SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3

Fecha: 12-Ene-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3

Sucre, 12 de enero de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34424-2020-69-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aidee Choque Morales en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex; e, Iván Felipe Azurduy Carranza actual Fiscal Departamental de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 326 a 334 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Regional de Oruro de la AN mediante Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, efectuó una fiscalización aduanera posterior a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) “PIRÁMIDE” representada legalmente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -hoy tercero interesado- para verificar la legalidad de la importación realizada mediante la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre de 2012, como resultado del proceso de fiscalización, de acuerdo a los documentos soporte, descargos y argumentos presentados por el ahora tercero interesado e información obtenida del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene que Jhony Wilson Rodríguez Otálora con “C.I. 3506072 Or” consignado como importador, falleció diecinueve días antes del registro y validación de la indicada DUI, y no endosó el Documento de Embarque Carta Porte 004/2012, tampoco se evidenció que haya otorgado un mandato especial o poder de representación, además el Formulario 138 “Examen Previo al Despacho Aduanero” fue solicitado y suscrito por el proveedor de la mercancía y no así por el importador como debía ser en cumplimiento de la normativa aduanera; además, se evidenció la intervención directa de los funcionarios de la referida ADA, especialmente de su representante legal, en cuanto se refiere a la recepción de diligencias, aceptación de resultados del examen documental y reconocimiento físico, requerimiento de cambio de nombre en planilla de recepción, pago de tributos y ajuste de valor.

Es decir, en el trámite de la importación no se evidenció la participación del importador ni la existencia de mandato legal o endoso que faculte a la ADA “PIRÁMIDE” a realizar trámites a nombre de su comitente, conforme a los arts. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA), 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000- y la Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 vigente al momento del despacho de la DUI observada, que establecen que los trámites aduaneros serán realizados por la ADA por cuenta de su comitente cuando el consignatario o consignante de la mercadería le hubiera otorgado poder especial o endosado alguno de los documentos de embarque. En ese contexto, los arts. 6 y 61 del DS 25870 determinan que el Despachante de Aduanas y la ADA se constituyen en responsables solidarios con el consignatario cuando hubieran participado en el despacho aduanero, y conforme al art. 26 del Código Tributario Boliviano (CTB) en caso de deudores solidarios, la obligación puede ser exigida a cualquiera de los deudores.

Por lo expuesto, se presume que la ADA “PIRÁMIDE” efectuó el despacho sin cumplir con la normativa aduanera, puesto que es imposible que el consignatario haya efectuado la importación después de su fallecimiento, lo que permite concluir que se consignaron datos falsos en la DUI 2012/431/C-2431; asimismo, que la referida ADA utilizó una cédula de identidad que corresponde a una persona fallecida, acción que conlleva a un tráfico de mercancías sin la documentación legal teniendo como evidencia de aquello el registro en la página de documentos adicionales de la DUI observada.

En consecuencia, mediante memorial de 10 de mayo de 2018 se formuló querella contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado, ya que se habrían consignado datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN con relación a la DUI 2012/431/C-2431.

En ese sentido, existiendo suficientes elementos de convicción, el Fiscal de Materia emitió la respectiva imputación formal contra el ahora tercero interesado y durante la etapa de investigación, al margen de los requerimientos efectuados por las partes, el 11 de septiembre de 2018 se realizó una inspección ocular en la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la AN y en la ADA “PIRÁMIDE”, donde se pudo evidenciar que el supuesto importador “Cresencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora-, no se encuentra registrado en el sistema “SUMA” -donde se encuentran registrados todos los importadores- y que en la documentación soporte de la referida DUI 2012/431/C-2431 no se observa ningún endoso ni poder en favor del hoy tercero interesado para que realice los trámites de importación, acta de audiencia de inspección ocular que no fue adjuntada al cuaderno de investigación.

A pesar de toda la prueba documental y a los actuados investigativos realizados, el Fiscal de Materia Erick Bruno Herrera Herrera emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019 a favor del hoy tercero interesado, indicando que en el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria no se pudo colectar elementos suficientes que demuestren la existencia del hecho ni la participación del “imputado” -ahora tercero interesado- en el mismo, siendo los elementos de prueba insuficientes para fundamentar una acusación, creando duda razonable de la comisión del ilícito denunciado y que ante la incertidumbre de la culpabilidad del procesado se debe aplicar el principio in dubio pro reo o más allá de toda duda razonable; en consecuencia, se impugnó el mencionado Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin embargo, Orlando Agustín Zapata Sánchez, entonces Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que ratificó dicho sobreseimiento señalando que no es posible precisar la situación que hace presumir la participación del ahora tercero interesado en el hecho, que de acuerdo al “informe” presentado no se advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría efectuado para sustentar el argumento de que falsificó algún documento aduanero, tampoco se precisó qué persona tenía la obligación de revisar la veracidad de los documentos que dieron origen a la declaración de importación, que los datos del importador son generados por la AN y que el delito relacionado al registro de datos se atribuye a una persona jurídica.

Con la emisión de la Resolución Jerárquica 51/2019 se vulneró el principio de congruencia en su modalidad de congruencia externa, entendida como la correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión asumida por el Juez de la causa, que queda afectada cuando se omite contestar alguna de las pretensiones -incongruencia omisiva-. Además la citada Resolución contiene en su fundamentación argumentos incongruentes con una evidente falta de motivación y fundamentación porque menciona que los datos del operador son generados por la AN pero contradictoriamente señala que los testigos que declararon afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue el que género la información de la DUI 2012/431/C-2431 ya qué tiene acceso a los sistemas de la AN con el usuario otorgado conforme a la Ley General de Aduanas. Los aspectos mencionados en la citada Resolución Jerárquica de ninguna manera son suficientes para liberar de responsabilidad a la ADA “PIRÁMIDE”, más aún cuando en el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento no se hizo alusión a la valoración de las entrevistas verificándose así la incongruencia que existe en la Resolución Jerárquica 51/2019 con relación a dicho Requerimiento.

Asimismo la Resolución Jerárquica 51/2019 basa su fundamento indicando que no existe elemento probatorio objetivo para establecer que el ahora tercero interesado cometió los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado y que se trata de una persona jurídica sin considerar que el art. 42 de la LGA señala que el Despachante de Aduana como persona natural es auxiliar de la función pública aduanera, y la existencia de un reporte emitido por la USO en el que se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431 el hoy tercero interesado, y quien tiene la calidad de Despachante de Aduana y además es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”.

También se observa la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica 51/2019 al no ser respaldada por la normativa legal vigente, pues solo hace alusión a las entrevistas de testigos que declararon en la vía informativa aspectos que ya se conocían, buscando de todas maneras liberar de responsabilidad al ahora tercero interesado sin considerar que al momento de emitir la imputación formal se tomaron en cuenta los mismos elementos de convicción con los que ahora se pretende ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento qué es atentatorio a los intereses de la AN por cometer la contravención tributaria de contrabando.

Respecto a la valoración de la prueba, si bien rige el sistema de libre convicción o sana crítica que otorga plena libertad de convencimiento a los jueces, no obstante, debe primar la razonabilidad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omita arbitrariamente valorar la prueba, y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales. El entonces Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 no efectuó una valoración razonable de la prueba, cuando se refiere al Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “215/2016”, indica que es genérico y ambiguo porque no se advierte cuál sería la acción específica del ahora tercero interesado ni la persona que tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la DUI 2012/431/C-2431, que se tienen las rúbricas del personal de la AN y que los datos del importador son generados por la AN; sin considerar toda la documentación que respalda ese informe cómo la DUI y el reporte de importación que demuestran que se consignó el nombre de una persona fallecida y que fue declarada por el hoy tercero interesado como Despachante de Aduana y representante de ADA “PIRÁMIDE”.

