SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2022-S3

Fecha: 12-Ene-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019 pronunciado por el Fiscal de Materia, señalando lo siguiente: a) En cuanto a la congruencia, no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación, y de manera incongruente mencionó que los datos del operador son generados por la AN, pero contradictoriamente señaló que los dos funcionarios de la Gerencia Regional Oruro de la AN que prestaron su declaración afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue el que generó la información de la DUI 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre, por lo cual no contiene una adecuada motivación, fundamentación y congruencia en relación a la valoración de las entrevistas realizadas a los mencionados funcionarios, además que las mismas no fueron tomadas en cuenta en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por lo que también existe incongruencia entre la Resolución Jerárquica 51/2019 y el mencionado Requerimiento; b) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, a pesar de los elementos de prueba que cursan en obrados señaló que no existen suficientes pruebas para establecer la participación del ahora tercero interesado en el hecho delictivo, y que la ADA “PIRÁMIDE” es una persona jurídica, sin considerar el art. 42 de la LGA, y quien se encuentra como declarante de la DUI observada y además tiene la calidad de Despachante de Aduana es el ahora tercero interesado; también carece de fundamentación por no respaldar sus argumentos conforme a la normativa vigente; y, c) Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba: 1) No se consideró el Reporte de Importación en el que el hoy tercero interesado en calidad de Despachante de Aduana se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431, quien además, es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”, tampoco se analizó los documentos presentados como respaldo del despacho aduanero; 2) No valoró de manera razonable el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto, y toda la documentación que respalda el mismo como la DUI 2012/431/C-2431 que demuestran que el ahora tercero interesado como representante de la ADA “PIRÁMIDE” declaró como importador a una persona fallecida; 3) Las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya no fueron valoradas adecuadamente; 4) No tomó en cuenta ni valoró la inspección ocular de 11 de septiembre de 2018 realizada en USO y en la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar que la persona declarada como importador no estaba registrada como tal en el respectivo sistema de la AN; 5) Toda la prueba fue considerada en sentido de establecer que la AN validó los documentos de importación, y la posible participación de exfuncionarios de dicha institución; sin considerar que esos argumentos no desvirtúan la responsabilidad del hoy tercero interesado, que es obligación de la ADA cumplir la normativa y que todo lo ocurrido sólo beneficia al referido tercero interesado; y, 6) No se tomó en cuenta que no existe ningún documento que demuestre quién o quienes contrataron los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la tramitación de la importación, tampoco se tiene un poder o endoso en favor del imputado, ahora tercero interesado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro

Mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de marzo al 4 de abril de 2020, misma que fue ampliada hasta el 15 de abril de igual año conforme al comunicado publicado en la página oficial de Facebook del referido Tribunal[1] el 5 de ese mes y año; posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular de Sala Plena 07/2020 de 7 de abril, que concluyó: “…la previsión contenida en el art. 1489 del Código Civil, que establece el transcurso continuo de los plazos de prescripción y caducidad, resulta inaplicable al Estado de Emergencia Sanitaria y Cuarentena Total dispuesta en el país, por encontrarse en una situación excepcional en la que no puede exigirse el ejercicio de derechos a sus titulares por encontrarse esta potestad restringida por el mismo Estado, en procura de preservar un bien mayor como es la vida y salud pública; menos aún, podría presumirse la inacción voluntaria del titular de derechos en ese tiempo e invocarla en su contra, para que a futuro repercuta en la extinción y pérdida de esos derechos.

Bajo ese análisis y tomando en cuenta que la limitación en el ejercicio de derechos es solo temporal, mientras transcurra la cuarentena total decretada por autoridad competente, este lapso de inactividad, SUSPENDERÁ todo plazo que se encuentre corriendo para el ejercicio de un derecho(las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el marco de la referida Circular si bien el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Acuerdo de Sala Plena 049/2020 de 14 de abril, y comunicado de 30 de igual mes y año[2], fijó roles de turno para las Salas Constitucionales, desde el 14 de abril al 11 de mayo de 2020, debiendo atender y resolver casos estrictamente vinculados a la vida, salud, libertad y grupos vulnerables, manteniéndose en consecuencia en ese periodo la suspensión de plazos por la cuarentena total. Fue recién mediante Acuerdo de Sala Plena 055/2020 (no señala fecha; sin embargo, la publicación se realizó el 9 de mayo de 2020)[3] que se ordenó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en plataforma, a partir del 11 de mayo de 2020.

