SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2022-S3
Fecha: 03-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 28, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal -seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Unión S.A. y otros, por la presunta comisión de delito de favorecimiento al enriquecimiento ilícito y otros- incoado en su contra, mediante primigenia Resolución 573/2017 de 7 de noviembre dictada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva ante la concurrencia del peligro procesal de fuga previsto en el -anterior- art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y de obstaculización establecido en el art. 235. 1 y 2 del citado Código, configurándose en dicho fallo el indicado peligro de obstaculización del art. 235.1. del CPP, bajo el entendido de que todavía trabajaba en la referida entidad bancaria; y, el numeral 2) con el argumento de que faltaba la declaración de Erick Arenas -Humerez-; determinación que fue apelada solo por su persona, mereciendo la Resolución -Auto de Vista- “2823” -lo correcto es 282-/2017 de 29 de noviembre, por el que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y revocó en parte la resolución inferior, teniéndose que el Tribunal de alzada en ningún momento incrementó los riesgos procesales al señalar textualmente la prohibición del principio de reforma en perjuicio regulado por el art. 400 del adjetivo penal.
Posteriormente, ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, se dictó la Resolución 560/2018 de 23 de noviembre, por la que se rechazó la misma, en la cual se incurrió en error al incorporarse riesgos procesales al referir que estos hubiesen sido incrementados por el Tribunal ad quem, como ser las auditorias informáticas y forenses, además que el art. 235.2 del indicado Código es permanente, realizándose una mala interpretación del Auto de Vista emitido por la antes señalada Sala Penal Primera; seguidamente por Resolución -Auto de Vista- 038/2020 de 16 de enero la -Vocal- de la Sala Penal Segunda, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación planteado de su parte, señalando en lo principal que el memorando ya fue valorado y que la declaración de Erick Arenas Humerez eran fotocopias que no fueron recabadas mediante requerimiento, lo cual tendría que ser subsanado; y, finalmente -dentro de los antecedentes- por Resolución 145/2020 de 10 de marzo, nuevamente se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, ante lo cual se solicitó se explique y complemente qué Resolución amplió los riesgos procesales y cuáles serían los otros fundamentos mencionados, por lo que el Juez señaló: “...Se encuentra en la resolución 267/2017 de noviembre emitida por la sala penal primera, con relación al 235 sino que ha establecido el alcance jurisprudencial de este riesgo procesal” (sic), en lo central se le señaló que debería acudir a acciones constitucionales en contra de la decisión del -Tribunal- superior que es vinculante refiriéndose al Auto de Vista 282/2017; ante esta decisión y emergente de la impugnación planteada, se emitió la Resolución -Auto de Vista- 110/2020 de 16 de abril, por la que la Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-, declaró admisible e improcedente la misma, ocasionándole agravios.
Así, en cuanto al art. 235.1 del CPP, la Vocal accionada emitió el fallo -ahora cuestionado- sin tener la Resolución 267/2017 donde supuestamente se incrementaron los riesgos procesales, la que además no existe, señalando que concurren otros fundamentos sin precisar cuáles serían estos, bajo el entendido de que existe la precitada Resolución 267/2017, pero refirió que justamente la misma no fue remitida y consta en la propia determinación de alzada; sobre el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, realizó interpretaciones futuristas, incrementado riesgos procesales, al señalar que cursa la declaración de Erick Arenas Humerez, pero que este elemento aún no adquirió la calidad de prueba, y de oficio como si fuera Fiscal de Materia, agravó su situación jurídica y la dejó en total indefensión al indicar que se debe requerir una nueva declaración de esa persona; y, que la SCP “0276/2018-S2” fue modulada por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, habiendo el Juez a quo, efectuado una valoración conforme a Ley; empero, la Vocal accionada olvidó que fue detenida preventivamente el 7 de noviembre de 2017, por lo que no le podría agravar -su situación jurídica- una Ley que entró en vigencia dos años después.
Continua señalando que, la autoridad accionada incurrió en inobservancia de la Ley y por ende en la violación del principio de reforma en perjuicio, por cuanto de la revisión a las Resoluciones primigenia, la apelada, el acta de audiencia y la Resolución -Auto de Vista- 110/2020, se tiene que dicha Vocal se apartó de lo que fue impugnado, ya que solo debió considerar y pronunciarse sobre los puntos planteados; sin embargo, de manera totalmente arbitraria incurrió en modificación en su perjuicio, además de incrementar riesgos procesales sin fundamento legal alguno, desconociendo que la instancia de alzada tiene el límite de la referida prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que la apelación solo fue formulada de su parte, citando al efecto la SCP 0242/2015-S2 de 26 de febrero.
