SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022

Fecha: 17-Feb-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 31 a 76, los accionantes, expusieron los siguientes argumentos:

Los accionantes sostienen que los actos de terrorismo son delitos de alta gravedad, que generan de manera justificada una gran preocupación estatal, por lo que deben ser perseguidos y sancionados, puesto que causan graves daños a la población, al tratar de generar en la misma una sensación de zozobra; sin embargo, estas características del delito de terrorismo, extensivas al delito de sedición, no deben implicar que el Estado efectúe su persecución penal sobrepasando el marco de sus principios rectores y el respeto por los derechos humanos, sacrificando con ello su propia legitimidad.

Se advierte que la forma en la que están tipificados penalmente los delitos de terrorismo y sedición vulneran los principios fundamentales establecidos en la Norma Suprema, así como los estándares aceptados soberanamente por Bolivia en acuerdos y convenios de protección de derechos humanos, los mismos que dan forma y limitan la capacidad de persecución penal del Estado en resguardo del pueblo boliviano.

Sostienen que si bien los derechos fundamentales como la libertad de pensamiento, el derecho a la libre expresión y el derecho a la libertad de asociación pueden ser limitados por una “finalidad lícita”, tales límites deben ser necesarios y razonables; y, que estos solamente pueden estar determinados por ley.

Al referirse al principio de legalidad, citando la SC 0062/2002 de 31 de julio concluyó que las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionatoria, pues en todo andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto al de la conducta atribuida o imputada.

Respecto al principio de taxatividad, como elemento esencial del principio de legalidad, forma parte del carácter material del principio de legalidad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; también cita la garantía de materialidad o de la exterioridad de la acción, afirmando que este principio se basa en que solo los actos humanos realizados de manera consciente son capaces de lesionar bienes jurídicos de terceros, por lo que las ideas de las persona no son susceptibles de valoración penal, en ese entendido, el legislador no puede prohibir actitudes, estados de ánimo internos, ni siquiera los genéricamente construidos, sino solamente los actos humanos; es decir, las manifestaciones fácticas de la voluntad del ser humano.

También se hace alusión al principio de culpabilidad o de responsabilidad personal, mismo que se encuentra relacionado con la garantía de inocencia, que se basa en que no existe pena sin culpa, lo que establece que el hecho de que se reconoce la culpabilidad como el límite central y mínimo para la determinación de las lesiones de un bien jurídico protegido, y para que en consecuencia se imponga una sanción al autor de tal lesión; la consagración de esta garantía exige que para sancionar una conducta esta debe ser típica, antijurídica y culpable; además, de que no existan causales que eviten la posibilidad de la imposición de la pena que correspondiere ante la existencia del delito.

Se advierte que el principio de culpabilidad es reconocido por parte del sistema de defensas penales del individuo frente al Estado por la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 8.2, determina que toda persona inculpada sobre delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que implícitamente lleva la exigencia de que todo Estado supedite la imposición de toda sanción al establecimiento legal y previo de la culpabilidad del sindicado.

Es esencial el resaltar la aplicabilidad y exigibilidad de los derechos y garantías consagrados en los Acuerdos y Pactos suscritos por nuestro Estado en el marco del ordenamiento jurídico boliviano, reconocido por nuestra Ley Fundamental en sus arts. 13.IV; 14.III; 256.I y II; 410.I y II; además, de que estos pactos sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad, tal y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Expresa los motivos de inconstitucionalidad de los arts. 123 y 133 del Código Penal (CP) en los siguientes términos:           

a) El art. 123 del CP, es inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad, taxatividad, culpabilidad y las libertades de pensamiento y de expresión:

1) Al tipificar que cometen delito de sedición “…los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público…”.

