SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S3

Fecha: 27-Ene-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la defensa, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso; toda vez que, la accionada mediante vías de hecho, el 1 de octubre de 2018 se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, cambiando la chapa de la caseta de administración y suprimiendo a la mesa directiva, bajo el pretexto de que el terreno donde se encuentra dicho pozo le pertenecería a su madre y al no haber realizado ningún reclamo en ese entonces por temor a sus represalias, dado que a pesar de ello recibían el agua solicitada; el 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna ejerció como medida de hecho el corte del suministro de agua para riego de sus terrenos agrícolas, los cuales se vieron privados de este líquido elemento, evitando su producción y que puedan proveerse de los recursos económicos para su subsistencia y la de sus familias, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza y alcances del derecho al agua

          Al respecto, la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, estableció que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

          De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).

          En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.

          La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera vulnerados sus derechos al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la defensa, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso; toda vez que, la accionada mediante vías de hecho, el 1 de octubre de 2018 se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, cambiando la chapa de la caseta de administración y suprimiendo a la mesa directiva, bajo el pretexto de que el terreno donde se encuentra dicho pozo le pertenecería a su madre y al no haber realizado ningún reclamo en ese entonces por temor a sus represalias, dado que a pesar de ello recibían el agua solicitada; el 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna ejerció como medida de hecho el corte del suministro de agua para riego de sus terrenos agrícolas, los cuales se vieron privados de este líquido elemento, evitando su producción y que puedan proveerse de los recursos económicos para su subsistencia y la de sus familias, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

Teniendo identificado el objeto procesal a ser abordado, corresponde previamente señalar que, con relación a la alegada falta de legitimación activa de los impetrantes de tutela, conforme se desprende del Libro de Actas aperturado el 5 de octubre de 2002, perteneciente al “Proyecto Pozo de Riego San Severino” de las comunidades de “Collpa Baja Chico” y “Chaupi Suyu”, distrito 4, comprensión de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, se evidencia la existencia de la OTB de dicho pozo, de las gestiones 2002 a 2016, conformada por treinta y ocho socios afiliados, de cuyas nóminas de integrantes se advierte que Severino Contreras Orellana, Juana Ponce Baltazar, Emilia Vidal de Aguilar, Angélica Soto Vidal de Flores, Pedro Flores Vidal, Manuel Villarroel Guzmán, Nelzon Gonzales Gutiérrez y Ponciano Gutiérrez Flores -hoy peticionantes de tutela- resultan ser socios y afiliados de dicho pozo, entendiéndose también que respecto a María Castro Gutiérrez -también ahora accionante-, conforme el acta de verificación notarial que se acompañó a la presente acción de defensa, la misma resultaría tener su terreno próximo a la caseta del pozo y depósito de agua; siendo que todos ellos constan también en la nómina de socios activos del referido pozo, conforme el “Cuadro 3” del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021 “de diciembre”, por lo que al considerar éstos que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción constitucional por el no suministro de agua de riego para sus terrenos, además desconociéndose su calidad de afiliados de dicho pozo, se denota la existencia de una correspondencia directa entre los impetrantes de tutela y el derecho que se denuncia como vulnerado, no siendo evidente la falta de legitimación activa como refiere la parte accionada.