Con referencia al cumplimiento de requisitos y la veracidad de los documentos, de acuerdo al art. 45 de la LGA es la ADA que tiene como una de sus funciones observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros, lo cual se encuentra como sustento legal del referido Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “215/2016” que tampoco fue considerado. Asimismo, respecto al argumento de que los datos del importador son generados por la AN por ser la institución que registra a los importadores, este aspecto no desvirtúa la responsabilidad del ahora tercero interesado, es más, se constituye en una prueba contra su persona como se extrae de las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya que no fueron valoradas adecuadamente; inclusive la existencia de exfuncionarios de la AN que pudieran participar en los hechos, puesto que estos sólo benefician al ahora tercero interesado más aún cuando éste no demostró quién o quienes habrían tomado sus servicios para la tramitación de la importación a nombre de “Crescencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- quien falleció antes de la importación.

La Resolución Jerárquica 51/2019 se limita a considerar como prueba el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “251/2016” y las declaraciones testificales de quienes elaboraron ese informe, sin considerar las demás pruebas testificales y documentales qué demuestran que el hecho ilícito -falsificación de documentos aduaneros- existió y que el hoy tercero interesado participó en el mismo probablemente junto a exfuncionarios de la AN en calidad de cómplices.

En el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ni en la Resolución Jerárquica 51/2019 se tomó en cuenta ni se valoró la inspección ocular realizada en la USO y en la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar aspectos relevantes como que “Crescencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- no se encontraba en ese momento registrado como importador en el sistema “SUMA”, y que de los antecedentes que forman parte de la DUI 2012/431/C-2431 se evidenció que no se cuenta con ningún documento que respalde la contratación de los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la realización del trámite de importación, y menos de un poder o endoso en favor del ahora tercero interesado, prueba relevante que fue omitida arbitrariamente al igual que los argumentos que demuestran que los elementos son suficientes para establecer la participación del hoy tercero interesado en el hecho delictivo y que no fueron considerados al momento de emitir la Resolución Jerárquica 51/2019, como sucedió en otros casos similares, vulnerando el “derecho” a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de donde se desprende además el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 389 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Si bien la inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2018 no concluyó; sin embargo, según el informe del investigador asignado al caso existirían videos que se remitieron a la entonces Fiscal de Materia a cargo de la investigación, además se solicitó que se continúe con esa inspección, pero no se volvió a señalar audiencia por lo que quedaron sorprendidos con la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; b) Para favorecer al ahora tercero interesado se tomaron en cuenta las declaraciones informativas de los testigos quienes declararon en favor de la AN; c) En otro caso similar, se planteó una acción de amparo constitucional y se emitió la Resolución “24/2020” de manera favorable a la AN; d) Existen varios procesos por el mismo delito contra el hoy tercero interesado, quien con malicia generó documentación con personas fallecidas, para permitir el ingreso de mercadería al país, en uno de ellos el mismo Fiscal Departamental de Oruro pidió que se devuelva el cuaderno de investigación antes de resolver el sobreseimiento para que se adjunte el acta de inspección ocular; y, e) El acto impugnado fue notificado el 9 diciembre de 2019 cuando el documento objeto de la presente acción tutelar fue recepcionado en Secretaría de la administración aduanera y se originó la consiguiente hoja de ruta GROGR2019-5430.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro mediante informe cursante de fs. 341 a 342, manifestó que: 1) El anterior Fiscal Departamental de Oruro fue quien emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 hoy impugnada y la misma no es vinculante a las decisiones emanadas por su persona; 2) El art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello” (sic); 3) La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados, que en su momento pueden sustentar una acusación ante la autoridad competente cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario, sirva como fundamento del sobreseimiento; y, 4) En el caso concreto se evidenció que los elementos acumulados por el Fiscal de Materia, no fueron suficientes para buscar el reproche penal debido a la falta de elementos de prueba y que el análisis integral generó duda razonable que favorece al ahora tercero interesado resultando insuficiente la motivación para acusar, por esa razón se emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 en estricto cumplimiento de los arts. 225 de la CPE, 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 324 párrafo tercero del CPP, en la cual no se denotan actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen derechos constitucionales.

Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 338 y 339.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Leoncio Camacho Effen, en audiencia a través de su abogado manifestó qué: i) En la presente acción de defensa no existe nexo de causalidad entre el acto impugnado con la lesión de derechos constitucionales; ii) En los siete procesos penales existentes se aclaró a la AN que las DUI’s no se llenan a través de la computadora ni a pulso, sino automáticamente con los datos que otorga el sistema “SIDUNEA” de la AN y conforme a la inspección realizada inclusive hasta el día de hoy -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- figura la persona fallecida en dicho sistema; iii) Los servicios de una ADA no son personalizados, se pueden contratar por teléfono o mandar a alguien para nacionalizar una mercadería se proporcionan nombres y esos datos dan vida al documento porque están dentro del sistema; iv) La AN es una entidad recaudadora; empero, el presente caso es sobre un proceso de falsificación de documentos aduaneros, por lo que no se encuentra relación entre ambos, pues los tributos de esa mercadería fueron pagados en su totalidad, y fueron los funcionarios de dicha institución quiénes validaron las DUI´s; v) El importador es quien contrata a una ADA para que llene su DUI y presente a la AN, en este caso se tiene seis resoluciones de sobreseimiento, una que fue revocada a consecuencia de una acción de amparo constitucional sobre la cual no tiene inconveniente de ir a juicio; sin embargo, no se puede permitir que se pretenda desnaturalizar la esencia de dicha acción de defensa que tiene “dos” elementos, el nexo causal entre el acto y la vulneración de derechos; al respecto, se debe comparar los fundamentos de la administración aduanera; es decir, lo que planteó en la impugnación del sobreseimiento con los fundamentos de la presente acción tutelar. Denunció ante el Fiscal Departamental de Oruro que no fue atendido, por lo que se vulneraron sus derechos demostrando “…de manera adecuada que es lo incongruente…” (sic); vi) Existe confusión de términos porque señalan que se lo absolvió de culpabilidad cuando eso no ocurrió, simplemente se desarrolló un proceso de investigación en el cual tenían una “prueba nuclear” en su favor, solo querían revisar los archivos originales de la AN correspondientes a la persona que falleció y que aparentemente se registró en el sistema de esa institución, registro que se realiza con la fotografía de la persona, lo cual se demostrará en el juicio; no obstante, eso no significa que exista incongruencia en la Resolución Jerárquica 51/2019, lo cual sucedería si no hubiera la construcción adecuada de un silogismo jurídico, pero en ese caso, se tiene que la premisa mayor es el tipo penal, la premisa menor es la conducta y la conclusión es la imposibilidad de tener los elementos suficientes; vii) Los datos se llenan con autorización de la AN, pero esa institución no contaba con una depuración de datos; por lo tanto, la ADA no tenía la culpa de que no se diera de baja el registro de la persona que falleció. Respecto al art. 49 de la LGA sobre el poder de representación, no existe trámite a nombre de alguien sino que una persona le manifestó que quería nacionalizar su mercancía, se nacionalizó, se pagaron los tributos y después de varios años recién se inició la fiscalización, pero solamente a la ADA que representa; viii) El accionante señala que existe una incongruencia omisiva porque en la Resolución Jerárquica 51/2019 no se respondieron a todos sus argumentos de impugnación, pero de la lectura de los actuados se demuestra que ese argumento no es evidente; ix) Respecto a la valoración de la prueba, esta se encuentra reservada a las jurisdicciones específicas, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una valoración extraordinaria se deben establecer cuáles fueron las infracciones a las reglas de la sana crítica que contravienen la normativa y desmerecen el valor de una prueba, lo cual no fue cumplido por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; x) La ausencia de carga argumentativa de la AN demuestra el abuso de la jurisdicción constitucional, de los ocho procesos penales con sobreseimiento, en uno se encuentra como acusado producto de una acción de amparo constitucional, cuya resolución no fue interpretada adecuadamente. Para analizar si es evidente que la Resolución Jerárquica 51/2019 es incongruente o no está debidamente fundamentada se debe partir del análisis de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la AN, y si efectivamente no fueron respondidos, verificando además, si el accionante cumplió con fundamentar en la presente acción de defensa cuál fue la falta de fundamentación y congruencia; xi) Si bien no pueden imponerse costas por tratarse de una administración pública, se pide que se deniegue la tutela solicitada llamando severamente la atención a la abogada que representa a la AN Regional Oruro por no cumplir con los requisitos de fondo para interponer esta acción tutelar; y, xii) Si los elementos presentados permiten salvar los aspectos de forma, se puede ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que: a) Se remita la presente acción tutelar en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La devolución del cuaderno de investigación a la “autoridad Fiscal”; c) Se rechace el pedido de llamar la atención al accionante por no ser de su competencia y sin identificar dolo, malicia o conducta antiética alguna; y, d) No se impone costas en favor del accionante en el entendido de que se trata de una entidad del Estado que está exenta de responsabilidad; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inmediatez, no se tiene constancia de la notificación a las partes procesales con la Resolución Jerárquica 51/2019; sin embargo, conforme al principio de verdad material se observa que en dicha Resolución consta el sello de recepción de la AN con fecha 9 de diciembre de 2019; en consecuencia, el plazo de seis meses se encontraría precluído; no obstante, considerando el estado de emergencia sanitaria que obligó a ingresar a cuarentenas rígidas con el componente esencial de la suspensión de plazos procesales, entonces en atención al principio de favorabilidad se considera que el plazo se interrumpió a partir del 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019, inclusive; tiempo que no se computa a efectos de la inmediatez; por lo tanto, la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses; 2) También se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que conforme a las características del Ministerio Público, de su Ley Orgánica y de su procedimiento, el Fiscal Departamental de Oruro es la última instancia de impugnación; 3) El límite de una resolución de segunda instancia es la apelación, sobre el cual deben pronunciarse las autoridades, lo contrario implicaría emitir una resolución extra petita, ultra petita o citra petita; es decir, dar más, dar menos u otra “cosa” distinta de lo que se pidió, ahora bien, se debe trasladar ese razonamiento para encontrar el nexo de causalidad o la relación coherente que debe existir entre las causas de la vulneración y la acción de amparo constitucional, vinculado a todos los demás elementos; 4) La consideración del principio de congruencia también tiene que tener ese vínculo entre el memorial de impugnación y la resolución que lo resuelve, no se pueden tutelar elementos que no fueron debidamente reclamados o denunciados en su momento; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia a las autorrestricciones señalando que la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia que revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, sino que de manera excepcional se puede iniciar una revisión cuando concurran elementos que demuestren la vulneración de derechos constitucionales. Las autorrestricciones se encuentran descritas en la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre, y hacen referencia a expresar los agravios o explicar por qué la labor jurisdiccional es insuficiente, arbitraria, absurda, incongruente o con error evidente, lo cual no existe en la presente acción de defensa, ya que no se señaló en qué medida la interpretación realizada o una determinada valoración afecta el resultado o el fondo de lo resuelto por el Juez de primera instancia; es decir, que se disponga la acusación, se denuncian omisiones de las “autoridades Fiscales” de ambas instancias, pero no se dice cuál fue el resultado de las investigaciones en caso de realizarse un determinado análisis; 6) No se estableció el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse explicando según los resultados cuál es la relevancia constitucional, en el memorial de impugnación se hace una relación extensa del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, y como agravios señala que la ADA “PIRÁMIDE” en el 2012 realizó un trámite de importación a nombre de Jhonny Wilson Rodríguez Otálora, quién falleció antes de la importación sin que exista endoso o poder notariado, sobre lo cual corresponde manifestar que quienes contrataron al ahora tercero interesado son los que entregaron los documentos para que se realice el trámite de importación; 7) En el memorial de impugnación se observó que la elaboración de una DUI tiene su inicio en la solicitud de los documentos al importador, que deben incluirse en los documentos soporte de la DUI, entre estos, el endoso o el poder notariado, y que se solicitó al ahora tercero interesado los documentos que se entregaron para que se realice el trámite de la importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora, quien falleció diecinueve días antes; sin embargo, la ADA no justificó lo observado; 8) En el memorial de impugnación no se hizo mención alguna a la falta de valoración de la prueba ni en qué sentido debió valorarse la declaración de los testigos entrevistados y otra documentación que existiría, tampoco se identificó qué documentación fue omitida ni cuál el resultado de una adecuada valoración de esos elementos de prueba, se señala que la prueba documental presentada demuestra la existencia de suficientes elementos que sustentan que el ahora tercero interesado es autor del ilícito, lo cual es una apreciación muy particular del accionante que considera inaceptable que se mencione que las pruebas son insuficientes, argumentos que se constituyen en una simple manifestación del descontento con la Resolución sin llegar a desvirtuar técnica y adecuadamente la supuesta falta de motivación, fundamentación o congruencia; 9) En el memorial de impugnación se señaló que la falsedad del documento aduanero engloba la falsificación de documentos y la alteración de sus registros, que el documento de importación en su campo ocho consigna un dato falso introducido por el hoy tercero interesado, en el sentido de que el importador nunca hubiera tomado los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” mucho menos autorizó que se utilice su nombre para elaborar despachos aduaneros, lo cual no amerita pericia documentológica, puesto que se consignó en los registros informáticos de la AN teniéndose “…como elemento del injusto típico subjetivo, la autoría que implica la ejecución falsaria cometida por el autor del delito de falsedad al consignar evidentemente un dato falso en el registro informático para la emisión de la DUI” (sic); 10) En el recurso de apelación formulado se observa la falta de fundamentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, el cual indica que no se tienen elementos suficientes para sustentar que el ahora tercero interesado es autor del ilícito porque fue el exfuncionario de la AN -Mirko Sandro Larrea Nina- quién empadronó al importador Johnny Wilson Rodríguez Otálora; entonces, si la Gerencia Regional Oruro de la AN consideró que ese elemento no era suficiente para dictar un sobreseimiento debió fundamentar de manera suficiente por qué la autoridad de segunda instancia debía revocar esa decisión; 11) Por último, en la impugnación el accionante manifiesta que existirían actuados inconclusos y solicitudes de requerimiento que jamás fueron contestados, sin identificar cuáles serían esos actuados, y en caso de ser así, debieron acudir al control jurisdiccional conforme a normativa, podían pedir el cambio de investigadores, denunciar el incumplimiento de deberes, entre otros; situación que en el presente caso, no resulta coherente ni pertinente reclamar puesto que se pretendió justificar esta acción tutelar con un certificado emitido el 10 de julio de 2020 por un funcionario policial, que hace referencia a una inspección ocular que hubiera quedado inconclusa, certificado que por su fecha de emisión carece de relevancia por el estado en el que se encuentran la acción de amparo constitucional y la investigación penal; 12) Los argumentos que sirvieron como sustento de la impugnación son demasiado generales como para establecer las vulneraciones que se denuncian, motivo por el cual la resolución de segunda instancia en los tópicos que considera respondió a todas y a cada una de las observaciones formuladas por el accionante; por lo tanto, cumple con la fundamentación y motivación aclarando que estas son propias del razonamiento intelectivo de la autoridad que emitió la Resolución Jerárquica 51/2019, y no pueden ser suplidas por la jurisdicción constitucional, también se cumple con el principio de congruencia porque se respondió a los cuestionamientos realizados; 13) En cuanto a la valoración integral de la prueba que se reclama, es imprescindible que el accionante señale en qué medida dicha valoración acusada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final, lo que no ocurrió en el caso concreto, en el que se limitó a señalar que determinados actos, sin identificar cuáles, habrían quedado inconclusos, sin manifestar cuál sería el resultado si habrían llegado a concluirse, no se acreditó una valoración de la prueba -defectuosa, arbitraria, ilegítima o irrazonable- para que esa Sala pueda ingresar a valorar la misma, tampoco señaló cuál sería la norma que se omitió aplicar; 14) La referida ausencia de carga argumentativa impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, no puede emitirse un pronunciamiento que emane de una causa cuya fundamentación, motivación y congruencia es deficiente; y, 15) Conforme a los fines propios de la jurisdicción constitucional, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio, a través de la revisión de los antecedentes, si observa una grave y evidente vulneración de derechos fundamentales puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, de la valoración de la prueba como de la fundamentación sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la doctrina de las autorrestricciones, como facultad exclusiva de ese máximo Tribunal, situación que no puede ser ejercida por esa Sala Constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 412, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 10 de enero de 2022, cursante a fs. 427, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto de 2016, emitido por la Fiscalizadora y el Supervisor a.i. del departamento de Fiscalización, ambos de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN, en virtud a la Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, se inició un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior al Operador ADA “PIRÁMIDE” representada legalmente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -ahora tercero interesado- para verificar la legalidad de nueve DUI´s, entre las cuales, se encuentra la DUI 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre, evidenciándose, entre otras observaciones, que las personas registradas como importadores fallecieron con anterioridad a la emisión de esas DUI´s; concluyendo que: i) La presunta comisión de la contravención tributaria por contrabando tipificada en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB; y, ii) Considerando que los consignatarios de las DUI´s no pudieron efectuar ninguna actividad para generar la compra de la mercancía y su posterior importación, puesto que habrían fallecido con anterioridad, se establece que se consignaron datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN, como las supuestas firmas de los importadores en distintos documentos, presumiendo la comisión del delito previsto en el art. 181 quater del CTB (fs. 13 a 31). Asimismo, consta Acta de Intervención GNFGC - GNFGC - 0004/18 “de 27/02/2018” (sic) que califica la presunta comisión del delito como falsificación de documentos aduaneros (fs. 8 a 12). Acta que fue remitida ante la “Fiscalía Especializada de Aduanas e Hidrocarburos” de Oruro del Ministerio Público mediante Nota AN-GNFGC-DFOFC-185/18 de 29 de marzo de 2018 y recepcionada el 23 de abril de 2018 (fs. 7).

