resolución a dictarse en esta acción de defensa; tampoco se menciona, que conforme los elementos probatorios colectados como el acta de intervención directa y otros dan cuenta que se encontró a cuatro sujetos consumiendo marihuana mediante el uso de sus propias pipetas, información complementada con el acta de requisa personal a la que fue sujeto y que advierte habérsele encontrado en posesión de un envoltorio de papel blanco y un envase metálico que contenía marihuana para consumo en la cantidad de 11 gramos; aspecto relevante, por cuanto el Ministerio Público por experiencia conoce que cuando se suministra droga, se la vende en bolsa tipo bolo, transparentes y taconeadas, situación que no se presentó en el caso; en tal sentido, bajo esos antecedentes solicitó se realice la pericia impetrada a fin de que se efectúe una recalificación del hecho, ya no como suministro de sustancias controladas sino como consumidor, pues dicho estudio especializado puede establecer la cantidad de sustancia que requiere un consumidor mediato, máxime si pidió que se solicite a “INTRAID” su historia clínica que da cuenta de los antecedentes médicos de consumo de sustancias controladas que sufre.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carla Patricia Oller Molina, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45, manifestó lo siguiente: a) La presente acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente, porque quebranta su naturaleza subsidiaria; toda vez que, la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, fue emitida bajo control jurisdiccional sin que el impetrante de tutela haya acudido ante el Juez de Instrucción Penal por la vía incidental, a objeto de que se pronuncie respecto a esta supuesta vulneración denunciada, no habiéndose agotado este medio judicial ordinario para la reparación que se demanda en apego de los arts. 54.1, 167 y 169 del CPP; y,
b) Se verifica el incumplimiento de la carga de fundamentación de la presente acción tutelar, puesto que no demostró objetivamente las circunstancias específicas por las que se lesionó la garantía invocada, limitándose el memorial de acción de amparo constitucional a citar doctrina y jurisprudencia referida a los derechos fundamentales que considera lesionados incurriendo en una imprecisión sustancial en el planteamiento de la acción de defensa, pues no se advierte el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos supuestamente vulnerados; es decir, en el caso concreto la causa petendi
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integrada por los fundamentos de hecho y de derecho- de la acción tutelar, no se encuentra en plena coherencia con su petitum -objeto de la pretensión-, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar.

Phamela Anabel Obando Loayza, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 29 a 31, manifestó que no se dio lugar a la solicitud de realización de una pericia psiquiátrica narcológica en el “…centro de rehabilitación ‘INTRAID’…" (sic); puesto que, conforme el art. 306 del CPP, dicho requerimiento carece de utilidad y pertinencia, puesto que el hecho que se investiga es por suministro de sustancias controladas y no por consumo, donde si bien la parte peticionante de tutela señala que la cantidad que se encontró en su posesión es de 11 gramos de marihuana que puede ser consumida
en cuarenta y ocho horas, este hecho no niega que el acusado fue encontrado en flagrancia suministrando las sustancias controladas a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, Ángel Hugo Baldiviezo Castellanos y Franz Darío Morales Camata, quienes se encontraban reunidos practicando patinaje; finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la prueba y fundamentación, reitera que la proposición de la pericia psiquiátrica narcológica invocada, no es útil ni pertinente conforme lo establece el art. 171 del adjetivo penal, dado que el acusado omitió exponer de manera clara y precisa la proposición de diligencias, debiéndose tener presente que la investigación penal tiene como objeto un hecho de suministro de sustancias controladas cometido en flagrancia y no de consumo, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado en la Resolución de 24 de septiembre de 2020, expresando los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

La representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) El accionante debe recurrir a la instancia jurisdiccional conforme establece el art. 54.1 del CPP, quien está a cargo del control de la investigación en la etapa preparatoria, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir cuando se considere la existencia de vulneración de derechos en el desarrollo de los actos de investigación ya sea del Ministerio Público o la Policía Boliviana; 2) No se demostró de qué manera se presenta el nexo de causalidad entre las resoluciones observadas y los derechos señalados como lesionados, principalmente si conforme los arts. 70 del CPP con relación al 225 de la CPE, corresponde al Ministerio Público dirigir los actos de investigación, promover y ejercer la acción penal; y, 3) Con relación a la legalidad, el Ministerio Público en aplicación del art. 306 del CPP, rechazó la proposición de diligencias, porque en su momento consideró que la misma no resulta pertinente ni útil al objeto de la investigación, especialmente si las resoluciones denunciadas están debidamente fundamentadas porque explican suficientemente los motivos de hecho y de derecho por las cuales se denegó la solicitud de diligencia investigativa, existiendo a la “fecha” una acusación presentada por la directora funcional de esa investigación sobre un hecho ocurrido en flagrancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 57/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/117-2209, pronunciada por la Fiscal Departamental de Tarija y debiéndose emitir una nueva Resolución en plazo prudente; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, se cumplió con el principio de subsidiariedad en el advertido que conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto por el art. 306 del CPP, contra la Resolución dictada por la referida Fiscal Departamental no existe otro medio o mecanismo legal de reclamo; y, ii) Desde la concepción de la nueva Constitución Política del Estado en sus arts. 13.I y 115.II, se establece el sistema de progresividad de los derechos y la garantía del ejercicio al debido proceso, defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por tal razón, se desprende entonces y materialmente que el derecho a la defensa resulta ser esencial, pues este no se materializa únicamente con el conocimiento del proceso por el imputado sino también por la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que la ley prevé, en particular al ofrecimiento de la prueba que sea considerado útil para el mismo dentro el marco de los principios de libertad probatoria, favorabilidad y pro homine; más aún, sí el propio legislador en tal razonamiento estipuló en el art. 72 del CPP, que los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes, en su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado formulando sus requerimientos conforme a este criterio; por lo que, evidentemente se concibe que se ha lesionado los derechos a la defensa, a la prueba y al debido proceso en su elemento de fundamentación; máxime, si se verifica que la Fiscal de Materia tan solo con una mera apreciación sin fundamentos de derecho determinó que esta proposición no lo considera útil y pertinente, pronunciamiento que la Fiscal Departamental de Tarija se limitó a reiterar sin el razonamiento debido y los motivos de derecho que expongan tal situación que le conlleve a ratificar lo resuelto por la Fiscal de Materia en su oportunidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial de 23 de septiembre de 2020, Mauricio Elías Quenta Alcázar -hoy impetrante de tutela-, pidió a la Fiscal de Materia coaccionada, requiera una pericia psiquiátrica narcológica a fin de demostrar de que su persona padece de patología psiquiátrica por consumo de sustancia controlada (fs. 1).

II.2.  Consta Resolución de 24 de septiembre de 2020, pronunciada por la Fiscal de Materia coaccionada, por la cual declaró no ha lugar a lo solicitado por el ahora peticionante de tutela, con el fundamento de que el nombrado imputado viene siendo investigado por el hecho delictivo de suministro de sustancias controladas en flagrancia, presumiéndose que facilitaba, entregaba marihuana y que el dinero encontrado en sus pertinencias es producto de la actividad de dicho suministro; por lo que, no siendo pertinente ni útil la proposición investigativa con la naturaleza del hecho que se investiga, se niega la misma (fs. 2).

II.3.  Mediante Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, la Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada-, en atención a la objeción presentada por el accionante, resolvió ratificar la Resolución de 24 de septiembre de igual año, con el fundamento que la proposición de diligencia investigativa requerida por el imputado, no es pertinente ni vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, considerando que la investigación es desarrollada por el ilícito de suministro de sustancias controladas, y que de las fotografías y video proporcionados por la Policía se observa al encausado entregando parte de la sustancia a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviendo la misma procedió a consumirla fumando; por lo que, el hecho de ser consumidor no excluye de que exista un presunto hecho de suministro, que consiste en todo acto dirigido a suministrar ilícitamente sustancias controladas a otros (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la prueba y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; toda vez que: a) La Fiscal de Materia coaccionada, emitió la Resolución de 24 de septiembre de 2020, rechazando el petitorio del peticionante de tutela, con el sólo fundamento que su solicitud de pericia psiquiátrica y “puntos de pericia” no es pertinente y útil con la naturaleza del hecho que se investiga; y, b) Deducida la objeción, la Fiscal Departamental de Tarija -ahora accionada-, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, autoridad que en similar sentido, sin realizar la debida fundamentación y de manera arbitraria ratificó la Resolución de 24 de septiembre de igual año.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “…cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, plantea su análisis en los siguientes aspectos: 1) El 23 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela pidió a la Fiscal de Materia coaccionada, requiera porque se realice una pericia psiquiátrica narcológica, a fin de demostrar que su persona padece de patología psiquiátrica por consumo de sustancias controladas, proposición investigativa que por Resolución de 24 de igual mes y año, le fue negada con el fundamento de que dicho estudio especializado no es pertinente y útil en el proceso investigativo por el delito de suministro de sustancias controladas; y, 2) La Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- incurriendo en falta de fundamentación, pronunció la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de 9 de octubre de 2020, por la cual ratificó de manera totalmente arbitraria la Resolución de 24 de septiembre del mismo año.

