SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S3

Fecha: 15-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada emitió el Auto de Vista 91/2020, sin fundamentar ni motivar la decisión de revocar el Auto Interlocutorio que determinó la cesación de su detención preventiva, señalando que la Jueza cautelar no efectuó una adecuada valoración de los elementos de convicción presentados y que serían insuficientes para desvirtuar el art. 234.7 del CPP; y de manera especulativa y sustentada en presunciones, concluyó que estando en libertad revictimizaría a la menor presunta víctima del hecho investigado, sin que exista prueba que sustente dicho argumento, máxime si se encuentra cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares personales que le fueron impuestas y que la menor -su hija- se encuentra viviendo con su abuela materna; además, que el delito endilgado no cuenta con los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual, presumiendo su culpabilidad, aspectos que lesionan el debido proceso, vinculado a sus derechos a la libertad y a la salud, por la situación “social” actual que se vive -se presume la pandemia-, y el principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares

La SCP 0791/2019-S1 de 4 de septiembre, reiterando los entendimientos de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, señala que: «“La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la
SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233
del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los
arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.

En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la
SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla’”
».

III.2.   Análisis del caso concreto

  En lo sustancial, la reclamación efectuada en sede constitucional versa sobre una presunta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 91/2020 de 2 de junio, por el cual la Vocal accionada determinó revocar la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora accionante, argumentando que la Jueza a quo realizó una inadecuada valoración e insuficiencia de los elementos de convicción para desvirtuar el art. 234.7 del CPP; además de especular y presumir -la accionada-, que estando en libertad incurriría en la revictimización de la menor presunta víctima de abuso sexual sin estar acreditado dicho extremo, máxime si cumple con las medidas cautelares personales impuestas y la menor vive con su abuela materna; asimismo, denuncia que el delito endilgado no cuenta con los elementos constitutivos del tipo penal, presumiéndose su culpabilidad, actuación de la autoridad de alzada que considera lesiva al debido proceso con la consecuente afectación de sus derechos a la libertad y a la salud.

  Delimitada la problemática a ser resuelta, corresponde sintetizar los agravios expresados por los entonces recurrentes -Ministerio Público y DNA-, expresados en la audiencia de apelación incidental de 2 de junio de 2020 y las respuestas otorgadas por la Vocal accionada, ello a objeto de su compulsa con los motivos de reclamación efectuados por el ahora impetrante de tutela, para determinar si las lesiones a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación son o no evidentes; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 91/2020, se tiene:

  Argumentación de agravios del Ministerio Público

  En el apartado I.1 del Auto de Vista 91/2020, se hallan glosados los motivos de agravios expresados por el Ministerio Público, cuyos reclamos refieren que existió errónea valoración de los elementos de convicción aportados por la defensa del imputado, así como se tendría la falta de fundamentación y motivación con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, en su elemento peligro efectivo para la víctima, toda vez que las declaraciones de los testigos adjuntadas evidenciaban el comportamiento anterior del imputado, pues señalaron que lo conocen desde que era “chango”, sin considerarse que los testigos tienen su domicilio en diferentes lugares, y la Jueza cautelar concluyó con base a dichas declaraciones, que el imputado es una persona humilde, estudiosa y trabajadora, careciendo esas declaraciones de credibilidad porque no son vecinos o hubiesen referido que el imputado tiene una relación conyugal donde se encuentra en medio la víctima, pues no indican de qué manera no constituye un peligro para la misma, sin valorarse aspectos como su minoridad y la naturaleza del hecho, omitiéndose realizar un equilibrio entre los derechos de la nombrada y del imputado y el grado de vulnerabilidad de la menor conforme establece la “SC 346/2018-S2”, toda vez que el enfoque de género por mandato del bloque de constitucionalidad, refiere el método para la demostración de la asimetría, de la discriminación estructural e interseccional de las mujeres frente al agresor, siendo entonces obligación del Ministerio Público y de la autoridad jurisdiccional tener una “actitud” reforzada; más aún, si la víctima se encuentra bajo la tutela de la abuela que es una persona de la tercera edad, siendo aplicables las previsiones de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia de la
SCP 0001/2019-S2 para la resolución del caso con criterios diferenciados; es decir, la situación de vulnerabilidad de la víctima, criterios que no formaron parte de la fundamentación y motivación de la Jueza cautelar.

  De la apelación incidental de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

  De los fundamentos expresados por la Jueza cautelar para conceder la libertad al imputado, se evidencia la vulneración de los derechos de la víctima que se encuentra atormentada y temerosa; por otra parte, se tiene que el prenombrado obstaculizó el proceso influyendo negativamente en testigos al pedir a familiares de la madre de la menor que declaren a su favor; también del informe de “23 de abril”, se establece que el agresor pretendía separarse de la madre como medio “hostil”, circunstancias que resultan actos de obstaculización; finalmente, no se valoraron las declaraciones de los testigos de cargo, negando la prioridad de los mismos.

  Intervención de la víctima

  Participando en la audiencia, sin ser apelante, el abogado de la parte víctima refirió que de acuerdo con el Código Niña, Niño y Adolescente, existe un acceso irrestricto a la defensa de los derechos de los menores para participar en cualquier actuación, el hecho de restringirlo sería contravenir dicha norma y no tomar en cuenta lo dispuesto por el
art. “121 inc. b”; por otra parte, debe considerarse que la menor vive en una situación de trauma severo, por lo que se refrenda lo señalado por
el Ministerio Público, dado que en su declaración informativa la víctima fue clara y precisa, correspondiendo tenerse presente la previsión del
art. “193 inc. c)”, por lo que otorgar la libertad al imputado implicaría una vulneración a los derechos de la víctima y de su familia.

