SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3
Fecha: 12-Ene-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 326 a 334 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Gerencia Regional de Oruro de la AN mediante Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, efectuó una fiscalización aduanera posterior a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) “PIRÁMIDE” representada legalmente por Alfredo Leoncio Camacho Effen -hoy tercero interesado- para verificar la legalidad de la importación realizada mediante la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre de 2012, como resultado del proceso de fiscalización, de acuerdo a los documentos soporte, descargos y argumentos presentados por el ahora tercero interesado e información obtenida del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene que Jhony Wilson Rodríguez Otálora con “C.I. 3506072 Or” consignado como importador, falleció diecinueve días antes del registro y validación de la indicada DUI, y no endosó el Documento de Embarque Carta Porte 004/2012, tampoco se evidenció que haya otorgado un mandato especial o poder de representación, además el Formulario 138 “Examen Previo al Despacho Aduanero” fue solicitado y suscrito por el proveedor de la mercancía y no así por el importador como debía ser en cumplimiento de la normativa aduanera; además, se evidenció la intervención directa de los funcionarios de la referida ADA, especialmente de su representante legal, en cuanto se refiere a la recepción de diligencias, aceptación de resultados del examen documental y reconocimiento físico, requerimiento de cambio de nombre en planilla de recepción, pago de tributos y ajuste de valor.
Es decir, en el trámite de la importación no se evidenció la participación del importador ni la existencia de mandato legal o endoso que faculte a la ADA “PIRÁMIDE” a realizar trámites a nombre de su comitente, conforme a los arts. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA), 104 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000- y la Resolución de Directorio (RD) 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 vigente al momento del despacho de la DUI observada, que establecen que los trámites aduaneros serán realizados por la ADA por cuenta de su comitente cuando el consignatario o consignante de la mercadería le hubiera otorgado poder especial o endosado alguno de los documentos de embarque. En ese contexto, los arts. 6 y 61 del DS 25870 determinan que el Despachante de Aduanas y la ADA se constituyen en responsables solidarios con el consignatario cuando hubieran participado en el despacho aduanero, y conforme al art. 26 del Código Tributario Boliviano (CTB) en caso de deudores solidarios, la obligación puede ser exigida a cualquiera de los deudores.
Por lo expuesto, se presume que la ADA “PIRÁMIDE” efectuó el despacho sin cumplir con la normativa aduanera, puesto que es imposible que el consignatario haya efectuado la importación después de su fallecimiento, lo que permite concluir que se consignaron datos falsos en la DUI 2012/431/C-2431; asimismo, que la referida ADA utilizó una cédula de identidad que corresponde a una persona fallecida, acción que conlleva a un tráfico de mercancías sin la documentación legal teniendo como evidencia de aquello el registro en la página de documentos adicionales de la DUI observada.
En consecuencia, mediante memorial de 10 de mayo de 2018 se formuló querella contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado, ya que se habrían consignado datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN con relación a la DUI 2012/431/C-2431.
En ese sentido, existiendo suficientes elementos de convicción, el Fiscal de Materia emitió la respectiva imputación formal contra el ahora tercero interesado y durante la etapa de investigación, al margen de los requerimientos efectuados por las partes, el 11 de septiembre de 2018 se realizó una inspección ocular en la Unidad de Servicio a Operadores (USO) de la AN y en la ADA “PIRÁMIDE”, donde se pudo evidenciar que el supuesto importador “Cresencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora-, no se encuentra registrado en el sistema “SUMA” -donde se encuentran registrados todos los importadores- y que en la documentación soporte de la referida DUI 2012/431/C-2431 no se observa ningún endoso ni poder en favor del hoy tercero interesado para que realice los trámites de importación, acta de audiencia de inspección ocular que no fue adjuntada al cuaderno de investigación.