También refiere que, la autoridad judicial -hoy accionada- incurrió en omisión de la valoración de la prueba, que fue mencionada en el Considerando III del Auto de Vista ahora cuestionado; reclamándole en audiencia que se había presentado al Juez inferior dos pruebas y que hubiese vulnerado la razonabilidad y logicidad, al tenerse por desvirtuados los dos riesgos procesales antes señalados, además que se habría apartado de la Resolución primigenia; y, hubo la denunciada omisión sobre las siguientes pruebas: Fotocopias Legalizadas de respuesta del Subgerente Regional del Banco Unión S.A. de 15 de enero de 2020, dirigida al Fiscal de materia asignado, donde informa que su persona no mantiene contrato de trabajo con dicha entidad financiera; y, de declaración informativa de Erick Arenas Humerez; sin embargo, en el Auto de Vista -hoy impugnado- ni siquiera se revisó esta prueba y se limitó a señalar de manera arbitraria que otros son los fundamentos, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, basando su decisión en una prueba inexistente como es una Resolución por la que supuestamente se incrementó el peligro de obstaculización, inaplicando el art. 173 del CPP.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de razonabilidad, congruencia e infiriéndose del sustento argumentativo a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la seguridad jurídica -entiéndase como principio-; y, a la prohibición de la reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 110/2020 de 16 de abril, b) Que la Vocal accionada emita una nueva resolución fundamentada, verificando los datos reales existentes y la prueba presentada, en el plazo de veinticuatro horas; y, c) La responsabilidad civil y calificación de costas y reparaciones de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales por la pandemia por Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace el representante sin mandato de la peticionante de tutela y, ausente la Vocal accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos señaló que: 1) El Auto de Vista 282/2017 dictado por la Sala Penal Primera, no contempló ningún riesgo procesal; 2) En relación al art. 235.1 del CPP, la Vocal accionada emitió el fallo sin considerar que la Resolución 267 no existe en todo el legajo del control jurisdiccional, y no tomó en cuenta este aspecto cuando es la propia autoridad quien señaló que no se la remitió al Tribunal de alzada, por lo que al no tenerla debía devolver al Juez a quo o decirle que le presente la misma, pero a contrario afirmó que existen otros fundamentos bajo dicha Resolución inexistente; y, 3) La Vocal accionada se debió limitar a resolver los agravios planteados, pero fue más allá y agravó su situación -jurídica-, realizando actos investigativos, al indicarle al Ministerio Público que recabe una nueva declaración.
I.2.2. Informe la autoridad judicial accionada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 32 a 35, sostuvo que: i) En la presente acción de libertad no se señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional fue planteada, es decir, no se refirió de forma expresa sí fue porque la vida de la imputada estuviese en peligro, estaría ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela impetrada, más aún cuando no está correctamente formulada la pretensión como tampoco se tiene un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y de derecho, al no tener una solicitud correctamente esbozada, puesto que los elementos configuradores no se encuentran identificados y fundamentados de forma apropiada, deviniendo en una falencia de la acción tutelar interpuesta, al no mostrarse el nexo de causalidad que vincule los actos de la autoridad con la violación de derecho o garantías “jurisdiccionales”; ii) En cuanto al recurso de apelación -incidental- formulado por la hoy impetrante de tutela, se tiene que en los fundamentos planteados ante el Tribunal de alzada, se expuso por la imputada que, el Juez a quo habría vulnerado derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en la audiencia no se escuchó una indicación precisa de tales lesiones en relación al caso concreto, lo que determinó se confirme la Resolución apelada, debido a la ausencia de carga argumentativa en cuanto a su petitorio, tomando en cuenta que únicamente reiteró los argumentos expresados ante el Juez inferior; y, en cuanto a sus alegaciones respecto al recurso de apelación señaló aspectos referidos a la falta de valoración de la prueba por la autoridad inferior, sin considerar que la misma se basó en el principio de inmediación, analizando los elementos manifestando su criterio en la Resolución emitida, ocurriendo lo mismo con el Auto de Vista impugnado, “…lo cual no fue expuesto en audiencia de apelación por la ahora recurrente introduciendo un nuevo elemento…” (sic); iii) Respecto a la lesión del principio de reforma en perjuicio, en ningún momento se ingresó a agravar la situación -jurídica-considerando que, tal como señala la peticionante de tutela se transcribió la parte pertinente de la Resolución apelada para ingresar en el análisis considerativo al respecto y si bien la Resolución 267/2017 no fue aparejada al legajo, ello no puede impedir su consideración tomando en cuenta que, la autoridad inferior basó su determinación en el contenido de la misma; y, si la parte apelante pretendía mostrar al Tribunal de alzada la vulneración que habría cometido el Juez a quo debió hacer conocer este extremo en audiencia de apelación, por lo que en el Auto de Vista 110/2020 se basó únicamente en