SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  36134-2020-73-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 189/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maickel Angel Espinoza Soliz contra Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 57 a 58 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 y 332 del Código Penal (CP), encontrándose detenido preventivamente desde el 19 de enero de 2013, por más de siete años y siete meses, de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó a la Jueza Técnica ahora accionada la cesación de su detención preventiva; empero, las mismas fueron rechazadas en audiencia, modificándose únicamente los riesgos procesales, quedando a la fecha de presentación de esta acción tutelar subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP.

Mediante memorial de 26 de junio de 2020, solicitó a la Jueza Técnica ahora accionada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173,  para que conmine al Ministerio Público y a la víctima con la finalidad de que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva; por lo que la Jueza hoy accionada por decreto de 30 de ese mes y año, no consideró su petición argumentando que cuenta con Sentencia la cual está en grado de apelación y que el cuaderno principal se encuentra en el Tribunal de alzada; por lo que  el 20 de agosto del mismo año planteó recurso de reposición, el cual también le fue negado.

En ese sentido, la Jueza ahora accionada al citar que no procede la conminatoria solicitada por su persona al existir una Sentencia en primera instancia, vulneró su derecho a la presunción de inocencia prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad citando al efecto los arts. 22 y 116 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la emisión de la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima a efecto de que se dé cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y, se notifique de manera inmediata con la misma al Fiscal de Materia mediante la Fiscalia Departamental y a la víctima en su domicilio real o procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de  libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La Ley 1173 en la cual se basó para efectuar su solicitud de conminatoria, no establece en qué etapa procesal debe presentar dicha conminatoria indicando que dentro de los quince días de la vigencia de esa ley, toda autoridad jurisdiccional debe conminar a los Fiscales Departamentales para que se pronuncien en un plazo de noventa días y se razone la conveniencia o no de mantener la detención preventiva, debiéndose considerar que fue detenido antes de la puesta en vigencia de la Ley 1173, normativa que lo resguarda; por lo que al negarle la conminatoria la Jueza Técnica ahora accionada vulneró los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad; b) No pueden “apegarse” a lo establecido en el art. 239.2 del CPP; puesto que como se dijo anteriormente fue detenido mediante Resolución 17/2013 de 18 de enero, en la que no se fijó un plazo de duración de su detención preventiva, ya que la referida ley no se encontraba vigente; c) Conforme al art. 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), nadie puede ser privado de su libertad salvo por las causas establecidas por ley, debiéndose respetar la presunción de inocencia; y, d) Se debe conminar no para emitir la libertad, sino para ser procesado y tener conocimiento de que el Ministerio Público o la víctima requieren para cumplir el plazo de la detención preventiva, y posteriormente advertirá de solicitar la cesación de la detención preventiva amparándose en lo que le convenga.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lidia Claudia Coronel Blanco, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) En el presente caso concurre el principio de subsidiariedad, ya que existe un recurso de reposición que planteó el accionante que no fue resuelto aún, lo que no indicó el abogado del accionante, actuando con deslealtad procesal; 2) Conforme al art. 338 del CPP al ser un Tribunal colegiado, será el que resolverá la reposición planteada; 3) El proceso penal se encuentra con Sentencia, la cual está en grado de apelación; sin embargo, formaron un legajo de fotocopias para atender las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por la defensa del accionante, anexando los mismos, incluso el memorial presentado el 27 de agosto de 2020, que mencionó el accionante, mediante el cual se pidió se de curso a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, pronunciándose dentro del plazo de veinticuatro horas mediante decreto de 30 de junio de ese año; por lo que a efectos de no incurrir en error para emitir el auto de reposición, se dispuso que la auxiliar recoja los antecedentes de la “Sala Penal” que conoce el recurso de apelación, para que ese Tribunal de Sentencia en “pleno” pueda resolver dicho recurso de reposición; puesto que necesitan los antecedentes; 4) Considera que no vulneraron derechos del accionante, siendo que la norma establece que ante un decreto, se tienen los recursos de impugnación, teniendo que resolver ese Tribunal de Sentencia, empero -reitera- no cuentan con los antecedentes; por lo que no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, debiéndose considerar que el accionante cumple una detención preventiva dispuesta ante la existencia de riesgos procesales; y, 5) De acuerdo a lo señalado pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 189/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 63 a 64, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Según la SCP 0420/2018-S1 de 17 de agosto, si aún no existe pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional en pleno -Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento- como lo indicó la Jueza hoy accionada, teniéndose un recurso de reposición planteado por la defensa del accionante, sin que tenga conocimiento si se negó o no el mismo; por lo que no se agotó el mecanismo procesal dentro de la jurisdicción ordinaria, consecuentemente, por subsidiariedad, se debe esperar el resultado de la reposición planteada; y, ii) Conforme se tiene a partir del art. 7.5 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), toda persona que se encuentre detenida debe ser juzgada en un plazo razonable, o estando en detención debe ser puesta en libertad otorgándole la mayor protección posible para el respeto y resguardo de sus garantías constitucionales, lo que está íntimamente relacionado con el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, conforme al art. 8.1 de la misma norma; asimismo, se consignó en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, donde se conjugo las exigencias del principio razonable y que las solicitudes de las partes tienen que ser determinadas en un plazo de ley y no en un transcurso irrefutable de tiempo que pueda causar agravio y vulneración al derecho a una justicia pronta y oportuna en igualdad de condiciones.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución 17/2013 de 18 de enero emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz que dispuso la detención preventiva de Maickel Angel Espinoza Soliz -ahora accionante- en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha del departamento de La Paz (fs. 4 a 5).

