AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA

Fecha: 14-Ene-2022

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA

                                       Sucre, 14 de enero de 2022

Expediente:        44331-2022-89-AIA

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Departamento: La Paz

                              
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, Diputados suplentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los  arts. 2.II incs. e) y f) del Decreto Supremo (DS) 4640; y, 4.I del DS 4641, ambos de 22 diciembre de 2021, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 5, 14, 35, y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 16 a 21, los accionantes manifiestan que la variante denominada Omicron del Coronavirus (COVID-19), produce una tasa más alta y rápida de contagios y que en la actualidad estaría causando estragos en el sistema de salud del país, para lo cual el Gobierno Central recurrió a medidas apresuradas y optó por sacrificar una serie de derechos  emitiendo los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641, que en los artículos mencionados vulneran el principio de supremacía entre la Constitución Política del Estado y las Leyes ante un Decreto Supremo y que condicionan las Leyes y las libertades de los ciudadanos ante los mismos.

En cuanto a la lesión de la supremacía constitucional y a los principios de convencionalidad, señalan que la Norma Suprema bajo ningún justificativo le da derecho a un funcionario del Órgano Ejecutivo a restringir o suprimir derechos, tampoco a limitarlos, esa tarea es del Órgano Legislativo por ser la representación del constituyente constituido.

Respecto a la lesión a la libertad en todas sus formas -ambulatoria, al trabajo, al comercio, al acceso a los servicios, a decidir libremente sobre su salud y sobre su cuerpo, libertad de culto y cosmovisión-, indican que las pruebas RT-PCR exigidas en el art. 4 del DS 4640 no se encuentran disponibles de manera gratuita ni de forma inmediata para todos los bolivianos en todo el territorio nacional; por lo tanto, para quien no pueda costear ni acceder a dicha prueba resulta obligatorio tener que vacunarse para obtener un certificado de vacunación y así poder ingresar a instituciones públicas, privadas, entidades financieras y otros, la citada disposición  contradice el art. 35 de la CPE, puesto que el vacunarse implica firmar un consentimiento no informado, entendido, ni voluntario, sino que el objeto sería la obtención de un carnet que es requisito obligatorio para poder desarrollar sus actividades normales, razón por la cual la vacunación no vendría a ser voluntaria como determina el art. 9 de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-, que por jerarquía normativa se encuentra por encima de un Decreto Supremo.

En efecto bajo ningún concepto un Gobierno Central puede imponer a sus habitantes tratamientos en su integridad física, salvo que esté de acuerdo, tal como se establece en el art. 44.II de la Ley Fundamental. Asimismo, la Norma Suprema en sus arts. 35 al 45, reconoce los derechos a la salud y a la seguridad social, ordena y manda al poder público a garantizar estos derechos y a tener sistemas de protección para la salud, lo cual no es contradictorio con lo que señala el art. 44 de la CPE.

Al tomar el Gobierno Central medidas coercitivas que no dejan otra opción que vacunarse para obtener un carnet, se estaría afectando derechos individuales y colectivos, como el de transitar, trabajar, realizar transacciones comerciales, acceder a servicios públicos y privados entre otros y si una persona no puede obtener el carnet por cualquier razón, no se le permitirá alimentarse ni tampoco alimentar a su familia, inclusive “a la fecha” hay casos documentados de personas que no recibieron atención médica o policial porque el Gobierno Central dispuso que cualquier institución tiene la libertad para restringir los derechos de los ciudadanos que no porten el carnet indicado en el art. 4.I del DS 4641, sin prever a excepciones a múltiples necesidades de los ciudadanos, situaciones de emergencia, condiciones de salud preexistentes o enfermedades de base que pueden certificarse y que podrían entrar en conflicto con la vacuna, como también el derecho a la objeción de conciencia, todo ello no condice con la Constitución Política del Estado que en su art. 14 garantiza el libre y eficaz ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna y contraviene también a los Tratados e Instrumentos Internacionales que resguardan derechos fundamentales y preponderan la jerarquía de una ley sobre un Decreto Supremo.