II.2.  Cursa querella presentada el 15 de mayo de 2018 por el Gerente Regional a.i. de Oruro de la AN contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado (fs. 130 a 134).

II.3.  Mediante memorial presentado el 22 de junio de 2018, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia formuló imputación formal contra el hoy tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros, previsto y sancionado por el art. 181 quater del CTB (fs. 149 a 152).

II.4.  A través de memorial presentado el 26 de febrero de 2019, dirigido ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a favor del hoy tercero interesado dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros (fs. 308 a 312 vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, el Gerente Regional de Oruro de la AN a través de su representante legal impugnó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento (fs. 315 a 319).

II.6.  Cursa Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, emitida por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- por la cual ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso penal seguido contra el ahora tercero interesado, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales con relación al presente caso (fs. 374 a 381). Resolución que fue recepcionada por la Gerencia Regional de Oruro de la AN el 9 de diciembre de igual año (fs. 382).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019 pronunciado por el Fiscal de Materia, señalando lo siguiente: a) En cuanto a la congruencia, no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación, y de manera incongruente mencionó que los datos del operador son generados por la AN, pero contradictoriamente señaló que los dos funcionarios de la Gerencia Regional Oruro de la AN que prestaron su declaración afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue el que generó la información de la DUI 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre, por lo cual no contiene una adecuada motivación, fundamentación y congruencia en relación a la valoración de las entrevistas realizadas a los mencionados funcionarios, además que las mismas no fueron tomadas en cuenta en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por lo que también existe incongruencia entre la Resolución Jerárquica 51/2019 y el mencionado Requerimiento; b) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, a pesar de los elementos de prueba que cursan en obrados señaló que no existen suficientes pruebas para establecer la participación del ahora tercero interesado en el hecho delictivo, y que la ADA “PIRÁMIDE” es una persona jurídica, sin considerar el art. 42 de la LGA, y quien se encuentra como declarante de la DUI observada y además tiene la calidad de Despachante de Aduana es el ahora tercero interesado; también carece de fundamentación por no respaldar sus argumentos conforme a la normativa vigente; y, c) Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba: 1) No se consideró el Reporte de Importación en el que el hoy tercero interesado en calidad de Despachante de Aduana se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431, quien además, es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”, tampoco se analizó los documentos presentados como respaldo del despacho aduanero; 2) No valoró de manera razonable el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto, y toda la documentación que respalda el mismo como la DUI 2012/431/C-2431 que demuestran que el ahora tercero interesado como representante de la ADA “PIRÁMIDE” declaró como importador a una persona fallecida; 3) Las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya no fueron valoradas adecuadamente; 4) No tomó en cuenta ni valoró la inspección ocular de 11 de septiembre de 2018 realizada en USO y en la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar que la persona declarada como importador no estaba registrada como tal en el respectivo sistema de la AN; 5) Toda la prueba fue considerada en sentido de establecer que la AN validó los documentos de importación, y la posible participación de exfuncionarios de dicha institución; sin considerar que esos argumentos no desvirtúan la responsabilidad del hoy tercero interesado, que es obligación de la ADA cumplir la normativa y que todo lo ocurrido sólo beneficia al referido tercero interesado; y, 6) No se tomó en cuenta que no existe ningún documento que demuestre quién o quienes contrataron los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la tramitación de la importación, tampoco se tiene un poder o endoso en favor del imputado, ahora tercero interesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro

Mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de marzo al 4 de abril de 2020, misma que fue ampliada hasta el 15 de abril de igual año conforme al comunicado publicado en la página oficial de Facebook del referido Tribunal[1] el 5 de ese mes y año; posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular de Sala Plena 07/2020 de 7 de abril, que concluyó: “…la previsión contenida en el art. 1489 del Código Civil, que establece el transcurso continuo de los plazos de prescripción y caducidad, resulta inaplicable al Estado de Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total dispuesta en el país, por encontrarse en una situación excepcional en la que no puede exigirse el ejercicio de derechos a sus titulares por encontrarse esta potestad restringida por el mismo Estado, en procura de preservar un bien mayor como es la vida y salud pública; menos aún, podría presumirse la inacción voluntaria del titular de derechos en ese tiempo e invocarla en su contra, para que a futuro repercuta en la extinción y pérdida de esos derechos.

Bajo ese análisis y tomando en cuenta que la limitación en el ejercicio de derechos es solo temporal, mientras transcurra la cuarentena total decretada por autoridad competente, este lapso de inactividad, SUSPENDERÁ todo plazo que se encuentre corriendo para el ejercicio de un derecho(las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el marco de la referida Circular si bien el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Acuerdo de Sala Plena 049/2020 de 14 de abril, y comunicado de 30 de igual mes y año[2], fijó roles de turno para las Salas Constitucionales, desde el 14 de abril al 11 de mayo de 2020, debiendo atender y resolver casos estrictamente vinculados a la vida, salud, libertad y grupos vulnerables, manteniéndose en consecuencia en ese periodo la suspensión de plazos por la cuarentena total. Fue recién mediante Acuerdo de Sala Plena 055/2020 (no señala fecha; sin embargo, la publicación se realizó el 9 de mayo de 2020)[3] que se ordenó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en plataforma, a partir del 11 de mayo de 2020.

Asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 58/2020 de 1 de junio, en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se dispuso el trabajo en horario continuo y a través del Acuerdo de Sala Plena 59/2020 de 10 de junio, se resolvió que a partir del 15 del citado mes y año, los Vocales, Jueces y personal de apoyo judicial desempeñarían sus funciones de forma escalonada con intervalos de día por medio y con relación a los plazos procesales señaló que los mismos se computarían sólo los días y horas hábiles en que cada juzgado se encuentre abierto y atendiendo al público, y quedarían nuevamente suspendidos en caso de volverse a decretar cuarentena rígida.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: …los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos…’”» (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que citó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…”  (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia descrita en la SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, dispuso que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…(las negrillas nos corresponden).

III.5.  Sobre la valoración razonable de la prueba

La SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, citando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0710/2019-S2 de 21 de agosto, señaló que: “…cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: a) Rechazar la querella; b) Imputar formalmente; y, c) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este entendimiento fue acogido por la SCP 641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: ‘Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia’” (las negrillas fueron añadidas).

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019, pronunciado por el Fiscal de Materia, señalando lo siguiente: i) En cuanto a la congruencia, no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación; y, de manera incongruente mencionó que los datos del operador son generados por la AN, pero contradictoriamente manifestó que los dos funcionarios de la Gerencia Regional Oruro de la AN que prestaron su declaración afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue quien generó la información de la DUI 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre, por lo cual no contiene una adecuada motivación, fundamentación y congruencia referente a la valoración de las entrevistas realizadas a los mencionados funcionarios, además que estas no fueron tomadas en cuenta en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por lo que también existe incongruencia entre la Resolución Jerárquica 51/2019 y el mencionado Requerimiento; ii) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, a pesar de los elementos de prueba que cursan en obrados señaló que no existen suficientes pruebas para establecer la participación del ahora tercero interesado en el hecho delictivo, y que la ADA “PIRÁMIDE” es una persona jurídica, sin considerar el art. 42 de la LGA, y que quien se encuentra como declarante de la DUI observada, y además tiene la calidad de Despachante de Aduana es el hoy tercero interesado; también carece de fundamentación por no respaldar sus argumentos conforme a la normativa vigente; y, iii) Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba: a) No se consideró el Reporte de Importación en el que el ahora tercero interesado en calidad de Despachante de Aduana se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431, quien además es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”, tampoco se analizó los documentos presentados como respaldo del despacho aduanero; b) No se valoró de manera razonable el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto, y toda la documentación que respalda el mismo como la DUI 2012/431/C-2431, que demuestran que el ahora tercero interesado como representante de la ADA “PIRÁMIDE” declaró como importador a una persona fallecida; c) Las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya no fueron valoradas adecuadamente; d) No tomó en cuenta ni valoró la inspección de 11 de septiembre de 2018, realizada en USO y la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar que la persona declarada como importador no estaba registrada como tal en el respectivo sistema de la AN; e) Toda la prueba fue considerada en sentido de establecer que la AN validó los documentos de importación, y la posible participación de exfuncionarios de esa institución; sin considerar que esos argumentos no desvirtúan la responsabilidad del hoy tercero interesado, que es obligación de la ADA cumplir la normativa y que todo lo ocurrido sólo beneficia al nombrado; y, f) No se tomó en cuenta que no existe ningún documento que demuestre quién o quienes contrataron los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la tramitación de la importación, tampoco se tiene un poder o endoso en favor del ahora tercero interesado.

En ese sentido, de los antecedentes del caso muestran que la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN, en virtud a la Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, inició un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior al Operador ADA “PIRÁMIDE” representada legalmente por el ahora tercero interesado para verificar la legalidad de nueve DUI´s, entre ellas la DUI 2012/431/C-2431, evidenciándose, entre otras observaciones, que las personas registradas como importadores fallecieron con anterioridad a la emisión de esas DUI´s; en efecto, considerando que los consignatarios de esas declaraciones de importación, no pudieron efectuar ninguna actividad para generar la compra de mercancía y su posterior importación, se estableció que habrían consignado datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN, presumiendo la comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado previsto en el art. 181 quater del CTB, remitiéndose la denuncia ante la “Fiscalía Especializada de Aduanas e Hidrocarburos de Oruro del Ministerio Público” el 23 de abril de 2018, con la posterior presentación de querella (Conclusiones II.1. y II.2.).

Si bien el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 22 de junio de 2018 (Conclusión II.3.), mediante memorial de 26 de febrero de 2019, dicho funcionario formuló Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.4.), que fue impugnado por el Gerente Regional de Oruro de la AN mediante memorial de 26 de marzo de igual año (Conclusión II.5.) llegando a emitirse el 26 de noviembre de ese año, la Resolución Jerárquica 51/2019, dictada por el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado, por la cual se ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento disponiendo la culminación del proceso penal seguido contra el hoy tercero interesado (Conclusión II.6.).

Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas corresponde hacer mención al principio de inmediatez

Al respecto, la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

En el caso concreto la Resolución Jerárquica 51/2019, hoy cuestionada mediante esta acción tutelar, de acuerdo al sello de recepción y a la hoja de ruta GROGR2019-5430 (fs. 382) fue puesta a conocimiento del accionante el 9 de diciembre de 2019, y la presente acción de defensa fue interpuesta el 6 de julio de 2020; es decir, a los seis meses y veintisiete días de conocido el acto acusado de vulnerar los derechos constitucionales.

Si bien el cumplimiento de la inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, no fue observado por las autoridades hoy accionadas ni por el ahora tercero interesado, la Sala Constitucional que conoció este caso señaló que en atención al principio de favorabilidad considerando la situación de emergencia sanitaria que obligó a ingresar en cuarentenas rígidas con la consecuente suspensión de plazos procesales, el plazo de seis meses se interrumpió a partir del 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019 inclusive, por lo tanto, concluyó que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo señalado.

Sobre lo indicado, corresponde mencionar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo; y, 14 de abril de 2020, respectivamente, se dispuso cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el 22 de marzo al 30 de abril de ese año; periodo en el cual, se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, disponiéndose mediante DS 4229 de 29 de abril de igual año, cuarentena dinámica y horario laboral de seis horas en el sector público -dependiendo las condiciones de riesgo de cada municipio: alto, medio y moderado- desde el 1 de mayo de ese año; y, jornada laboral en el sector público en horario continuo desde el 1 de julio del citado año, conforme al DS 4276 de 26 de junio del mismo año.

En ese marco, cada Tribunal Departamental de Justicia de Bolivia, ante la emergencia de la pandemia del COVID-19 y las cuarentenas y encapsulamientos dispuestos por los niveles central, departamental y municipal de Gobierno, emitió Instructivos, Circulares, Acuerdos y Comunicados, por los cuales se disponía la suspensión y el inicio del cómputo de plazos; tal es así que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 se estableció la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de marzo de ese año, y a partir del Acuerdo de Sala Plena 055/2020 se instruyó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en plataforma, a partir del 11 de mayo de igual año; por lo tanto, se tiene que en ese periodo -23 de marzo al 11 de mayo de 2020-, se permitió una razonable suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19, con relación a las causas cuyo conocimiento es de competencia de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Entonces, a los fines de establecer el plazo de caducidad para presentar la acción de amparo constitucional, se tiene que el acto impugnado en la presente acción de defensa, fue notificado el 9 de diciembre de 2019, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y trece días. Asimismo, al disponerse el trabajo normal de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el correspondiente sorteo de causas, a partir del 11 de mayo de 2020, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses y diecisiete días restantes vencían el 28 de julio del mismo año, y al plantearse la presente acción tutelar el 6 del citado mes y año (fs. 1), se tiene que fue dentro del plazo de los seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; correspondiendo, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.

Al respecto, ingresando al análisis de fondo de las denuncias planteadas por el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia a lo solicitado en el memorial de impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y la respectiva respuesta emitida (Conclusión II.5.); en ese sentido, se tiene que el accionante en su memorial de impugnación del citado Requerimiento señaló que:

1)  Existen suficientes elementos de prueba que sustentan que el imputado -ahora tercero interesado- es autor del ilícito que se le atribuye, puesto que: i) La ADA “PIRÁMIDE” representada por el hoy tercero interesado en el 2012 efectuó un trámite de importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora, emitiéndose la DUI 2012/431/C-2431 sin que exista endoso o poder notariado para tal efecto porque conforme a la documentación que cursa en el cuaderno de investigación la persona registrada como importador falleció antes de realizarse la tramitación de la DUI 2012/431/C-2431, siendo importante determinar quién o quiénes contrataron a la ADA “PIRÁMIDE” para que realice el trámite de importación; ii) Conforme a los documentos que cursan en el cuaderno de investigación, el procedimiento para la elaboración de una DUI inicia con la solicitud de los documentos al importador por parte de la ADA referida, debiendo incluirse entre estos el endoso o el poder notariado para que se realicen los trámites a nombre del importador, con base en esa documentación la ADA mencionada mediante el usuario otorgado procede a la elaboración de la DUI; iii) Las citadas observaciones fueron puestas a conocimiento del ahora tercero interesado antes del inicio del proceso penal solicitándole incluso el contrato que suscribió con el importador para saber quiénes contrataron sus servicios; sin embargo, este no presentó documentación ni argumentos para justificar lo observado; iv) En el cuaderno de investigación cursa fotocopia de cédula de identidad del importador, factura de venta en zona franca y otros documentos que el hoy tercero interesado habría presentado para tratar de justificar las observaciones realizadas; y, v) En el campo ocho de la DUI 2012/431/C-2431, el tercero interesado consignó el nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora como importador, quien falleció diecinueve días antes de tramitarse la mencionada DUI. En virtud a los señalados elementos, es inaceptable que se mencione que las pruebas son insuficientes para sustentar que el ahora tercero interesado es autor del ilícito y que más bien se utilice las mismas para desvirtuar su responsabilidad;

2)  El argumento de que fue un funcionario de la AN el responsable del empadronamiento del supuesto importador, no basta para señalar que existe duda razonable de la participación del hoy tercero interesado en el hecho atribuido, ni para eximirlo de responsabilidad, pues conforme a las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigación se determinó que Johnny Wilson Rodríguez Otálora al haber fallecido, nunca pudo efectuar una transacción comercial, lo que debiera considerarse como una prueba más contra el ahora tercero interesado y sus posibles cómplices, puesto que el hecho de elaborar una DUI con datos de una persona fallecida, sin capacidad de obrar, hace que logre importar mercancía a nombre de alguien inexistente, beneficiando solo al hoy tercero interesado quién actuó como Despachante de Aduana existiendo suficientes elementos para demostrar que el hoy tercero interesado es autor del ilícito;

3)  Respecto a que no se habría realizado ninguna pericia documentológica sobre la DUI 2012/431/C-2341, se debe indicar que la falsedad del documento aduanero engloba la falsificación de un documento y la alteración de documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros; en ese sentido, la DUI mencionada consigna en su campo ocho, un dato falso introducido por el ahora tercero interesado, falso en el sentido de que el importador nunca hubiera tomado sus servicios para que realice en su nombre el trámite de importación, mucho menos autorizó que se utilice su nombre para elaborar despachos aduaneros, lo cual no amerita ninguna pericia documentológica, puesto que se habría consignado en el registro informático de la AN un dato falso por parte del hoy tercero interesado;

4)  El delito acusado tiene como elemento del injusto típico subjetivo la autoría, que implica la ejecución de la acción falsa cometida por el autor del delito de falsedad habiéndose demostrado en el caso concreto la acción que hubiese realizado el tercero interesado para ser considerado como autor de ese delito que consiste en consignar un dato falso en el Registro Informático para la emisión de la DUI con lo que se consiguió importar la mercancía;

5)  El Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia evidencia falta de fundamentación, ya que exime de responsabilidad al hoy tercero interesado bajo el argumento de que quien habría empadronado al importador fue el funcionario Mirko Sandro Larrea Nina, como si esa fuera razón suficiente para dictar un sobreseimiento en favor del ahora tercero interesado, y sin fundamentar por qué sería importante esa información; y,

6)  Bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos, en este caso en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se tomó en cuenta las circunstancias y los elementos que son suficientes para establecer en forma efectiva la participación del hoy tercero interesado en el hecho delictivo, no se realizó una efectiva valoración de las pruebas que demuestran y sustentan que el hecho se produjo y que el ahora tercero interesado participó en el mismo, limitándose a eximirlo de responsabilidad penal, más aún, en el caso concreto considerando que existían actuados inconclusos y solicitudes de requerimiento que jamás fueron contestados.

En respuesta, el ex Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 (Conclusión II.6.), confirmando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitida en favor del hoy tercero interesado; en la cual se hizo una relación de los antecedentes, de dicho Requerimiento y de la impugnación o agravios presentados por el accionante, expresando lo siguiente:

a)  La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento únicamente puede dictarse “…cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él…”.

b)  De la compulsa del cuaderno de investigación se tiene que el proceso fue iniciado de oficio ante la remisión del Acta de Intervención GNFGC - GNFGC 0004/18 que en lo principal, refiere que el declarante presentó la declaración de mercancías a la Administración de la AN de Zona Franca Comercial de Oruro y procedió al registro de la DUI en el sistema informático “SIDUNEA” de la AN; y en ese sentido, se habrían consignado datos falsos en esa declaración de importación en consideración a que el importador había fallecido y no endosó ni presentó poder a la ADA ni pudo realizar cualquier tipo de actividad. Circunstancia que no es suficiente para presumir que el ahora tercero interesado participó en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero, no siendo posible precisar tal situación ya que el referido “informe” -se entiende el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto- es genérico y ambiguo, no advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado; es decir, cuál sería el elemento que sustenta que el querellado falsificó algún documento aduanero, más aún cuando el informe no refiere de manera precisa qué persona tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la tramitación de la DUI generando mayor duda el hecho de que esa declaración cuenta con las rúbricas de funcionarios de la AN, de lo que se puede colegir que en el trámite respectivo la responsabilidad de verificar toda la documentación requerida le corresponde a la mencionada institución, al margen de ello sería inconsistente pretender endilgar responsabilidad al declarante cuando los datos del importador son generados por la AN; es decir, las personas que se aducen como fallecidos fueron previamente registrados como importadores por la propia AN;

c)   Llama la atención respecto a las entrevistas a Helmin Suany Morales Avilés y a Wilson Ramiro Ugarte Anaya, quienes emitieron los informes que dieron lugar a la investigación, ambos testigos refieren que en fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” efectuó el trámite de importación a nombre de una persona fallecida y que esa misma Agencia fue la que generó la DUI, sin que exista elemento probatorio objetivo para establecer que el ahora tercero interesado cometió el delito de falsificación de documentos aduaneros, más aún cuando la AN enfoca la presunta comisión del delito a la referida Agencia Despachante que es una persona jurídica, y sí ese fuera el caso inclusive, tendría que identificarse si el representante de esa persona jurídica, tiene responsabilidad plena de los presuntos hechos que se le endilga, pues el delito es “intuito personae” razonamiento que se encuentra en contraste con el art. 13 ter del Código Penal (CP) lo cual no acontece en materia aduanera;