En esta misma línea aclarativa, resulta pertinente referir lo concerniente a la legitimación pasiva de Jovita Montaño Ferrel -hoy accionada-, toda vez que la misma manifiesta que la señalada organización no existe, asi como jamás su persona hubiera presidido la misma, extremo que no concuerda con el contenido de la documentación indicada ut supra, pues de ella se advierte igualmente que la prenombrada es afiliada del Pozo de Agua para Riego “San Severino” y que inclusive fue parte de la Mesa Directiva del mismo, conforme se tiene del acta de reunión ordinaria de 17 de marzo de 2013, en la que consta su rúbrica como Secretaria de Actas (Conclusión II.2); Asimismo, la ahora accionada también hizo mención a que según la documentación acompañada por los peticionantes de tutela, la persona que hubiera conculcado los derechos de los accionantes resultaría ser “Ubaldina Montaño”; no obstante, por otro lado también sostiene que su persona fue designada por los usuarios del pozo en cuestión, como la encargada de anotar los turnos para el uso del agua y de soltar dicho líquido elemento a los diferentes canales de distribución; en ese entendido, no se advierte que carezca de legitimación pasiva, en particular para responder sobre los actos en los que pudiera haber incurrido respecto a la distribución del agua para riego que se encontraba bajo su cargo; por consiguiente, corresponde ingresar a efectuar el análisis del presente caso de acuerdo a los términos de la acción tutelar.

Ahora bien, de la revisión de los argumentos presentados por la parte impetrante de tutela y su petitorio, se concluye que; por un lado, se denuncia la comisión de medidas arbitrarias efectuadas el 1 de octubre de 2018 por parte de la accionada, quien sin dar mayor explicación se habría apoderado del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, procediendo a cerrar la caseta del pozo y a cambiar el candado de la misma, suprimiendo a la directiva y argumentando que el referido pozo se encontraría en el terreno de su madre Zaida Ferrel de Montaño, manifestando que: “…a partir de ahora yo soy dueña de todo, no va haber reuniones, ni mesa directiva, yo voy a encargarme del pozo, y a mi tienen que pedirme permiso para que les de agua, yo voy a saber dar a quien sea el agua, ya que el pozo esta dentro la propiedad de mi madre Zaida Ferrel, por lo que yo soy dueña, me deben respeto y no tiene que reclamar nada porque de lo contrario NO LES VOYA DAR MAS AGUA YA SABRAN DE DONDE SEA TRAER EL AGUA PARA QUE RIEGUEN SUS TERRENOS…” (sic); sin embargo, dicha situación no fue reclamada por la Mesa Directiva del referido pozo, que en ese entonces estaba bajo el mando de “Celso Montaño”, debido al temor a las represalias que podría ejercer la accionada y a que no volvieran a recibir ese líquido elemento, aclarando que, a pesar de dichas medidas arbitrarias y amedrentamientos, la accionada continuó otorgando agua a todos los afiliados. Por otro lado, los peticionantes de tutela también denunciaron que el 10 de agosto de 2020, la accionada sin argumento alguno, mediante vías de hecho habría cortado el acceso de agua para riego de sus parcelas, privándoles de esta manera del derecho al agua para poder producir alimentos y comercializarlos, ya que dependen de dicha producción para su subsistencia y la de sus familias.

En ese entendido, respecto a la presunta medida arbitraria concerniente al apoderamiento del pozo, al cierre y cambio del candado de la “caseta”, así como la supresión de reuniones y de la mesa directiva, previamente se debe aclarar que, si bien se hace referencia al ejercicio de vías de hecho efectuadas por la ahora accionada el 1 de octubre de 2018; sin embargo, la acción tutelar se dirige en denunciar el corte de agua para riego que habría ocurrido el 10 de agosto de 2020; a partir del cual, se alega que se lesionaron los derechos motivo de la interposición de la presente acción de defensa y respecto al cual presentan documentación con la que se pretende acreditar su denuncia; toda vez que, no obstante a las medidas arbitrarias suscitadas el 1 de octubre de 2018, los accionantes refieren que todos los afiliados continuaron recibiendo agua para riego; por lo que, dicha situación no fue reclamada oportunamente; más aún, considerando que conforme a lo aludido por los mismos, dichos acontecimientos hacen alusión a una controversia suscitada respecto al derecho propietario sobre el terreno donde se halla construido el pozo de riego, aspectos que de corresponder deben ser dilucidados en la vía pertinente; motivos por los cuales, únicamente corresponde examinar lo concerniente al presunto corte de agua para riego que habría ocurrido -se reitera- el 10 de agosto de 2020 realizado por la accionada, conforme alega la parte impetrante de tutela.

