SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S3

Fecha: 03-Feb-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S3

Sucre, 3 de febrero de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción popular

Expediente:                  38106-2021-77-AP

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 148/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Nelson Gerardo Condori Choque, Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB) contra Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la Central Obrera Boliviana
(COB); Segundina Flores Solamayo, Secretaria Ejecutiva de la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias
de Bolivia-Bartolina Sisa
(CNMCIOB-BS); Henry Emilio Nina Calle, Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Comunidades Interculturales Originarios de Bolivia (CSCIOB); Jacinto Herrera Huanca, Ejecutivo Nacional de la CSUTCB; Teodoro Mamani Ibarra,
Segundo Secretario General de la CSUTCB; Felipe Quispe Huanca
-fallecido-, identificado como entonces miembro de la COB; y, “otros”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 a 25, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como es de conocimiento general, -el país- se encuentra en un estado de emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional siendo necesaria la cooperación de todos los ciudadanos para evitar que el desastre provocado por
la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se desborde; sin embargo, desde el
3 de agosto -de 2020- la Central Obrera Boliviana (COB) convocó a un paro que incluye el bloqueo de varias carreteras en el país, decisión que habría sido tomada en un cabildo realizado el 28 de julio de igual año en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, bloqueo que hasta ahora -entiéndase de interposición de esta acción popular-, se mantiene bajo el argumento de reestablecer los derechos democráticos, teniendo como antecedente que dicha organización interrumpió el diálogo con el Órgano Legislativo y el Tribunal Supremo Electoral (TSE) por falta de consenso sobre la fecha de -realización- de las elecciones generales, es así que, los líderes de la COB mantienen varios días de paro y bloqueo de carreteras, siendo su posición que se elija una fecha para dicho acto eleccionario entre el 6 de septiembre y el 18 de octubre -de 2020-, sin considerar que de acuerdo a estudios médicos la situación epidemiológica del país no sería óptima; por lo que, el TSE aplazó los comicios para el 18 de octubre del señalado año.

Continua refiriendo, que los bloqueos se encuentran en la vía que une las ciudades de La Paz y Cochabamba, que se mantiene con grandes rocas en varios tramos de la carretera, reportándose también bloqueos más o menos grandes en Santa Cruz, San Julián, El Puente y Santa Rosa; y, los bloqueadores declararon que continuarían el mismo hasta alcanzar un acuerdo que permita celebrar las mencionadas elecciones generales el 18 de octubre -de 2020-, habiendo manifestado al respecto, Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB -hoy accionado-, que: ‘“Esperamos que consideren esta propuesta los 7 vocales del TSE y así mismo la propia Asamblea Legislativa, y poder darle definitivamente la solución al país y al pueblo boliviano’, y de la misma forma manifestó que la COB da un plazo de 24 horas” (sic); esta situación derivó en que se obstaculice la entrega de tanques de oxígeno y otros insumos para pacientes que padecen de COVID-19 y según el Ministerio de Salud al menos treinta personas perdieron la vida por falta de los mismos y varios hospitales se encuentran en emergencia por la carencia de este importante insumo médico para atender pacientes con o sin dicha enfermedad, sumándose a ello, el desabastecimiento de alimentos en las ciudades como consecuencia de la medida de presión asumida.

En suma, existe un grupo de personas en defensa de una posición sectorial que perjudica a la colectividad, obstaculizando la llegada de insumos médicos a los centros de salud, donde se encuentran personas enfermas por COVID-19, entre otras que padecen diversas enfermedades y la restricción del ingreso de alimentos a los municipios del país.

