SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S3

Fecha: 03-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la salubridad pública, a la continuidad de la prestación del servicio médico, ambos en el ámbito de la salud colectiva, a la alimentación, a la vida; y, a la seguridad pública; por cuanto, ante la instalación del bloqueo de carreteras en el país a partir del 3 de agosto de 2020, convocado por la COB emergente de la Resolución de cabildo de 28 de julio de igual año, bajo el argumento de reestablecer los derechos democráticos, se obstaculizó la llegada y entrega de tanques de oxígeno y otros insumos para pacientes que padecen de COVID-19, entre otras enfermedades, provocando según el reporte del Ministerio de Salud, que al menos treinta personas perdieran la vida por falta de los mismos y varios hospitales se encuentren en emergencia por la carencia de este importante insumo médico, sumándose a ello, el desabastecimiento de alimentos en las ciudades como consecuencia de la medida de presión asumida que perjudica a la colectividad por una posición sectorial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción popular, su ámbito de protección constitucional y finalidad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la dimensión tutelar constitucional de esta acción de defensa, la
SCP 0116/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: «Este mecanismo de defensa se encuentra instituido en la Constitución Política del Estado, que en su art. 135 establece: “…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; a su vez, el art. 136.I de la Norma Suprema, refiere que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir”.

Bajo ese marco, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, precisó en relación al ámbito de protección de esta acción tutelar lo siguiente: “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.

También, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refiriéndose a los fines que tiene la acción popular, con base en el art. 136.I de la CPE, efectuó la siguiente precisión: “Cabe resaltar que esta acción está prevista en nuestra Ley Fundamental como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de solicitar la protección a sus derechos e intereses colectivos -o difusos-; de ahí que también se configure como una garantía prevista por la Ley Superior, con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, por cuanto se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.

Por su parte, la SCP 1229/2017-S1 de 28 de diciembre, acotó que: “…Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Bajo la delimitación procesal efectuada precedentemente y a fin de resolver el problema jurídico-constitucional planteado es importante conocer los antecedentes relacionados con el mismo y que cursan en el expediente constitucional, así se tiene que, por “RESOLUCIONES DEL CABILDO POR LA SALUD, LA VIDA, EL TRABAJO Y LA RECUPERACIÓN DE LA DEMOCRACIA” (sic) de 28 de julio de 2020, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de la COB -en lo pertinente- se resolvió que: “2.- Así mismo las Confederaciones, Federaciones Nacionales, así como las CODs y CORs deberán organizar el Bloqueo Nacional y Departamental de caminos y la huelga general movilizada e indefinida, a partir de las 00:00 horas de lunes 3 de agosto de 2020...” (sic); cursando el Instructivo correspondiente de la misma data (Conclusión II.1), posteriormente, a través del Instructivo de 14 de agosto de igual año, se instruyó a las bases movilizadas “...cumplir el CUARTO INTERMEDIO que emana de la C.O.B., pero estar muy atentos y en VIGILIA PERMANENTE, hasta que se dé el cumplimiento real, de las elecciones del 18 de octubre de 2020...” (sic [Conclusión II.2]), constando CITE: COB-CEN 307/2021 de 13 de septiembre, por el que, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de la COB, ante la solicitud de informe efectuada por este Tribunal -entre otros aspectos-, señalaron que: “En fecha 14 de agosto de 2020, se emitió instructivo mediante el cual se estableció CUARTO INTERMEDIO y VIGILIA PERMANENTE hasta la realización de las Elecciones Generales...” (sic [Conclusión II.3]), finalmente, cursa Reporte Especial (Bloqueos), emitido por el Área de Transitabilidad, dependiente de la Gerencia Nacional Técnica de la ABC, correspondiente al periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2020 al 14 de igual mes y año (Conclusión II.4).

         Ahora bien, conforme se tiene precisado la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en una presunta afectación a los derechos invocados, emergente de la instalación del bloqueo de carreteras en el país a partir del 3 de agosto de 2020, convocado por la COB emergente de la Resolución de cabildo de 28 de julio de igual año, bajo el argumento de reestablecer los derechos democráticos, lo cual -de acuerdo se denuncia-, habría obstaculizado la llegada y entrega de tanques de oxígeno y otros insumos para pacientes que padecen de COVID-19, entre otras enfermedades, provocando según el reporte del Ministerio de Salud que al menos treinta personas perdieran la vida, por falta de los mismos y varios hospitales se encuentren en emergencia por la carencia de este importante insumo médico, sumándose a ello, el desabastecimiento de alimentos en las ciudades como consecuencia de la medida de presión asumida, que perjudica a la colectividad por una posición sectorial.