Ahora bien, en cuanto al corte -se entiende del turno de suministro de agua para riego- en la supra referida fecha; en primera instancia, es preciso señalar que, del análisis de los antecedentes, así como de lo afirmado por las partes en el presente caso, se tiene que en la gestión 2001 se implementó el sistema de agua para riego en la comunidad “Collpa Bajo Chico” de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, a través de la perforación y construcción del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, habiéndose conformado una OTB de dicho pozo, integrada por treinta y ocho socios afiliados, en cuyas nóminas de miembros se encuentran incluidos los peticionantes de tutela y la accionada (Conclusión II.1); no obstante, esta última indica que esa organización no existe; empero, también señala que: “…la mayoría de los usuarios del Pozo de Agua decidieron designarme como la persona a cargo de anotar los turnos para el uso del agua para riego, así como la encargada simplemente, de encender la bomba de agua y soltar el agua a los diferentes canales de distribución del agua que va en dirección de los cuatro puntos cardinales, lo que significa que mi persona anota en el cuaderno de turnos a los usuarios que requieran el agua para el riego de sus terrenos, anotación que se hace en el orden cronológico y por turno de quién se anote (…) correspondiendo a cada uno de los usuarios que se registraron abrir los canales de acceso a sus terrenos…” (sic); entendiéndose que la misma se constituía en la encargada de anotar el rol de turnos para el uso del agua de riego por los “usuarios”, y también responsable de la distribución del líquido elemento; sin embargo de ello, los accionantes manifiestan que a pesar de ser socios y afiliados activos del mencionado pozo, sus solicitudes de que se les otorgue el agua para riego de sus parcelas habrían sido negadas constantemente por la accionada; por lo que, tuvieron que acudir ante la Alcaldesa y al Concejo Municipal del GAM de Arani del departamento de Cochabamba, mediante cartas de 26 de agosto, 2, 3 y 11 de septiembre, todas de 2020, denunciando que “Ubaldina Montaño” y “ovita Montaño Ferrel”, encargada del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, se rehusa a darles agua para el riego de sus terrrenos, quien además habría indicado que en una reunión decidieron no otorgarles el agua; por lo que, adjuntando Voto Resolutivo pidieron la documentación respectiva y audiencia, denunciando grandes irregularidades y la inexistencia de una administración transparente desde el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual la accionada cerró las puertas de la caseta y entregó el libro de actas, señalando que desde ese entonces no hubo reuniones generales por haber determinado junto con algunos socios que los peticionantes de tutela pertenecen a la zona “Eterovich” (Conclusión II.3); por lo que, a través del acta de petición y acuerdos del “Pozo San Severino” de 4 de septiembre de 2020, los nueve socios afectados, solicitaron: i) Por democracia se elija una nueva mesa directiva con todos los socios activos; ii) Que la accionada respete sin discriminación a todos los socios y que no refiera que no pertenecen a dicho pozo; iii) De acuerdo a sus usos y costumbres se respete las horas y el rol correspondiente a cada socio activo; iv) La existencia del libro de actas y de un reglamento interno, donde se indique los derechos y deberes de los socios; v) La realización trimestral de la rendición de cuentas de la mesa directiva para el manejo transparente del sistema de riego; y, vi) El derecho de pedir la factura de luz del pozo (Conclusión II.4).