Finalmente, señala que bajo cualquier test de ponderación el derecho a la protesta no es ilimitado, porque no puede actuar en desmedro del derecho colectivo a la salubridad y a la alimentación; así como al principio de continuidad del servicio de salud, cuya afectación directa es la vida de la colectividad en condiciones de dignidad y calidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la salubridad pública, a la continuidad de la prestación del servicio médico, ambos en el ámbito de la salud colectiva, a la alimentación y a la vida; citando al efecto los arts. 9.5, 35.I, 36.I y 38.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocó a la seguridad pública.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “...para que los bloqueadores identificados como miembros de la COB y otras organizaciones sociales que ejercen el bloque de las vías de ingreso de alimentos, insumos médicos entre otros elementos que están íntimamente relacionados con los derechos a la Salubridad, Salud, y por consecuencia La Vida; se vean todos cesantes a la afectación que se hace contra la colectividad boliviana” (sic); en tal sentido, el fallo garantice que la atención médica no este supeditada, de manera especial para los que padecen  de COVID-19 en los grupos vulnerables (personas con enfermedades de base, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con discapacidad); el acceso a todos los servicios de salud en los hospitales públicos; y, en caso de recibir información sobre bloqueos u otra obstaculización que tenga como resultado la paralización del servicio de salud o el ingreso de alimentos al departamento, se remitan antecedentes al Ministerio Público, por el delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos.