Asimismo, por Acuerdo de Sala Plena 58/2020 de 1 de junio, en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se dispuso el trabajo en horario continuo y a través del Acuerdo de Sala Plena 59/2020 de 10 de junio, se resolvió que a partir del 15 del citado mes y año, los Vocales, Jueces y personal de apoyo judicial desempeñarían sus funciones de forma escalonada con intervalos de día por medio y con relación a los plazos procesales señaló que los mismos se computarían sólo los días y horas hábiles en que cada juzgado se encuentre abierto y atendiendo al público, y quedarían nuevamente suspendidos en caso de volverse a decretar cuarentena rígida.

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación que deben tener las Resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: …los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos…’”» (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que citó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…”  (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia descrita en la SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, dispuso que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad…(las negrillas nos corresponden).

III.5.  Sobre la valoración razonable de la prueba

La SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, citando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0710/2019-S2 de 21 de agosto, señaló que: “…cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: a) Rechazar la querella; b) Imputar formalmente; y, c) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Este entendimiento fue acogido por la SCP 641/2018-S2 de 15 de octubre, cuando señala: ‘Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia’” (las negrillas fueron añadidas).

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 de 26 de noviembre, que confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019, pronunciado por el Fiscal de Materia, señalando lo siguiente: i) En cuanto a la congruencia, no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación; y, de manera incongruente mencionó que los datos del operador son generados por la AN, pero contradictoriamente manifestó que los dos funcionarios de la Gerencia Regional Oruro de la AN que prestaron su declaración afirmaron que en la fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” fue quien generó la información de la DUI 2012/431/C-2431 de 17 de diciembre, por lo cual no contiene una adecuada motivación, fundamentación y congruencia referente a la valoración de las entrevistas realizadas a los mencionados funcionarios, además que estas no fueron tomadas en cuenta en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por lo que también existe incongruencia entre la Resolución Jerárquica 51/2019 y el mencionado Requerimiento; ii) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, a pesar de los elementos de prueba que cursan en obrados señaló que no existen suficientes pruebas para establecer la participación del ahora tercero interesado en el hecho delictivo, y que la ADA “PIRÁMIDE” es una persona jurídica, sin considerar el art. 42 de la LGA, y que quien se encuentra como declarante de la DUI observada, y además tiene la calidad de Despachante de Aduana es el hoy tercero interesado; también carece de fundamentación por no respaldar sus argumentos conforme a la normativa vigente; y, iii) Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba: a) No se consideró el Reporte de Importación en el que el ahora tercero interesado en calidad de Despachante de Aduana se encuentra como declarante de la DUI 2012/431/C-2431, quien además es el firmante de todos los despachos aduaneros que tramita la ADA “PIRÁMIDE”, tampoco se analizó los documentos presentados como respaldo del despacho aduanero; b) No se valoró de manera razonable el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto, y toda la documentación que respalda el mismo como la DUI 2012/431/C-2431, que demuestran que el ahora tercero interesado como representante de la ADA “PIRÁMIDE” declaró como importador a una persona fallecida; c) Las declaraciones testificales de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya no fueron valoradas adecuadamente; d) No tomó en cuenta ni valoró la inspección de 11 de septiembre de 2018, realizada en USO y la ADA “PIRÁMIDE” donde se pudo evidenciar que la persona declarada como importador no estaba registrada como tal en el respectivo sistema de la AN; e) Toda la prueba fue considerada en sentido de establecer que la AN validó los documentos de importación, y la posible participación de exfuncionarios de esa institución; sin considerar que esos argumentos no desvirtúan la responsabilidad del hoy tercero interesado, que es obligación de la ADA cumplir la normativa y que todo lo ocurrido sólo beneficia al nombrado; y, f) No se tomó en cuenta que no existe ningún documento que demuestre quién o quienes contrataron los servicios de la ADA “PIRÁMIDE” para la tramitación de la importación, tampoco se tiene un poder o endoso en favor del ahora tercero interesado.

En ese sentido, de los antecedentes del caso muestran que la Gerencia Nacional de Fiscalización de la AN, en virtud a la Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, inició un proceso de Fiscalización Aduanera Posterior al Operador ADA “PIRÁMIDE” representada legalmente por el ahora tercero interesado para verificar la legalidad de nueve DUI´s, entre ellas la DUI 2012/431/C-2431, evidenciándose, entre otras observaciones, que las personas registradas como importadores fallecieron con anterioridad a la emisión de esas DUI´s; en efecto, considerando que los consignatarios de esas declaraciones de importación, no pudieron efectuar ninguna actividad para generar la compra de mercancía y su posterior importación, se estableció que habrían consignado datos falsos en la documentación y registros informáticos de la AN, presumiendo la comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado previsto en el art. 181 quater del CTB, remitiéndose la denuncia ante la “Fiscalía Especializada de Aduanas e Hidrocarburos de Oruro del Ministerio Público” el 23 de abril de 2018, con la posterior presentación de querella (Conclusiones II.1. y II.2.).

