SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 127 a 134 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tienen sus viviendas edificadas en la comunidad de “Collpa Baja Chico" de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, algunos viven en “Chaupi Suyu” y “Eterovich”, que son colindantes con la referida comunidad, desde hace más de cuarenta años atrás junto a sus familias, contando también con parcelas de terreno donde producen productos agrícolas como maíz, alfa, papa, etc., productos que son para su consumo humano y también para comercializar, actividad que se constituye en el sustento de sus familias.
En la referida comunidad existe un sistema de Pozo de Agua para Riego denominado “San Severino”, que mide aproximadamente de 80 a 90 m de profundidad, del cual son afiliados y que provee agua de riego para sus terrenos, el mismo que fue viabilizado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Arani del departamento de Cochabamba, en la gestión 2001 del Alcalde Ramiro Montaño Orellana con recursos del erario nacional que aglutinaba a muchas personas y afiliados, quienes aportaron con trabajo, existiendo actualmente treinta y ocho afiliados, siendo la Empresa “San Rafael” quien hizo funcionar el pozo el 26 de enero de 2001; y, en el 2016, se implementó el tendido de tubería para riego por aspersión con ayuda de la “Gobernación” en coordinación con el referido GAM. Aclaran que, el pozo se perforó en el terreno de Zaida Ferrel de Montaño, quien cedió un pequeño espacio de terreno de “4 x 4” m2 a cambio de que se le otorgue una acción en el indicado pozo, no asista a reuniones y tampoco a trabajos comunitarios, no pague por el consumo del agua y otros beneficios, encontrándose de acuerdo todos los afiliados con esa decisión, la misma que fue plasmada en el libro de actas.
Así, el agua del pozo se repartía conforme a las necesidades de cada afiliado y en la época de siembra para la preparación de los terrenos mediante un rol a cumplirse por todos los afiliados; es decir, existiendo una persona encargada de controlar el rol sin reclamos, pues todo se manejaba sin discriminación ni desigualdad, habiéndose conformado una mesa directiva cada año, constituida por el Presidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Repartidor de Agua (llamado también bombero de agua), Vocal y un “Control de agua”, estableciéndose una sola tarifa para todos de Bs6.- (seis bolivianos) por cada hora, dinero que se invertía para el pago de la electricidad, mantenimiento de la bomba y del mismo pozo, y otros gastos; por lo que, no les faltaba el agua en sus parcelas de terreno, dado que el encargado del agua (repartidor), podía otorgar agua a los afiliados previo pago de su derecho y previa autorización de la directiva, gozando de preferencia los mismos porque realizaban trabajos comunitarios para el funcionamiento del Pozo.
No obstante, el 1 de octubre de 2018, Jovita Montaño Ferrel -hoy accionada- sin dar mayores explicaciones se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, argumentando que el mismo se encontraría en el terreno cedido por su madre, procediendo a cerrar la caseta del pozo y a cambiar el candado, señalando que desde esa fecha se constituía en dueña de todo, que ya no habría reuniones ni mesa directiva, siendo directamente la encargada y debiéndole pedir permiso para que se les otorgue el agua; sin embargo, l
a mesa directiva del pozo de agua de ese entonces no efectuó ningún reclamo por temor a represalias y a que nunca más recibieran agua, situación con la cual hizo llorar a mucha gente, sobre todo a personas adultas mayores; aclarando que pese a ello, la mencionada continuó otorgando agua a todos los afiliados y también a personas ajenas al pozo, cobrando dinero para su beneficio propio, sin rendir cuentas a los afiliados y sin que nadie pudiera reclamarle, puesto que el que lo hiciera resultaba marginado del pozo y no podría recibir ni un mililítro de agua.
El 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna cortó el acceso de agua de riego para sus parcelas, con el argumento de que son muchos y que ella puede dar el agua a quien crea conveniente, siendo desde esa fecha que no les llega ni una gota de agua a sus terrenos, generándoles perjuicio porque no están produciendo, atentando gravemente contra su salud y su vida, y la de sus familias; por lo que, informaron lo acontecido al GAM de Arani del departamento de Cochabamba y al Concejo Municipal de dicha entidad municipal, también al Juzgado Agroambiental de Punata del mismo departamento, a efecto de buscar una solución inmediata por la via conciliatoria; empero, ante diversas reuniones convocadas por las autoridades respectivas, la accionada se negó a solucionar el problema y a otorgarles el agua, marginándolos y sin darles ninguna opción, ante tal actitud realizaron protesta en forma continúa, inclusive emitieron diferentes pronunciamientos para que su derecho sea devuelto, pero la accionada no entiende razones y al ser convocada para solucionar ese problema se comporta con mayor prepotencia y arrogancia lo que dificulta cualquier forma de solución, habiendo acudido también ante la Notaria de Fe Pública de Arani del referido departamento, quien efectuó una inspección y verificación sobre el estado actual de sus terrenos, evidenciándose que los mismos están sin producción y totalmente “desalojados”, siendo que hasta la presentación de esta acción tutelar son más de dos meses que no cuentan con agua de riego para sus terrenos, lo que impidió la producción de ese año, con pérdidas incalculables y tampoco sus familias se están alimentando bien por depender de su producción, encontrándose desesperados, mientras que la accionada produce en sus terrenos de manera normal y se encuentra en una situación de poder frente a sus personas; por lo que, urge su protección inmediata.
Finalmente, refieren que al haber sido privados del líquido elemento agua, se les vulneró su derecho al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo porque el hecho de no recibir agua del pozo para regar sus parcelas de terreno implica que no puedan trabajar, además tiende a que toda la producción agrícola se paralice e inclusive pierda su “facilidad”, porque los terrenos estan expuestos al sol y dejan de ser aptos para la producción, y sin la producción de sus terrenos no pueden alimentarse ni captar recursos económicos para subsistencia; vulnerándose también, su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, porque se les niega el suministro de agua sin que hayan cometido alguna falta y sin la existencia de un proceso interno; es decir, mediante medidas de hecho conculcándose igualmente su derecho a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la defensa y a la dignidad humana, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I y II, 20, 22, 46.I.1 y II, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de los actos ilegales de hecho en contra del Pozo de Agua para Riego “San Severino”; b) La inmediata restitución del servicio de agua de riego a sus parcelas de terreno; c) La conformación de la Mesa Directiva del referido pozo; d) El cese de las restricciones impuestas a sus derechos como afiliados, asi como cualquier acto intimatorio o de amedrentamiento por parte de la accionada; e) Se declare la responsabilidad penal de la accionada, ordenando la remisión de obrados ante el Ministerio Público para su procesamiento por la via penal, por atentar contra las garantías constitucionales; y, f) La reparación de daños y perjuicios, y el pago de costas por la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 200 vta.; presentes tanto la parte peticionante de tutela como la accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso del derecho a la réplica, señaló que con respecto a la inexistencia de la organización del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, dicha alegación resulta falsa, ya que de la documentación acompañada se evidencia la existencia de ese sistema de riego, además que en la presente acción tutelar se esta solicitando “agua” y no dilucidando el derecho propietario. En cuanto a la legitimación pasiva, no hubo errores en las peticiones, por lo que corresponde se conceda la tutela invocada.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jovita Montaño Ferrel, mediante informe escrito cursante de fs. 194 a 198 y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) De la lectura de los fundamentos de hecho de la presente acción de defensa, se tiene que la misma es imprecisa y contradictoria, puesto que los impetrantes de tutela no pudieron establecer de manera clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, con el acto que se le atribuye como lesivo y la petición de tutela de esta acción de defensa, pues si bien de manera general refieren que su persona desde el 10 de agosto de 2020, supuestamente les habría cortado el acceso al agua de riego para sus parcelas o terrenos, no indican la forma, el tiempo y el lugar específico de cómo su persona habría vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, falta de argumentación que no puede ser subsanada por el Juez de garantías, ya que corresponde a los presuntos agraviados precisar y especificar dichos aspectos cuando existe pluralidad de accionantes, conforme establece la SCP 0722/2018-S4 de 30 de octubre; 2) Su persona carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional, puesto que la organización a la que hacen referencia los peticionantes de tutela no existe; por lo que, jamás se encargó de presidir en ella, lo que ocurrió fue que la mayoría de los usuarios del pozo de agua decidieron designarla como la persona a cargo de anotar los turnos para el uso del agua para riego, de encender la bomba de agua y soltar ese líquido elemento a los diferentes canales de distribución que van en dirección a los cuatro puntos cardinales, anotando en un cuaderno los turnos de los usuarios que requieren el agua para su terreno, que se realiza por orden cronológico y por turno quien se anote con anticipación, que lo hacen de manera independiente y unilateral, no siendo su función aperturar o hacer el control de los canales particulares de acceso para cada uno de los terrenos, pues ello le corresponde a cada usuario y no a su persona, por lo que no realizó cortes en la distribución a cada caso en particular; por ello, carece de legitimación pasiva para ser accionada, no habiendo realizado ningún acto o medida de hecho contra los intereses de los accionantes, máxime si los hechos son acusados falsamente a su persona, por cuanto tampoco están debidamente acreditados, no habiendo la parte impetrante de tutela proporcionado suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones “…bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convición y certeza sobre los hechos conculcado sus derechos sería la Sra. Ubaldina Montaño…” (sic); 3) Los peticionantes de tutela carecen de legitimación activa, porque no acreditaron ser sujeto de los derechos denunciados respecto de los terrenos o parcelas objeto de vulneración de derechos, ya que no acompañaron derecho propietario de los mismos; 4) De la prueba adjuntada por los accionantes, se tiene que las solicitudes presentadas a la Alcaldesa del GAM de Arani del departamento de Cochabamba, refieren que la encargada del pozo es “Ubaldina Montaño”, quien es la persona que no quiere darles el agua; y, 5) En audiencia ofreció en calidad de prueba un documento suscrito por algunos pobladores de “Collpa Baja Chico”, que fue desestimado por no guardar ninguna formalidad legal y contener firmas ilegibles, además de ser personas ajenas a la presente acción tutelar.
