SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022-S3
Fecha: 01-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho de acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, así como al principio de celeridad, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia -absolutoria- 19/2013 a su favor, por los delitos acusados de hurto, peculado y conducta antieconómica, habiendo la parte acusadora particular interpuesto el recurso de apelación restringida en contra del referido fallo, impugnación que desde hace seis años atrás radica en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por los Vocales hoy accionados, sin que hasta el presente, se haya resuelto dicho recurso, incumpliendo el plazo establecido en el art. 411 del CPP, e incurriendo en una dilación indebida; no obstante de las constantes solicitudes de resolución presentadas de su parte.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, ex y actual Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, hace más de seis años que no resuelven el recurso de apelación restringida interpuesta por la parte acusadora particular dentro del proceso penal seguido en su contra, en el que fue dictada la Sentencia -absolutoria- 19/2013 de 25 de julio a su favor; no obstante de haber realizado los reclamos respectivos y solicitud de emisión del Auto de Vista correspondiente; dilación que le perjudica en la definición de su situación procesal, razón por la cual, acude a la vía constitucional para el restablecimiento de sus derechos.
Al respecto, es de necesaria realización una contextualización del despliegue procesal suscitado en el presente caso, así de la documentación cursante en los antecedentes del presente fallo constitucional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro en contra de la ahora impetrante de tutela, llevado a cabo el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, el 25 de julio de 2013 mediante la Sentencia -absolutoria- 19/2013, declaró libre de culpa a la procesada de los delitos acusados (Conclusión II.1); determinación que fue apelada por la parte acusadora particular mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013; sorteada que fue la impugnación, la misma recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que por Auto de 12 de noviembre de igual año, al amparo de lo previsto en el art. 130 del CPP, alegando circunstancias de fuerza mayor, esencialmente la excesiva carga procesal y cantidad de procesos pendientes de resolución y acefalías constantes, suspendió el plazo para el sorteo de la referida causa y el plazo de duración máxima del proceso (Conclusión II.2).
Debido a la mora procesal, por sobrecarga laboral y/o acefalías de funcionarios judiciales, y otras situaciones, que enfrenta el sistema de administración de justicia en el país, sobre todo en materia penal, fueron implementadas medidas para paliar esta situación, entre otras, la creación en el departamento de Cochabamba de una Sala Penal más, estableciéndose cuatro Salas Penales; asimismo, con la finalidad del avance y resolución de los recursos, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Acuerdo 02/2019 de 16 de enero, dispuso la redistribución equitativa y así poder nivelar la carga procesal, en razón a dicha determinación, vía sistema informático, todas las causas existentes en grado de apelación fueron sorteadas entre todas las Salas Penales; habiéndose procedido a la repartición de los procesos (Conclusión II.3); así, el proceso penal motivo de la presente acción de amparo constitucional, fue remitido el 18 de marzo de 2019 ante la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia conformada por los Vocales hoy accionados; es así que, mediante Auto de 19 de igual mes y año, José Eddy Mejía Montaño, ex Vocal de la referida Sala Penal, radicó la causa y dispuso la suspensión de plazos procesales para la resolución del caso, como también la suspensión del plazo de duración máxima del proceso, debido a la excesiva carga procesal que soportaban, existiendo según refiere trescientos noventa y ocho expedientes pendientes de sorteo para resolución de recursos de apelación restringida, a los que se suman los procesos que les fueron remitidos en cumplimiento del mencionado Acuerdo 02/2019, haciendo imposible cumplir los plazos procesales en la tramitación de todos los recursos, circunstancias éstas que no han podido ser previstas o aun de preverse, no han podido evitarse, ya que no se pudo anticipar que los recursos de apelación restringida se incrementen en el volumen existente y que los Tribunales de Alzada en materia penal resultarían insuficientes para atender esa carga procesal, al margen de los otros recursos de apelación que conocen, así como otros recursos, consultas y acciones constitucionales puestas a su conocimiento; suspensión determinada hasta que la causa se sortee conforme al orden cronológico que corresponda o siguiendo los criterios adoptados por dicha Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Cochabamba mediante la Resolución de 21 de noviembre de 2005 relativa a los casos que merecen priorización en su resolución (Conclusión II.4).