En audiencia pidió que se disponga la indemnización de daños y perjuicios a los familiares que fueron afectados, por parte de los accionados y se procedan a depositar en una caja común. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 66; presentes los abogados patrocinantes del peticionante de tutela y ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción popular; y, ampliando en audiencia, señaló que: a) En base a legitimación “pasiva” que es flexible en este tipo de acciones de defensa, se interpuso esta demanda constitucional no solo por la representación que tiene de la CSUTCB sino también por la ciudadanía en general que está afectada, y si bien no es directamente contra la misma, sino a consecuencia de los actos que se produjeron con los bloqueos, incluyendo la falta de alimento, el acceso a la “movilidad” y el fallecimiento de aproximadamente cuarenta personas por falta de oxígeno e insumos médicos, que es de conocimiento público; b) Se afectó también la seguridad pública; y, c) Solicitó se disponga, por parte de los accionados, la indemnización de daños y perjuicios a los familiares que fueron afectados, y se procedan a depositar en una caja común. 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Huarachi Quispe, Secretario Ejecutivo de la COB, por informe escrito cursante de fs. 44 a 51 vta., manifestó que: 1) Carece de legitimación pasiva; toda vez que, en la presente acción tutelar se le identifica como quien instaló los puntos de bloqueo en el país, pero se debe tener presente que en ningún momento adoptó conducta alguna que afecte derechos colectivos o difusos; por cuanto, la instalación de los bloqueos se realizó por el pueblo constituido por un colectivo en señal de protesta contra la gestión que realiza el actual gobierno, los cuales se aclara son efectuados de forma pacífica, donde jamás se impidió el paso de camiones que transportaban oxígeno, alimentos o artículos de primera necesidad, lo cual se puede evidenciar de las publicaciones de prensa, de las Resoluciones y Circulares que emitió el ente matriz; 2) La parte impetrante de tutela menciona de manera genérica y ambigua la existencia de bloqueadores en el país, los cuales realizarían los actos denunciados; sin embargo, se tratan de argumentos dispersos que no conllevan un nexo de causalidad entre los supuestos agresores y los actos reclamados, siendo argucias carentes de sustento probatorio que generen certeza de la correspondencia de los actos lesivos de derechos y su participación en los mismos; 3) Su incorrecta identificación como accionado, deviene de su condición de autoridad de una organización social; empero, su labor siempre fue realizada en busca de encontrar la pacificación en el país, motivo por el cual, se convocó a diferentes reuniones para escuchar las diferentes posturas, pero ello no puede ser interpretado como un acto vulnerador de derechos; 4) Se identifican como derechos lesionados la salubridad pública y a la salud con relación directa a la vida, cuyo ámbito de protección está en otras acciones tutelares; y, de acuerdo a la
SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, la salubridad pública es la capacidad que tienen las personas para exigir al Estado la prestación necesaria de servicios para vivir de manera saludable; por lo que, esta acción de defensa debió dirigirse contra el Estado y las instituciones que lo componen en este caso el ejecutivo, exigiéndole el suministro de oxígeno y alimentos, etc., y que sea este Órgano que a través del Ministerio de Salud, la Policía Boliviana y otros, que garantice dicha provisión; siendo evidente el error cometido por el peticionante de tutela y su falta de legitimación pasiva; 5) La presente acción tutelar no cumple con los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia constitucional de acreditar la vulneración  de derechos e intereses colectivos como presupuesto de procedencia, tal como sostiene la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, conforme a la cual se infiere que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, quien tiene la obligación de acreditar de manera objetiva la verosimilitud de sus denuncias para generar certeza constitucional a efectos de la protección solicitada; en el caso concreto, el impetrante de tutela no aportó prueba objetiva y suficiente que acredite sus denuncias, al no haber demostrado hasta el presente -compréndase de presentación del informe- que existan los puntos de bloqueo (los mismos que cesaron semanas atrás); y, no demostraron que en los bloqueos instalados hace semanas atrás se hubiese impedido de alguna manera el paso de insumos médicos, alimentos, oxígeno para hospitales, personal de la prensa, combustible o artículos de primera necesidad; 6) En el Estado existen diferentes medios de comunicación y en muchas ocasiones no brindan datos veraces sino distorsionados; 7) Como medios de prueba mínimamente debieron concurrir: actas de verificación notarial a los puntos de bloqueo que demuestren la restricción de paso a suministros de oxígeno, artículos de primera necesidad, etc.; certificaciones emitidas por los hospitales, que demuestren científicamente que los decesos de los enfermos por COVID-19 sean a consecuencia de la falta de suministro de oxígeno, pues debe considerarse que los pacientes internados en la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) requieren de respiradores artificiales, cuyo proceso de contratación está en investigación y además escasea en el sistema de salud; 8) Es cierto que el 28 de julio de 2020 se emitió una decisión de Cabildo por la salud, vida, trabajo y la recuperación de la democracia, en la que se asumieron importantes determinaciones, como la organización del bloqueo nacional y departamental de caminos y la huelga general movilizada e indefinida a partir de las 00:00 horas del 3 de agosto de igual año, pero jamás se instruyó u ordenó el bloqueo a las ambulancias, médicos, insumos médicos y oxígeno; 9) Por Instructivo de 3 de agosto de 2020, la COB categóricamente instruyó a todas la organizaciones movilizadas ceder el paso al personal médico de salud, paramédicos y otros que trabajan en la salud pública, la seguridad social y privada; ambulancias de salud pública, seguridad social y privadas; movilidades que transporten oxígeno, medicamentos, insumos, etc. para los hospitales públicos, de seguridad social y privados; lo cual demuestra que se tiene un respeto a la vida, a la salud y a la libertad, verdades reveladas en las noticias publicadas por los diferentes medios de comunicación; 10) Por Instructiva de 10 de agosto del citado año, nuevamente surgió la preocupación sobre los derechos a la salud y a la vida; 11) Con base a ello, se demuestran situaciones contrarias a las referidas por el peticionante de tutela, porque los bloqueos fueron pacíficos sin existencia de vulneración de derechos; 12) Esta acción tutelar es improcedente por imposibilidad jurídica de decidir en el fondo la problemática planteada, por falta de acreditación de la carga probatoria suficiente y objetiva que no permite determinar daño alguno a un derecho colectivo o difuso y la restitución del mismo; además que, en el país hace varias semanas que no existen puntos de bloqueo y esto fue corroborado por la
-entonces- Presidente del Estado, al anunciar que el país se encuentra pacificado y que gracias a su esfuerzo se levantaron los puntos de bloqueo pacífico; por lo que, al no existir ningún acto vulnerador de derechos colectivos y difusos se debe considerar la previsión del art. 136.I de la CPE; 13) Se distorsionó el ámbito de protección de los derechos invocados; por cuanto, en relación al derecho a la salubridad pública, nunca se impidió contar con las condiciones básicas y necesarias respecto a la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado, que es de su exclusiva responsabilidad; y, respecto al derecho a la salud y su directa relación con la vida, su protección está garantizada por la acción de libertad y no así por la acción popular; y, 14) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, con expresa condenación de costas procesales.