A pesar de toda la prueba documental y a los actuados investigativos realizados, el Fiscal de Materia Erick Bruno Herrera Herrera emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019 a favor del hoy tercero interesado, indicando que en el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria no se pudo colectar elementos suficientes que demuestren la existencia del hecho ni la participación del “imputado” -ahora tercero interesado- en el mismo, siendo los elementos de prueba insuficientes para fundamentar una acusación, creando duda razonable de la comisión del ilícito denunciado y que ante la incertidumbre de la culpabilidad del procesado se debe aplicar el principio in dubio pro reo o más allá de toda duda razonable; en consecuencia, se impugnó el mencionado Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin embargo, Orlando Agustín Zapata Sánchez, entonces Fiscal Departamental de Oruro -ahora accionado- emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que ratificó dicho sobreseimiento señalando que no es posible precisar la situación que hace presumir la participación del ahora tercero interesado en el hecho, que de acuerdo al “informe” presentado no se advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría efectuado para sustentar el argumento de que falsificó algún documento aduanero, tampoco se precisó qué persona tenía la obligación de revisar la veracidad de los documentos que dieron origen a la declaración de importación, que los datos del importador son generados por la AN y que el delito relacionado al registro de datos se atribuye a una persona jurídica.
Con la emisión de la Resolución Jerárquica 51/2019 se vulneró el principio de congruencia en su modalidad de congruencia externa, entendida como la correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión asumida por el Juez de la causa, que queda afectada cuando se omite contestar alguna de las pretensiones -incongruencia omisiva-. Además la citada Resolución contiene en su fundamentación argumentos incongruentes con una evidente falta de motivación y fundamentación porque menciona que los datos del operador son generados por la AN pero contradictoriamente señala que los testigos que declararon afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue el que género la información de la DUI 2012/431/C-2431 ya qué tiene acceso a los sistemas de la AN con el usuario otorgado conforme a la Ley General de Aduanas. Los aspectos mencionados en la citada Resolución Jerárquica de ninguna manera son suficientes para liberar de responsabilidad a la ADA “PIRÁMIDE”, más aún cuando en el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento no se hizo alusión a la valoración de las entrevistas verificándose así la incongruencia que existe en la Resolución Jerárquica 51/2019 con relación a dicho Requerimiento.
Asimismo la Resolución Jerárquica 51/2019 basa su fundamento indicando que no existe elemento probatorio objetivo para establecer que el ahora tercero interesado cometió los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado y que se trata de una persona jurídica sin considerar que el art. 42 de la LGA señala que el Despachante de Aduana como persona natural es auxiliar de la función pública aduanera, y la existencia de un reporte emitido por la USO en el que se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431 el hoy tercero interesado, y quien tiene la calidad de Despachante de Aduana y además es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”.
También se observa la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica 51/2019 al no ser respaldada por la normativa legal vigente, pues solo hace alusión a las entrevistas de testigos que declararon en la vía informativa aspectos que ya se conocían, buscando de todas maneras liberar de responsabilidad al ahora tercero interesado sin considerar que al momento de emitir la imputación formal se tomaron en cuenta los mismos elementos de convicción con los que ahora se pretende ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento qué es atentatorio a los intereses de la AN por cometer la contravención tributaria de contrabando.
Respecto a la valoración de la prueba, si bien rige el sistema de libre convicción o sana crítica que otorga plena libertad de convencimiento a los jueces, no obstante, debe primar la razonabilidad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se omita arbitrariamente valorar la prueba, y como consecuencia se vulneren derechos y garantías constitucionales. El entonces Fiscal Departamental hoy accionado al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 no efectuó una valoración razonable de la prueba, cuando se refiere al Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “215/2016”, indica que es genérico y ambiguo porque no se advierte cuál sería la acción específica del ahora tercero interesado ni la persona que tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la DUI 2012/431/C-2431, que se tienen las rúbricas del personal de la AN y que los datos del importador son generados por la AN; sin considerar toda la documentación que respalda ese informe cómo la DUI y el reporte de importación que demuestran que se consignó el nombre de una persona fallecida y que fue declarada por el hoy tercero interesado como Despachante de Aduana y representante de ADA “PIRÁMIDE”.
Con referencia al cumplimiento de requisitos y la veracidad de los documentos, de acuerdo al art. 45 de la LGA es la ADA que tiene como una de sus funciones observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros, lo cual se encuentra como sustento legal del referido Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “215/2016” que tampoco fue considerado. Asimismo, respecto al argumento de que los datos del importador son generados por la AN por ser la institución que registra a los importadores, este aspecto no desvirtúa la responsabilidad del ahora tercero interesado, es más, se constituye en una prueba contra su persona como se extrae de las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya que no fueron valoradas adecuadamente; inclusive la existencia de exfuncionarios de la AN que pudieran participar en los hechos, puesto que estos sólo benefician al ahora tercero interesado más aún cuando éste no demostró quién o quienes habrían tomado sus servicios para la tramitación de la importación a nombre de “Crescencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- quien falleció antes de la importación.
