SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3

Fecha: 03-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de publicidad que inciden en la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que la Vocal accionada confirmó la Resolución 175/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentándose incumplimiento del término de su vigencia, omitiendo efectuar la revisión de los antecedentes a objeto de evidenciar sus reclamos sobre la falta de razonamientos y sustento legal para disponer la ampliación de la citada medida cautelar, en razón a que la solicitud del Ministerio Público de ampliación de plazo no le fue notificada, resultando incongruente el argumento de que la ampliación obedece a la suspensión de plazos determinada por el Tribunal Supremo de Justicia emergente por la pandemia por Covid-19, cuando contrariamente dicha medida cautelar, aplicada en su contra, no responde a la necesidad y complejidad del caso -según dispone la parte in fine del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173- por versar sobre presunto robo de celulares, además que esa ampliación de la medida extrema solo fue con relación a su persona y no contra el otro coimputado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a partir de ello a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes entre sí, precisó que: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’.

III.3. Análisis del caso concreto

De los alegatos expresados por el impetrante de tutela, se advierte que los reclamos efectuados en sede constitucional radican en esencia sobre presuntas irregularidades para disponer la ampliación del plazo de vigencia de la detención preventiva, toda vez que la solicitud para dicha ampliación -según refiere el prenombrado- nunca le fue notificada, y en la audiencia de cesación de la medida extrema de última ratio se argumentó que obedecía a la suspensión de plazos procesales dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la pandemia por Covid-19; por lo que, no se habría cumplido el término de noventa días preestablecidos en la Resolución primigenia -036/2020 de 31 de enero-, sin que dicho razonamiento emerja de la necesidad de mantener subsistente la medida cautelar o por la complejidad del caso, según prevé el art. 233 del CPP, máxime si la investigación penal versa sobre presunto robo de celulares y solo se amplió el plazo contra su persona y no contra el otro coimputado.

Identificada la problemática constitucional conforme la argumentación fáctica expuesta por el hoy peticionante de tutela, corresponde contextualizar los agravios llevados en apelación incidental por el mismo y las respuestas otorgadas por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, a objeto de establecer si las lesiones a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba resultan o no evidentes; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, se tiene lo siguiente:

Argumentación de agravios

1)    La defensa técnica del ahora accionante, sostuvo como primera  reclamación, que el Juez a quo incumplió efectuar el control jurisdiccional sobre la detención preventiva, toda vez que se dispuso como duración de la misma noventa días, pero que al presente ya estaría cumpliendo cinco meses, sin que exista fundamento para tal prolongación, más aún si se trata de un hecho de robo de celular.

2)    Como segundo agravio denunció que no se aplicaron instructivos y circulares relacionados con derechos humanos, y contrariamente en otros casos como de los ciudadanos “Romero” y “Chacollo”, se concedió la cesación de la detención preventiva; por lo que, por igualdad solicita se aplique la cesación impetrada.

3)    Reclamó que la ampliación de plazo de duración de la medida cautelar personal solicitada por el Ministerio Público solo fue impetrada contra su persona y no contra el otro coimputado, y que los actos pendientes por resolver serían “añadidos” a su persona, solicitud que no mereció resolución afirmativa o negativa fundamentada, puesto que solo se dispuso poner dicha solicitud en conocimiento de las partes.

4)    Finalmente, en la audiencia de cesación de la medida extrema de última ratio, no se estableció la necesidad para mantener latente la detención preventiva; por consiguiente, en aplicación del principio de igualdad, pide se disponga dicha cesación por cumplimiento de plazo como aconteció con otro de los coimputados.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 278/2020

Con carácter previo a pronunciarse en el fondo de la Resolución en alzada, la Vocal hoy accionada efectuó precisiones normativas relacionadas con el deber de fundamentar y motivar las resoluciones dictadas en sede ordinaria, invocando al efecto la previsión del art. 124 del adjetivo penal, así como el límite competencial sobre medidas cautelares en grado de apelación, citando el art. 398 del CPP, y lo señalado por la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre, y la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que desarrollaron entendimientos sobre el alcance de la precitada norma.

