SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2021-S3

 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36337-2020-73-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 75 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 504 vta. a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolás Nozato Taira contra Ana María Méndez de Saucedo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 17 a 20 (bis) y 48 (bis) a 49, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2011, adquirió de Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz el bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, firmándose luego de la compra el 15 de noviembre de 2011 una autorización de posesión por seis meses, y compromiso de desocupación y entrega de inmueble con Lorgio Saucedo Jiménez -actualmente fallecido-, quien anteriormente perdió dicho inmueble dentro un de proceso judicial en ejecución de remate; sin embargo, el referido compromiso no fue cumplido; por lo que, instauró un proceso penal contra el prenombrado por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en febrero de 2020 el mismo fue asesinado, a cuya consecuencia, aprovechando esa situación y de su condición de tercera edad, Ana María Méndez de Saucedo -ahora accionada-, el 16 de abril de ese año ingresó a su bien inmueble y a la fecha -se comprende de la interposición de esta acción de defensa- se resiste a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece, más aun que su esposa se encuentra delicada de salud y pretende vender dicho inmueble para tratar su enfermedad.

Finalmente señaló que, disponer de un bien mueble o inmueble implica poder enajenar sea a título oneroso o gratuito; por lo que, cuando un particular impide ejercitar esos derechos sobre la propiedad se encuentra frente a la conculcación de los derechos fundamentales y al uso de la justicia por mano propia sin justificación alguna, en ese sentido la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se refiere a las prohibiciones que realizan los particulares para usar y gozar de un bien inmueble propio, o la prohibición de privación arbitraria de propiedad y prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene en el plazo de veinticuatro horas la desocupación y entrega del bien inmueble ubicado en la UV. 34, Manzana 27-B, de una superficie de 300 m2 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 501 a 504, con la presencia de la parte peticionante de tutela, así como de la parte accionada y ausente la tercera interesada se produjeron  los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) Su derecho al uso, goce y disfrute de su bien inmueble es suprimido y restringido desde el 2011 momento en el cual Lorgio Saucedo Jiménez tenía que entregar el mismo, pero después de su fallecimiento la accionada “…de una forma no violenta…” (sic) ingresó a dicho inmueble; b) Del testimonio y alodial adjuntado se demuestra que es el propietario; asimismo, se presentó un memorial con un poder amplio y suficiente del 50% que le corresponde a Verónica Marcela Hurtado de Carrillo; c) De conformidad al art. 54 del Código procesal Constitucional (CPCo) se determina que de forma excepcional se podrá habilitar la acción del amparo constitucional bajo justificación fundada, denotándose en el caso en cuestión que son más de nueve años que no puede hacer uso de las prerrogativas que tiene como propietario; y, d); La SCP 1478/2012 de 24 de diciembre, refiere que procede esta acción de defensa cuando una persona ingresa a un bien inmueble que no es de su propiedad, “…así no exista la violencia…” (sic), entendiéndose por esta el forzar una chapa, romper candado e ingresar por la fuerza; puesto que, la accionada no tiene documentación que acredite la tenencia lícita del bien inmueble, restringiéndole de su derecho al uso y goce de su propiedad privada desde el 16 de abril de 2020.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Ana María Méndez de Saucedo, mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 60, y en audiencia, a través de su abogado, señaló que: 1); Conforme se evidencia del Folio real con Matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571 en el asiento 2 su persona adquirió ese inmueble el 18 de noviembre de 2003, fecha desde la cual se encuentra viviendo en la misma de forma continua; 2) Su esposo fue asesinado el 22 de febrero de 2020, cuando salía de nuestro domicilio ubicado en el barrio Equipetrol, calle 9, 122, hecho que fue de conocimiento de toda la sociedad por los medios de prensa, siendo absurda y falsa la sindicación efectuada por el accionante de que habría ocurrido el 16 de abril de 2020; 3) Evidentemente el título de propiedad está a nombre del prenombrado, en mérito a un documento de préstamo de dinero; empero, de acuerdo a los actuados del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil se rechazó otorgar la posesión al mismo, estableciéndose que su persona nunca perdió la posesión del inmueble donde reside, elemento central para una acción de amparo constitucional, pues también adjunta facturas de pago de servicios básicos desde enero de 2020, siendo falsos los argumentos del accionante; 4) Del documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación de inmueble de 15 de noviembre