         Al respecto y conforme se tiene de los antecedentes desarrollados es evidente que el 3 de agosto de 2020 se instalaron puntos de bloqueo en diferentes carreteras del país; no obstante, el 14 de igual mes y año, por Instructivo emitido por la COB se determinó el cuarto intermedio a las medidas asumidas con vigilia permanente, siendo un aspecto fáctico que no puede ser abstraído del análisis constitucional por sus implicancias constitucionales-procesales; toda vez que, al haberse determinado este cese -en la modalidad asumida- el mismo día de la interposición de esta acción tutelar, el objeto que motivó su activación desapareció de manera coetánea a su formulación y a priori a la citación a la parte accionada (fs. 30 a 31), ante lo cual a partir del lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que esta vía defensa tutelar detenta una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria, vale decir que su propósito siempre estará enmarcado en la protección y en su caso restablecimiento de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su resguardo, siendo necesario para este efecto en concomitancia con la característica de ser una acción imprescriptible, que la condición de su activación esté latente; situación que en el presente caso no acontece; por cuanto, como se tiene advertido el referido Instructivo, por el cual, se asumió un cuarto intermedio fue emitido en la misma data a la interposición de este proceso constitucional y de manera anterior a la comunicación procesal a los accionados, conllevando a que sea posible la aplicación de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal deviniendo en la insubsistente del petitorio ante la desaparición de la circunstancia fáctica que lo respaldaba.

Al respecto, en esta misma línea de exégesis constitucional se debe aclarar que, si bien del Reporte Especial (Bloqueos), emitido por el Área de Transitabilidad, dependiente de la Gerencia Nacional Técnica de la ABC (Conclusión II.4), da cuenta que al 14 de agosto de 2020 aún se presentaban ciento treinta y un bloqueos, se debe entender en virtud a logística inherente a este tipo de medidas, que la instrucción emitida fue cumplida de manera paulatina, aspecto que puede ser corroborado a partir del indicado Reporte en el cual con posterioridad a esa fecha y en relación a los días posteriores no se reportan datos que permitan constatar su continuidad; lo que permite afirmar que el hecho generador de la presunta lesión a los derechos invocados cesó en sus efectos de forma progresiva a partir del Instructivo de 14 de agosto de igual año.

En tal sentido y bajo los razonamientos expuestos no es posible ingresar al fondo de la denuncia constitucional formulada ante el cese, en la dimensión de temporalidad antes precisada, del hecho que motivó la activación de esta acción de defensa, debiéndose denegar la tutela impetrada por la inexistencia del acto reclamado en vinculación a la triple finalidad de esta acción tutelar, que impide su análisis en el fondo, al no existir un  efecto fáctico procesal con dicha finalidad en relación a la pretensión planteada y su alcance preventivo, suspensivo o restitutorio, pues el acto reclamado -se reitera- y que eventualmente pudiese generar la lesión de derechos colectivos invocada, cesó o desapareció el 14 de agosto de 2020, es decir que no se advierte que al momento de presentación de la acción popular y su trámite, la situación -como condición para su interposición- estuviese latente, sin que tampoco se advierta una circunstancia o contexto tal que genere duda sobre la reanudación del hecho generador, que dé certeza sobre su continuidad, pues al contrario, como se tiene referido ut supra, el hecho generador, ahora acusado de lesivo de derechos, habría cesado en sus efectos de forma progresiva a la indicada fecha.

         Finalmente, ante la solicitud del Secretario Ejecutivo de la COB -hoy accionado- que se deniegue la tutela impetrada con expresa condenación de costas procesales, se debe recordar a partir del razonamiento contenido en la  SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, señaló que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria…”, conforme a lo cual y al no cumplirse el parámetro jurisprudencial para eventualmente considerar la posibilidad de dar curso a la referida solicitud de imposición de costas, ante la inexistencia de elemento alguno que haga suponer una actuación del impetrante de tutela al margen de los marcos de la lealtad procesal, no corresponde viabilizar la misma.

III.3.Otras consideraciones

Resuelto como tiene el problema constitucional planteado, este Tribunal de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte la existencia de un despliegue jurisdiccional del Tribunal de garantías que corresponde ser revisado.

Así, se tiene que siendo señalada audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar para el 27 de agosto de 2020 (fs. 26), la misma fue suspendida ante la imposibilidad de conexión a la plataforma virtual del peticionante de tutela, y reprogramada para el 30 de septiembre de igual año, es decir, para después de más de un mes, lo cual en definitiva no responde al procedimiento que por extensión de la normativa constitucional prevista en el art. 136.II de la CPE, es el correspondiente a la acción de amparo constitucional.

De igual manera, se constata que siendo resuelta esta acción de defensa el 30 de septiembre de 2020, recién fue remitida ante este Tribunal en revisión el 26 de enero de 2021 (fs. 72); vale decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE -aplicable al caso- y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo que, ante tales consideraciones corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional, por incumplir y no observar las previsiones constitucionales y procesales que regulan tanto el procedimiento como los plazos de tramitación de este tipo de acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.