Bajo tales antecedentes, del Acta de verificación y/o inspección notarial de 20 de octubre de 2020, labrado por la Notaria de Fe Pública Primera de Arani del departamento de Cochabamba, se tiene que dicha autoridad notarial, constató entre otros aspectos, que los terrenos de los solicitantes se encuentran totalmente desolados, secos, sin sembradíos y sin productividad, exceptuando a uno de ellos que compró agua para una pequeña parcela, pero que resulta insostenible por la crisis sanitaria, denotándose que efectivamente al no contar con riego dichos terrenos se hallan improductivos; empero, existen otros terrenos con total verdor, sembradíos y consiguiente producción que pertenecerían a la ahora accionada y al resto de los socios; es decir, que se verificó la dotación de agua a otros terrenos y no así a los de los accionantes, ocasionándose con ello daños irreversibles a la seguridad alimentaria de los prenombrados, aspectos que se acreditan con los muestrarios fotográficos acompañados (Conclusión II.6). De lo que se advierte una distribución del agua para riego carente de equidad hacia los ahora impetrantes de tutela, en su condición de afiliados del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, no habiéndo justificado de modo alguno la accionada los motivos por los cuales existiría desigualdad en cuanto a la recepción del agua para el riego de los terrenos de los peticionantes de tutela, ni la razón por la que existe la afectación a esos predios que se encuentran totalmente desprovistos del elemento líquido necesario para la producción de sus parcelas.

En ese entendido, respecto al corte del turno de agua para riego denunciado por los accionantes, y los motivos y origen de dicha medida ejercida por la ahora accionada, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021, emitido por Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal, se concluyó que: “El sistema de riego del pozo de agua ‘San Severino’, es a través; de tuberías en su mayor cantidad y en muy poca dimensión, el riego por canales, se podría decir que el sistema de riego es tecnificado. El origen y las causas del cese de la Mesa Directiva de la gestión 2018, fue por la división de la organización del pozo, alegando que no podían utilizar las aguas del pozo para riego con poder, ya que la distribución del agua de riego, es solo para socios. Este hecho género que Jovita Montaño Ferrel, tome la caseta del pozo ‘San Severino’ aduciendo que ella era propietaria del terreno donde se encontraba el mencionado pozo de agua. Jovita Montaño Ferrel, no respeto los turnos de distribución de agua que tenían los socios del pozo. La distribución del agua para riego es a través de los turnos, establecidos en las asambleas” (sic [el resaltado es nuestro]); evidenciándose en efecto la vulneración de los derechos invocados como lesionados por los impetrantes de tutela, pues la accionada en su condición de encargada de anotar los turnos para el uso del agua para riego, de encender la bomba de agua y “soltar” el agua a los diferentes canales de distribución conforme al cuaderno de turnos a su cargo, no puede desconocer los turnos de los afiliados y el derecho de acceso al agua de los peticionantes de tutela; más aún, cuando del libro de actas acompañado se acredita que los mismos son socios desde el inicio de la construcción del pozo de riego como es el caso de Severino Contreras Orellana, Juana Ponce Baltazar, Pedro Flores Vidal y Ponciano Gutiérrez Flores, y en cuanto a Emilia Vidal de Aguilar, Nelzon Gonzales Gutiérrez y Manuel Villarroel Guzmán, habrían efectuado la correspondiente compra de acciones conforme se extrae de la reunión ordinaria de 6 de julio de 2008, cursante de fs. 58 vta. a 59; y, más aún, tomando en cuenta que a pesar que la accionada fue convocada a conciliación ante el Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, a objeto de llegar a alguna solución el 7 de octubre de 2020, no se logró arribar a un acuerdo conciliatorio (Conclusión II.5), manteniéndose la falta de suministro de agua y afectación de los terrenos de los mencionados; evidenciándose que la accionada asumió medidas de hecho, sin causa jurídica, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos, corroborándose esta situación conforme a los datos mencionados en el señalado informe técnico de campo. Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.