Si bien el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 22 de junio de 2018 (Conclusión II.3.), mediante memorial de 26 de febrero de 2019, dicho funcionario formuló Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro (Conclusión II.4.), que fue impugnado por el Gerente Regional de Oruro de la AN mediante memorial de 26 de marzo de igual año (Conclusión II.5.) llegando a emitirse el 26 de noviembre de ese año, la Resolución Jerárquica 51/2019, dictada por el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado, por la cual se ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento disponiendo la culminación del proceso penal seguido contra el hoy tercero interesado (Conclusión II.6.).

Antes de ingresar al análisis de las problemáticas planteadas corresponde hacer mención al principio de inmediatez

Al respecto, la reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

En el caso concreto la Resolución Jerárquica 51/2019, hoy cuestionada mediante esta acción tutelar, de acuerdo al sello de recepción y a la hoja de ruta GROGR2019-5430 (fs. 382) fue puesta a conocimiento del accionante el 9 de diciembre de 2019, y la presente acción de defensa fue interpuesta el 6 de julio de 2020; es decir, a los seis meses y veintisiete días de conocido el acto acusado de vulnerar los derechos constitucionales.

Si bien el cumplimiento de la inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, no fue observado por las autoridades hoy accionadas ni por el ahora tercero interesado, la Sala Constitucional que conoció este caso señaló que en atención al principio de favorabilidad considerando la situación de emergencia sanitaria que obligó a ingresar en cuarentenas rígidas con la consecuente suspensión de plazos procesales, el plazo de seis meses se interrumpió a partir del 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019 inclusive, por lo tanto, concluyó que la presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo señalado.

Sobre lo indicado, corresponde mencionar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo; y, 14 de abril de 2020, respectivamente, se dispuso cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el 22 de marzo al 30 de abril de ese año; periodo en el cual, se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, disponiéndose mediante DS 4229 de 29 de abril de igual año, cuarentena dinámica y horario laboral de seis horas en el sector público -dependiendo las condiciones de riesgo de cada municipio: alto, medio y moderado- desde el 1 de mayo de ese año; y, jornada laboral en el sector público en horario continuo desde el 1 de julio del citado año, conforme al DS 4276 de 26 de junio del mismo año.

En ese marco, cada Tribunal Departamental de Justicia de Bolivia, ante la emergencia de la pandemia del COVID-19 y las cuarentenas y encapsulamientos dispuestos por los niveles central, departamental y municipal de Gobierno, emitió Instructivos, Circulares, Acuerdos y Comunicados, por los cuales se disponía la suspensión y el inicio del cómputo de plazos; tal es así que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 se estableció la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de marzo de ese año, y a partir del Acuerdo de Sala Plena 055/2020 se instruyó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en plataforma, a partir del 11 de mayo de igual año; por lo tanto, se tiene que en ese periodo -23 de marzo al 11 de mayo de 2020-, se permitió una razonable suspensión de plazos por la pandemia del COVID-19, con relación a las causas cuyo conocimiento es de competencia de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Entonces, a los fines de establecer el plazo de caducidad para presentar la acción de amparo constitucional, se tiene que el acto impugnado en la presente acción de defensa, fue notificado el 9 de diciembre de 2019, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y trece días. Asimismo, al disponerse el trabajo normal de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el correspondiente sorteo de causas, a partir del 11 de mayo de 2020, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses y diecisiete días restantes vencían el 28 de julio del mismo año, y al plantearse la presente acción tutelar el 6 del citado mes y año (fs. 1), se tiene que fue dentro del plazo de los seis meses establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional; correspondiendo, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el accionante.

Al respecto, ingresando al análisis de fondo de las denuncias planteadas por el accionante mediante esta acción de amparo constitucional, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario hacer referencia a lo solicitado en el memorial de impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y la respectiva respuesta emitida (Conclusión II.5.); en ese sentido, se tiene que el accionante en su memorial de impugnación del citado Requerimiento señaló que:

1)  Existen suficientes elementos de prueba que sustentan que el imputado -ahora tercero interesado- es autor del ilícito que se le atribuye, puesto que: i) La ADA “PIRÁMIDE” representada por el hoy tercero interesado en el 2012 efectuó un trámite de importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora, emitiéndose la DUI 2012/431/C-2431 sin que exista endoso o poder notariado para tal efecto porque conforme a la documentación que cursa en el cuaderno de investigación la persona registrada como importador falleció antes de realizarse la tramitación de la DUI 2012/431/C-2431, siendo importante determinar quién o quiénes contrataron a la ADA “PIRÁMIDE” para que realice el trámite de importación; ii) Conforme a los documentos que cursan en el cuaderno de investigación, el procedimiento para la elaboración de una DUI inicia con la solicitud de los documentos al importador por parte de la ADA referida, debiendo incluirse entre estos el endoso o el poder notariado para que se realicen los trámites a nombre del importador, con base en esa documentación la ADA mencionada mediante el usuario otorgado procede a la elaboración de la DUI; iii) Las citadas observaciones fueron puestas a conocimiento del ahora tercero interesado antes del inicio del proceso penal solicitándole incluso el contrato que suscribió con el importador para saber quiénes contrataron sus servicios; sin embargo, este no presentó documentación ni argumentos para justificar lo observado; iv) En el cuaderno de investigación cursa fotocopia de cédula de identidad del importador, factura de venta en zona franca y otros documentos que el hoy tercero interesado habría presentado para tratar de justificar las observaciones realizadas; y, v) En el campo ocho de la DUI 2012/431/C-2431, el tercero interesado consignó el nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora como importador, quien falleció diecinueve días antes de tramitarse la mencionada DUI. En virtud a los señalados elementos, es inaceptable que se mencione que las pruebas son insuficientes para sustentar que el ahora tercero interesado es autor del ilícito y que más bien se utilice las mismas para desvirtuar su responsabilidad;

2)  El argumento de que fue un funcionario de la AN el responsable del empadronamiento del supuesto importador, no basta para señalar que existe duda razonable de la participación del hoy tercero interesado en el hecho atribuido, ni para eximirlo de responsabilidad, pues conforme a las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigación se determinó que Johnny Wilson Rodríguez Otálora al haber fallecido, nunca pudo efectuar una transacción comercial, lo que debiera considerarse como una prueba más contra el ahora tercero interesado y sus posibles cómplices, puesto que el hecho de elaborar una DUI con datos de una persona fallecida, sin capacidad de obrar, hace que logre importar mercancía a nombre de alguien inexistente, beneficiando solo al hoy tercero interesado quién actuó como Despachante de Aduana existiendo suficientes elementos para demostrar que el hoy tercero interesado es autor del ilícito;

3)  Respecto a que no se habría realizado ninguna pericia documentológica sobre la DUI 2012/431/C-2341, se debe indicar que la falsedad del documento aduanero engloba la falsificación de un documento y la alteración de documentos, declaraciones o registros informáticos aduaneros; en ese sentido, la DUI mencionada consigna en su campo ocho, un dato falso introducido por el ahora tercero interesado, falso en el sentido de que el importador nunca hubiera tomado sus servicios para que realice en su nombre el trámite de importación, mucho menos autorizó que se utilice su nombre para elaborar despachos aduaneros, lo cual no amerita ninguna pericia documentológica, puesto que se habría consignado en el registro informático de la AN un dato falso por parte del hoy tercero interesado;

4)  El delito acusado tiene como elemento del injusto típico subjetivo la autoría, que implica la ejecución de la acción falsa cometida por el autor del delito de falsedad habiéndose demostrado en el caso concreto la acción que hubiese realizado el tercero interesado para ser considerado como autor de ese delito que consiste en consignar un dato falso en el Registro Informático para la emisión de la DUI con lo que se consiguió importar la mercancía;

5)  El Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia evidencia falta de fundamentación, ya que exime de responsabilidad al hoy tercero interesado bajo el argumento de que quien habría empadronado al importador fue el funcionario Mirko Sandro Larrea Nina, como si esa fuera razón suficiente para dictar un sobreseimiento en favor del ahora tercero interesado, y sin fundamentar por qué sería importante esa información; y,

6)  Bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos, en este caso en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no se tomó en cuenta las circunstancias y los elementos que son suficientes para establecer en forma efectiva la participación del hoy tercero interesado en el hecho delictivo, no se realizó una efectiva valoración de las pruebas que demuestran y sustentan que el hecho se produjo y que el ahora tercero interesado participó en el mismo, limitándose a eximirlo de responsabilidad penal, más aún, en el caso concreto considerando que existían actuados inconclusos y solicitudes de requerimiento que jamás fueron contestados.