El DS 4641 contraviene desde los arts. 2 al 5 de la CPE, puesto que resalta el reconocimiento de los pueblos ancestrales y por lo tanto de los originarios campesinos, lo cual implica reconocerles su libertad en cuanto a la religión y cultura, pero la referida norma omitió esos preceptos constitucionales no solo para ellos sino para la población mestiza ya que el art. 4 de la Ley Fundamental, garantiza la religión de acuerdo a la cosmovisión, lo cual se complementa con el art. 14.III de la Norma Suprema que reconoce a toda persona el libre ejercicio de sus derechos. Los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos también están previstos en los arts. 30 al 32 de la CPE.

No hay necesidad de fundamentar mucho sobre la libertad en todas sus vertientes, o de que ningún Gobierno Central está facultado para privar a los habitantes de un Estado de sus derechos y libertades fundamentales, obligándolos indirectamente a vacunarse, para obtener una carnet, sin adoptar y agotar estrategias en el sistema de salud pública, cuando la Constitución Política del Estado y todos los instrumentos internacionales garantizan al hombre un conjunto de libertades, por lo que el Poder Público no puede invadir más allá de lo que la Ley Fundamental le atribuye, y bajo ningún concepto puede colocar al ciudadano en una disyuntiva a tal grado de limitar su derecho a decidir y privarle de sus demás derechos fundamentales.

I.2. Petición

Los accionantes solicitan que los arts. 2.II incs. e) y f) del DS 4640 y 4.I del       DS 4641 sean declarados inconstitucionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

        

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta “…procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

        

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo”.

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:

“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Conforme los arts. 196.I de la CPE y 73.I del CPCo, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene carácter normativo, cuya finalidad es la de realizar el test de constitucionalidad de una norma infra constitucional, al respecto la jurisprudencia uniforme efectuada por este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que: “…en cuanto a los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad que ejerce a través del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, señaló que: ‘…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control’, aclarando que el Tribunal Constitucional en: ‘…su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas´. Esto implica que a través del control normativo posterior de constitucionalidad se debe: verificar, si las disposiciones legales impugnadas son compatibles con las normas, el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; interpretar la norma sometida a control y la norma constitucional desde y conforme a la Constitución Política del Estado; realizar un juicio relacional entre la norma legal impugnada y las normas constitucionales determinando el significado de la disposición legal sometida a control con la finalidad de mantener o retirarla del ordenamiento jurídico” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SCP 1984/2014 de 13 de noviembre]).

Por su parte la SCP 0003/2015 de 16 de enero, refiriéndose a la falta de fundamentación de las normas impugnadas de inconstitucionales y los preceptos constitucionales que se alegan conculcados, señaló que: El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado; siendo que, al interponerse una acción de inconstitucionalidad abstracta o concreta, su objeto es depurarlas del ordenamiento jurídico; por lo que, no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar  fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…”  (las negrillas son nuestras), indicando además la referida Sentencia que: “…no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia de modo aislado sobre determinadas circunstancias, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar, motivar, argumentar y justificar de manera congruente, las razones por las cuales presuntamente vulneran los principios, disposiciones o preceptos de la Ley Fundamental.

Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando una a una las razones por las que se contraponen con la Constitución Política del Estado(las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, el AC 0112/2018-CA de 10 de abril, señaló que: “En ese sentido, el art. 27.II inc. c) del CPCo, destaca que la Comisión de Admisión rechazará las acciones, por carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales, aspecto que implica que el accionante observe la necesidad de dejar plenamente establecidas las razones jurídicas que generen duda a este Tribunal para expulsar del ordenamiento jurídico algún precepto contrario a la Ley Fundamental, lo cual sin duda debe estar correctamente expresado en los fundamentos planteados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, dando como resultado que exista un acorde análisis de la carga argumentativa planteada, aspecto que en el presente caso no ocurrió, por lo que no existe justificación alguna para admitir la demanda y emitir una decisión en el fondo” (las negrillas fueron agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, Diputados suplentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, interponen la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, alegando la inconstitucionalidad de los arts. 2.II incs. e) y f) del DS 4640; y, 4.I del          DS 4641, considerando que los mismos resultarían contrarios a los arts. 2, 5, 14, 35, y, 410.II de la CPE.

Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar; por una parte, que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

Revisada la demanda de la acción normativa resulta evidente que la misma no cuenta con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, puesto que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, para llegar a realizar el test de constitucionalidad se requiere la identificación plena de la norma cuya constitucionalidad está siendo cuestionada, aspecto que fue cumplido por los accionantes quienes identificaron las disposiciones que pretenden sean declaradas inconstitucionales, lo que no aconteció con los preceptos constitucionales considerados infringidos los cuales no fueron determinados de manera expresa ni precisa, aspecto que lógicamente conlleva a que tampoco los accionantes logren explicar las razones por las que serían contrarios, pues como se determinó en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, para ello necesariamente debe existir una fundamentación jurídico-constitucional, partiendo de la contrastación entre cada norma impugnada y todos los preceptos constitucionales considerados contrariados por ella, de modo tal que a partir de la misma queden establecidas las razones que generen duda respecto a la constitucionalidad de las normas impugnadas, aspecto que no se cumplió en el presente caso, puesto que si bien por una parte aluden la lesión de la supremacía constitucional identificando el art. 410.II de la CPE realizando la correspondiente fundamentación, en el apartado IV.2.2 de la demanda señalan “Lesión a la libertad en todas sus formas, ambulatoria, al trabajo, al comercio, al acceso a los servicios, a decidir libremente sobre su salud y sobre su cuerpo, libertad de culto y cosmovisión” (sic), sin especificar los preceptos constitucionales que contienen los mismos, menos efectuar fundamentación alguna, en lugar de ello transcriben el art. 4.II del              DS 4640, alegando que el mismo contradice el art. 35 de la CPE, indicando luego que la Norma Suprema reconoce el derecho a la salud y a la seguridad social, omitiendo realizar contrastación alguna con los mismos, refiriendo de manera general que el Gobierno Central al tomar medidas coercitivas que no dejan otra opción que vacunarse para obtener una carnet “…se estaría afectando derechos individuales y colectivos” (sic [fs. 19)], sin individualizar los mismos, de igual manera luego reiteran que la “…exigencia de cédula como última alternativa restringe y suprime muchos derechos como es el de transitar, trabajar, realizar transacciones comerciales, acceder a servicios públicos y privados, entre otros…” (sic [fs. 19 vta.]). Por otra parte, refieren que el Gobierno Central dispuso que cualquier institución, tiene la libertad para restringir los derechos de los ciudadanos que no portan carnet de vacunación, en el art. 4.I del DS 4641, lo cual no condice con lo previsto en el art. 14 de la CPE. Asimismo, refieren que el DS 4641 “…contraviene desde los art. 2 al 5 de la Constitución…” (sic [fs. 20]), pero tampoco realizan una contrastación con cada uno de ellos que refleje el motivo por el cual sería contrarios a dichos preceptos constitucionales. Consiguientemente, se tiene que no se llegó a generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad impugnada.

Para finalizar, se tiene que si bien Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, no adjuntaron documentación que acredite su calidad de Diputados en ejercicio de la titularidad al momento de presentar la demanda analizada, habiendo  únicamente acompañado a la misma fotocopias simples de sus credenciales de Diputados, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, concordante con el  art. 74 del citado Código, aspecto que necesariamente debería ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, el cumplimiento de dicho requisito se sujeta a que la acción de control normativo analizada incurre en otra causal de rechazo, como la explicada anteriormente; por lo que en virtud del principio de concentración consagrado por el Código Procesal Constitucional, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde el rechazo de esta acción de control normativo por los motivos señalados.

Por todo lo mencionado, corresponde el rechazo de la acción de control normativo analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Caleb Villarroel Salvatierra y María José Salazar Oroza, Diputados suplentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

A los Otrosíes 1º, 2º y 3º.- Estese a lo resuelto. Por adjuntada la documental referida.

Al Otrosí 4º.- En cumplimiento al art. 12.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo), constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; asimismo, se tienen por señalados los números de WhatsApp.

Regístrese, publíquese y notifíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, por no encontrarse de acuerdo con la decisión asumida.

Dr. Petronilo Flores Condori

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO



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