de 2011, el accionante pretende hacer creer que correspondería a 2020; sin embargo, su persona jamás firmó dicho documento y habiendo sido denunciando su esposo en la vía penal no surtió efecto; por lo que, jamás perdió la posesión y menos ingresó al inmueble del modo que señala el accionante; 5); Su esposo firmó un documento de préstamo de dinero y ejecutándose el terreno se adjudicó a “los señores”, no obstante el Juez de la causa refiere que no procede la evacuación o desalojo del “proceso” porque no fue fundamentado ni pedido en su oportunidad, precluyendo su derecho, determinación que fue confirmada; 6) En abril de 2020 nos encontrábamos en una pandemia “estricta”, lo que demuestra que no podía salir de su domicilio, por lo que menos podía quitar la posesión a alguien; 7) De la copia de su cédula de identidad y la de su hijo, así como de su registro biométrico se evidencia que su domicilio siempre estuvo constituido en ese lugar barrio Equipetrol, calle 8, 122, adjuntando también factura de agua, luz y gas desde diciembre de 2019 a septiembre de 2020, por lo que, “…si ella adquirio el inmueble en junio en abril de 2020 como puede tener los pagos de facturas de diciembre, enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del presente año, como puede tener ella esa factura, como pudo haber pagado ella sino vivía en el inmueble…” (sic), habiéndose incluso efectuado la reconstrucción de los hechos por el asesinato de su esposo en ese inmueble el 10 de abril de 2020; 8) Se adjuntó fotocopia de una imputación formal por el delito de falsedad que interpuso el accionante contra su esposo porque firmó el documento de entrega de bien inmueble, el mismo que ha sido extinguido por su fallecimiento; y, 9) No se cumplió con ninguno de los parámetros constitucionales respecto a las vías de hecho para pedir la restitución del inmueble, habiendo acudido a la vía civil donde no obtuvieron respuesta positiva, y después de nueve años pretenden plantear un amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Verónica Marcela Hurtado de Carrillo, copropietaria del bien inmueble en cuestión, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su citación cursante a fs. 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 504 vta. a 509 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i); Del certificado alodial se tiene el registro del derecho propietario tanto de la accionada como del accionante, aclarándose que el último asiento en vigencia le corresponde al prenombrado, no encontrándose ese hecho sujeto a controversia; asimismo, se tiene que existieron procesos ordinarios civiles y penales los cuales no ameritan ser valorados solo hasta el Auto de 9 de abril de 2013, emitido por el Juez de Partido Décimo en lo Civil de la Capital del referido departamento por el cual se dispone en un primer momento que los poseedores Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo procedan a la entrega del inmueble; empero, dicho fallo fue revocado el 24 de octubre de 2013, disponiendo el rechazo de la entrega del inmueble y la correspondiente confirmación por Auto de 12 de abril de 2016;  ii) Tampoco es un hecho controvertido la existencia de facturas, preaviso, y recibos originales, incluso de fecha “mayo de 2020”, así como de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, de agua, luz, teléfono y gas, que fueron emitidas a favor de la accionada, del inmueble ubicado en el barrio Equipetrol, calle 9 Norte, 122, UV 34, Manzana 27, no existiendo duda en cuanto a que la posesión de la misma ha sido y permanece desde antes de lo argumentado por el accionante; y, iii) El Tribunal de garantías no pudo corroborar en cuanto a una presunta medida de hecho que el accionante ostente la posesión del inmueble o la hubiera tenido en algún momento, puesto que conforme dispone la SCP 0028/2019/S4 de 1 de abril, no se tiene ni un testigo de cargo, tampoco un informe notarial, ni mucho menos la disposición de posesión por parte de una autoridad judicial, a contrario sensu se tiene una disposición judicial de rechazo de administración de posesión a favor del accionante del inmueble en cuestión, hecho que tampoco fue controvertido, no cumpliéndose con el primer presupuesto establecido para las medidas de hecho; es decir, no se demostró la existencia formal y fehaciente de medidas en total prescindencia del organismo jurídico ordinario o administrativo preestablecido, por lo que la no existencia de posesión a priori de la presunta medida de hecho, la no corroboración documental o fáctica de la medida de hecho como tal y la carga probatoria que demuestre la posesión a priori de la presunta medida de hecho legal por parte de la hoy accionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Folio Real con Matrícula 7.01.1.99.0042571 relacionado al inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV-34, Manzana 27-B, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 300 m2, constando en el asiento A-2 la compra venta por Escritura Pública 859 de 18 de noviembre de 2003, a favor de Ana María Méndez de Saucedo -hoy accionada-, así también en el asiento A-4 la compra venta por Escritura Pública 285 de 1 de marzo de 2012, a favor de Nozato Taira Nicolás -peticionante de tutela- y otros (fs. 6 y 8 vta.).