i)      Ingresando en el análisis de fondo, la autoridad accionada con relación al primer motivo de agravio, manifestó que, el reclamo se circunscribía a la supuesta falta de control jurisdiccional sobre la duración de la detención preventiva que fue dispuesta por noventa días, toda vez que -el imputado- estaría cumpliendo cinco meses de privación de libertad, pero contrariamente hace referencia a la ampliación de plazo de dos meses solicitada por el Ministerio Público; sobre el punto -sostiene la autoridad-, es evidente que el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Justicia, a mediados del mes de marzo determinaron se ingrese en cuarentena rígida en todo el país por la pandemia por Covid-19, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en el “primer instructivo” emitido a nivel nacional, dispuso la suspensión de plazos, si bien tiene razón al señalarse que no puede suspenderse para los ciudadanos detenidos, ello se debe a causas de fuerza mayor y por precautelar la salud por efectos del Covid-19, lo que no ha podido ser desvirtuado por el abogado de la defensa, suspendiéndose los plazos en relación a la investigación.

ii)    De ese agravio también derivó el reclamo sobre dos casos  emblemáticos como son de la “Señora Chacollo” y del “Señor Romero”, donde se dispuso el cese de la detención preventiva por el cumplimiento del plazo de la medida cautelar personal, pero debe tomarse en cuenta que se tratan de procesos tramitados por Jueces especializados en materia de corrupción, mientras que la presente causa penal versa sobre el delito robo agravado, siendo hechos diferentes; en el caso de la nombrada, se señaló que ni la autoridad fiscal ni la víctima pidieron la ampliación de plazo, y en el caso del prenombrado, que fue conocido por su Sala, fue otro el motivo de la concesión que difiere del planteamiento ahora expresado por la defensa del imputado; por lo que, los dos casos no corresponden bajo el argumento de aplicación del principio de igualdad; aclarando que la jurisprudencia no solo se genera por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, sino por los diferentes Tribunales de justicia a través de los Vocales, debiendo ser uniformes.

iii)   Respecto al segundo agravio sobre la aplicación de los diferentes instructivos y circulares, de la lectura de la Resolución -se entiende la fallo impugnado- al igual que de los argumentos expresados por la defensa, cuál sería la circular a aplicarse para que disponga el cese de la detención preventiva, pues solo se invoca el art. 239.2 del CPP, actuar contrariamente implicaría vulnerar el principio de imparcialidad prevista por el art. 178 de la CPE, ya que de acuerdo con el art. 398 de la norma procesal penal, que establece la fundamentación y motivación de los agravios, y en el caso la falta de esos datos que no hace conocer la defensa del imputado no pueden ser suplidos por la Vocal de turno que resuelve la apelación incidental.

iv)   Con relación al último agravio vinculado a la necesidad, temporalidad y revisibilidad, la defensa también anexa el argumento del caso del señor “Romero” invocando el principio de igualdad, pero el Fiscal de Materia hizo conocer que existe la necesidad todavía de cumplir con la realización de tres actos investigativos como es la “ITO” señalada para el día de mañana -se entiende al día siguiente de la emisión del Auto de Vista-, así como el desdoblamiento del celular por parte de la “empresa viva” y la valoración psicológica, siendo claro el representante del Ministerio Público en su solicitud de dos meses más de ampliación; por lo que, una vez concluido el mismo el Juez a quo deberá convocar a control jurisdiccional o el abogado de la defensa impetrar se aplique dicho control sobre la detención preventiva, porque de no ser así, solicitándose continuamente la ampliación, el plazo ya no sería razonable, sino arbitrario, ya que el Fiscal de Materia compulsando los datos de su investigación y además midiendo los mismos es que pidió dos meses con relación a ese ciudadano.

      Solicitada la complementación y enmienda por la defensa del imputado respecto a que no sería clara la ampliación de la detención preventiva, puesto que “…está considerando esta ampliación sin haber corrido el trámite en cuanto al Juez inferior…” (sic); por lo que, solicitó se aclare si está convalidando dicha ampliación sin realizar el trámite procesal ante el Juez inferior; solicitud que la Vocal accionada declaró sin lugar, refiriendo que los agravios uno y dos se fundaron en una sola fundamentación.

Precisadas como están las actuaciones procesales y jurisdiccionales relacionadas con los agravios llevados en apelación incidental de medida cautelar, y los razonamientos lógico jurídicos que resolvieron los mismos, sobre los cuales se denuncian falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, ingresando en su análisis y compulsa con los motivos de reclamo efectuados por el peticionante de tutela en sede constitucional, se tiene lo siguiente:

Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 278/2020

 Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico referido supra, el accionante alega que la autoridad accionada confirmó la Resolución 175/2020 de 6 de julio, convalidando -según denuncia- los argumentos carentes de fundamento y motivación por los que se determinó la ampliación de plazo de duración de la detención preventiva, donde se estableció que la misma obedecía a la suspensión de plazos dispuesta por la “circular” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, además que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación por dos meses sin que se le notificase dicha postulación fiscal, cuando contrariamente la Resolución impugnada no reflejaba la necesidad de dicha ampliación, toda vez que el hecho investigado no es complejo por tratarse de robo de celulares.