Los accionantes sostienen que en aplicación de los principios de legalidad y de taxatividad, los límites que el Estado puede imponer a las personas en sus derechos deben ser regulados por ley. Esos límites, en el marco de la persecución penal, deben ser expresos, taxativos, unívocos, inequívocos y establecidos mediante una Ley emanada de los órganos competentes; lo que no sucede en la tipificación del delito de sedición en el punto glosado, ya que el mismo no permite al ciudadano guiar su actuar con la certeza necesaria para no incurrir en la conducta prohibida por el Estado, puesto que al establecer como elemento de valoración penal, que el actuar del sujeto activo del tipo sea “sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido”, implica una valoración subjetiva, que no depende de la voluntad del sujeto activo, pues se trata de una condición que depende de la posición del análisis del hecho, de acusado o de acusador, ya que no están definidos los límites de la acción de desconocer o no a la autoridad del gobierno de turno, vulnerando de esa manera los principios de legalidad y de taxatividad de la norma penal reconocidos constitucionalmente.

De igual manera, el hecho de que la tipificación del delito en cuestión establezca que la responsabilidad de una persona no se centre en su actuar objetivo o subjetivo, sino en un hecho: “sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido”, determina que la persecución penal de la población no dependa de una acción en concreto ni del sujeto activo del delito, sino de la interpretación subjetiva que realicen los aparatos de persecución penal, de lo que estos entiendan por desconocer o no un gobierno y si ese gobierno está o no legalmente constituido; lo que es contrario a los principios constitucionales antes indicados.

Por otra parte, la tipificación del delito de sedición analizado, cuando establece como conductas sancionables los que se “alzaren públicamente y en abierta hostilidad para deponer a algún funcionario o empleado público” no delimita ni pone claros los hitos que definen lo que se entiende penalmente por “alzarse públicamente” y “en abierta hostilidad” estas conductas genéricas, como están tipificadas, no tienen un límite razonable, no son determinadas ni determinables y una vez más todo depende de la visión subjetiva de los aparatos de persecución penal estatal y no específicamente de las acciones del sujeto activo del delito; extremos, que vulneran el orden constitucional y los estándares internacionales reconocidos convencionalmente por el Estado Plurinacional de Bolivia a momento de ejercer su capacidad punitiva.

De lo explicado se puede evidenciar, que el tipo penal de sedición, al no especificar qué entiende por alzamiento, al no definir razonablemente las acciones denominadas hostiles ni establecer la magnitud o parámetros con los que delimitará lo públicos y abiertos que deben ser los actos que pretende sancionar como alzamiento hostil, viola los principios de legalidad y taxatividad y la garantía de culpabilidad.

Por otra parte, la tipificación en estudio vulnera la libertad de pensamiento y la libertad de expresión; toda vez que, permite la persecución penal de esas libertades, ignorando que, en tanto las expresiones de opinión y de pensamiento, se mantengan como tales, aún se las exprese por cualquier medio, no deben ser perseguidas, tipificadas ni sancionadas penalmente, como se hace en la inapropiada tipificación del art. 123 del CP, que al no tipificar acciones, y con su grado de generalidad, hace que las ideas y la simple expresión de las mismas puedan ser entendidas como una forma de alzamiento hostil, público y abierto en contra de un gobierno.

2) Por tipificar: “…los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido, (…) oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas …”

El problema central de esta tipificación, -referente a los que se opongan al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas-, radica en que es genérica y no taxativa, ni precisa y menos señala cuáles acciones se entienden como penalmente reprochables.

El legislador no individualizó lo que se entiende por “oponerse”, ni dice si esa opción es por la vía legal o no, por lo que bajo esta forma de tipificación, cualquier acción puede justificar la persecución penal por oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, como ser el hecho de manifestarse públicamente en desacuerdo con las mismas o interponer un recurso de impugnación, una apelación o el ejercicio de cualquier acción de defensa contra las normas o resoluciones referidas; circunstancia que vulnera directamente los principios de legalidad, taxatividad y culpabilidad consagrados constitucionalmente.

3) Al tipificar que “…los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido, (…) ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares…”.