Consiguientemente, no obstante a que la accionada alegara que la OTB no existiría; de los antecedentes descritos, se tiene que el origen y las causas del cese de la administración de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino” devino de la decisión de la misma, dado que “…no le ha gustado que una persona con poder pueda utilizar las aguas del pozo como socio, por eso; la señora toma la caseta del pozo y se hace a cargo, desconociendo a la Mesa Directiva de esa gestión, desde esa ves ya no se ha hecho más reuniones sobre el uso de los turnos que tenemos los socios…” (sic); por lo que, no puede dejarse de lado la trascendencia fundamental que el derecho al agua reviste para la vida; por tal motivo, en consideración a ello y teniendo en cuenta conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al establecer en su parte pertinente que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”; consecuentemente, el ejercicio del derecho al agua precisamente al ser un derecho fundamental no puede ser restringido, denotándose que evidentemente se vulneró el derecho de acceso al agua para el riego de las cosechas de los accionantes, pues a pesar de sus constantes reclamos no recibieron el líquido elemento necesario para la irrigación de sus terrenos, lo que imposibilitó la producción de alimentos para su consumo y también para la comercialización como recurso para su subsistencia y la de sus familias; resultando inadmisible que se adopten decisiones o se asuman actos que contravengan la provisión y suministro del líquido elemento, o que dicha distribución se encuentre supeditada al conflicto que pudiera haber entre particulares o al cumplimiento de ciertas condiciones, ya que al constituirse en un derecho fundamentalísimo por su calidad de derecho humano; es decir, indispensable para la vida, su privación está prohibida, considerando además que conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021, que el turno de suministro de agua para riego no fue restablecido sino hasta la emisión de la Resolución de 5 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez de garantías y posterior a la redacción del “Acta de Reorganización” del Pozo de Agua para Riego “San Severino” el 9 de igual mes y año. En tal mérito, corresponde que la tutela impetrada sea concedida respecto al derecho al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud, al trabajo y a la dignidad humana, conminando a las partes a actuar mediante el diálogo a fin de llegar a las soluciones de sus controversias, considerando que son miembros de una comunidad donde debe primar la armonía entre sus integrantes.

En ese entendido, corresponde dejar claramente establecido que las circunstancias que dieron lugar a los actos arbitrarios, ilegales o medidas de hecho, que ciertamente afectaron los derechos señalados precedentemente de los impetrantes de tutela, tienen como antecedente la denunciada supresión de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino” efectuada el 1 de octubre de 2018 y siendo que posterior a la emisión de la Resolución de 5 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez de garantías se procedió a la redacción del “Acta de Reorganización” del referido pozo el 9 de igual mes y año, conforme se extrae del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021; cabe señalar que, sin perjuicio de que no se haya ingresado a analizar dicha circunstancia, por no haberse efectuado el reclamo correspondiente de forma oportuna, y al haber alegado los peticionantes de tutela que pese a dicha supresión -de la anterior mesa directiva- todos los afiliados continuaron recibiendo agua; no obstante, corresponde mantener la continuidad de la nueva directiva, así como todo lo dispuesto por esta, con el propósito de garantizar el derecho de acceso al servicio de agua para riego de todos los socios del referido pozo y a efectos de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente que lesionen los derechos de los afiliados o socios; debiendo los conflictos que ponen en riesgo la prestación del servicio de agua para riego en esa comunidad ser resueltos de forma interna conforme a sus procedimientos propios e inherentes a su organización, considerando que ninguna persona -sea esta autoridad o particular- tiene facultad para asumir medidas de hecho al margen del ordenamiento jurídico y que restrinjan derechos como el acceso al líquido elemento; a cuyo efecto, es menester recordar que el art. 374.II de la CPE, establece que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; asi también, el art. 375.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”.

En lo referente al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso también invocados en la presente acción tutelar, la parte accionante hizo una simple alusión sin demostrar en qué forma los mismos hubieran sido vulnerados; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, excepto cuando se haya establecido su vinculación con derechos y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso; por lo que, tales reclamos no ameritan examen alguno.

Finalmente, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, y el pago de costas por la acción de defensa, no corresponde viabilizar dicha petición teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal; y, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, la parte accionante puede acudir a la vía que considere pertinente a efectos de realizar su reclamo respectivo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada -se comprende en parte-, obró de forma correcta.