Previamente a definir los aspectos antes mencionados, se hace necesario abordar la temática interpuesta por la parte accionada respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el hoy accionante debió acudir ante la autoridad de control jurisdiccional en su calidad de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, a efecto de denunciar los actos ilegales supuestamente cometidos por las representantes del Ministerio Público -ahora accionadas-; puesto que, esta garantía constitucional exige el agotamiento anterior de todos los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de lograr la restitución del o los derechos invocados como vulnerados.

Al respecto, la SCP 1037/2017-S3 de 10 de octubre, expresó que: “…considerando el referido art. 279 del CPP, en lo concerniente a que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, la jurisprudencia constitucional demarcó la falta de idoneidad del control jurisdiccional para revisar el fondo de las resoluciones fiscales, así la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisando el entendimiento asumido en la SCP 2074/2010-R de 10 de noviembre, que sostuvo: ‘…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en
la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica
de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación’ (…), de lo que se establece, que si bien el control jurisdiccional no es idóneo para revisar las resoluciones de fondo de los fiscales, contrario sensu si lo es para resolver cuestiones procedimentales como en efecto lo son las denuncias de irregularidades en las notificaciones, mismas que indicen directamente en los derechos y garantías constitucionales de quien los reclama” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento jurisprudencial; en el presente caso, se denuncia la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209, por la cual la Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- ratificó de manera supuestamente arbitraria la Resolución de 24 de septiembre de 2020, pronunciada por la Fiscal de Materia a cargo de la dirección de la investigación penal; consecuentemente, de los actuados anotados se torna viable la interposición de esta acción tutelar, no siendo posible exigir el cuestionamiento de la decisión asumida ante la autoridad judicial cautelar; toda vez que, dentro el modelo procesal acusatorio inserto en la norma adjetiva penal boliviana, no es posible que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos, conforme se tiene establecido en el art. 279 del CPP. En esa misma línea de análisis precisamente en observancia del principio de subsidiariedad, el examen a desplegarse se remitirá únicamente respecto a la última decisión asumida, siendo esta la citada Resolución emitida por la Fiscal Departamental de Tarija; razón por la cual, no corresponde efectuar comprensión alguna respecto a la actuación de la autoridad fiscal inferior.

Ahora bien, efectuadas esas necesarias aclaraciones, teniendo en cuenta los aspectos a ser analizados, se tiene que la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209, emitida por la Fiscal Departamental accionada, ratificó la Resolución de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la solicitud del hoy impetrante de tutela, respecto a la realización de una pericia psiquiátrica narcológica y otras operaciones periciales, con el fundamento que el prenombrado es investigado por el hecho delictivo de suministro de sustancias controladas -marihuana- sorprendido en el momento de cometer el hecho acusado, advirtiéndose entre sus pertenencias el dinero producto de la actividad delincuencial que desarrollaba; infiriendo que la petición efectuada no sería pertinente ni útil con la naturaleza del indicado hecho que se investiga. Al respecto, de la lectura de la Resolución jerárquica examinada, en el punto 3, se hace referencia a los fundamentos de la objeción planteada por el imputado Mauricio Elías Quenta Alcázar -ahora peticionante de tutela- por memorial de 5 de octubre de 2020, que en lo relevante reclama que la Fiscal de Materia asignada al caso, no consideró que si bien fue sorprendido en posesión de una mínima cantidad de marihuana también tenía en su poder una pipeta artesanal con la cual aparentemente se encontraban consumiendo sustancias controladas junto a otras tres personas, aspecto que se corroboraría del informe policial del caso que señala que no se encontró dicha sustancia en ninguno de los otros tres arrestados, lo que implica que nunca suministro ese elemento prohibido.