Más allá de la valoración subjetiva de que un acto se funde u origine en el odio o la venganza, el tipificar como delito de sedición “algún acto”, evidencia que esa tipificación es irracional, injustamente irrestricta e imprecisa y por ser tan amplia, rompe con los principios señalados, al calificar penalmente perseguible “algún acto” de los ciudadanos, lo que da lugar a su inconstitucionalidad.

El Estado se comprometió constitucionalmente a no tipificar conductas en forma tan abierta e irrestricta, el hecho que se hubiera incurrido en ello, al tipificar el delito de sedición no debe tener otra respuesta que la declaratoria de inconstitucionalidad.

Por otra parte, los calificativos de “venganza” y “odio”, si bien pueden ser parte de una tipificación penal, en esta norma no aportan a la claridad de esa tipificación, pues no vinculan esos conceptos con los elementos subjetivos del tipo, en forma taxativa e inequívoca. La redacción analizada deja a la subjetividad de los aparatos de persecución penal del Estado el definir si ese acto es de odio o venganza. La falta de claridad de la norma analizada, vulnera los principios de culpabilidad, taxatividad y legalidad, pues la formulación estricta y restrictiva de los tipos penales es una garantía que tiene toda persona frente a los abusos del Estado y sus aparatos de persecución penal.

4) Al calificar que “…los que sin desconocer la autoridad del gobierno legalmente constituido, (…) trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público”.

Una limitación del art. 123 del Código Penal, es que no especifica las conductas que persigue penalmente, haciéndolo impreciso, nada taxativo y contrario a los preceptos constitucionales, tal situación también se da cuando califica como una conducta típica el “trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público”, lo que conlleva que ante la falta de precisión, y ser la redacción demasiado amplia y genérica, cualquier conducta humana, la que fuere, pueda ser perseguida penalmente como delito de sedición; lo cual torna el tipo penal en arbitrario, pues viola el orden legal y constitucional, y resulta contrario a las exigencias constitucionales establecidas por el principio de taxatividad, y las garantías de materialidad y de culpabilidad.

De igual manera, esa redacción genérica, tiene como efecto que cualquier idea, pensamiento o expresión de opinión pueda ser perseguida bajo la amplia tipificación del delito de sedición; vulnerando también este tipo penal, el derecho fundamental al libre pensamiento como el derecho a la libertad de expresión, ya que bajo la simple excusa de que una idea o expresiones de ella, estas puedan trastornar el orden público, entonces los aparatos de persecución penal estatal pueden exitosamente perseguir y sancionar penalmente a un ciudadano.

Como se expuso en todos los incisos anteriores, es contrario a la Constitución el tipificar delitos en forma tan amplia e irrestricta, al punto de violar el principio de legalidad, pues la norma penal termina admitiendo que se persiga cualquier conducta bajo el libre albedrío de los aparatos de persecución penal o de los grupos gobernantes; resultando que la tipificación del delito de sedición, no sólo vulnera los preceptos constitucionales bolivianos, sino los estándares convencionales internacionales.

Conforme lo establecido por la CIDH en el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, la tipificación que se hace del delito de sedición en el ordenamiento jurídico boliviano no cumple con el estándar de necesidad, razonabilidad y mínima restricción, por lo que debe ser declarado inconstitucional.

b) Inconstitucionalidad del art. 133 (terrorismo) del Código Penal (modificado por el parágrafo I del art. 2 de la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011) por vulneración de los principios de legalidad y de taxatividad

Para analizar la inconstitucionalidad del referido tipo penal, debe tomarse en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humano (Corte IDH) en la Opinión Consultiva (OC)-6/86 de 9 de mayo de 1986, respecto al art. 30 de dicha Convención, en el punto 32; en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988. En cuanto a las leyes antiterroristas, los Casos de García Asto y Ramírez Rojas contra Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005 y el de Norín Catrimán y otros; resultando sus fundamentos aplicables a la inconstitucionalidad de los delitos de sedición; así como, de terrorismo, por vulnerar derechos y garantías constitucionales y convencionales; así como, la jurisprudencia de la Corte IDH y los parámetros establecidos internacionalmente para la regulación del tipo penal de terrorismo, tipificado en el art. 133 del CP y sus modificaciones, como se explica a continuación.

