SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022
Fecha: 21-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, para conocer la solicitud de diligencias preparatorias de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, semovientes, maquinarias, y otros, de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”; las mismas que fueron solicitadas para promover un futuro proceso de nulidad por error esencial en el objeto de varios contratos y el pago de daños y perjuicios respecto al uso de esos bienes. Y “por vía separada” (sic), la ocultación viciada y maliciosa de bienes de dicha Sociedad y de la masa sucesoria de Ezequiel Chávez Justiniano, que fue consolidada a favor de los demandantes.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre los conflictos de competencias jurisdiccionales, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.
Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre [s], y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.
Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.
En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: ‘(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’.
En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.
La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, refirió: ‘(…) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental. Jurisprudencia reiterada
A través de la SCP 0064/2014 de 3 de enero, entre muchas otras, con relación al marco normativo referido a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, señaló que: “El art. 69 de la LOJ, dispone: ʽ (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9.Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.
Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2.Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3.Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley”’.
En ése mismo sentido, ’el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone:
‘(…)
8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.
Los preceptos normativos antes referidos, muestran claramente los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, ante un posible conflicto en el ejercicio de las competencias- de las autoridades jurisdiccionales referidas precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial.
Ahora bien, en lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos (…).
(…)
De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental” (las negrillas son nuestras).
Dicho entendimiento fue acotado a través de la SCP 0025/2021 de 5 de abril, que sistematizando la jurisprudencia en la materia hasta entonces, concretó que: “…es menester añadir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020 de 24 de agosto y 0007/2021 de 5 de enero, ha considerado también como elemento de análisis a momento de definir la competencia en conflictos jurisdiccionales suscitados entre la judicatura agroambiental y la ordinaria, la naturaleza y el objeto de la demanda que dio origen a la controversia entre las mencionadas jurisdicciones; de modo que al examinarse un caso en concreto, deberá considerarse si la cantidad líquida y exigible, evidencia o no una naturaleza vinculada a la actividad agraria pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y si concierne al aprovechamiento de recursos naturales (renovales, hídricos, forestales, actividad extractiva, biodiversidad, medio ambiente y ecológica); que de concurrir, decantarán en que se declare la competencia de la judicatura agroambiental. Y, en caso contrario, si la naturaleza y objeto de la demanda formuladas en una de las jurisdicciones en conflicto, no se circunscribe a las particularidades precitadas propias de la judicatura agroambiental, la competencia será declarada a favor de la jurisdicción ordinaria civil.
Precisando lo anotado, a través de la jurisprudencia constitucional, este Órgano Contralor de Constitucionalidad ha definido los elementos que deben ser considerados para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones que dieron origen a la controversia jurisdiccional; distinguiéndose los siguientes: 1) La ubicación del bien inmueble en área urbana o rural y el destino o actividad que en éste se realiza (conforme se extrae de SC 0378/2006-R de 18 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 003/2016 de 14 de enero); 2) La naturaleza agraria de la garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación demandada en la jurisdicción agroambiental u ordinaria civil; y si ésta es especial, o quirografaria (como se tiene en la SCP 0069/2015 y la modulación efectuada en el presente fallo constitucional); y, 3) Si de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato que se demanda en las judicaturas en conflicto competencial, éste se vincula a contraprestaciones de índole agroambiental o eminentemente civil (según se estableció también, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020 y 0007/2021)” (las negrillas son nuestras).
Para el caso que nos ocupa, en cuanto al planteamiento de conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil en etapa de procesos preliminares, la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, señaló que: “…las medidas preparatorias ‘Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa’ …en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover” (las negrillas nos pertenecen).
Basando en consecuencia el análisis del juicio competencial en procesos preliminares, en la solicitud de la medida y su convergencia en el futuro proceso –sea que se trate de una acción real, personal o mixta–, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones a las que dará origen.
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso preliminar de diligencias preparatorias para una futura demanda de nulidad por error esencial en el objeto del contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, más el pago de daños y perjuicios, respecto al uso de los bienes que les correspondía a la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”; la parte demandante –Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales–, peticionó ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, al amparo de los arts. 305 a 309 del CPC, la exhibición del documento original del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” suscrito el 22 de mayo de 2015, que se constituiría en el objeto de la nulidad demandada en el proceso posterior; así como de otros referentes al patrimonio inmobiliario, maquinarias, equipos, industria instalada, productos almacenados y/o en proceso de transformación, semovientes –principalmente aquellos de alto valor genético– y otros, de la comunidad de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, cuyo listado se encuentra detallado en el indicado Contrato, que enuncia treinta y nueve propiedades bajo la detentación de AGRONUEVA S.R.L. Así como la inspección ocular de semovientes y de la industria instalada de la empresa OKIGRANOS S.R.L.; y, de otras tendientes a conocer los frutos de la actividad agropecuaria de la Sociedad comercial.