En respuesta, el ex Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado emitió la Resolución Jerárquica 51/2019 (Conclusión II.6.), confirmando el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento emitida en favor del hoy tercero interesado; en la cual se hizo una relación de los antecedentes, de dicho Requerimiento y de la impugnación o agravios presentados por el accionante, expresando lo siguiente:

a)  La SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, señaló que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento únicamente puede dictarse “…cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él…”.

b)  De la compulsa del cuaderno de investigación se tiene que el proceso fue iniciado de oficio ante la remisión del Acta de Intervención GNFGC - GNFGC 0004/18 que en lo principal, refiere que el declarante presentó la declaración de mercancías a la Administración de la AN de Zona Franca Comercial de Oruro y procedió al registro de la DUI en el sistema informático “SIDUNEA” de la AN; y en ese sentido, se habrían consignado datos falsos en esa declaración de importación en consideración a que el importador había fallecido y no endosó ni presentó poder a la ADA ni pudo realizar cualquier tipo de actividad. Circunstancia que no es suficiente para presumir que el ahora tercero interesado participó en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero, no siendo posible precisar tal situación ya que el referido “informe” -se entiende el Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16 de 23 de agosto- es genérico y ambiguo, no advierte cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado; es decir, cuál sería el elemento que sustenta que el querellado falsificó algún documento aduanero, más aún cuando el informe no refiere de manera precisa qué persona tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la tramitación de la DUI generando mayor duda el hecho de que esa declaración cuenta con las rúbricas de funcionarios de la AN, de lo que se puede colegir que en el trámite respectivo la responsabilidad de verificar toda la documentación requerida le corresponde a la mencionada institución, al margen de ello sería inconsistente pretender endilgar responsabilidad al declarante cuando los datos del importador son generados por la AN; es decir, las personas que se aducen como fallecidos fueron previamente registrados como importadores por la propia AN;

c)   Llama la atención respecto a las entrevistas a Helmin Suany Morales Avilés y a Wilson Ramiro Ugarte Anaya, quienes emitieron los informes que dieron lugar a la investigación, ambos testigos refieren que en fiscalización se estableció que el operador ADA “PIRÁMIDE” efectuó el trámite de importación a nombre de una persona fallecida y que esa misma Agencia fue la que generó la DUI, sin que exista elemento probatorio objetivo para establecer que el ahora tercero interesado cometió el delito de falsificación de documentos aduaneros, más aún cuando la AN enfoca la presunta comisión del delito a la referida Agencia Despachante que es una persona jurídica, y sí ese fuera el caso inclusive, tendría que identificarse si el representante de esa persona jurídica, tiene responsabilidad plena de los presuntos hechos que se le endilga, pues el delito es “intuito personae” razonamiento que se encuentra en contraste con el art. 13 ter del Código Penal (CP) lo cual no acontece en materia aduanera;

d)  La AN pretende omitir que la ADA obtiene datos de esa misma institución respecto a las personas empadronadas como importadores, lo que genera una duda razonable respecto a la responsabilidad del origen de los datos; ya que si existiera una persona consignada como importador, cómo pudo ser posible que en registros de la AN esa persona fuera registrada si se encontraba fallecida, inconsistencia que genera dudas razonables respecto a la instancia en la que se originó esos registros con datos falsos, si bien se hace referencia a procedimientos consignados en la Resolución de la AN, ante su incumplimiento debió ser la propia AN la que asuma acciones para no dar viabilidad a las tramitaciones de la ADA que incumpla las mismas, pues de lo contrario no tendría sentido alguno contar con una resolución o reglamento que no sea cumplido al momento de tales tramitaciones de importación;

e)   En instancia jerárquica corresponde compulsar el cuaderno de investigación a efectos de advertir si existen elementos probatorios que puedan sustentar una eventual acusación, si ese fuera el caso se tendría que revocar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento para que el Fiscal de Materia realice la acusación en diez días, lo cual no permite realizar mayor investigación; consecuentemente; los argumentos de la impugnación deben centrarse en una inadecuada compulsa de la autoridad fiscal respecto a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, de lo contrario, la impugnación no será consistente en sus argumentos; y,

f)    En el caso concreto los elementos de prueba acumulados no son suficientes para buscar el reproche penal, realizado el análisis integral se generó duda razonable, la que siempre favorece a la parte imputada, resultando de esa insuficiencia la falta de motivación para acusar conforme prevé el art. 278 del CPP.

Realizada la contrastación precedente, en cuanto a las denuncias objeto de esta acción de amparo constitucional, se tiene lo siguiente:

En cuanto a la falta de congruencia

El accionante a través de su representante legal denuncia que la Resolución Jerárquica 51/2019 no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación; al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se entiende a la congruencia externa como la correspondencia entre lo solicitado y la respuesta obtenida.