II.2.  Consta Testimonio 285/2012 de 1 de marzo, de Minuta de transferencia del inmueble supra descrito suscrito por Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz a favor del accionante y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo -hoy tercera interesada-; asimismo, Testimonio 490/2012 de Escritura Pública sobre Minuta aclarativa de transferencia de 15 de noviembre de 2011 efectuada por los mismos contratantes (fs. 9 a 11 vta.).

II.3.  Cursa documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación y entrega de inmueble de 15 de noviembre de 2011, suscrito por el accionante y la tercera interesada en calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la Zona Noroeste, UV. 34, Manzana 27-B, lote “35” con una superficie de 300 m2 “…según escritura de 11 de noviembre de 2011…” (sic), mediante el cual se autoriza a Lorgio Saucedo Jiménez y a la ahora accionada la posesión de dicho inmueble por el término de seis meses -aclarándose que en el mismo no consta la firma de esta última-, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 23 a 27).

II.4.  Consta acusación particular de 24 de octubre de 2016, presentada por el accionante y otros contra Lorgio Saucedo Jiménez por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de instrumento falsificado (fs. 28 a 36).

II.5.  Cursa proceso ejecutivo interpuesto contra Lorgio Saucedo Jiménez, dentro el cual habiendo solicitado el accionante conminatoria y desapoderamiento del inmueble objeto de litis, por Auto de 19 de abril de 2013, el Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la entrega del bien inmueble al adjudicatario Edwin Hernán Quiroz bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento (fs. 292 y vta.), determinación que fue revocada por Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se ordenó se pronuncie nueva resolución (fs. 343 a 344 vta.), a cuyo efecto se dictó Auto 173/15 de 26 de marzo de 2015, fallo impugnado por el accionante el cual fue confirmado por Auto de Vista 178/15 de 3 de septiembre del indicado año (fs. 372 y 390 a 391); sin embargo, por memorial de 15 de octubre del mismo año, el accionante formuló incidente de entrega del inmueble en virtud a lo cual a través del Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, el Juez de la causa rechazó dicho incidente, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016 (fs. 413 y vta.; y, 428).

II.6.  Constan facturas por pago de servicios de energía eléctrica a nombre de la ahora accionada sobre el inmueble ubicado en barrio Equipetrol, calle 122, UV 34, Manzana 27, de fechas 5 de septiembre, 14 de noviembre, 13 y 21 de diciembre, todos de 2019; 3 de enero, 3 de febrero, 4 de marzo y 19 de mayo, todos de 2020 (fs. 458, 462, 468, 475, 476, 491 y 499).

II.7.  Cursan facturas por pago de servicios de agua potable a nombre del accionante del inmueble con la dirección UV 34 MZ 27B de fechas 15 de mayo, 13 de septiembre, 14 de octubre, todos de 2019; 15 de enero, 12 de febrero, 13 de marzo y 16 de abril, todos de 2020 (fs. 459, 471, 478, 493, 494, 498 y 500). Así también figuran facturas por servicio de gas domiciliario a nombre del prenombrado de los periodos de octubre, noviembre y diciembre todos de 2019; enero, febrero, marzo y abril, todos de 2020 (fs. 466, 470, 472, 474, 488, 489, 490); igualmente consta certificación de 30 de agosto de 2021, emitido por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., que certifica que el 21 de septiembre de 2020, se realizó el cambio de titularidad del suministro a favor del accionante (fs. 513).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia, la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, habiendo adquirido la propiedad del bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, y firmado un compromiso de desocupación y entrega de dicho inmueble con los ocupantes, el mismo no fue cumplido, y ante el fallecimiento de uno de ellos en febrero de 2020, la accionada sin acreditar ningún derecho propietario y aprovechando su condición de tercera edad, ingresó al inmueble de su propiedad y permanece en él por más de nueve años, resistiéndose a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: «En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