II.2.  Mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, el Fiscal de Materia formuló Resolución conclusiva de acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado (fs. 6 a 10 vta.).

II.3. Consta Sentencia 212/2019 de 12 de junio pronunciada por Lidia Claudia Coronel Blanco -ahora accionada-, Malena Lenny Cazana Apaza y Claudia Clara Estrada Callisaya, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del mencionado departamento; mediante la cual se le condenó  al accionante y a otros con pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto a cumplirse en el caso del accionante, en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha de la referida ciudad (fs. 11 a 26 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, el accionante solicitó a la Jueza Técnica hoy accionada, que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se conmine al Ministerio Público y a la víctima, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, o disponer la cesación de la misma (fs. 53).

II.5. Mediante decreto de 30 de junio de 2020, la Jueza Técnica ahora accionada, considerando el memorial precedentemente citado, señaló que la causa principal no se encuentra en su Tribunal de Sentencia Penal Tercero de el Alto del departamento de La Paz, para posteriormente efectuar una transcripción de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y concluir que no resulta aplicable al proceso penal, más aún cuando se dictó sentencia y el proceso principal se encuentra en el Tribunal de alzada (fs. 54).

II.6. Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, ante la Jueza Técnica hoy accionada, el accionanate se dio por notificado con el proveido de 30 de junio de igual año, y planteó recurso de reposición respecto al mismo (fs. 55 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad puesto que, la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que fue negado por la referida autoridad judicial, formulando recurso de reposición al respecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre la verificación de existencia de mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad o procesamiento indebido vinculado a esta, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, señala que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; asi como a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad puesto que, la Jueza hoy accionada rechazó su solicitud de conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, conforme a la previsión de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, extremo que fue negado por la referida autoridad judicial, formulando recurso de reposición al respecto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución 17/2013 de 18 de enero emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz que dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha del mencionado departamento (Conclusión II.1.). En forma posterior, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto del citado departamento, el Fiscal de Materia formuló Resolución conclusiva de acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado (Conclusión II.2.); consecuentemente, se evidencia la Sentencia 212/2019 de 12 de junio pronunciada por la Juez Técnica ahora accionada; mediante la cual se le condenó al accionante con pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto a cumplirse, en el Centro Penitenciario Qalauma de Viacha de la referida ciudad (Conclusión II.3.).

Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, el accionante, solicitó a la Jueza Técnica hoy accionada, que conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, se conmine al Ministerio público y a la víctima, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva, o disponer la cesación de la misma (Conclusión II.4.); mereciendo el decreto de 30 de ese mes y año, por el cual la Jueza Técnica ahora accionada, considerando el memorial precedentemente citado, señaló que la causa principal no se encuentra en su Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, para posteriormente efectuar una transcripción de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y concluir que no resulta aplicable al proceso penal, más aún cuando se dictó sentencia y el proceso principal se encuentra en el Tribunal de alzada (Conclusión II.5.). En ese sentido, el ahora accionante, por memorial presentado el 20 de agosto del citado año, ante la Jueza Técnica hoy accionada, se dio por notificado con el decreto de 30 de junio de igual año, y planteó recurso reposición respecto al mismo (Conclusión II.6.).

Ahora bien, identificada la problemática planteada, tomando en cuenta que el accionante considera como origen de la denuncia de lesión a sus derechos el pronunciamiento emitido por la Jueza ahora accionada el 30 de junio de 2020, mediante el cual la mencionada autoridad si bien se manifestó sobre cuestiones formales inherentes al proceso penal del cual deviene ésta acción tutelar, no obstante mediante el mismo rechazó expresamente la solicitud efectuada por el accionante en referencia a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda, motivo por el cual corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto el accionante debió plantear el recurso de apelación previsto en el at. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, impugnando precisamente dicha determinación, ya que el mismo constituía el medio idóneo, específico y efectivo para el restablecimiento de los derechos que denuncia como vulnerados a través de la presente acción de libertad.

Por consiguiente, de antecedentes se advierte que el accionante no agotó la via ordinaria, habiendo sido planteada la acción tutelar que es objeto de autos, sin considerar lo establecido por el art. 251 del CPP -recurso de apelación-, por lo que corresponde aplicable el principio de subsidiariedad, que conforme se tiene establecido, se entiende por que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción tutelar; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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