SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACONAL 0001/2022-S4
Fecha: 18-Ene-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 51, el representante legal de los accionantes, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraban trabajando en EMIPA S.A., y mediante una Comunicación Interna el 29 de febrero de 2020, dirigida al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos PAITITI “Mina don Mario”, se comunica y ejecuta el despido injustificado e intempestivo contra todos los obreros; entre ellos, se encontraban los ahora impetrantes de tutela.
Dicho Comunicado informa que la desvinculación se debe a la no generación de ingresos; motivo por el cual, la empresa ingresaría en un proceso de reorganización que duraría doce meses; sin embargo, posteriormente aludieron el agotamiento del yacimiento, lo cual hacía imposible mantener los puestos de trabajo existentes; no obstante, dicha causal de despido, utilizada por el empleador, no se encuentra descrita en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Reglamento, en donde todo trabajador tiene derecho a saber que el despido es justificado, fundamentado y comprobado, de lo contrario se constituye en despido injustificado e intempestivo.
A ello se añade que el demandado, pretendiendo confundir e incluir eventos y situaciones que no son parte de la Comunicación Interna y sabiendo que los trabajadores son afiliados al sindicato y también son padres progenitores, sin respetar su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral, decidió despedirlos de manera arbitraria e injustificada; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020 de 7 de julio, ordenando su restitución inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban antes del despido injustificado; empero, la parte demandada, manifestó que no reincorporará a ningún trabajador y que dicha entidad se encuentra en cierre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación, citando al efecto los arts. 46, 48. I, II y VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que les correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 25 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 520 a 528, presentes el apoderado de los accionantes y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su apoderado, se ratificaron en el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de EMIPA S.A., a través de su abogado, en audiencia virtual, argumentó lo siguiente: a) La empresa a la cual representa quiere demostrar que la “resolución” de reincorporación adolece de defectos desde el inicio en cuanto al procedimiento administrativo que se ha llevado, la parte accionante hace mención que la audiencia de 5 de junio de 2020, se habría dejado sin efecto, sin considerar y sin manifestar que se había objetado en su momento la representatividad de los documentos presentados para la incorporación; entonces, el hecho de haber dejado una citación y una audiencia sin efecto, constituye una flagrante lesión al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa, para presentar las pruebas y justificarlas, pero en un acto de arbitrariedad el Director y el Inspector del Trabajo dejó sin efecto dicha citación y audiencia, convocando a una nueva, no obstante de ello, la parte demandada ha presentado doce memoriales, haciendo mención a todos los justificativos fácticos y legales que lo llevaron a tomar la penosa determinación de desvincular a los trabajadores; y, b) Se demostró con pruebas fehacientes que la empresa se encuentra en imposibilidad material de reincorporar a sus trabajadores porque no produce más, y eso es de conocimiento de los mismos, porque ellos estuvieron en el lugar todo el tiempo y es imposible sostener a la empresa y menos aún a sus empleados sin trabajar, ya que la empresa al no generar ingresos, no puede cumplir con el pago de sus salarios; no obstante, resulta de vital importancia, dejar plena constancia de que EMIPA S.A. nunca desconoció los derechos de los obreros y les ha pagado en su totalidad los beneficios sociales que les correspondieron a cada uno de ellos; por todo lo expuesto, la parte demandada ya no cuenta con la posibilidad de seguir trabajando y manteniendo a sus trabajadores con un salario; ello implicaría una permanente pérdida de dinero.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 528 vta. a 533, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal examinó la reincorporación emitida por el “Ministerio de Trabajo” y todo el contexto en que se produce la dictación de la misma y observa que no existen derechos no sólo laborales si no de terceras personas como son los hijos que dependen de los trabajadores, también es necesario considerar la naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa demandada, que es una actividad minera; y por tanto, está dedicada a la exploración de un material no renovable, lo que hace que esta actividad tenga un ciclo vital de nacimiento, producción y muerte del producto en su actividad de explotación, lo mismo ocurre en sectores como son la construcción en algunos aspectos; por ejemplo, la construcción de una carretera, al concluir obviamente estamos frente a la terminación de la actividad productiva y de la relación laboral, entendiendo que la desvinculación realizada por el empleador no se encuentra reflejada en lo que determina el art. 16 de la LGT; empero, debe entenderse lo que expresa esta norma, es una forma de desvinculación de la relación laboral y el cierre de la empresa es una forma de la extinción de la misma; 2) La empresa demandada procedió al pago de las liquidaciones de los hoy accionantes y se tiene una prueba de las verificaciones que se hizo al lugar donde se produce la explotación minera, en la cual se establece que EMIPA S.A., estaría prácticamente en explotación de saldo o cola como se denomina en la actividad minera; sin embargo, es necesario señalar que esta actividad en algún momento llegará a su fin, y debe existir un punto intermedio entre derechos como son los de los trabajadores y los de la empresa; en tal contexto, analizado dicho extremo y establecido el estándar de protección que no vulnere derechos fundamentales de ambos, queda claro que la actividad minera no es un evento que se prolonga indefinidamente en el tiempo, debido a que el material que se explota se veta; consecuentemente, la resolución del Ministerio de Trabajo careció de ese análisis, al establecer la protección de los trabajadores; y, 3) El Ministerio del Trabajo pudo ser más amplio en su fundamentación y en la actividad de recolectar elementos de convicción que sirvan para sustentar la decisión, además de realizar las indagaciones necesarias para hacer sustentable su resolución, y de esta manera pueda tener un efecto constitucional, el no haberlo hecho, implica que la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, tal como ha sido presentada, no podría tener los efectos de protección de la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 040/2021-CA/S de 22 de abril, dispuso no ha lugar a la acumulación de los expedientes 35593-2020-72-AAC, 36407-2020-73-AAC, 37469-2021-75-AAC y 37260-2021-75-AAC. Asimismo, ordenó la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución mientras se tramita la solicitud de acumulación, disponiéndose su reanudación, a partir del día siguiente hábil a la notificación con el mencionado Auto Constitucional (fs. 537 a 543).
De igual forma, por Decreto Constitucional de 27 de julio de 2021 (fs. 557 a 558), a solicitud del Magistrado Relator se ordenó la suspensión del plazo, reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 25 de octubre de igual año (fs. 2155); asimismo, por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 17 de enero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.