Segundina Flores Solamayo, Secretaria Ejecutiva de la CNMCIOB-BS; Henry Emilio Nina Calle, Secretario Ejecutivo de la CSCIOB; Jacinto Herrera Huanca, Ejecutivo Nacional de la CSUTCB; Teodoro Mamani Ibarra, Segundo Secretario General de la CSUTCB; Felipe Quispe Huanca - fallecido-, identificado como entonces miembro de la COB; no obstante, consignarles en el informe emitido y desglosado precedentemente, no consta que el mismo hubiese sido suscrito por los mencionados, cursando únicamente memorial de solicitud de suspensión de audiencia que tampoco contiene la firma de los requirentes (fs. 38 y vta.); por lo que, no concurrieron a la audiencia respectiva ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 30 a 31.

Respecto a los denominados por el accionante como “otros”, no se estableció su identificación, no habiendo tampoco el Tribunal de garantías ante esta situación determinado su comunicación procesal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 148/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe un “humo” de buen derecho, independientemente que esta acción tutelar se encuentre mal redactada y que omitió la regla de postulación referida a la identificación de qué tipo de derechos e interés colectivos se reclama, porque no es “agarrar” la Norma Suprema o la Ley y creer que determinada pretensión se adecua a una acción de defensa eso es primitivismo procesal, cuando las instituciones procesales están sustentadas en técnica y a la acción popular se la vincula con los derechos supraindividuales, encontrándose dentro de estos los derechos o interés colectivos en sentido estricto, los difusos y los individuales u homogéneos; ii) La jurisprudencia constitucional estableció que esta acción tutelar puede postularse cuando se alegue la lesión de derechos colectivos en sentido estricto o los difusos; por lo que, la trascendencia tiene que ver con la identificación de la pretensión, que se puede invocar con derecho o sin él, pero esto no implica que en fase de debate no se deba demostrar la existencia o adecuación de la pretensión en alguno de los presupuestos procesales; es muy probable que iura novit curia en base a la flexibilidad de la que goza la acción popular, se entienda que en apariencia la cuestión planteada tenga que ver con derechos o intereses
-colectivos- en sentido estricto, siendo aparentemente el debate sobre la salud y la vida, porque se menciona a insumos de la canasta familiar, médicos, y esto tiene que ver desde luego con tales derechos; iii) No obstante, se debe explicar que la acción popular tiene tres dimensiones: preventiva, suspensiva y restitutiva, aparentemente se reconoce que en la actualidad la situación de afectación alegada al mes de agosto desapareció, por ello se entiende se busca una suerte de tutela preventiva para evitar un futuro daño y hasta una restitución de derechos, porque además, modificando el petitorio se solicitó la compensación de daños y perjuicios; iv) Otro elemento es el procedimiento de la acción popular, que tiene que ver con lo dispuesto para la acción de amparo constitucional, en cual se tiene el instituto de la sustracción del objeto, considerando que recaerá sobre una situación existente o sobre una futura situación verdaderamente determinada sobre la que deba enmendar, corregir una situación jurídica que tenga que ver con derechos fundamentales; y, la indicada sustracción significa que el hecho o amenaza a un derecho verificable existe “...y cuando a estas afirmaciones se le adhiere la verificabilidad del derecho, significa que no existe discusión de su existencia o de su posible existencia, en materia civil el daño temido, en materia penal la orden de aprehensión, situaciones que te dejan ver que existe en efecto a fortiori  
una situación afectativa inescrutable” (sic); v) En la presente causa no existe una situación evidentemente verificable o que sea de fácil verificación por la jurisdicción constitucional, lo planteado por el impetrante de tutela es un “…dies certus an incertus quando…” (sic); es decir, no se sabe si vendrán y no se sabe cuándo vendrán; por lo tanto, las meras suposiciones con base a aspectos extraídos de un periódico no son objeto de tutela; y, vi) La acción tutelar defectuosamente planteada debería ser rechazada por su improponibilidad; sin embargo, haciendo el esfuerzo por ingresar a la cuestión se advierte que la pretensión del peticionante de tutela se basa en presupuestos que dimanan de algún tipo de comentarios realizados aparentemente por los accionados; la Sala Constitucional conoce del principio de flexibilidad respecto a los sujetos pasivos y activos; sin embargo, aun ingresando al fondo su pretensión es imposible dadas las características del régimen “…postulatorio al que se han filiado” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2021 (fs. 74), se suspendió el cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; razón por la que, se solicitó a la Comisión de Admisión de este Tribunal, disponer la reanudación del cómputo del plazo para la emisión del fallo constitucional pertinente, siendo reanudado el mismo por Decreto Constitucional de 28 de enero de 2022 (fs. 108), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa “RESOLUCIONES DEL CABILDO POR LA SALUD, LA VIDA, EL TRABAJO Y LA RECUPERACIÓN DE LA DEMOCRACIA” (sic), de 28 de julio de 2020, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la COB, que -en lo pertinente- resolvió: “2.- Así mismo las Confederaciones, Federaciones Nacionales, así como las CODs y CORs deberán organizar el Bloqueo Nacional y Departamental de caminos y la huelga general movilizada e indefinida, partir de las 00:00 horas de lunes 3 de agosto de 2020...” (sic [fs. 52 a 53]); cursando el Instructivo correspondiente de la misma data (fs. 88).