d)  La AN pretende omitir que la ADA obtiene datos de esa misma institución respecto a las personas empadronadas como importadores, lo que genera una duda razonable respecto a la responsabilidad del origen de los datos; ya que si existiera una persona consignada como importador, cómo pudo ser posible que en registros de la AN esa persona fuera registrada si se encontraba fallecida, inconsistencia que genera dudas razonables respecto a la instancia en la que se originó esos registros con datos falsos, si bien se hace referencia a procedimientos consignados en la Resolución de la AN, ante su incumplimiento debió ser la propia AN la que asuma acciones para no dar viabilidad a las tramitaciones de la ADA que incumpla las mismas, pues de lo contrario no tendría sentido alguno contar con una resolución o reglamento que no sea cumplido al momento de tales tramitaciones de importación;

e)   En instancia jerárquica corresponde compulsar el cuaderno de investigación a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar una eventual acusación, si ese fuera el caso se tendría que revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento para que el Fiscal de Materia realice la acusación en diez días, lo cual no permite realizar mayor investigación; consecuentemente; los argumentos de la impugnación deben centrarse en una inadecuada compulsa de la autoridad fiscal respecto a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, de lo contrario, la impugnación no será consistente en sus argumentos; y,

f)    En el caso concreto los elementos de prueba acumulados no son suficientes para buscar el reproche penal, realizado el análisis integral se generó duda razonable, la que siempre favorece a la parte imputada, resultando de esa insuficiencia la falta de motivación para acusar conforme prevé el art. 278 del CPP.

Realizada la contrastación precedente, en cuanto a las denuncias objeto de esta acción de amparo constitucional, se tiene lo siguiente:

En cuanto a la falta de congruencia

El accionante a través de su representante legal denuncia que la Resolución Jerárquica 51/2019 no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación; al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se entiende a la congruencia externa como la correspondencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida.

En ese sentido, la comparación de los argumentos expuestos en el memorial de impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y las respuestas dadas en la Resolución Jerárquica 51/2019, demuestran que en dicho fallo no se otorgó una respuesta congruente o se omitió la misma respecto a los siguientes argumentos relevantes del memorial de impugnación: 1) Conforme a la prueba del proceso penal se demuestra que fue el imputado quien registró como importador en el campo ocho de la DUI observada el nombre de una persona fallecida; sin embargo, el ex Fiscal Departamental ahora accionado de manera incongruente se limitó a señalar que el Informe Técnico AN-GNFGC-DFOFC-215/16 presentado por la AN es genérico y ambiguo y no advertiría la acción específica que el denunciado habría desplegado, sin tomar en cuenta la referida acción dolosa que se alegó, señalando además -el accionado- que no se precisó que persona debía verificar la veracidad de los documentos y que el supuesto importador estaba previamente empadronado en la AN, como tales situaciones eximirían de responsabilidad al hoy tercero interesado; 2) La mención de que fue un funcionario de la AN el responsable del empadronamiento del supuesto importador, no bastaría para señalar que existe duda razonable de la participación del ahora tercero interesado en el hecho atribuido, ni para eximirlo de responsabilidad, pues conforme a las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigación se determinó que el hoy tercero interesado fue quien elaboró una DUI con datos de una persona fallecida, sin capacidad de obrar, consiguiendo importar la mercancía a nombre de alguien inexistente, lo cual beneficia sólo al hoy tercero interesado. No obstante, de manera incongruente el accionado sustenta el requerimiento en la supuesta participación de funcionarios de la AN, sin señalar nada con relación a que fue el importador quien consiguió la importación a nombre de una persona fallecida y que fue quien se habría beneficiado con esa situación -no así la AN que más bien resultó víctima del supuesto delito aun así hayan participado o no en el mismo sus funcionarios-; y, 3) Se indicó que no se necesitaría ninguna pericia documentológica sobre la DUI 2012/431/C-2341, porque fue en el registro informático que se consignó un dato falso introducido por el hoy tercero interesado, puesto que se hizo figurar como viva a una persona fallecida. Sin embargo, ese argumento no mereció respuesta por el ex Fiscal Departamental ahora accionado.

Conforme a lo indicado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que el mismo implica que se dé una respuesta a la expresión de agravios formulada por las partes y en el caso concreto, se advierte que, el ex Fiscal hoy accionado en la Resolución Jerárquica 51/2019, no respondió a lo denunciado de la Gerencia Regional Oruro de la AN expuso en el memorial de impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, específicamente no respondió porque la supuesta o posible intervención de un funcionario de la AN en el llenado o validación de la DUI observada eximiría de responsabilidad al ahora tercero interesado que fue quien de manera indebida consiguió importar la mercancía; tampoco respondió a la observación referida a la ejecución de la acción falsa que habría cometido el hoy tercero interesado considerando que el mismo consignó un dato falso en el Registro Informático de la AN para la emisión de la DUI, acción que el accionante adecuó al delito de falsedad previsto en el art. 181 quater del CTB, no se pronunció sobre la relación entre la acción denunciada como ilícita con la necesidad de realizar una pericia documentológica.

De acuerdo a lo señalado, se advierte que el ex Fiscal ahora accionado no menciono de manera congruente los motivos por los cuales los hechos acusados y los actos que realizó el hoy tercero interesado, no sustentan su participación en la comisión del delito de falsificación; es decir, no estableció de manera clara y congruente porqué el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, mucho menos respondió de manera congruente porque las pruebas presentadas por el accionante son insuficientes para fundamentar la acusación.

En ese sentido, al no otorgarse una respuesta congruente a lo solicitado y omitirse la misma, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el cual sobre ese punto corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación

Según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se estableció que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, al igual que cualquier otra resolución dictada por autoridad jurisdiccional o administrativa, deben encontrarse debidamente razonadas y con el sustento legal pertinente, respondiendo de manera motivada los puntos observados por las partes, satisfaciendo tanto al querellante como al querellado, velando por los derechos y garantías constitucionales de los litigantes; y en ese marco, conforme al caso concreto explicando con el suficiente sustento el por qué se dispuso o confirmó el sobreseimiento, dejando claro por qué se considera que el hecho no existió, no está tipificado como delito, que el ahora tercero interesado no participó en él, o en su caso, por qué no se lo pudo individualizar; o explicando de manera razonada por qué se considera que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación. Asimismo, la motivación y fundamentación en instancia jerárquica implica que el Fiscal Departamental de Oruro emita resolución, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor del ahora tercero interesado, examinando su conducta con relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se le imputó, debiendo el Fiscal “superior” emitir el razonamiento jurídico de su decisión con la debida justificación que demanda cada caso.

En ese sentido, se tiene que el accionante en el memorial de impugnación solicitó que se considere que se demostró que la ADA “PIRÁMIDE” representada por el hoy tercero interesado en la gestión 2012 efectuó un trámite de importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora emitiéndose la DUI 2012/431/C-2431, supuesto importador que conforme a la certificación emitida por el SERECI falleció diecinueve días antes de que se tramite la mencionada declaración, sin que conforme a la normativa vigente exista endoso o poder notariado para que se efectúe la importación a su nombre, correspondiendo por lo tanto determinar quién o quienes contrataron a la ADA “PIRÁMIDE” para que realice el despacho aduanero, ya que el ahora tercero interesado no demostró quienes contrataron sus servicios; elementos que demostrarían la participación del ahora tercero interesado en el supuesto hecho delictivo; sin embargo, al respecto el entonces Fiscal Departamental de Oruro, se limitó a señalar que la citada argumentación no es suficiente para presumir que el hoy tercero interesado participó en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre lo estrictamente solicitado por el accionante, haciendo referencia únicamente a la existencia de duda razonable -por el supuesto registro del importador realizado por funcionarios de la AN-, sin considerar su deber de actuación objetiva y obligación de recolectar elementos de prueba que permitan establecer la culpabilidad o no del acusado.