El objeto de la diligencias preparatorias demandadas, según se señala en el memorial principal, tiene por finalidad de determinar el “cuántum de las pretensiones…” (sic) vinculadas a la nulidad demandada y de forma accesoria a la reparación de daños y perjuicios “…a objeto de que no se oculten bienes que han de ser objeto de futuro proceso” (sic).
Una vez puesta a conocimiento la demanda de diligencias preparatorias a la parte demandada, ésta formuló inhibitoria ante la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, misma que dictó Auto 014/2020 de 20 de febrero, declarándose competente para conocer la referida pretensión; y, requerido al Juez Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, asumió igual determinación, tal como se detalla en los Apartados I.1 y I.2 de este fallo constitucional, suscitándose así el conflicto positivo de competencias jurisdiccionales, pues ambas autoridades judiciales se declaran competentes para conocer y resolver tanto las diligencias preparatorias peticionadas, así como la acción posterior a promoverse.
Expuesta así la problemática planteada y de acuerdo a los antecedentes procesales, en consideración a la demanda de diligencias preparatorias se tiene que, los demandantes anunciaron la formulación de la pretensión de nulidad del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de 22 de mayo de 2015, que por error esencial en su objeto, más el pago de daños y perjuicios como pretensión accesoria; demandan que por su objeto, versa sobre una acción de carácter personal, que hace de necesario análisis el referido Contrato, de donde emergerían los daños y perjuicios a ser cuantificados, como consecuencia de los resultados de las diligencias preparatorias peticionadas.
En ese orden, extrayendo lo detallado en la precedente Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho de 22 de mayo de 2015, cuya exhibición en original se pretende en la diligencia preparatoria y que será demandado de nulidad en el proceso posterior, tiene por objeto, identificar los bienes, acciones y derechos que conforman la Sociedad, establecer la forma de liquidación y distribución de éstos entre los socios, e identificar y formalizar los diferentes contratos, compromisos, acuerdos y otros procedimientos necesarios para la liquidación de la Sociedad, negocios y su reestructuración; detallándose las propiedades agrícolas y pecuarias de la Sociedad, entre bienes inmuebles –cuatro en área urbana y varios en fundos rústicos–, ganado vacuno, producción de la campaña de invierno 2014 y maquinaria agrícola; respecto a los cuales, también se solicita su exhibición e inspección ocular, así como de la campaña de producción agrícola –giro principal de la Sociedad– por el periodo comprendido entre el 2014 a 2018, a fin de determinar el quantum de la calificación de daños y perjuicios que pretende la parte demandante.
De allí que siguiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sea irrebatible afirmar que en principio, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal de nulidad de contrato sobre liquidación de negocios y sociedad comercial, más daños y perjuicios.
Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola, de los que se pretende conocer sus frutos para la cuantificación de los daños y perjuicios a ser demandados.
Denotándose de ello, que tanto las diligencias preparatorias como la acción personal a demandarse, emergen de la actividad agropecuaria y frutos obtenidos por una sociedad comercial –según lo estipulado en el Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de 22 de mayo de 2015, cuya nulidad se demandará en un proceso posterior–, así como los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a consecuencia de lo pactado en éste, respecto al aprovechamiento de los bienes inmuebles urbanos y rurales, así como de semovientes y otros destinados al agro.
En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad competente para conocer las diligencias preparatorias de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, planteada por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales, es la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias.
Por lo que, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y trámite de la demanda de diligencia preparatoria que origina el presente conflicto de competencias; aclarando que, si bien existe el antecedente de una conciliación fallida tramitada ante la judicatura ordinaria civil, la misma no es determinante para la definición de la competencia jurisdiccional ahora declarada, pues como se señaló en párrafos precedentes, dada la naturaleza y objeto del contrato de donde emergen las diligencias preparatorias solicitadas, así como de la pretensión de la demanda a iniciarse a futuro, éstas se vinculan con la actividad agropecuaria, determinante para establecer la competencia de la judicatura agroambiental.
Finalmente, en cuanto al memorial de 26 de enero de 2022, presentado por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y María Cecilia Chávez Gutiérrez –demandantes en la diligencia preparatoria de la que emerge el presente conflicto de competencias–; en el cual, invocando el art. 242.I del CPC, solicitan a este Tribunal “…acepte el presente desistimiento sin necesidad de aceptación de la parte demandada…” (sic); dicha pretensión, no amerita pronunciamiento alguno por esta jurisdicción constitucional, habida cuenta que las peticionantes no son parte dentro de este proceso constitucional de control competencial, como se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2019 de 22 de marzo y 0035/2019 de 7 de agosto, entre otras.