De la revisión del Auto de Vista 278/2020, se tiene que la Vocal accionada respondiendo el cuestionamiento sobre la falta de control jurisdiccional sobre la duración de la detención preventiva que debió cumplirse a los noventa días, manifestó que el propio impetrante de tutela incurría en contradicción al señalar en su tercer motivo de agravio la existencia de la ampliación de plazo de dos meses que hubiese sido solicitada por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional del proceso, entendiéndose que existió un control jurisdiccional; en ese marco fáctico procesal, la autoridad de alzada sostuvo que era evidente que a raíz de la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria por la pandemia por Covid-19, el Tribunal Supremo de Justicia suspendió plazos procesales, pero sobre todo mencionó las causas de fuerza mayor y la protección del derecho a la salud que incidieron en la suspensión de plazos de la realización de actos investigativos, argumentos que denotan con precisión las razones que determinaron la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva que cumplía el peticionante de tutela, mismos que radican en la solicitud de ampliación impetrada por el representante del Ministerio Público coligiéndose que dicha postulación derivó de causas de fuerza mayor que impidieron la realización de los actos investigativos previstos para ejecutarse durante los noventa días de detención preventiva determinados en la Resolución primigenia -036/2020- de aplicación de medidas cautelares; causas de fuerza mayor que incidieron en los plazos procesales previstos con anterioridad no solo en la causa penal seguida en contra del accionante, sino repercutieron a nivel nacional como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena -inicialmente rígida- dispuesta por el Gobierno Nacional; sobre este particular, conviene considerar las previsiones dispuestas por el art. 130 del CPP, que en su parte in fine dispone: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (el énfasis fue añadido); en ese sentido, se tiene que la ampliación de plazo de dos meses peticionada por el Fiscal de Materia fue atendida favorablemente por el Juez a quo, aspecto sobre el cual la Vocal accionada no encontró irrazonabilidad en dicha determinación, y por ende ilegalidad alguna, toda vez que era evidente que los actos investigativos que debía realizar el Ministerio Público durante los noventa días dispuestos para la detención preventiva, no pudieron materializarse por la aludida causa de fuerza mayor emergente de la pandemia por Covid-19, por la que aún atraviesa el país y el mundo entero, a tal fin, dando sustento a las precitadas razones para la ampliación, la Vocal accionada trajo a colación que el Fiscal de Materia puso de manifiesto la necesidad de realizar tres actos investigativos, como son la inspección técnica ocular, el desdoblamiento de un celular, y una valoración psicológica; conjunto de razones y fundamentos por los cuales la autoridad de alzada hizo hincapié al señalar que ciertamente los plazos no podían suspenderse para los ciudadanos detenidos preventivamente, pero que en el caso en examen ello obedeció a la referida “causa de fuerza mayor”, entendimiento que se enmarca en la situación prevista por la referida normativa.

A mayor fundamento, la autoridad de alzada sostuvo que si bien el imputado -hoy impetrante de tutela- mencionó instructivos y circulares que deberían de aplicarse -se entiende a los efectos de la cesación de la detención preventiva-, el nombrado no hubiese mencionado cuál circular o instructivo que sería aplicable en el caso concreto, puesto que -según preciso la Vocal accionada- solo invocó como causal de la solicitud el art. 239.2 del CPP, resaltando la insuficiencia de datos que debieron ser proporcionados por el imputado, por lo que ante dicha deficiencia no podía ser suplida por las autoridades jurisdiccionales, motivación que además la Vocal accionada sustentó citando el art. 178 de la CPE, a los principios que rigen la función de impartir justicia entre los que se encuentra la imparcialidad, normativa constitucional que aplicó señalando la concordancia con la previsión del art. 398 del adjetivo penal, referido a la competencia de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pues lo contrario, señaló la autoridad accionada, implicaría vulnerar el principio de imparcialidad. Con relación a las precitadas razones emanadas de dicha autoridad, se tiene que el art. 239.2 de la norma procesal penal, que dispone: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; comprendiéndose que la solicitud de cesación de la medida extrema de última ratio se avocó al cumplimiento del plazo de duración establecido para la detención preventiva según consideró el peticionante de tutela, mismo que a criterio de la Vocal accionada no hubiese fenecido a raíz de la ampliación impetrada por el representante del Ministerio Público emergente de las razones explicitadas precedentemente.  

