AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2022-CA

Fecha: 14-Ene-2022

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 16 a 21, los accionantes manifiestan que la variante denominada Omicron del Coronavirus (COVID-19), produce una tasa más alta y rápida de contagios y que en la actualidad estaría causando estragos en el sistema de salud del país, para lo cual el Gobierno Central recurrió a medidas apresuradas y optó por sacrificar una serie de derechos  emitiendo los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641, que en los artículos mencionados vulneran el principio de supremacía entre la Constitución Política del Estado y las Leyes ante un Decreto Supremo y que condicionan las Leyes y las libertades de los ciudadanos ante los mismos.

En cuanto a la lesión de la supremacía constitucional y a los principios de convencionalidad, señalan que la Norma Suprema bajo ningún justificativo le da derecho a un funcionario del Órgano Ejecutivo a restringir o suprimir derechos, tampoco a limitarlos, esa tarea es del Órgano Legislativo por ser la representación del constituyente constituido.

Respecto a la lesión a la libertad en todas sus formas -ambulatoria, al trabajo, al comercio, al acceso a los servicios, a decidir libremente sobre su salud y sobre su cuerpo, libertad de culto y cosmovisión-, indican que las pruebas RT-PCR exigidas en el art. 4 del DS 4640 no se encuentran disponibles de manera gratuita ni de forma inmediata para todos los bolivianos en todo el territorio nacional; por lo tanto, para quien no pueda costear ni acceder a dicha prueba resulta obligatorio tener que vacunarse para obtener un certificado de vacunación y así poder ingresar a instituciones públicas, privadas, entidades financieras y otros, la citada disposición  contradice el art. 35 de la CPE, puesto que el vacunarse implica firmar un consentimiento no informado, entendido, ni voluntario, sino que el objeto sería la obtención de un carnet que es requisito obligatorio para poder desarrollar sus actividades normales, razón por la cual la vacunación no vendría a ser voluntaria como determina el art. 9 de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-, que por jerarquía normativa se encuentra por encima de un Decreto Supremo.

En efecto bajo ningún concepto un Gobierno Central puede imponer a sus habitantes tratamientos en su integridad física, salvo que esté de acuerdo, tal como se establece en el art. 44.II de la Ley Fundamental. Asimismo, la Norma Suprema en sus arts. 35 al 45, reconoce los derechos a la salud y a la seguridad social, ordena y manda al poder público a garantizar estos derechos y a tener sistemas de protección para la salud, lo cual no es contradictorio con lo que señala el art. 44 de la CPE.

Al tomar el Gobierno Central medidas coercitivas que no dejan otra opción que vacunarse para obtener un carnet, se estaría afectando derechos individuales y colectivos, como el de transitar, trabajar, realizar transacciones comerciales, acceder a servicios públicos y privados entre otros y si una persona no puede obtener el carnet por cualquier razón, no se le permitirá alimentarse ni tampoco alimentar a su familia, inclusive “a la fecha” hay casos documentados de personas que no recibieron atención médica o policial porque el Gobierno Central dispuso que cualquier institución tiene la libertad para restringir los derechos de los ciudadanos que no porten el carnet indicado en el art. 4.I del DS 4641, sin prever a excepciones a múltiples necesidades de los ciudadanos, situaciones de emergencia, condiciones de salud preexistentes o enfermedades de base que pueden certificarse y que podrían entrar en conflicto con la vacuna, como también el derecho a la objeción de conciencia, todo ello no condice con la Constitución Política del Estado que en su art. 14 garantiza el libre y eficaz ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna y contraviene también a los Tratados e Instrumentos Internacionales que resguardan derechos fundamentales y preponderan la jerarquía de una ley sobre un Decreto Supremo.

El DS 4641 contraviene desde los arts. 2 al 5 de la CPE, puesto que resalta el reconocimiento de los pueblos ancestrales y por lo tanto de los originarios campesinos, lo cual implica reconocerles su libertad en cuanto a la religión y cultura, pero la referida norma omitió esos preceptos constitucionales no solo para ellos sino para la población mestiza ya que el art. 4 de la Ley Fundamental, garantiza la religión de acuerdo a la cosmovisión, lo cual se complementa con el art. 14.III de la Norma Suprema que reconoce a toda persona el libre ejercicio de sus derechos. Los derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos también están previstos en los arts. 30 al 32 de la CPE.

No hay necesidad de fundamentar mucho sobre la libertad en todas sus vertientes, o de que ningún Gobierno Central está facultado para privar a los habitantes de un Estado de sus derechos y libertades fundamentales, obligándolos indirectamente a vacunarse, para obtener una carnet, sin adoptar y agotar estrategias en el sistema de salud pública, cuando la Constitución Política del Estado y todos los instrumentos internacionales garantizan al hombre un conjunto de libertades, por lo que el Poder Público no puede invadir más allá de lo que la Ley Fundamental le atribuye, y bajo ningún concepto puede colocar al ciudadano en una disyuntiva a tal grado de limitar su derecho a decidir y privarle de sus demás derechos fundamentales.

I.2. Petición

Los accionantes solicitan que los arts. 2.II incs. e) y f) del DS 4640 y 4.I del       DS 4641 sean declarados inconstitucionales.