En ese sentido, la comparación de los argumentos expuestos en el memorial de impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y las respuestas dadas en la Resolución Jerárquica 51/2019, demuestran que en dicho fallo no se otorgó una respuesta congruente o se omitió la misma respecto a los siguientes argumentos relevantes del memorial de impugnación: 1) Conforme a la prueba del proceso penal se demuestra que fue el imputado quien registró como importador en el campo ocho de la DUI observada el nombre de una persona fallecida; sin embargo, el ex Fiscal Departamental ahora accionado de manera incongruente se limitó a señalar que el Informe Técnico AN-GNFGC-DFOFC-215/16 presentado por la AN es genérico y ambiguo y no advertiría la acción específica que el denunciado habría desplegado, sin tomar en cuenta la referida acción dolosa que se alegó, señalando además -el accionado- que no se precisó que persona debía verificar la veracidad de los documentos y que el supuesto importador estaba previamente empadronado en la AN, como tales situaciones eximirían de responsabilidad al hoy tercero interesado; 2) La mención de que fue un funcionario de la AN el responsable del empadronamiento del supuesto importador, no bastaría para señalar que existe duda razonable de la participación del ahora tercero interesado en el hecho atribuido, ni para eximirlo de responsabilidad, pues conforme a las declaraciones que cursan en el cuaderno de investigación se determinó que el hoy tercero interesado fue quien elaboró una DUI con datos de una persona fallecida, sin capacidad de obrar, consiguiendo importar la mercancía a nombre de alguien inexistente, lo cual beneficia sólo al hoy tercero interesado. No obstante, de manera incongruente el accionado sustenta el requerimiento en la supuesta participación de funcionarios de la AN, sin señalar nada con relación a que fue el importador quien consiguió la importación a nombre de una persona fallecida y que fue quien se habría beneficiado con esa situación -no así la AN que más bien resultó víctima del supuesto delito aun así hayan participado o no en el mismo sus funcionarios-; y, 3) Se indicó que no se necesitaría ninguna pericia documentológica sobre la DUI 2012/431/C-2341, porque fue en el registro informático que se consignó un dato falso introducido por el hoy tercero interesado, puesto que se hizo figurar como viva a una persona fallecida. Sin embargo, ese argumento no mereció respuesta por el ex Fiscal Departamental ahora accionado.

Conforme a lo indicado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que el mismo implica que se dé una respuesta a la expresión de agravios formulada por las partes y en el caso concreto, se advierte que, el ex Fiscal hoy accionado en la Resolución Jerárquica 51/2019, no respondió a lo denunciado de la Gerencia Regional Oruro de la AN expuso en el memorial de impugnación del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, específicamente no respondió porque la supuesta o posible intervención de un funcionario de la AN en el llenado o validación de la DUI observada eximiría de responsabilidad al ahora tercero interesado que fue quien de manera indebida consiguió importar la mercancía; tampoco respondió a la observación referida a la ejecución de la acción falsa que habría cometido el hoy tercero interesado considerando que el mismo consignó un dato falso en el Registro Informático de la AN para la emisión de la DUI, acción que el accionante adecuó al delito de falsedad previsto en el art. 181 quater del CTB, no se pronunció sobre la relación entre la acción denunciada como ilícita con la necesidad de realizar una pericia documentológica.

De acuerdo a lo señalado, se advierte que el ex Fiscal ahora accionado no menciono de manera congruente los motivos por los cuales los hechos acusados y los actos que realizó el hoy tercero interesado, no sustentan su participación en la comisión del delito de falsificación; es decir, no estableció de manera clara y congruente porqué el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, mucho menos respondió de manera congruente porque las pruebas presentadas por el accionante son insuficientes para fundamentar la acusación.

En ese sentido, al no otorgarse una respuesta congruente a lo solicitado y omitirse la misma, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el cual sobre ese punto corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación

Según la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se estableció que las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, al igual que cualquier otra resolución dictada por autoridad jurisdiccional o administrativa, deben encontrarse debidamente razonadas y con el sustento legal pertinente, respondiendo de manera motivada los puntos observados por las partes, satisfaciendo tanto al querellante como al querellado, velando por los derechos y garantías constitucionales de los litigantes; y en ese marco, conforme al caso concreto explicando con el suficiente sustento el por qué se dispuso o confirmó el sobreseimiento, dejando claro por qué se considera que el hecho no existió, no está tipificado como delito, que el ahora tercero interesado no participó en él, o en su caso, por qué no se lo pudo individualizar; o explicando de manera razonada por qué se considera que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación. Asimismo, la motivación y fundamentación en instancia jerárquica implica que el Fiscal Departamental de Oruro emita resolución, ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia en favor del ahora tercero interesado, examinando su conducta con relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se le imputó, debiendo el Fiscal “superior” emitir el razonamiento jurídico de su decisión con la debida justificación que demanda cada caso.