i) Al tipificar que “…el que formare parte, actuare al servicio o colaborar de cualquier forma …”

Dicha redacción es contraria a la Constitución Política del Estado y a los preceptos convencionales que la complementan y viola los principios de legalidad y taxatividad al igual que los valores constitucionales de igualdad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común, responsabilidad y justicia social para vivir bien; puesto que, la tipificación penal realizada, respecto de la acción en estudio, no es taxativa, clara, unívoca, inequívoca, no señala acciones concretas ni establece inequívocamente cada conducta, acción u omisión en forma expresa, que implique “formar parte” “actuare al servicio” o “colabore” con una organización armada, más si el tipo penal establece que dichas generalidades se las puede realizar “de cualquier forma”, sin indicar cuáles son esas formas como exigen los principios señalados.

Esta tipificación tan abierta, genérica e imprecisa, no responde a los estándares internacionales aplicables en Bolivia y permite al libre albedrío de las entidades estatales encargadas de la persecución penal, para incluso definir los límites de las acciones descritas. Se advierte que la indicada norma y sus modificaciones no establecen que el sujeto activo del tipo penal deba tener necesariamente conocimiento de que se trata de una organización armada cuyo destino es precisamente cometer ciertos delitos y subvertir el orden constitucional, con el objeto de deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella; lo que viola los principios ya señalados y las normas constitucionales que los contienen.

ii) Al calificar que: “El que formare parte, actuare al servicio o colabore de cualquier forma…”

Esta tipificación también es amplia e irrestricta, que implica que todas las formas de participación criminal se convierten en autoría, más allá del grado efectivo de participación de una persona; es decir, que cualquier acto podría servir para sancionar a una persona por este delito y convertir a cualquier partícipe en autor, lo que es contrario al principio de culpabilidad, que establece que toda persona sólo puede ser sancionada por lo que hizo. 

Por consiguiente, esta tipificación incumple su esencia de ser un límite al poder punitivo del Estado y tiene como efecto dejar en indefensión al ciudadano boliviano; resultando igualmente contrario a las garantías constitucionales de materialidad, taxatividad y legalidad, a la normativa interna y a los convenios internacionales en la materia, a más de los derechos reconocidos en los arts. 7, 8 numerales 2 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y          art. 14.III y IV de la CPE.

El párrafo analizado, vulnera también los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento, a la libertad de expresión y a la libertad de asociación, puesto que la generalidad y falta de taxatividad ya anotada, tiene como efecto permitir que los órganos de persecución penal del Estado hostiguen penalmente a personas por las ideas que tienen, las opiniones que viertan a favor o en contra de una determinada ideología, o por el simple hecho de estar asociadas para un fin, que para el poder estatal gobernante, sea considerado peligroso a sus intereses, o que impliquen a su entender que forman parte, actúan o colaboran de cualquier forma con una organización armada y que tiene los destinos y fines descritos en el art. 133 del CP.

La posibilidad de que la manifestación de una idea o pensamiento pueda ser tipificada como terrorismo; posibilidad que permite el citado artículo, prueba su inconstitucionalidad por vulnerar el derecho al libre pensamiento consagrado en el art. 21.3 de la CPE y los pactos y declaraciones internacionales. 