La Resolución Jerárquica 51/2019 se limita a considerar como prueba el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior “251/2016” y las declaraciones testificales de quienes elaboraron ese informe, sin considerar las demás pruebas testificales y documentales qué demuestran que el hecho ilícito -falsificación de documentos aduaneros- existió y que el hoy tercero interesado participó en el mismo probablemente junto a exfuncionarios de la AN en calidad de cómplices.
En el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ni en la Resolución Jerárquica 51/2019 se tomó en cuenta ni se valoró la inspección ocular realizada en la USO y en la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar aspectos relevantes como que “Crescencio Beltrán Leque” -lo correcto es Jhony Wilson Rodríguez Otálora- no se encontraba en ese momento registrado como importador en el sistema “SUMA”, y que de los antecedentes que forman parte de la DUI 2012/431/C-2431 se evidenció que no se cuenta con ningún documento que respalde la contratación de los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la realización del trámite de importación, y menos de un poder o endoso en favor del ahora tercero interesado, prueba relevante que fue omitida arbitrariamente al igual que los argumentos que demuestran que los elementos son suficientes para establecer la participación del hoy tercero interesado en el hecho delictivo y que no fueron considerados al momento de emitir la Resolución Jerárquica 51/2019, como sucedió en otros casos similares, vulnerando el “derecho” a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, de donde se desprende además el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales y el derecho a la valoración razonable de la prueba.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, debiendo emitirse una nueva resolución respetando los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 389 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Si bien la inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2018 no concluyó; sin embargo, según el informe del investigador asignado al caso existirían videos que se remitieron a la entonces Fiscal de Materia a cargo de la investigación, además se solicitó que se continúe con esa inspección, pero no se volvió a señalar audiencia por lo que quedaron sorprendidos con la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento; b) Para favorecer al ahora tercero interesado se tomaron en cuenta las declaraciones informativas de los testigos quienes declararon en favor de la AN; c) En otro caso similar, se planteó una acción de amparo constitucional y se emitió la Resolución “24/2020” de manera favorable a la AN; d) Existen varios procesos por el mismo delito contra el hoy tercero interesado, quien con malicia generó documentación con personas fallecidas, para permitir el ingreso de mercadería al país, en uno de ellos el mismo Fiscal Departamental de Oruro pidió que se devuelva el cuaderno de investigación antes de resolver el sobreseimiento para que se adjunte el acta de inspección ocular; y, e) El acto impugnado fue notificado el 9 diciembre de 2019 cuando el documento objeto de la presente acción tutelar fue recepcionado en Secretaría de la administración aduanera y se originó la consiguiente hoja de ruta GROGR2019-5430.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro mediante informe cursante de fs. 341 a 342, manifestó que: 1) El anterior Fiscal Departamental de Oruro fue quien emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 hoy impugnada y la misma no es vinculante a las decisiones emanadas por su persona; 2) El art. 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que: “El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello” (sic); 3) La etapa preparatoria tiene por finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos denunciados, que en su momento pueden sustentar una acusación ante la autoridad competente cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario, sirva como fundamento del sobreseimiento; y, 4) En el caso concreto se evidenció que los elementos acumulados por el Fiscal de Materia, no fueron suficientes para buscar el reproche penal debido a la falta de elementos de prueba y que el análisis integral generó duda razonable que favorece al ahora tercero interesado resultando insuficiente la motivación para acusar, por esa razón se emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 en estricto cumplimiento de los arts. 225 de la CPE, 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 324 párrafo tercero del CPP, en la cual no se denotan actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen derechos constitucionales.
Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 338 y 339.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alfredo Leoncio Camacho Effen, en audiencia a través de su abogado manifestó qué: i) En la presente acción de defensa no existe nexo de causalidad entre el acto impugnado con la lesión de derechos constitucionales; ii) En los siete procesos penales existentes se aclaró a la AN que las DUI’s no se llenan a través de la computadora ni a pulso, sino automáticamente con los datos que otorga el sistema “SIDUNEA” de la AN y conforme a la inspección realizada inclusive hasta el día de hoy -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- figura la persona fallecida en dicho sistema; iii) Los servicios de una ADA no son personalizados, se pueden contratar por teléfono o mandar a alguien para nacionalizar una mercadería se proporcionan nombres y esos datos dan vida al documento porque están dentro del sistema; iv) La AN es una entidad recaudadora; empero, el presente caso es sobre un proceso de falsificación de documentos aduaneros, por lo que no se encuentra relación entre ambos, pues los tributos de esa mercadería fueron pagados en su totalidad, y fueron los funcionarios de dicha institución quiénes validaron las DUI´s; v) El importador es quien contrata a una ADA para que llene su DUI y presente a la AN, en este caso se tiene seis resoluciones de sobreseimiento, una que fue revocada a consecuencia de una acción de amparo constitucional sobre la cual no tiene inconveniente de ir a juicio; sin embargo, no se puede permitir que se pretenda desnaturalizar la esencia de dicha acción de defensa que tiene “dos” elementos, el nexo causal entre el acto y la vulneración de derechos; al respecto, se debe comparar los fundamentos de la administración aduanera; es decir, lo que planteó en la impugnación del sobreseimiento con los fundamentos de la presente acción tutelar. Denunció ante el Fiscal Departamental de Oruro que no fue atendido, por lo que se vulneraron sus derechos demostrando “…de manera adecuada que es lo incongruente…” (sic); vi) Existe confusión de términos porque señalan que se lo absolvió de culpabilidad cuando eso no ocurrió, simplemente se desarrolló un proceso de investigación en el cual tenían una “prueba nuclear” en su favor, solo querían revisar los archivos originales de la AN correspondientes a la persona que falleció y que aparentemente se registró en el sistema de esa institución, registro que se realiza con la fotografía de la persona, lo cual se demostrará en el juicio; no obstante, eso no significa que exista incongruencia en la Resolución Jerárquica 51/2019, lo cual sucedería si no hubiera la construcción adecuada de un silogismo jurídico, pero en ese caso, se tiene que la premisa mayor es el tipo penal, la premisa menor es la conducta y la conclusión es la imposibilidad de tener los elementos suficientes; vii) Los datos se llenan con autorización de la AN, pero esa institución no contaba con una depuración de datos; por lo tanto, la ADA no tenía la culpa de que no se diera de baja el registro de la persona que falleció. Respecto al art. 49 de la LGA sobre el poder de representación, no existe trámite a nombre de alguien sino que una persona le manifestó que quería nacionalizar su mercancía, se nacionalizó, se pagaron los tributos y después de varios años recién se inició la fiscalización, pero solamente a la ADA que representa; viii) El accionante señala que existe una incongruencia omisiva porque en la Resolución Jerárquica 51/2019 no se respondieron a todos sus argumentos de impugnación, pero de la lectura de los actuados se demuestra que ese argumento no es evidente; ix) Respecto a la valoración de la prueba, esta se encuentra reservada a las jurisdicciones específicas, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una valoración extraordinaria se deben establecer cuáles fueron las infracciones a las reglas de la sana crítica que contravienen la normativa y desmerecen el valor de una prueba, lo cual no fue cumplido por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada; x) La ausencia de carga argumentativa de la AN demuestra el abuso de la jurisdicción constitucional, de los ocho procesos penales con sobreseimiento, en uno se encuentra como acusado producto de una acción de amparo constitucional, cuya resolución no fue interpretada adecuadamente. Para analizar si es evidente que la Resolución Jerárquica 51/2019 es incongruente o no está debidamente fundamentada se debe partir del análisis de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la AN, y si efectivamente no fueron respondidos, verificando además, si el accionante cumplió con fundamentar en la presente acción de defensa cuál fue la falta de fundamentación y congruencia; xi) Si bien no pueden imponerse costas por tratarse de una administración pública, se pide que se deniegue la tutela solicitada llamando severamente la atención a la abogada que representa a la AN Regional Oruro por no cumplir con los requisitos de fondo para interponer esta acción tutelar; y, xii) Si los elementos presentados