II.2. Por Instructivo de 14 de agosto de 2020, se instruyó a las bases movilizadas “...cumplir el CUARTO INTERMEDIO que emana de la C.O.B., pero estar muy atentos y en VIGILIA PERMANENTE, hasta que se dé el cumplimiento real, de las elecciones del 18 de octubre de 2020...” (sic [fs. 90 a 91]).

II.3. Mediante CITE: COB-CEN 307/2021 de 13 de septiembre, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la COB, ante la solicitud de informe efectuada por este Tribunal -entre otros aspectos-, señalaron que: “En fecha 14 de agosto de 2020, se emitió instructivo mediante el cual se estableció CUARTO INTERMEDIO Y VIGILIA PERMANENTE hasta la realización de las Elecciones Generales...” (sic [fs. 92 a 93]).

II.4. Cursa Reporte Especial (Bloqueos), emitido por el Área de Transitabilidad, dependiente de la Gerencia Nacional Técnica de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 al 14 de igual mes y año (fs. 100 a 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la salubridad pública, a la continuidad de la prestación del servicio médico, ambos en el ámbito de la salud colectiva, a la alimentación, a la vida; y, a la seguridad pública; por cuanto, ante la instalación del bloqueo de carreteras en el país a partir del 3 de agosto de 2020, convocado por la COB emergente de la Resolución de cabildo de 28 de julio de igual año, bajo el argumento de reestablecer los derechos democráticos, se obstaculizó la llegada y entrega de tanques de oxígeno y otros insumos para pacientes que padecen de COVID-19, entre otras enfermedades, provocando según el reporte del Ministerio de Salud, que al menos treinta personas perdieran la vida por falta de los mismos y varios hospitales se encuentren en emergencia por la carencia de este importante insumo médico, sumándose a ello, el desabastecimiento de alimentos en las ciudades como consecuencia de la medida de presión asumida que perjudica a la colectividad por una posición sectorial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción popular, su ámbito de protección constitucional y finalidad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la dimensión tutelar constitucional de esta acción de defensa, la
SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «Este mecanismo de defensa se encuentra instituido en la Constitución Política del Estado, que en su art. 135 establece: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; a su vez, el art. 136.I de la Norma Suprema, refiere que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir”.