En ese sentido, se tiene que el accionante en el memorial de impugnación solicitó que se considere que se demostró que la ADA “PIRÁMIDE” representada por el hoy tercero interesado en la gestión 2012 efectuó un trámite de importación a nombre de Johnny Wilson Rodríguez Otálora emitiéndose la DUI 2012/431/C-2431, supuesto importador que conforme a la certificación emitida por el SERECI falleció diecinueve días antes de que se tramite la mencionada declaración, sin que conforme a la normativa vigente exista endoso o poder notariado para que se efectúe la importación a su nombre, correspondiendo por lo tanto determinar quién o quienes contrataron a la ADA “PIRÁMIDE” para que realice el despacho aduanero, ya que el ahora tercero interesado no demostró quienes contrataron sus servicios; elementos que demostrarían la participación del ahora tercero interesado en el supuesto hecho delictivo; sin embargo, al respecto el entonces Fiscal Departamental de Oruro, se limitó a señalar que la citada argumentación no es suficiente para presumir que el hoy tercero interesado participó en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero, sin pronunciarse de manera fundamentada y motivada sobre lo estrictamente solicitado por el accionante, haciendo referencia únicamente a la existencia de duda razonable -por el supuesto registro del importador realizado por funcionarios de la AN-, sin considerar su deber de actuación objetiva y obligación de recolectar elementos de prueba que permitan establecer la culpabilidad o no del acusado.

Asimismo, la Resolución Jerárquica 51/2019 señaló que la AN enfoca la comisión del delito a la ADA “PIRÁMIDE” que es una persona jurídica, debiendo incluso identificarse si su representante legal tiene responsabilidad plena de los presuntos hechos que se le endilga; no obstante, no explicó por qué esa situación excluye de responsabilidad al ahora tercero interesado, además dicho argumento no fue expuesto en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino directamente en la Resolución Jerárquica 51/2019, por lo cual no se pudo considerar la explicación del accionante que en la presente acción tutelar señaló que el art. 42 de la LGA, establece que el Despachante de Aduana -en este caso tercero interesado- es autorizado por la AN como persona natural, y que además fue dicha persona quien firmó como declarante de la DUI observada, explicaciones que si bien no pudieron ser consideradas, demuestran que el argumento de estar relacionado a una persona jurídica -como sustento de la confirmación del sobreseimiento- no se encuentra debidamente motivado y justificado, vinculado a la falta de fundamentación, teniéndose el art. 41 del DS 25870 que señala: “El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana”.

Por último, en la Resolución Jerárquica 51/2019 se limitan a señalar que el hecho que la AN autorice el registro como importador de una persona fallecida genera duda razonable de la participación del acusado en el supuesto hecho ilícito, y, que debió ser la propia AN la que asuma acciones para no dar viabilidad a las tramitaciones de la ADA; sin responder de manera motivada y fundamentada al argumento de que fue el ahora tercero interesado quien realizó la importación de mercadería -quien además conforme a los antecedentes del caso habría incurrido en los mismos hechos en otras ocho importaciones que realizó-, más aun considerando que se juzga un posible delito aduanero en el cual como manifestó el accionante, la víctima es la AN independientemente de la posible participación o no de sus funcionarios en el ilícito denunciado, siendo precisamente en su calidad de víctima que siguió el proceso penal en defensa de sus derechos e intereses. De igual manera, el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado fundamentó y motivó la Resolución Jerárquica 51/2019, indicando que la referida duda razonable beneficia al hoy tercero interesado, sin considerar su obligación de recolectar elementos de prueba que conduzcan a determinar si existió o no el hecho delictivo y si el hoy tercero interesado participó en el mismo, y que conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, el sobreseimiento únicamente procede cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no tuvo participación en el mismo, por lo cual se considera insuficiente el fundamento expuesto por el entonces Fiscal Departamental de Oruro para determinar el sobreseimiento del acusado, correspondiendo consecuentemente conceder la tutela solicitada al respecto.

Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba

El accionante a través de su representante legal denunció que el entonces Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado, al emitir la Resolución Jerárquica 51/2019 no realizó una valoración razonable del Reporte de importación emitido por la USO, de la DUI 2012/431/C-2431, del Acta de Intervención GNFGC - GNFGC - 0004/18, Informe Técnico de Fiscalización Aduanera Posterior AN-GNFGC-DFOFC-215/16, de los documentos de respaldo del despacho aduanero, y de las declaraciones de Helmin Suany Morales Avilés y Wilson Ramiro Ugarte Anaya.