Continuando con el despliegue procesal referido, se tiene que con la finalidad de resolver la apelación restringida motivo de reclamo en la presente acción tutelar, se realizó audiencia de fundamentación oral de apelación restringida, llevada a cabo el 21 de agosto de 2020, ante la Sala Penal Primera, conformada por la Vocal ahora accionada y el Vocal convocado de la Sala Penal Segunda, en la cual se escucharon los argumentos de la parte apelante dentro del caso penal en cuestión (Conclusión II.6), efecto de ello, el 28 de septiembre de 2020 se emitió el respectivo Auto de Vista, resolviendo la apelación restringida reclamada por la hoy peticionante de tutela, el cual conforme fue informado por la Vocal accionada, se encontraba en proceso de notificación a los sujetos procesales (Conclusión II.7).
A partir de ese escenario procesal suscitado en el presente caso y en contraste con el objeto procesal y la petición que sustentó la interposición de la presente acción de defensa, resulta necesario compulsar el despliegue procesal desarrollado desde el momento que ingresó el recurso de apelación restringida, vale decir el 11 de noviembre de 2013, a la Sala Penal Tercera, y su posterior conocimiento por los ex y actual Vocales ahora accionados hasta la audiencia de fundamentación oral de 21 de agosto de 2020; debiendo señalarse al respecto, que si bien es cierto que el recurso de apelación restringida fue presentada por la parte acusadora particular el 27 de septiembre de 2013, el recurso recayó ante la Sala Penal Tercera, y que producto de la creación de una cuarta Sala Penal y la mora existente en las otras tres Salas Penales, la instancia superior del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ordenó que todas las causas sean redistribuidas entre todas las Salas Penales, de tal modo que a la Sala Penal Primera, el proceso penal en cuestión, les fue remitido recién el 18 de marzo de 2019, conforme consta en la nota de atención y de cargo cursante a fs. 107 y vta., radicada la causa mediante Auto de 19 de igual mes y año, los señalados ex y actual Vocales accionados, previendo la situación de la cantidad de expedientes para resolver y la imposibilidad material de resolverlos dentro de los plazos que establece la norma debido a la sobrecarga de labores por ende mora procesal y crisis estructural y permanente en la administración de justicia; determinaron la suspensión de plazos procesales, amparados en lo previsto en el art. 130 parte in fine del CPP, alegando -se reitera- la carga procesal que soportaban a ese momento con la existencia de trescientos noventa y ocho apelaciones restringidas pendientes de resolución al margen de las doscientos setenta y nueve causas que habrían sido recibidas por la redistribución de casos -ciento sesenta y uno procesos con apelaciones restringidas y ciento dieciocho con apelaciones incidentales, según informe de la Secretaría de la Sala Penal Primera, conforme se tiene a fs. 59-; además que el proceso en cuestión no se encontraba dentro de las causales de priorización; debiendo considerarse asimismo, la circunstancia que la Sala Penal Primera, conforme fue informado, se vio perjudicada en el normal y adecuado desarrollo de sus funciones debido a la existencia de la acefalia por casi un año de un Vocal; sin dejar de lado también la situación excepcional de pandemia por el COVID-19, que gran parte del 2020 obligó a las autoridades nacionales en este caso del Órgano Judicial, a emitir diversas Circulares motivo de la emergencia sanitaria, ello buscando un equilibrio entre precautelar la vida y salud de los funcionarios, y no perjudicar el desarrollo de las actividades judiciales, asumiendo diferentes determinaciones como limitación en el horario de atención, establecimiento de turnos, obligatoriedad de atención en casos prioritarios, lo que evidentemente impidió el desenvolvimiento normal de las actividades judiciales; consecuentemente, la denuncia formulada por la accionante, en sentido de que los Vocales accionados desde hace más de seis años no resolvieron la apelación restringida formulada por la parte acusadora particular; no es evidente, ya que como se tiene precisado ut supra y fue demostrado objetivamente, dichas autoridades judiciales, tuvieron conocimiento del nombrado recurso de apelación, recién desde el 18 de marzo de 2019, ya que conforme se explicó precedentemente, de septiembre de 2013 a marzo de 2019, en la que la causa fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Primera ahora accionada, no existió actuación ni conocimiento alguno de los accionados sobre la apelación extrañada.
En ese contexto fáctico procesal, establecido el antecedente de que no se puede atribuir la demora de más de seis años a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyos miembros fueron accionados, debido a que éstos asumieron conocimiento objetivo del recurso de apelación restringida el 18 de marzo de 2019; y no obstante, -conforme se explica-, de que acontecieron escenarios imprevistos fuera del control y no atribuibles al ex y actual Vocales accionados, situaciones que comprensiblemente limitaron la normalidad del desarrollo de actividades judiciales, entre estas:
a) La carga procesal que objetivamente se encuentra demostrada con el informe de la Secretaria de la Sala Penal Primera;
b) La acefalia de un Vocal; y,
c) La convulsión político social de fines de 2019, concatenada con la emergencia sanitaria por el COVID-19, durante gran parte del 2020; y que sin embargo de esas circunstancias, la única Vocal miembro de la Sala Penal Primera hoy accionada, procurando dentro de lo posible cumplir con el desarrollo de sus funciones y no descuidar entre otros, la resolución del proceso penal origen de la presente acción tutelar, dispuso la realización de la audiencia de fundamentación oral complementaria solicitada por la parte apelante, misma que se efectivizó el 21 de agosto del referido año, convocando para ello a Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda, a objeto de conformar quorum, habiéndose emitido el Auto de Vista respectivo el 28 de septiembre de 2020.
En ese marco de despliegue procesal, es pertinente precisar, que conforme se tiene referido por el tercero interesado en la audiencia virtual de esta acción de amparo constitucional llevada a cabo el 8 de diciembre de 2020, el Auto de Vista de 28 de septiembre del mismo año, les fue notificado un día antes a la realización de la referida audiencia -7 de diciembre del referido año-; para corroborar dicha situación fáctica y asumiéndose que también la impetrante de tutela hubiere sido igual notificada con dicha Resolución, ya que no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional a efecto de sostener la denuncia formulada de su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó documentación complementaria a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que remitió lo pedido, constando a fs. 173 del expediente constitucional, las diligencias de notificación con el señalado Auto de Vista, tanto al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, como a la hoy peticionante de tutela, efectuada a ésta última, el 7 de diciembre de 2020 a horas 14:00 (Conclusión II.9), quedando así materialmente demostrado, que la accionante, tuvo pleno conocimiento de que el Auto de Vista reclamado, ya fue emitido y como se tiene referido, la misma al ya no tener argumento para fundamentar lo solicitado en la demanda tutelar, no asistió a la audiencia de dicha acción de defensa.
En la referida línea de análisis y contexto fáctico, dichos antecedentes denotan por sí mismos que el reproche constitucional vinculado con el petitorio formulado por la impetrante de tutela que consiste en que se ordene a los Vocales accionados resuelvan de manera inmediata el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte acusadora particular, carece de sustento, por lo mismo no existe relevancia constitucional que implique la obligación de emitir un pronunciamiento para lograr la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales denunciados, ya que como se tiene antedicho, con la emisión del Auto de Vista reclamado, efectivamente se ha satisfecho por completo lo que concretamente se pretendía mediante la presente acción tutelar; consecuentemente no hay necesidad de un pronunciamiento por parte de esta instancia, ello por la proyección o trascendencia de lo que eventualmente se podría disponer de concederse la tutela, pues se reitera, en el caso concreto, lo reclamado por la peticionante de tutela, ya fue cumplido con la emisión del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, cuya existencia objetiva cursa en antecedentes de fs. 116 a 130 vta., evidenciándose además del contenido del mismo, que esa determinación judicial es completamente favorable a la hoy accionante, ya que confirma la Sentencia -absolutoria- 19/2013 a su favor; en ese sentido, al no evidenciarse relevancia constitucional que amerite ingresar al análisis de fondo de lo reclamado, al existir materialmente el acto procesal extrañado en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, es necesario aclarar que en el presente caso, no puede aplicarse la teoría del hecho superado o sustracción de la materia como tal, ya que en el caso concurren elementos fácticos que impiden ello, debido a que la acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de diciembre de 2019, y en razón al trámite procesal generado por la inicial determinación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Comisión de Admisión de este Tribunal por AC 0017/2020-RCA de 28 de enero, dispuso la admisión de la acción de defensa, lo que provocó a su vez que en el ínterin del trámite de dicha acción tutelar se emita el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2020, pero que efectivamente fue conocido y notificado a la impetrante de tutela recién el 7 de diciembre de 2020, incluso cuando los Vocales accionados ya habían sido notificadas con la acción de amparo constitucional -el 3 del citado mes y año-, precisado ello, a los fines netamente procesales respecto al referido instituto jurídico de la sustracción de la materia, ya que como se tiene mencionado, la Resolución reclamada en esta acción tutelar, materialmente fue notificada a la peticionante de tutela, posterior a la notificación de los Vocales accionados con la presente acción de defensa, sin perjuicio de la falta de relevancia referida ut supra, y que motivó la denegatoria de la tutela debido a que el actuado reclamado, ya fue cumplido por la parte accionada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.