Bajo ese marco, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, precisó en relación al ámbito de protección de esta acción tutelar lo siguiente: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

También, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a los fines que tiene la acción popular, con base en el art. 136.I de la CPE, efectuó la siguiente precisión: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Por su parte, la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, acotó que: “…Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Bajo la delimitación procesal efectuada precedentemente y a fin de resolver el problema jurídico-constitucional planteado es importante conocer los antecedentes relacionados con el mismo y que cursan en el expediente constitucional, así se tiene que, por “RESOLUCIONES DEL CABILDO POR LA SALUD, LA VIDA, EL TRABAJO Y LA RECUPERACIÓN DE LA DEMOCRACIA” (sic) de 28 de julio de 2020, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la COB -en lo pertinente- se resolvió que: “2.- Así mismo las Confederaciones, Federaciones Nacionales, así como las CODs y CORs deberán organizar el Bloqueo Nacional y Departamental de caminos y la huelga general movilizada e indefinida, a partir de las 00:00 horas de lunes 3 de agosto de 2020...” (sic); cursando el Instructivo correspondiente de la misma data (Conclusión II.1), posteriormente, a través del Instructivo de 14 de agosto de igual año, se instruyó a las bases movilizadas “...cumplir el CUARTO INTERMEDIO que emana de la C.O.B., pero estar muy atentos y en VIGILIA PERMANENTE, hasta que se dé el cumplimiento real, de las elecciones del 18 de octubre de 2020...” (sic [Conclusión II.2]), constando CITE: COB-CEN 307/2021 de 13 de septiembre, por el que, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la COB, ante la solicitud de informe efectuada por este Tribunal -entre otros aspectos-, señalaron que: “En fecha 14 de agosto de 2020, se emitió instructivo mediante el cual se estableció CUARTO INTERMEDIO y VIGILIA PERMANENTE hasta la realización de las Elecciones Generales...” (sic [Conclusión II.3]), finalmente, cursa Reporte Especial (Bloqueos), emitido por el Área de Transitabilidad, dependiente de la Gerencia Nacional Técnica de la ABC, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 al 14 de igual mes y año (Conclusión II.4).

         Ahora bien, conforme se tiene precisado la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en una presunta afectación a los derechos invocados, emergente de la instalación del bloqueo de carreteras en el país a partir del 3 de agosto de 2020, convocado por la COB emergente de la Resolución de cabildo de 28 de julio de igual año, bajo el argumento de reestablecer los derechos democráticos, lo cual -de acuerdo se denuncia-, habría obstaculizado la llegada y entrega de tanques de oxígeno y otros insumos para pacientes que padecen de COVID-19, entre otras enfermedades, provocando según el reporte del Ministerio de Salud que al menos treinta personas perdieran la vida, por falta de los mismos y varios hospitales se encuentren en emergencia por la carencia de este importante insumo médico, sumándose a ello, el desabastecimiento de alimentos en las ciudades como consecuencia de la medida de presión asumida, que perjudica a la colectividad por una posición sectorial.

         Al respecto y conforme se tiene de los antecedentes desarrollados es evidente que el 3 de agosto de 2020 se instalaron puntos de bloqueo en diferentes carreteras del país; no obstante, el 14 de igual mes y año, por Instructivo emitido por la COB se determinó el cuarto intermedio a las medidas asumidas con vigilia permanente, siendo un aspecto fáctico que no puede ser abstraído del análisis constitucional por sus implicancias constitucionales-procesales; toda vez que, al haberse determinado este cese -en la modalidad asumida- el mismo día de la interposición de esta acción tutelar, el objeto que motivó su activación desapareció de manera coetánea a su formulación y a priori a la citación a la parte accionada (fs. 30 a 31), ante lo cual a partir del lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que esta vía defensa tutelar detenta una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria, vale decir que su propósito siempre estará enmarcado en la protección y en su caso restablecimiento de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su resguardo, siendo necesario para este efecto en concomitancia con la característica de ser una acción imprescriptible, que la condición de su activación esté latente; situación que en el presente caso no acontece; por cuanto, como se tiene advertido el referido Instructivo, por el cual, se asumió un cuarto intermedio fue emitido en la misma data a la interposición de este proceso constitucional y de manera anterior a la comunicación procesal a los accionados, conllevando a que sea posible la aplicación de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal deviniendo en la insubsistente del petitorio ante la desaparición de la circunstancia fáctica que lo respaldaba.