Asimismo, la Resolución Jerárquica 51/2019 señaló que la AN enfoca la comisión del delito a la ADA “PIRÁMIDE” que es una persona jurídica, debiendo incluso identificarse si su representante legal tiene responsabilidad plena de los presuntos hechos que se le endilga; no obstante, no explicó por qué esa situación excluye de responsabilidad al ahora tercero interesado, además dicho argumento no fue expuesto en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino directamente en la Resolución Jerárquica 51/2019, por lo cual no se pudo considerar la explicación del accionante que en la presente acción tutelar señaló que el art. 42 de la LGA, establece que el Despachante de Aduana -en este caso tercero interesado- es autorizado por la AN como persona natural, y que además fue dicha persona quien firmó como declarante de la DUI observada, explicaciones que si bien no pudieron ser consideradas, demuestran que el argumento de estar relacionado a una persona jurídica -como sustento de la confirmación del sobreseimiento- no se encuentra debidamente motivado y justificado, vinculado a la falta de fundamentación, teniéndose el art. 41 del DS 25870 que señala: “El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana”.

Por último, en la Resolución Jerárquica 51/2019 se limitan a señalar que el hecho que la AN autorice el registro como importador de una persona fallecida genera duda razonable de la participación del acusado en el supuesto hecho ilícito, y, que debió ser la propia AN la que asuma acciones para no dar viabilidad a las tramitaciones de la ADA; sin responder de manera motivada y fundamentada al argumento de que fue el ahora tercero interesado quien realizó la importación de mercadería -quien además conforme a los antecedentes del caso habría incurrido en los mismos hechos en otras ocho importaciones que realizó-, más aun considerando que se juzga un posible delito aduanero en el cual como manifestó el accionante, la víctima es la AN independientemente de la posible participación o no de sus funcionarios en el ilícito denunciado, siendo precisamente en su calidad de víctima que siguió el proceso penal en defensa de sus derechos e intereses. De igual manera, el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado fundamentó y motivó la Resolución Jerárquica 51/2019, indicando que la referida duda razonable beneficia al hoy tercero interesado, sin considerar su obligación de recolectar elementos de prueba que conduzcan a determinar si existió o no el hecho delictivo y si el hoy tercero interesado participó en el mismo, y que conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento únicamente procede cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no tuvo participación en el mismo, por lo cual se considera insuficiente el fundamento expuesto por el entonces Fiscal Departamental de Oruro para determinar el sobreseimiento del acusado, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba

El accionante a través de su representante legal denunció que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado, al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 no realizó una valoración razonable del Reporte de importación emitido por la USO, de la DUI 2012/431/C-2431, del Acta de Intervención GNFGC - GNFGC - 0004/18, Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16, de los documentos de respaldo del despacho aduanero, y de las declaraciones de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya.

Al respecto, el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado señaló que los elementos de prueba son ambiguos y genéricos, puesto que, no demuestran cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado que haga presumir que pudo falsificar algún documento aduanero, razonamiento que no resulta evidente porque pretende con base a elementos de prueba presentados por el querellante para demostrar el ilícito, ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, más aún sin haber producido ningún acto investigativo concluyó que no se contaría con elementos de prueba que sustenten que el querellado falsificó algún documento aduanero, sin fundar tal afirmación en hechos y datos inequívocos que determinen en forma clara, precisa y contundente que no correspondía buscar el reproche penal.

Asimismo, se observa, que el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado, valoró los medios probatorios en el sentido de establecer que el registro como importador de una persona fallecida fue realizado por funcionarios de la AN y que dicha institución tendría que encargarse del cumplimiento de la normativa pertinente; afirmación realizada sin considerar que tales medios de prueba también muestran la posible participación del hoy tercero interesado y de la Agencia que representa en el supuesto hecho ilícito; sin embargo, de manera irrazonable, se interpretó toda la prueba en sentido de liberar de responsabilidad al querellado, observándose que el Fiscal Departamental de Oruro no cumplió con su obligación de “…tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes (…) valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica…” (SCP 0710/2019-S2) conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo el análisis de cada prueba con la debida motivación conforme exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Como se indicó anteriormente el ex Fiscal hoy accionado, para ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento se limitó a realizar señalamientos generales aduciendo que la institución querellante adjuntó documentos genéricos, ambiguos e imprecisos que no permitirían advertir cual sería la acción específica que el denunciado habría desplegado que sustente que falsificó algún documento aduanero; no obstante, considerando que la referida autoridad Fiscal señaló que el ahora tercero interesado introdujo un dato falso en el registro informático de la AN y el delito de falsificación implicaría no solo la alteración de documentos, sino también la alteración de declaraciones y registros informáticos, la conclusión expuesta por el ex Fiscal hoy accionado, carece de respaldo argumentativo suficiente, a partir del cual, se evidencie que la misma sea cierta; de manera que, si advertía que el Fiscal de Materia realizó su labor apropiadamente, lo que le correspondía al entonces Fiscal Departamental de Oruro era precisamente mostrar al “impugnante”, el sentido de esa valoración, exponiendo cada uno de los medios probatorios en los que se basó la Resolución objetada a fin de aclarar toda duda respecto al hecho punible denunciado.

En ese marco, se tiene además que uno de los principales argumentos del accionante para presumir que el hoy tercero interesado cometió el delito que se le atribuye es que el mismo habría conseguido la importación de productos a nombre de una persona fallecida, cuando en los hechos resulta imposible que el consignatario o importador hubiera realizado la importación después de su fallecimiento, debiendo al efecto introducirse un dato falso en la DUI, específicamente la cualidad del importador de ser una persona con capacidad de realizar actos de disposición, de comercio, de contratación, entre otros, lo cual no era posible, importación que solamente habría beneficiado al declarante o “imputado” puesto que el mismo no habría demostrado lo contrario; argumento central que se trató de demostrar a partir de los datos contenidos en los mencionados elementos de prueba; sin embargo, sobre los mismos el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado, solamente señaló que son insuficientes y generan duda razonable en favor del hoy tercero interesado, sin considerar su obligación de realizar un análisis integral de los elementos de prueba y presentar argumentos razonables que justifiquen su decisión de absolver de responsabilidad al acusado, tal es así que no menciona nada respecto a que el declarante de la DUI observada fue el ahora tercero interesado, siendo evidente la ausencia de razonabilidad en la valoración de la prueba efectuada con relación a establecer la comisión del delito denunciado y la participación o no del hoy tercero interesado.

De igual manera, se tiene que la Resolución Jerárquica 51/2019 cuestionada fue emitida sin tomar en cuenta la inspección de 11 de septiembre de 2018, realizada en USO y en la ADA “PIRÁMIDE” la cual incluso no habría concluido, al igual que otros requerimientos, por ejemplo en el que se solicitó la declaración de los familiares del supuesto importador que falleció antes de efectuarse los trámites de importación, pruebas relevantes, además de las ya referidas anteriormente, que habrían permitido establecer con el debido sustento y motivación, si se cometió el delito y si el ahora tercero interesado participó o fue el autor del mismo. Entonces, el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado al no tomar en cuenta las pruebas mencionadas vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

En ese sentido, en el presente caso al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela solicitada, y consiguientemente:

a)    Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, emitida por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado por la cual determinó ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019, consecuentemente, el actual Fiscal Departamental de Oruro pronuncie una nueva Resolución Jerárquica, que responda de manera congruente, fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos por la Aduana Nacional, con la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


[1] https://www.facebook.com/profile.php?id=100057452110889

[2] Ídem

[3] Ídem

Vista, DOCUMENTO COMPLETO