lo expuesto en audiencia por las partes y los antecedentes del proceso; iv) Sobre la referencia que se hizo de que se podría requerir una nueva declaración del señor Arenas, ello se realizó ante el conocimiento expresado en audiencia de la existencia de una ampliación de investigación, sin arrogarse ninguna facultad que le corresponde al Ministerio Público, tomando en cuenta que la palabra requerir no tiene un único significado como el relacionado a la actividad fiscal, sino que también es sinónimo de solicitar, pedir, pretender, exigir, necesitar, precisar, etc.; v) La Ley 1173 moduló el entendimiento contenido en la SCP 276/2018-S2, que ahora se alega como si existiese una colisión entre las normas aplicadas a momento de iniciarse el proceso -penal- y el presente; sin embargo, la afirmación que efectuó se refiere a la positivización de dicho fallo constitucional en la citada Ley, entendimiento que fue considerado a momento de dictar el precitado Auto de Vista 110/2020; vi) La accionante se limitó a citar fallos constitucionales, pero no refirió cual es la ratio decidendi que pretendía sea aplicada al caso y tampoco cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, incumpliendo con los supuestos de la vinculatoriedad; vii) En cuanto a la falta de razonabilidad, congruencia y a la seguridad jurídica, se debe precisar que en el desarrollo de la audiencia se tomó conocimiento de aspectos expuestos por partes, que no fueron argumentados por la hoy impetrante de tutela, y en consideración a los mismos se emitió resolución; viii) Se menciona que el Tribunal a quem debió limitarse a los puntos apelados; sin embargo, en la audiencia de apelación no se hicieron conocer todos los aspectos necesarios para su consideración, limitándose a realizar una argumentación con sustento en criterios desarrollados en la audiencia cautelar, consiguientemente se evidenció falta de argumentación por la apelante puesto que tenía la carga procesal de señalar los aspectos que fueron omitidos por el Juez a quo y que dicha situación se constituye en un agravio, además de mencionar de que se habría incurrido en dichas omisiones, por cuanto el Tribunal de alzada no puede manifestarse sobre cuestiones que fueron expuestas ante el Juez a quo, sino sobre las mencionadas en apelación, carga argumentativa incumplida en este caso por la peticionante de tutela; y, ix) La jurisdicción constitucional tiene la finalidad de reparar derechos o garantías constitucionales, conforme a lo establecido en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o tercera instancia, tal como pretende la parte accionante, lo que deviene en la “improcedencia” de la acción constitucional planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 068/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 39 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 110/2020 de 16 de abril y que la autoridad juridicial accionada, en el plazo establecido por Ley dicte uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, en base a los antecedentes y pruebas presentadas en su debido momento; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte impetrante de tutela considera que el Auto de Vista 110/2010 de 16 de abril, carece principalmente de fundamentación y motivación, debido a que hubiera incluido al Auto de Vista 267/2017, así como y tampoco habría hecho una valoración de las pruebas presentadas ante el Juez inferior; b) Evidentemente en el Considerando III, último párrafo del fallo cuestionado, se constata que se hizo referencia al referido Auto de Vista 267/2017 y además no se mencionó la valoración de las pruebas consistentes en: la fotocopias legalizadas de la respuesta del Subgerente Regional del Banco Unión de 15 de enero de 2020 y la de 16 de enero de igual año, correspondiente al acta de declaración informativa de Erick Arenas Humerez; c) La autoridad judicial accionada a efecto de resolver el caso sometido a su conocimiento en aplicación del art. 124 del CPP, tenía la obligación de fundamentar y motivar el Auto de Vista dictado, por cuanto ello constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad establecida en los art. 22 y 23.I de la CPE, el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones (arts. 115 y 178.I de la Norma Suprema); es decir que, tenía la obligación de explicar o modular por qué mencionó al antes señalado Auto de Vista 267/2017, que no fue referido por el Juez inferior; y, d) Con referencia a la reforma en perjuicio adoptada en la legislación boliviana en el art. 400 del CPP, implica que el tribunal encargado de dictar una nueva “sentencia” no puede empeorar en perjuicio del recurrente, se trata de una doctrina judicial derivada del derecho a la defensa del imputado, situación que no acontece en el caso concreto.
Ante la solicitud de la parte peticionante de tutela de complementación y aclaración, en sentido de cuál es el plazo establecido por Ley y el art. 400 de CPP, la Sala Constitucional señaló que el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173 determina el mismo, conforme lo cual resolvió NO HA LUGAR a dicha petición.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 11 de junio de 2021 cursante a fs. 52, se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; razón por la que se solicitó a la Comisión de Admisión de este Tribunal, disponer la reanudación del cómputo del plazo para la emisión del fallo constitucional pertinente, siendo reanudado el mismo por decreto de 28 de enero de 2022 (fs. 71), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido.