DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022
Fecha: 26-Ene-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las autoridades IOC activan el presente mecanismo constitucional, en representación de las comunidades Centeno y Agua Dulce Alta del Ayllu Chasquevillque del departamento de Potosí, solicitando el control de constitucionalidad de la Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019 de 14 de marzo, emitida por el CAOP, pretendiendo se declare la inaplicabilidad del aludido fallo, al haber sido pronunciado en desconocimiento de un acuerdo transaccional y en vulneración de los derechos contendidos en los arts. 13.IV, 14.II, 15.II y III; y, 30.II núm. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En conocimiento de dichos antecedentes corresponde analizar la procedencia y la aplicabilidad o no de la norma consuetudinaria en consulta.
III.1 Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (el resaltado nos pertenece); bajo ese contexto normativo constitucional, el art. 128 del CPCo, dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (el resaltado nos pertenece), constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad, es decir, el contraste de una norma consuetudinaria de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio [las negrillas son nuestras]).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, indicó que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos corresponde).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló que: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (el subrayado fue añadido).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio, sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: '...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto'.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión -oral o escrita-, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
Por otro lado, la DCP 0015/2013 de 10 de octubre, sostuvo que la consulta, más allá de su informalidad y en respeto de su naturaleza jurídica de contener mínimamente la siguiente acreditación: “1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo)…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Las autoridades IOC, activan el presente mecanismo constitucional en representación de las comunidades Centeno y Agua Dulce Alta del Ayllu Chasquevillque del departamento de Potosí, solicitando el control de constitucionalidad de la Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019 de 14 de marzo, emitida por el CAOP, pretendiendo se declare la inaplicabilidad del aludido fallo, al haber sido pronunciado en desconocimiento de un acuerdo transaccional y en vulneración de los derechos y garantías constitucionales.
En conocimiento de lo solicitado, de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, Rosa Ramos Poroma, demostró su condición de Curaca comunal de la comunidad Centeno y Mariano Limachi Gutiérrez de Corregidor Auxiliar de la comunidad Agua Dulce Alta, ambas comunidades formarían parte del Ayllu Chasquevillque; no obstante, del Antecedente I.1 y de la Conclusión II.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se advierte que, el conflicto territorial que dio origen a la emisión de la aludida Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019, emitida por el CAOP –hoy cuestionada–, en su contenido hubiere ratificado una decisión asumida por las autoridades de la comunidad Cebadillas mediante la Resolución de 3 de febrero de 2019.
En tal sentido, las autoridades IOC consultantes pretenden que se declare inaplicable la referida Sentencia 0022/2019, por la cual el CAOP, resolvió una redistribución de tierras y reconocimiento de nuevos afiliados; decisión que cuestiona bajo las siguientes interrogantes; i) Es posible el ejercicio de la gestión territorial de manera unilateral sin respetar la participación democrática; ii) Se puede juzgar y afectar a un comunario sin que ejerza el derecho a la defensa, pues la afectada nunca fue notificada para sumir tal derecho; iii) En el ejercicio de la JIOC es aceptable la discriminación por situación de género; iv) Si es posible emitir un nuevo pronunciamiento de un caso que ya fue conciliado; y, v) Es aceptable que una comisión elegida para analizar una caso de tierras, pueda convertirse en una instancia que decida sobre su distribución.
En ese contexto, el primer análisis que se deberá realizar para los efectos del control impetrado, es, si la autoridad consultante se encuentra en ejercicio de la JIOC, es decir: a) Que efectivamente tiene competencia para resolver el caso concreto o controversia donde se aplicará la norma en consulta; b) Analizar la existencia de una norma oral o escrita sobre la cual se tenga duda en su aplicabilidad a un caso concreto, conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no pudiendo esta jurisdicción emitir pronunciamiento sobre el caso concreto; y, c) Examinar la temporalidad de la consulta, es decir, que se efectiviza sobre una norma oral o escrita que debe aplicarse a un caso concreto, no pudiendo la justicia constitucional refrendar o convalidar las decisiones que asuman y ejecuten en ejercicio de su jurisdicción. No siendo tampoco este mecanismo constitucional supletorio de acciones de defensa constitucional.
En el presente caso, conforme se estableció supra, demostraron su condición como autoridades de las comunidades Centeno y Agua Dulce Alta; empero, no demostraron ser autoridades de la comunidad Cebadillas, en la cual se produjo el conflicto territorial que fue resuelto por el CAOP; por lo que, la primera condición referida a acreditar una representatividad de una Nación Indígena Originario Campesina, se encuentra incumplida, más aun si se toma en cuenta que: 1) Las autoridades consultantes reconocieron la existencia de un Corregidor Auxiliar y un Sindicato Agrario en la comunidad Cebadillas; y, 2) La Sentencia de Justicia Originaria 0022/2019, hubiere confirmado la Resolución de 3 de febrero del mismo año, emitido por las autoridades de la comunidad Cebadillas, aspecto que no se puede desconocer, en sentido que la comunidad Cebadillas cuenta con sus propias autoridades diferentes a las consultantes.
Por otro lado, si bien existe una explicación respecto a una duda en la aplicación de las determinaciones que asumieron las autoridades del CAOP, realizando preguntas sobre una posible lesión a la Norma Suprema y derechos fundamentales; no obstante, al tratarse de decisión ejecutada, no puede ser objeto de análisis, pues la jurisdicción constitucional no puede refrendar o convalidar las decisiones que se asuman en el ejercicio de la JIOC, mucho menos revisar una decisión asumida y ejecutada por otra instancia en el marco de normas y procedimientos propios, lo que de modo alguno implica una convalidación de lo allí resuelto, es decir, en la aludida Sentencia de Justicia Originaria.
En ese orden de explicación, sin ingresar a mayores apreciaciones sobre lo alegado por las autoridades consultantes y reiterando que la presente decisión no implica un reconocimiento constitucional a la decisión asumida por el CAOP, la cual puede ser objetada mediante otros mecanismos constitucionales destinados a garantizar la vigencia y libre ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; corresponde declarar improcedente la presente consulta, con el fundamento que la misma no se ajusta a la naturaleza jurídica de la consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, máxime si lo impetrado radica en la declaración de inaplicabilidad de una decisión asumida por otra jurisdicción.