Al respecto, el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado señaló que los elementos de prueba son ambiguos y genéricos, puesto que, no demuestran cuál sería la acción específica que el denunciado habría desplegado que haga presumir que pudo falsificar algún documento aduanero, razonamiento que no resulta evidente porque pretende con base a elementos de prueba presentados por el querellante para demostrar el ilícito, ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, más aún sin haber producido ningún acto investigativo concluyó que no se contaría con elementos de prueba que sustenten que el querellado falsificó algún documento aduanero, sin fundar tal afirmación en hechos y datos inequívocos que determinen en forma clara, precisa y contundente que no correspondía buscar el reproche penal.

Asimismo, se observa, que el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado, valoró los medios probatorios en el sentido de establecer que el registro como importador de una persona fallecida fue realizado por funcionarios de la AN y que dicha institución tendría que encargarse del cumplimiento de la normativa pertinente; afirmación realizada sin considerar que tales medios de prueba también muestran la posible participación del hoy tercero interesado y de la Agencia que representa en el supuesto hecho ilícito; sin embargo, de manera irrazonable, se interpretó toda la prueba en sentido de liberar de responsabilidad al querellado, observándose que el Fiscal Departamental de Oruro no cumplió con su obligación de “…tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes (…) valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica…” (SCP 0710/2019-S2) conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cumpliendo el análisis de cada prueba con la debida motivación conforme exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

Como se indicó anteriormente el ex Fiscal hoy accionado, para ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento se limitó a realizar señalamientos generales aduciendo que la institución querellante adjuntó documentos genéricos, ambiguos e imprecisos que no permitirían advertir cual sería la acción específica que el denunciado habría desplegado que sustente que falsificó algún documento aduanero; no obstante, considerando que la referida autoridad Fiscal señaló que el ahora tercero interesado introdujo un dato falso en el registro informático de la AN y el delito de falsificación implicaría no solo la alteración de documentos, sino también la alteración de declaraciones y registros informáticos, la conclusión expuesta por el ex Fiscal hoy accionado, carece de respaldo argumentativo suficiente, a partir del cual, se evidencie que la misma sea cierta; de manera que, si advertía que el Fiscal de Materia realizó su labor apropiadamente, lo que le correspondía al entonces Fiscal Departamental de Oruro era precisamente mostrar al “impugnante”, el sentido de esa valoración, exponiendo cada uno de los medios probatorios en los que se basó la Resolución objetada a fin de aclarar toda duda respecto al hecho punible denunciado.

En ese marco, se tiene además que uno de los principales argumentos del accionante para presumir que el hoy tercero interesado cometió el delito que se le atribuye es que el mismo habría conseguido la importación de productos a nombre de una persona fallecida, cuando en los hechos resulta imposible que el consignatario o importador hubiera realizado la importación después de su fallecimiento, debiendo al efecto introducirse un dato falso en la DUI, específicamente la cualidad del importador de ser una persona con capacidad de realizar actos de disposición, de comercio, de contratación, entre otros, lo cual no era posible, importación que solamente habría beneficiado al declarante o “imputado” puesto que el mismo no habría demostrado lo contrario; argumento central que se trató de demostrar a partir de los datos contenidos en los mencionados elementos de prueba; sin embargo, sobre los mismos el entonces Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado, solamente señaló que son insuficientes y generan duda razonable en favor del hoy tercero interesado, sin considerar su obligación de realizar un análisis integral de los elementos de prueba y presentar argumentos razonables que justifiquen su decisión de absolver de responsabilidad al acusado, tal es así que no menciona nada respecto a que el declarante de la DUI observada fue el ahora tercero interesado, siendo evidente la ausencia de razonabilidad en la valoración de la prueba efectuada con relación a establecer la comisión del delito denunciado y la participación o no del hoy tercero interesado.

De igual manera, se tiene que la Resolución Jerárquica 51/2019 cuestionada fue emitida sin tomar en cuenta la inspección de 11 de septiembre de 2018, realizada en USO y en la ADA “PIRÁMIDE” la cual incluso no habría concluido, al igual que otros requerimientos, por ejemplo en el que se solicitó la declaración de los familiares del supuesto importador que falleció antes de efectuarse los trámites de importación, pruebas relevantes, además de las ya referidas anteriormente, que habrían permitido establecer con el debido sustento y motivación, si se cometió el delito y si el ahora tercero interesado participó o fue el autor del mismo. Entonces, el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado al no tomar en cuenta las pruebas mencionadas vulneró el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

En ese sentido, en el presente caso al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.