Por otra parte, la forma en que está tipificado el delito de terrorismo en Bolivia, fue objeto de amplias críticas, por restringir indebidamente el derecho a la libertad de asociación de quienes objeten las políticas gubernamentales o tengan opiniones distintas y por la flexibilidad de catalogar a una organización como terrorista y criminalizar la sola membresía o vinculación con la misma. Al respecto el informe de 2006 del “Special Rapporteur on the promotion and protection of human rights and fundamental freedoms while countering terrorism”, consideró que las prohibiciones genéricas de asociaciones constituyen una limitación al derecho de asociación, debiendo limitarse su existencia a través del derecho penal, sólo cuando éstas recurren al uso extremo de la violencia contra las personas; es decir, a tácticas de terrorismo.

iii) Al calificar que: “con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, delitos contra la vida o delitos contra la integridad corporal, con la finalidad de subvertir el orden constitucional, deponer al gobierno elegido constitucionalmente, mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella…”

Este artículo, en ninguna parte establece que el sujeto activo del mismo debe saber o tener conocimiento cabal de que la organización de la que forma parte, actúa al servicio o colabora “de cualquier forma”, o armada, para los fines que describe la norma glosada; con lo que vulnera el principio de legalidad y taxatividad reconocidos por la Constitución Política del Estado. Una falencia principal del tipo penal cuestionado, radica en que en su formación típica establece que la reprochabilidad de la conducta del sujeto activo no depende de él, ni de su consentimiento, ni su actuación u omisión es la que le genera responsabilidad penal, ya que aunque no se le sanciona por terrorismo por meras consideraciones que pudieran hacer los aparatos de persecución penal estatal o el propio Estado a través de sus diferentes órganos; por tanto, no cumple su función de impedir los abusos del poder estatal.

Por otra parte, el tipo del delito de terrorismo, en su parte final, al señalar que “sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos”, da lugar a interpretar que admite la posibilidad de que los delitos contra la seguridad común, la vida y la integridad corporal, no se cometan necesariamente; es decir, que no sean delitos de resultado, lo que es contrario al principio de culpabilidad que basa su estándar en que del actuar de las personas depende su responsabilidad penal, y no como en este caso, de su condición de asociado a una organización criminal o no.

De lo expuesto, la tipificación señalada, al permitir que una persona pueda ser perseguida penalmente por cualquier forma de participación, reduciendo la carga probatoria a la sola calificación de la pertenencia o membresía, sin que sea necesaria una prueba del elemento de intencionalidad respecto del propósito criminal común, es contraria a los principios de legalidad, taxatividad y culpabilidad y vulnera los principios, derechos y garantías constitucionales reiteradamente citados; así como, los Convenios internacionales sobre Derechos Humanos, de los que Bolivia es parte, correspondiendo también citar el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sobre cuya base se concluye que el delito de terrorismo en nuestro ordenamiento jurídico, no cumple con el estándar de necesidad, razonabilidad y mínima restricción establecidos en dicho fallo, por lo que debe ser declarado inconstitucional al vulnerar además tratados internacionales en materia de Derechos Humanos que el estado boliviano se comprometió a cumplir; y así garantizar el respeto a la Constitución y al orden jurídico.

En mérito a lo desarrollado, pidieron se declare la inconstitucionalidad de los tipos penales contenidos en los artículos impugnados del Código Penal boliviano y sus modificaciones.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional 0095/2020-CA de 3 de junio, cursante de fs. 77 a 96, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Adriana Salvatierra Arriaza, Senadora; y Sonia Silvia Brito Sandoval, Juana Quispe Ari y Franklin Richard Flores Córdova, Diputados, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, disponiendo que sea puesta en conocimiento de Mónica Eva Copa Murga, Presidenta en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano emisor de la norma impugnada, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos. La diligencia al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se cumplió el 24 de noviembre de 2020, cual consta a fs. 215.

I.3. Alegaciones del personero de la institución que generó la norma  impugnada

Oscar Choque Calle, en virtud del Testimonio de Poder 0643/2020 de 19 de noviembre, en representación legal de David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se apersonó al proceso, señalando en sus alegatos lo siguiente:

Por disposición del art. 164.II de la CPE que dispone: “La Ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ellas establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia…”; las normas únicamente se aplican a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia, lo que hace necesario establecer cuáles son los momentos de inicio y fin de su vigencia.