Por otra parte, a los efectos de la aplicación del principio de igualdad, la Vocal accionada sostuvo que los fundamentos establecidos para disponer la cesación de la detención preventiva en los casos del “Señor Romero” y la “Señora Chacollo”, no resultaban aplicables debido a que el Ministerio Público ni la parte víctima hubiesen solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva, y que además diferían con la causa penal seguida en contra del accionante, puesto que los casos invocados respondían a delitos de corrupción en tanto que el suyo versaría sobre robo agravado.  En esa misma línea de análisis, en la continuidad de la formulación jurídico-argumentativa de la autoridad de alzada, logra advertirse que en la respuesta otorgada sobre la necesidad de la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva y la aplicación del principio de igualdad como aconteció con otro coimputado dentro del mismo caso, la Vocal accionada mencionó que dicha necesidad emergía de la fundamentación del Fiscal de Materia cuando solicitó dicha ampliación, alegando que se requería cumplir con la realización de tres específicos actos investigativos, a cuyo fin la autoridad fiscal hubiese medido los tiempos de su ejecución, pidiendo por ello dos meses más, conforme se tiene precisado líneas arriba, mismos que a su conclusión deberían dar lugar a convocar el control jurisdiccional de oficio o a petición del imputado, puesto que -señala la autoridad accionada- una posterior solicitud de ampliación se tornaría arbitraria.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Vocal accionada, respondió a los cuatro puntos de agravio expuestos por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental de medida cautelar, lo que implica que se cumplió con la congruencia externa inherente al debido proceso, respuesta que además se expresó en un razonamiento integral de la situación planteada, considerando los reclamos del imputado, en contraste con los elementos fácticos que rodeaban el caso, las situaciones particulares y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso, lo que conlleva congruencia interna que responde a una suficiente motivación y fundamentación del fallo; debiendo en este punto de análisis aclarar que con relación a la falta de valoración probatoria, conforme el sustento argumentativo de la presente acción de libertad, se tiene que no existe una expresión concreta y específica sobre cual la actuación u omisión en dicha labor, puesto que el peticionante de tutela solo se avoca a reclamar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva vinculada al rechazo de su solicitud de cesación de la citada medida cautelar, máxime si su postulación fue invocada al amparo del art. 239.2 del CPP, referido al vencimiento del plazo, sin advertirse que al respecto hubiese adjuntado documentación alguna y que la misma hubiese sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad a los efectos de su revisión por este Tribunal, o en su defecto se hubiese omitido su valoración, teniéndose al contrario que -como se tiene referido precedentemente- la determinación asumida por la Vocal accionada, se basó en una valoración integral de las circunstancias fácticas y normativas que concluyeron en determinar la vigencia de la detención preventiva por dos meses más; por lo que, la alegada lesión del debido proceso en dicha vertiente, también carece de sustento.  