Con el uso del derecho a la dúplica, la parte accionada manifestó que, no es posible que en base a subjetividades se conceda la tutela impetrada, sin haber acreditado con documentación idónea el derecho propietario o posesorio de las parcelas de terreno, tampoco se demostró la forma, el tiempo, lugar y espacio de realización de la supuesta vulneración de derechos, no existiendo la relación de causalidad entre el hecho y los supuestos derechos vulnerados, además se solicitó la inmediata conformación de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino”; empero, si no existe una asociación de este sistema de riego, no puede pedirse la conformación de una mesa directiva.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 204 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al agua, al debido proceso y al trabajo, disponiendo: i) El cese inmediato de las medidas de hecho ejercida por la accionada, asi como de cualquier acto intimatorio o amedrentamiento; ii) Se ordena a la accionada abrir la caseta donde se encuentra el Pozo de Agua para Riego “San Severino” y se proceda a la inmediata restitución del servicio de agua de riego a las parcelas de terrenos de cultivo de todos los afiliados, sea en el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de ley; iii) Se respete la conformación de la Mesa Directiva del indicado pozo y los roles asignados con relación al referido pozo y sea de acuerdo a sus usos y costumbres; iv) Respecto a los daños ocasionados, se dispone su averiguación ante la via llamada por ley; y, v) Sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acreditaron que viven en las comunidades “Chaupi Suyu” y “Eterovich”, colindantes a la comunidad de “Collpa Baja Chico” de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, contando con parcelas de terreno donde hacen producir productos agrícolas para su propio consumo y también para su comercialización, cuyos ingresos económicos sirven para mantener a su familia; b) Asimismo, en dicha comunidad existe un Pozo de Agua para Riego denominado “San Severino”, del cual los impetrantes de tutela son afiliados, obra realizada por el GAM de Arani del referido departamento con apoyo de la “Gobernación”, con recursos del erario nacional que fue perforado en un terreno de “4 x 4” m2, que fue cedido por Zaida Ferrel de Montaño, a cambio de ser beneficiada con una acción en dicho pozo, así como el no asistir a reuniones, no realizar trabajos comunarios, no pagar por el consumo del agua y otros beneficios, situación con la que todos los afiliados se encontraban de acuerdo, y que fue labrada en el libro de actas que se adjuntó a la presente acción de defensa; c) Respecto al pozo de agua, se conformaba una mesa directiva cada año, hecho también consignado en el libro de actas, existiendo un repartidor o encargado de agua, quien suministraba de agua a los afiliados, cuando así se lo pedían previo pago de su derecho y autorización de la directiva, siendo que los afiliados realizaban trabajos comunitarios para el funcionamiento del pozo; d) El 1 de octubre de 2018, la accionada se apoderó del pozo de agua argumentando que el mismo se encontraba en terrenos de su madre, restringiendo el uso del pozo de agua y cerrando la caseta del mismo con candado; y, e) El 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna procedió a cortar el suministro de agua para riego de las parcelas de los afiliados, fecha desde la cual a los terrenos de los accionantes no les llega una sola gota de agua del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, atentando contra la salud y la vida tanto de los afiliados como de sus familias, habiendo transcurrido hasta la “fecha” dos meses sin que tengan agua de riego, impidiendo la producción de “este año” consistente en maíz, alfa y papa, siendo que inclusive debido a este hecho sus familias no se están alimentando, mientras la accionada conduce el agua a sus terrenos haciéndolos producir de forma normal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 7 de octubre de 2021 (fs. 210 a 211), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a raíz de la solicitud de informe a Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal; reanudándose el plazo por la remisión del informe requerido mediante decreto constitucional de 20 de enero de 2022 (fs. 247); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.