Con relación al art. 133 del Código Penal, según el texto de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por Ley 170 de 9 de septiembre de 2011, cuya inconstitucionalidad se solicita, se establece que fue nuevamente modificado por Ley 262 de 30 de julio de 2012, con una nueva redacción. En virtud a ello, la acción incoada, está direccionada contra un artículo que fue modificado a través de la Ley 262 citada, misma que derogó la Ley 170 de 9 de septiembre de 2011; por ende, se encuentra fuera del ordenamiento jurídico nacional, siendo impertinente y sin relevancia jurídica, entrar al análisis de constitucionalidad de una norma que no genera consecuencia jurídica. En ese sentido se pronunció la SCP 0532/2012 de 9 de julio de 2012. En consecuencia, el tipo penal de terrorismo, modificado por la referida Ley 262, no vulneró la libertad de asociación con fines lícitos y responde claramente a la voluntad del legislador y del espíritu democrático del Estado Boliviano.

Respecto al art. 123 del CP, lo alegado por la parte accionante carece de fundamentación, y que no justifica la conexitud de la supuesta vulneración de esa norma, respecto de los arts. 109.II, 116.II, 410.I de la CPE, ni del art. 22.1 del PIDCP; toda vez que, no es suficiente mencionar los artículos constitucionales supuestamente vulnerados, sino argumentar de qué forma la norma objetada contradice o violenta un precepto constitucional específico como los citados, contrariando así lo previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por otra parte, referente al indicado artículo 123 del CP, que tipifica el delito de sedición, sobre la supuesta ambigüedad de la frase “sin desconocer la autoridad de gobierno legalmente constituido”, hizo una explicación doctrinal sobre lo que se entiende por gobierno legalmente constituido, señalando que el origen constitucional del mismo se encuentra en la soberanía popular, expresada en el voto universal. En ese orden, si se desconoce al gobierno legalmente constituido, se desconoce la soberanía del pueblo que es su causa y su sustancia.

Sobre la frase “alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público”, -que los accionantes consideran genérica y que da lugar a la subjetividad de su análisis-, determinó que en materia penal “alzamiento” considera sólo los actos violentos que denoten insurrección, sublevación o subversión, por lo que es justificable su tipificación para mantener la tranquilidad pública y paz social.

Con relación al derecho a la libertad de expresión ligada a la libertad de pensamiento, señaló que puede haber restricción de la libertad de expresión para la protección de la seguridad nacional y el orden público; es más, en otros países enmarcan la libertad de expresión bajo ciertas restricciones, como es el caso Colombiano. Que ambas libertades gozan de pleno respeto por el Estado Boliviano, puesto que el tipo penal de sedición no busca limitar derechos, libertades y garantías constitucionales, al contrario, lo que busca es evitar la fragmentación del estado y la alteración del orden público; existiendo la necesidad de la existencia del tipo penal de sedición, como un precepto de protección al orden público y la seguridad nacional, que son obligación del Estado.

La SCP 0082/00 de 14 de noviembre y la SCP 0015/2013 de 3 de enero, establecen la previsión de mantener la seguridad jurídica a momento de interpretar una “norma constitucional” (sic), en el entendido de que si se dispone la expulsión de un precepto legal, se generaría un caos jurídico, más si se trata de un delito como es la sedición, que tiene como bien jurídico protegido, la seguridad interior del estado, que implica mantener la paz social y tranquilidad pública, derivada de la unidad del estado.

En mérito a lo expuesto, solicitó que la sentencia declare constitucional el          art. 123 del CP; e improcedente respecto a la acción interpuesta contra el         art. 133 del mismo Código, al haber sido modificado.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 23 de febrero de 2021, se suspendió el plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de febrero de 2022, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo legal.