permiten salvar los aspectos de forma, se puede ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 061/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 390 a 398 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que: a) Se remita la presente acción tutelar en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La devolución del cuaderno de investigación a la “autoridad Fiscal”; c) Se rechace el pedido de llamar la atención al accionante por no ser de su competencia y sin identificar dolo, malicia o conducta antiética alguna; y, d) No se impone costas en favor del accionante en el entendido de que se trata de una entidad del Estado que está exenta de responsabilidad; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inmediatez, no se tiene constancia de la notificación a las partes procesales con la Resolución Jerárquica 51/2019; sin embargo, conforme al principio de verdad material se observa que en dicha Resolución consta el sello de recepción de la AN con fecha 9 de diciembre de 2019; en consecuencia, el plazo de seis meses se encontraría precluído; no obstante, considerando el estado de emergencia sanitaria que obligó a ingresar a cuarentenas rígidas con el componente esencial de la suspensión de plazos procesales, entonces en atención al principio de favorabilidad se considera que el plazo se interrumpió a partir del 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019, inclusive; tiempo que no se computa a efectos de la inmediatez; por lo tanto, la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses; 2) También se cumple con el principio de subsidiariedad puesto que conforme a las características del Ministerio Público, de su Ley Orgánica y de su procedimiento, el Fiscal Departamental de Oruro es la última instancia de impugnación; 3) El límite de una resolución de segunda instancia es la apelación, sobre el cual deben pronunciarse las autoridades, lo contrario implicaría emitir una resolución extra petita, ultra petita o citra petita; es decir, dar más, dar menos u otra “cosa” distinta de lo que se pidió, ahora bien, se debe trasladar ese razonamiento para encontrar el nexo de causalidad o la relación coherente que debe existir entre las causas de la vulneración y la acción de amparo constitucional, vinculado a todos los demás elementos; 4) La consideración del principio de congruencia también tiene que tener ese vínculo entre el memorial de impugnación y la resolución que lo resuelve, no se pueden tutelar elementos que no fueron debidamente reclamados o denunciados en su momento; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional hizo referencia a las autorrestricciones señalando que la jurisdicción constitucional no se constituye en una tercera instancia que revise los actuados de la jurisdicción ordinaria, sino que de manera excepcional se puede iniciar una revisión cuando concurran elementos que demuestren la vulneración de derechos constitucionales. Las autorrestricciones se encuentran descritas en la SCP 1232/2017-S1 de 28 de diciembre, y hacen referencia a expresar los agravios o explicar por qué la labor jurisdiccional es insuficiente, arbitraria, absurda, incongruente o con error evidente, lo cual no existe en la presente acción de defensa, ya que no se señaló en qué medida la interpretación realizada o una determinada valoración afecta el resultado o el fondo de lo resuelto por el Juez de primera instancia; es decir, que se disponga la acusación, se denuncian omisiones de las “autoridades Fiscales” de ambas instancias, pero no se dice cuál fue el resultado de las investigaciones en caso de realizarse un determinado análisis; 6) No se estableció el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse explicando según los resultados cuál es la relevancia constitucional, en el memorial de impugnación se hace una relación extensa del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, y como agravios señala que la ADA “PIRÁMIDE” en el 2012 realizó un trámite de importación a nombre de Jhonny Wilson Rodríguez Otálora, quién falleció antes de la importación sin que exista endoso o poder notariado, sobre lo cual corresponde manifestar que quienes contrataron al ahora tercero interesado son los que entregaron los documentos para que se realice el trámite de importación; 7) En el memorial de impugnación se observó que la elaboración de una DUI tiene su inicio en la solicitud de los documentos al importador, que deben incluirse en los documentos soporte de la DUI, entre estos, el endoso o el poder notariado, y que se solicitó al ahora tercero interesado los documentos que se entregaron para que se realice el trámite de la importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora, quien falleció diecinueve días antes; sin embargo, la ADA no justificó lo observado; 8) En el memorial de impugnación no se hizo mención alguna a la falta de valoración de la prueba ni en qué sentido debió valorarse la declaración de los testigos entrevistados y otra documentación que existiría, tampoco se identificó qué documentación fue omitida ni cuál el resultado de una adecuada valoración