Bajo el contexto jurídico-argumentativo que antecede, se tiene por evidente que la Vocal accionada consideró que las razones contenidas en la Resolución 175/2020, por las que se amplió el plazo de la detención preventiva -fundamentos que coinciden conforme se tiene precisado en la Conclusión II.2.- contienen la suficiente motivación y fundamentación para comprender las razones por las que se determinó la ampliación de la detención preventiva, advirtiendo la prenombrada autoridad que la citada Resolución impugnada que le tocó revisar, contenía los argumentos de explicación necesarios que sustentaban la decisión asumida, lo que conllevó a rechazar la solicitud de cesación de la medida cautelar personal que fue invocada al tenor del art. 239.2 del CPP, coligiéndose que su término de duración no solo emergió porque aún no fenecía el plazo aludido, sino que devino de una petición expresa efectuada por el representante del Ministerio Público sustentada en la necesidad de realizar actos investigativos que no pudieron ejecutarse por las implicancias generadas por la pandemia del Covid-19 que retrasaron su materialización, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor, aspecto que no resulta arbitrario ni ilegal conforme lo previsto en el art. 130 de la norma procesal penal; sin observarse duda alguna que pudiese dar lugar a la alegada incongruencia vinculada a determinar la ampliación de plazo de la detención preventiva porque no feneció el término de su vigencia y el posterior fundamento sobre la necesidad de la misma, logrando advertirse que las razones de dicha ampliación comprenden una integridad de diversos motivos que sustentaron esa decisión, sin que se evidencie que alguno sea excluyente del otro o totalmente contrapuestos, entendiéndose que tales circunstancias obedecieron a la existencia de una solicitud expresa del Fiscal de Materia de ampliación por la necesidad de realizar actos investigativos pendientes, debido a que no se ejecutaron por la etapa de cuarentena rígida, y consecuente vigencia del plazo aludido; por lo que, resulta congruente que el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva no se acomodaba al fenecimiento previsto por el art. 239.2 del CPP, en el cual se fundó dicha pretensión; razones que no pueden ser consideradas como incoherentes o insuficientes a los fines de observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP y los intelectos desarrollados por la jurisprudencia que se encuentran glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo de veracidad los reclamos efectuados por el accionante, al advertirse, al contrario de lo que el mismo sostiene, que el Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con la congruencia interna y externa requerida por el debido proceso, además de la suficiente fundamentación y motivación, vinculada esta última con la valoración integral realizada en el caso; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

 Respecto a la invocación de vulneración del principio de publicidad, se colige que el reclamo deviene de la presunta falta de notificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva; en ese contexto, conforme lo precedentemente señalado, se tiene que la referida ampliación de plazo fue de conocimiento del hoy impetrante de tutela, toda vez que la necesidad de dicha ampliación se fundamentó en la misma audiencia en la que se conoció y resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el desarrollo argumentativo del Auto de Vista 278/2020 -ahora cuestionado-, que explicó esa situación; por lo que, no se advierte lesión al referido principio, vinculado además ello a que respecto a los  elementos del debido proceso ahora analizados, se determinó su concurrencia en la citada Resolución de vista, por ende también se denegó la tutela impetrada sobre su invocación.

III.4. Otras consideraciones

En la continuidad de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no puede pasar por alto las irregularidades inherentes al debido proceso que se suscitaron en el trámite de la presente acción de defensa, dado que siendo el actuado procesal impugnado el Auto de Vista 278/2020 -objeto de la reclamación en la presente acción de defensa-, llama la atención que por una parte el Tribunal de garantías hubiese denegado la tutela limitándose a señalar que al no estar acompañada dicha Resolución de vista al memorial de acción de libertad, se veía impedido de considerarlo para resolver la acción tutelar, conllevando esa situación a que se deniegue la misma ante la carencia de posibilidad de revisión de la referida Resolución impugnada, cuando su deber era solicitar ello a la autoridad que emitió el fallo a ser revisado en sede constitucional, máxime si la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -emisora del Auto de Vista 278/2020- se encuentra en el mismo distrito judicial, debiendo aclararse al respecto, que si bien existen situaciones excepcionales y concretas que por la imposibilidad material de revisar la prueba documental y/o actuaciones procesales en las que se sustenta el objeto procesal de la acción de defensa interpuesta, pueden eventualmente denegar la tutela sin ingresar al fondo, no debe soslayarse que en la acción de libertad rige la inversión de la carga de la prueba, y de otro lado, que en el presente caso no se advierte que el Tribunal de garantías hubiese realizado un mínimo esfuerzo de requerir la documentación solicitada a objeto de subsanar esa situación procesal, incurriendo en una actuación poco diligente y que responda a la finalidad de este proceso constitucional. A ello se suma, como lógica consecuencia, que la citada omisión conllevó a su vez a que ante la falta del citado Auto de Vista cuestionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional se viera obligado a solicitar esa documentación, suspendiendo el plazo para el pronunciamiento de fallo, con la consecuente dilación en la resolución de la problemática expuesta en la acción de tutelar, cuando ese aspecto pudo ser subsanada desde un inicio por el Tribunal de garantías, que además de resolver la acción de defensa en base al actuado procesal impugnado, hubiese remitido el mismo para su consideración por este Tribunal; en ese sentido, corresponde llamar la atención a dicho Tribunal de garantías por inobservar el trámite y procedimiento inherentes a esta acción de libertad, asumiendo una actuación poco diligente que derivó en una dilación innecesaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aún cuando con otros fundamentos, obró de forma correcta.