Al respecto, en esta misma línea de exégesis constitucional se debe aclarar que, si bien del Reporte Especial (Bloqueos), emitido por el Área de Transitabilidad, dependiente de la Gerencia Nacional Técnica de la ABC (Conclusión II.4), da cuenta que al 14 de agosto de 2020 aún se presentaban ciento treinta y un bloqueos, se debe entender en virtud a logística inherente a este tipo de medidas, que la instrucción emitida fue cumplida de manera paulatina, aspecto que puede ser corroborado a partir del indicado Reporte en el cual con posterioridad a esa fecha y en relación a los días posteriores no se reportan datos que permitan constatar su continuidad; lo que permite afirmar que el hecho generador de la presunta lesión a los derechos invocados cesó en sus efectos de forma progresiva a partir del Instructivo de 14 de agosto de igual año.

En tal sentido y bajo los razonamientos expuestos no es posible ingresar al fondo de la denuncia constitucional formulada ante el cese, en la dimensión de temporalidad antes precisada, del hecho que motivó la activación de esta acción de defensa, debiéndose denegar la tutela impetrada por la inexistencia del acto reclamado en vinculación a la triple finalidad de esta acción tutelar, que impide su análisis en el fondo, al no existir un  efecto fáctico procesal con dicha finalidad en relación a la pretensión planteada y su alcance preventivo, suspensivo o restitutorio, pues el acto reclamado -se reitera- y que eventualmente pudiese generar la lesión de derechos colectivos invocada, cesó o desapareció el 14 de agosto de 2020, es decir que no se advierte que al momento de presentación de la acción popular y su trámite, la situación -como condición para su interposición- estuviese latente, sin que tampoco se advierta una circunstancia o contexto tal que genere duda sobre la reanudación del hecho generador, que dé certeza sobre su continuidad, pues al contrario, como se tiene referido ut supra, el hecho generador, ahora acusado de lesivo de derechos, habría cesado en sus efectos de forma progresiva a la indicada fecha.

         Finalmente, ante la solicitud del Secretario Ejecutivo de la COB -hoy accionado- que se deniegue la tutela impetrada con expresa condenación de costas procesales, se debe recordar a partir del razonamiento contenido en la  SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, señaló que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”, conforme a lo cual y al no cumplirse el parámetro jurisprudencial para eventualmente considerar la posibilidad de dar curso a la referida solicitud de imposición de costas, ante la inexistencia de elemento alguno que haga suponer una actuación del impetrante de tutela al margen de los marcos de la lealtad procesal, no corresponde viabilizar la misma.

III.3.Otras consideraciones

Resuelto como tiene el problema constitucional planteado, este Tribunal de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte la existencia de un despliegue jurisdiccional del Tribunal de garantías que corresponde ser revisado.

Así, se tiene que siendo señalada audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar para el 27 de agosto de 2020 (fs. 26), la misma fue suspendida ante la imposibilidad de conexión a la plataforma virtual del peticionante de tutela, y reprogramada para el 30 de septiembre de igual año, es decir, para después de más de un mes, lo cual en definitiva no responde al procedimiento que por extensión de la normativa constitucional prevista en el art. 136.II de la CPE, es el correspondiente a la acción de amparo constitucional.

De igual manera, se constata que siendo resuelta esta acción de defensa el 30 de septiembre de 2020, recién fue remitida ante este Tribunal en revisión el 26 de enero de 2021 (fs. 72); vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE -aplicable al caso- y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo que, ante tales consideraciones corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional, por incumplir y no observar las previsiones constitucionales y procesales que regulan tanto el procedimiento como los plazos de tramitación de este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 148/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos supra y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada.

2º  Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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