SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACONAL 0001/2022-S4
Fecha: 18-Ene-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación; toda vez que, el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en la justicia constitucional cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es con base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, debido a la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, por su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas realizado en cada fallo constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones similares sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación; toda vez que, el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su inmediata restitución a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan.
Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.
A denuncia formulada por los impetrantes de tutela a través de su representante legal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz contra Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de EMIPA S.A.; acusando su despido injustificado e intempestivo, luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor, la referida entidad laboral, pronunció la mencionada Conminatoria de Reincorporación, disponiendo su inmediata restitución laboral al mismo puesto que ocupaban a su retiro y el pago de salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección; puesto que, conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando se produce un despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, la trabajadora o el trabajador tiene la potestad de aceptar la decisión y optar por el pago de sus beneficios sociales, o caso contrario, no hacerlo y requerir su reincorporación laboral, acudiendo en la segunda hipótesis a las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que una vez verificado el despido sin causal o sin justificación alguna, mediante Conminatoria dispondrá su reincorporación, la cual es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, independientemente de los recursos que las partes pudieran interponer, sea en la vía judicial o administrativa; y que, ante su incumplimiento, se faculta a la trabajadora o el trabajador, a interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta la protección inmediata que debe merecer el derecho a la estabilidad laboral.
Bajo ese contexto, la autoridad administrativa laboral, estableció que, los trabajadores fueron despedidos intempestiva e injustificadamente de su fuente laboral, sin considerar que eran padres progenitores; toda vez que, a la fecha de su retiro se encontraban con hijos menores de un año de edad y consiguientemente protegidos bajo la garantía de la inamovilidad laboral, argumentos bajo los cuales, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió emitir la indicada Conminatoria, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los ahora accionantes, la misma que, a pesar que era de inmediato y obligado cumplimiento, no se efectuó por el empleador, alegando en la presente acción de amparo constitucional que la empresa se encuentra en imposibilidad material de restituir a sus trabajadores, posibilitando la presentación de descargos y prueba que se considere pertinente y la utilización de los recursos de impugnación pertinentes, es decir, con todas las garantías del debido proceso en el Estado Constitucional de Derecho, situación que no aconteció en el caso de análisis, al haberse dispuesto su desvinculación laboral de manera directa.
En ese sentido, el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, por parte del demandado, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, conllevó efectivamente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de los accionantes y los demás derechos que emerge de ellos y que fueron denunciados por los impetrantes de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela en forma provisional, salvándose los resultados de fondo del proceso en caso de activarse la jurisdicción ordinaria laboral.
III.2.1. Otras consideraciones
Si bien la empresa demandada, sostiene que se encuentra en imposibilidad material de reincorporar a sus trabajadores, debido a que ya no se produce el mineral en la cantidad prevista, hecho que implicaría el cese o cambio de rubro de la misma; extremo que es de conocimiento de los hoy accionantes que estuvieron en el lugar, resultando en consecuencia imposible sostener a la empresa y menos aún a sus empleados sin trabajar, ya que EMIPA S.A., al no generar ingresos, se halla imposibilitado de cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020; sin embargo, al respecto se debe considerar que si bien este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2021, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción a efectos de emitir un fallo correcto e imparcial, ante la supuesta existencia de una causal o situación de imposibilidad material, solicitó documentación a entidades como la Jefatura Departamental de Trabajo, el Ministerio de Minería y Metalurgia y a la misma empresa demandada.
En lo referido a la prueba remitida por el representante de EMIPA S.A., descrita en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se debe señalar que la misma fue exclusivamente producida o elaborada por la empresa y sus funcionarios, lo que no le da valor de prueba plena sino que constituye solo indicios del supuesto cese de actividades mineras y cambio de rubro de la empresa, que no fueron corroborados por prueba plena que evidencie tal situación; dado que, no se observa en la documental remitida, algún informe, estudio o certificación, que determine clara y eficazmente que la referida empresa se encuentre en un proceso de cierre o que se hubiesen agotado los minerales materia prima en su producción, que pudieran generar en este Tribunal la suficiente convicción sobre la existencia real y material de imposibilidad en el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión; siendo además que respecto a las demás pruebas no descritas en el apartado de Conclusiones II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estas se componen de planillas de sueldos y registro de comercio; entre otros, que no tienen incidencia con la causal de imposibilidad invocada por la empresa demandada.
Contrariamente a lo acontecido por los elementos probatorios remitidos por la parte accionante, el Informe AJAM/DCCM/TEC/REG/MIN/INF/LVM/136/2021, remitido por el Ministro de Minería y Metalurgia, descrito en el apartado de Conclusiones II.5. de este fallo constitucional; expuso y brindó información respecto a las áreas de explotación de EMIPA S.A.; entre ellas, figuran Las Tojas y la Mina Don Mario, como si se tratarían de dos minas diferentes; empero, con la observación de que las mismas se encuentran en explotación vigente; vale decir, que el trabajo en dichas minas o yacimientos, aún está activo, no existiendo en obrados prueba alguna que evidencie que por lo menos se hubiese iniciado trámite para dar de baja y determinar que dichas minas ya no se encuentran vigentes en su explotación; en consecuencia, en la presente acción de defensa no se puede determinar que hubiese operado una situación de imposibilidad material de que la empresa pueda sostener y mantener a sus trabajadores por el cese de sus actividades y el consiguiente cambio de rubro, por la terminación de la materia prima.
Por todo lo expuesto y debatido, se tiene ratificado que la empresa ahora demandada, se halla constreñida a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, contando EMIPA S.A. con la facultad de impugnar la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la vía administrativa y, de considerarlo pertinente, también ante la judicatura laboral, aclarándose sin embargo que la tutela a ser concedida posee un carácter estrictamente provisional, en tanto, de considerarlo necesario, la empresa active los mecanismos de impugnación que considere pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.