En ese marco, cabe aclarar que si bien esencialmente el accionante denuncia la falta de fundamentación de la Resolución jerárquica anotada; sin embargo, del contenido de dicho planteamiento se revela que lo que se reclama en realidad es la ausencia de motivación respecto a las causas del por qué no se analizó los indicados hechos señalados en el informe policial. Bajo ese marco, la Fiscal Departamental de Tarija -hoy accionada- en atención a la objeción presentada por el impetrante de tutela, resolvió ratificar la Resolución de 24 de septiembre del mismo año, con el fundamento que la proposición de diligencia investigativa requerida por
el imputado, no es pertinente ni vinculada con el objeto procesal para llegar a la verdad histórica de los hechos, debido a que la investigación es desarrollada por el ilícito de suministro de sustancias controladas en flagrancia, demostrado por las fotografías y video proporcionados por la Policía Boliviana, en la que se observa al encausado entregando parte de la sustancia a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviéndola procedió a consumirla fumando; por lo que, el hecho de ser consumidor no excluye de que exista un presunto hecho de suministro, que consiste en todo acto dirigido a suministrar ilícitamente a otros sustancias controladas (Conclusión II.3); de lo que se advierte, que si bien dicha Resolución invoca los arts. 73 del CPP y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, de ninguna manera hace alusión al informe policial del investigador asignado al caso señalado por el peticionante de tutela, menos expuso su criterio sobre el argumento presentado por el prenombrado respecto al hecho de que en la acción directa, el único de los implicados encontrado en posesión de marihuana fue a su persona; motivo por el cual, no se podría considerar que suministró dicha sustancia, a fin de aplicar al caso las normas jurídicas correspondientes y finalmente resolver la pretensión del accionante; de lo que puede advertirse, que si bien la Fiscal Departamental de Tarija respaldó su decisión esencialmente en la flagrancia del caso y la observación de que el encausado entregó parte de la sustancia controlada a Ronald Marcelo Burgos Gutiérrez, quien envolviéndola procedió a su consumo, este hecho no excluye que exista un presunto hecho de suministro consistente en todo acto dirigido a suministrar ilícitamente a otros sustancias controladas (Conclusión II.3); no es menos cierto, que dichos argumentos no resultan suficientes; por un lado, reconoce que el acto investigativo solicitado tiene relación con el hecho denunciado; y, por otro, no explica el motivo por el cual la proposición de diligencias impetrada carece de utilidad para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos o sea impertinente para conducir a demostrar la responsabilidad del imputado o acusado, máxime si la razón de que exista la etapa preparatoria es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que cumpla con dicho objeto y así fundar la acusación; por lo que, el argumento referido por la autoridad fiscal departamental, evidentemente no resulta suficiente para determinar la existencia de motivación en la Resolución emitida en relación a lo anteriormente nombrado; pese a que, es obligación del Ministerio Público de fundamentar sus resoluciones conforme lo previsto en el art. 57 de la LOMP, que establece: “Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan” (las negrillas son nuestras); lo que conduce a señalar que la Fiscal Departamental accionada, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, previsto por el art. 115 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela invocada.

Respecto a la vulneración del derecho a la defensa vinculado a la libertad probatoria, este Tribunal no advierte que existan fundamentos válidos para considerar la vulneración de dicho derecho; puesto que si bien la proposición de diligencia investigativa presentado por el ahora accionante no mereció una respuesta motivada por la Fiscal Departamental de Tarija, la titular del Ministerio Público no le impidió la presentación de los medios de impugnación correspondiente; por tal razón, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 57/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 49 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Fiscal Departamental de Tarija con relación al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/CPOM/177-2209 de
9 de octubre de 2020; y, en consecuencia se emita una nueva Resolución jerárquica acorde a los datos del proceso; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la Fiscal de Materia y el derecho a la defensa vinculado a la libertad probatoria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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