de esos elementos de prueba, se señala que la prueba documental presentada demuestra la existencia de suficientes elementos que sustentan que el ahora tercero interesado es autor del ilícito, lo cual es una apreciación muy particular del accionante que considera inaceptable que se mencione que las pruebas son insuficientes, argumentos que se constituyen en una simple manifestación del descontento con la Resolución sin llegar a desvirtuar técnica y adecuadamente la supuesta falta de motivación, fundamentación o congruencia; 9) En el memorial de impugnación se señaló que la falsedad del documento aduanero engloba la falsificación de documentos y la alteración de sus registros, que el documento de importación en su campo ocho consigna un dato falso introducido por el hoy tercero interesado, en el sentido de que el importador nunca hubiera tomado los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” mucho menos autorizó que se utilice su nombre para elaborar despachos aduaneros, lo cual no amerita pericia documentológica, puesto que se consignó en los registros informáticos de la AN teniéndose “…como elemento del injusto típico subjetivo, la autoría que implica la ejecución falsaria cometida por el autor del delito de falsedad al consignar evidentemente un dato falso en el registro informático para la emisión de la DUI” (sic); 10) En el recurso de apelación formulado se observa la falta de fundamentación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, el cual indica que no se tienen elementos suficientes para sustentar que el ahora tercero interesado es autor del ilícito porque fue el exfuncionario de la AN -Mirko Sandro Larrea Nina- quién empadronó al importador Johnny Wilson Rodríguez Otálora; entonces, si la Gerencia Regional Oruro de la AN consideró que ese elemento no era suficiente para dictar un sobreseimiento debió fundamentar de manera suficiente por qué la autoridad de segunda instancia debía revocar esa decisión; 11) Por último, en la impugnación el accionante manifiesta que existirían actuados inconclusos y solicitudes de requerimiento que jamás fueron contestados, sin identificar cuáles serían esos actuados, y en caso de ser así, debieron acudir al control jurisdiccional conforme a normativa, podían pedir el cambio de investigadores, denunciar el incumplimiento de deberes, entre otros; situación que en el presente caso, no resulta coherente ni pertinente reclamar puesto que se pretendió justificar esta acción tutelar con un certificado emitido el 10 de julio de 2020 por un funcionario policial, que hace referencia a una inspección ocular que hubiera quedado inconclusa, certificado que por su fecha de emisión carece de relevancia por el estado en el que se encuentran la acción de amparo constitucional y la investigación penal; 12) Los argumentos que sirvieron como sustento de la impugnación son demasiado generales como para establecer las vulneraciones que se denuncian, motivo por el cual la resolución de segunda instancia en los tópicos que considera respondió a todas y a cada una de las observaciones formuladas por el accionante; por lo tanto, cumple con la fundamentación y motivación aclarando que estas son propias del razonamiento intelectivo de la autoridad que emitió la Resolución Jerárquica 51/2019, y no pueden ser suplidas por la jurisdicción constitucional, también se cumple con el principio de congruencia porque se respondió a los cuestionamientos realizados; 13) En cuanto a la valoración integral de la prueba que se reclama, es imprescindible que el accionante señale en qué medida dicha valoración acusada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la Resolución final, lo que no ocurrió en el caso concreto, en el que se limitó a señalar que determinados actos, sin identificar cuáles, habrían quedado inconclusos, sin manifestar cuál sería el resultado si habrían llegado a concluirse, no se acreditó una valoración de la prueba -defectuosa, arbitraria, ilegítima o irrazonable- para que esa Sala pueda ingresar a valorar la misma, tampoco señaló cuál sería la norma que se omitió aplicar; 14) La referida ausencia de carga argumentativa impide que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, no puede emitirse un pronunciamiento que emane de una causa cuya fundamentación, motivación y congruencia es deficiente; y, 15) Conforme a los fines propios de la jurisdicción constitucional, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional de oficio, a través de la revisión de los antecedentes, si observa una grave y evidente vulneración de derechos fundamentales puede ingresar al análisis de la legalidad ordinaria, de la valoración de la prueba como de la fundamentación sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la doctrina de las autorrestricciones, como facultad exclusiva de ese máximo Tribunal, situación que no puede ser ejercida por esa Sala Constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 412, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 10 de enero de 2022, cursante a fs. 427, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.