           (…)

           …Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: “…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia, la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, habiendo adquirido la propiedad del bien inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV 34, Manzana 27-B de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 300 m2 registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, y firmado un compromiso con los ocupantes de desocupación y entrega de dicho inmueble, el mismo no fue cumplido, y ante el fallecimiento de uno de ellos en febrero de 2020, sin acreditar ningún derecho propietario, la accionada aprovechando su condición de persona tercera edad, ingresó al referido inmueble y permanece en él por más de nueve años, resistiéndose a desocupar el mismo, restringiendo y suprimiendo su derecho a la propiedad privada en cuanto a su derecho a usar y gozar del inmueble que le pertenece.

Identificados los supuestos actos ilegales dentro la presente causa y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, advirtiéndose la denuncia de medidas de hecho corresponde en este caso la flexibilización del principio de subsidiariedad, ámbito en el cual amerita ingresar al análisis de esta acción tutelar.

Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; en ese contexto, previamente a determinar si en el caso de examen la accionada a través de medidas de hecho ingresó al inmueble que le pertenece al peticionante de tutela, corresponde establecer si el mismo cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional por medio de esta acción de defensa pueda otorgar una tutela provisional; a cuyo efecto, la parte accionante tiene la carga de acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, ello por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros, debiendo demostrar también de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas asumidas sin ningún respaldo jurídico ni legal que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos.

En ese orden, respecto al primer requisito, el accionante presentó Testimonio 285/2012 de 1 de marzo, de Minuta de transferencia del inmueble ubicado en la zona Nor Oeste UV-34, Mza. 27-B, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 300 m2, suscrito por Edwin Hernán Quiroz y María Roxana Soria Rojas de Quiroz a favor del accionante y Verónica Marcela Hurtado de Carrillo -ahora tercera interesada-, así como Testimonio 490/2012 de Escritura Pública sobre Minuta aclarativa de transferencia de 15 de noviembre de 2011, suscrito por los mismos contratantes; asimismo, acompañó Folio real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042571, que respalda el registro de su derecho propietario en el asiento A-4 con lo cual se acreditaría su titularidad sobre el referido bien inmueble (Conclusiones II.1 y II.2).

En cuanto a las supuestas medidas de hecho, el impetrante de tutela manifiesta que en su calidad de propietario del inmueble objeto de litis, mediante documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación y entrega de inmueble con reconocimiento de firmas y rúbricas de 15 de noviembre de 2011, autorizó a Lorgio Saucedo Jiménez y a la ahora accionada la posesión de dicho inmueble por el término de seis meses -evidenciándose de dicho documento que no contiene la firma de esta última- (Conclusión II.3); compromiso que no fue cumplido en la fecha pactada por los ocupantes; por lo que, el accionante interpuso un proceso penal en contra del prenombrado por los delitos de estafa agravada, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en febrero de 2020 el mencionado fue asesinado; situación que habría sido aprovechada por la accionada; puesto que, el 16 de abril del mismo año, sin considerar su condición de tercera edad, habría ingresado a su inmueble sin la utilización de violencia, y a la fecha de presentación de esta acción de defensa se resiste a desocupar el mismo.

De lo manifestado, puede advertirse que la parte peticionante de tutela tanto en la demanda constitucional como en la sustanciación de la audiencia de la presente acción de defensa enfoca su reclamo a partir de la restricción de su derecho al uso y goce de su bien inmueble desde el 2011, momento en el cual Lorgio Saucedo tenía que entregar el mismo; empero, por otro lado infiere que después del fallecimiento del referido acaecido en febrero de 2020 “…de una forma no violenta…” (sic), el 16 de abril de igual año, la accionada ingresó a dicho inmueble sin acreditar la tenencia lícita del bien inmueble; en ese contexto, se advierte un argumento confuso y contradictorio respecto a los hechos denunciados por el accionante; al respecto, la accionada mediante informe escrito y en audiencia sostuvo que si bien existiría dicho documento de autorización de posesión y compromiso de desocupación y entrega de inmueble, el mismo nunca fue firmado por su persona; asimismo, indica que de la documentación que fue acompañada de su parte, concerniente al proceso ejecutivo sustanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, se tiene que mediante Auto motivado se rechazó la petición de entrega de posesión del inmueble de referencia hace nueve años, no habiendo el accionante hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa realizado ningún acto o proceso para recuperar la posesión que nunca tuvo sobre el inmueble; por lo que, alega que continuó en posesión del mismo, siendo falsa la indicación de que hubiera ingresado al inmueble en la fecha y en la forma señalada por el accionante.

En dicho contexto, cabe referir que no se encuentra en antecedentes prueba alguna presentada por el accionante, para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho que hubieran sido asumidas en su contra sin causa jurídica, pues al margen de lo señalado ut supra , no puede pasar inadvertido el hecho de que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la accionada manifestó que desde 18 de noviembre de 2003, se encuentra viviendo de forma continua en el bien inmueble en cuestión, habiendo adjuntado documentos relativos al proceso ejecutivo dentro el cual junto a su esposo, ahora fallecido, fueron ejecutados, y donde el impetrante de tutela se apersonó acreditando ser el propietario del inmueble objeto de litis, en mérito a la minuta de transferencia realizada por el adjudicatario -dentro el proceso ejecutivo-, solicitando se expida mandamiento de lanzamiento y la consiguiente posesión del inmueble, petición que fue rechazada por el Juez de la causa, que sin embargo dicha determinación no fue impugnada por el accionante, sino que por el contrario, renunció a presentar recurso de apelación y pidió ejecutoria del mismo (fs. 262).

En esos antecedentes, de la compulsa de la documentación cursante en el expediente constitucional y las conclusiones arribadas se evidencia que de forma posterior con relación a la petición de entrega de inmueble fueron emitidas una serie de actuaciones entre las cuales se tiene el escrito presentado por el accionante el 19 de noviembre de 2012, quien adjuntando Testimonio de Poder otorgado por el adjudicatario solicitó conminatoria y desapoderamiento del inmueble objeto de Litis, que si bien por Auto de 19 de abril de 2013, el Juez de la causa ordenó la entrega del bien inmueble al adjudicatario bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento dicha determinación fue revocada por el Tribunal Superior mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2013, a través del cual se ordenó se pronuncie nueva resolución, a cuyo efecto se dictó el Auto 173/15 de 26 de marzo de 2015, fallo impugnado por el accionante y que en segunda instancia fue confirmado por Auto de Vista 178/15 de 3 de septiembre de 2015. No obstante, el peticionante de tutela formuló incidente de entrega del inmueble que fue resuelto por el Juez de la causa través de Auto 762/15 de 28 de diciembre de 2015, que resolvió rechazar dicho incidente, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 127 de 12 de abril de 2016 (Conclusión II.5), evidenciándose de esta revisión documental que sobre el bien inmueble en cuestión existirían aspectos que aún deben ser dilucidados en la vía ordinaria.

Por lo referido, se concluye que el accionante no demostró objetivamente que la accionada hubiera actuado al margen de la ley ejerciendo medidas de hecho, dado que de la revisión de antecedentes también se constata la existencia de facturas por pago de servicios de energía eléctrica a nombre de la ahora accionada sobre el inmueble en cuestión, desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 (Conclusión II.6), así como una certificación de 21 de septiembre de 2020, respecto al cambio de nombre de dicho servicio a favor del accionante (Conclusión II.7), lo que genera que no se tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados; por lo que, la pretensión de la concesión de una tutela sin haberse acreditado debidamente que se encuentra efectivamente frente a vías de hecho resulta insostenible, razonamiento concordante con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En mérito a lo señalado, se concluye que la parte accionante no cumplió con los presupuestos de activación, para que a través de la presente acción de defensa se disponga una tutela provisional en resguardo de los derechos invocados de desconocidos ante una medida de hecho; protección, que como ya se señaló sólo puede ser viable en los casos en los que se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, correspondiendo denegar la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;  en  revisión,  resuelve: CONFIRMAR la  Resolución  75

CORRESPONDE A LA SCP 0665/2021-S3 (viene de la pág. 11)

de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 504 vta. a 509 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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