Fundamentación y motivación del Auto de Vista 91/2020

a)     Como sustento jurídico y doctrinario, la Vocal accionada expuso partes relevantes de la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero, referida a la finalidad y características de las medidas cautelares y la SCP 0339/2012 de 18 de junio, relacionada al régimen cautelar conforme el Código de Procedimiento Penal, que radica en el interés de perseguir la delincuencia y procurar la eficiencia en
la justicia, que justifican la restricción del derecho a la libertad; asimismo, a los fines de enmarcar su competencia citó lo previsto por el art. 398 del CPP y su alcance conforme los entendimientos desarrollados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0077/2012” y 0244/2018-S2 de 12 de junio. Asimismo, efectuó
una precisión respecto a los entendimientos contenidos en la
SC 0012/2006-R de 4 de enero y la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio.

b)    Ingresando al análisis de los motivos de agravio de la apelación incidental -errónea valoración de la prueba y falta de motivación y fundamentación de la Resolución impugnada, vinculada al art. 234.7 del CPP- reclamada por el Ministerio Público, la DNA y por la víctima, inicialmente la autoridad de alzada señaló que la solicitud de cesación de la detención preventiva fue impetrada al tenor del art. 239.1 del adjetivo penal, por lo que conforme la jurisprudencia, correspondía a los juzgadores realizar una valoración ponderada de las circunstancias que motivaron la concurrencia del riesgo procesal y su contraste con los nuevos elementos de convicción acompañados con la pretensión; por lo que, dicha autoridad estableció que correspondía remitirse al acta de audiencia y Resolución de aplicación de medidas cautelares.

c)    Efectuando la precitada labor de revisión, la Vocal accionada extractó los motivos que fundaron la concurrencia del
art. 234.7 del CPP
, que en lo sustancial, refería que en la imputación formal se señaló que el imputado sería un peligro efectivo para la sociedad y para la víctima o denunciante tomando en cuenta la naturaleza del hecho, las circunstancias que dieron lugar al mismo, “etc.”, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia de la “SC 056/2014” que exige acreditación de actividad delictiva anterior, correspondía adjuntar por lo menos una certificación del REJAP; entendimiento que fue modulado, estableciéndose que se requería de una sentencia ejecutoriada, mismos que no fueron cumplidos por el Ministerio Público “ni la defensa”; empero, dada la naturaleza del delito cometido por una persona de treinta y cuatro años contra una menor de trece años, teniendo el prenombrado facilidades de ingreso al inmueble donde vive la víctima, porque es su padrastro debido a la relación concubinaria con la madre de la menor; en ese sentido, acorde a la naturaleza de los hechos y cómo se suscitaron, según la SCP “0070/2014-S1”, el juzgador tiene la facultad de evaluar todas las circunstancias por las que concurriría dicho riesgo procesal; es decir, que pueda repetir esa conducta y actos al no respetar a uno de los miembros de su familia que vive con él, ni su integridad sexual, por lo que sería un peligro efectivo para la víctima y no para la sociedad. Fundamentación y motivación que fue ampliada en alzada mediante Auto de Vista de 6 de mayo de 2020, refiriendo que a los efectos de considerar al imputado un peligro efectivo para la víctima otros serían los elementos que lo configuran, conforme la línea jurisprudencial de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, ratificada por la “SC 185/2019”, pues no sería solo el criterio sobre la temporalidad de las medidas cautelares personales, sino también el criterio de estándar de protección más alto sobre derechos de la víctima en situación de violencia establecido por la SCP 0394/2018-S2, entendimiento que resultaría correcto pese a que no se mencionó toda la línea jurisprudencial, siendo la decisión -se entiende primigenia- del Juez cautelar el reflejo de la misma cuando hace la disfunción entre el peligro para la sociedad y para la víctima, construyendo el riesgo sobre factores inherentes a la condición de la menor y la consecuente situación de vulnerabilidad, que se ahonda por la presunta agresión sexual y la cercanía entre imputado y víctima, factores objetivos que denotan que el nombrado constituye un peligro efectivo para la menor.

d)    Acto seguido, la Vocal accionada señaló que en la solicitud de cesación de la detención preventiva se acompañó como prueba declaraciones testificales de Mauricio Campero Aguilar, Justiniano Iriarte Cayola, Gonzalo Álvarez Aguilar y Wilson Llanos Rojas; y, que analizadas las mismas por la Jueza cautelar, la llevaron a señalar que dichos elementos establecerían la conducta y condición personal del imputado; es decir, que no contaría con antecedentes, que sería de condición humilde y otras circunstancias personales, así Gonzalo Álvarez Aguilar estableció que su hermano es ingeniero químico, siendo los argumentos para enervar este riesgo procesal, que de la revisión de la prueba existente en el cuadernillo, el imputado cuenta con los arraigos naturales de domicilio, familia y trabajo, que es conocido como una persona humilde, estudioso, trabajador, dedicado a la familia y que nunca tuvo problemas en su comunidad según manifestaron las personas que lo conocen desde que era pequeño, el alegato de su hermano en sentido de que les costó sacrificios para que culminaran sus estudios superiores, el comportamiento demostrado dentro del seno familiar y las circunstancias para conformar una familia con “Leny Rojas” asumiendo la paternidad de la menor AA, no obstante no ser su padre biológico, dando a entender la Jueza cautelar que el imputado sería una persona con altos valores morales que fueron demostrados en la comunidad donde vivió la mayor parte de su vida, trasladándose recientemente al municipio de Arani, en cuyo sentido -según refirió la Jueza cautelar- correspondería otorgar un valor legal a las citadas testificales. Si bien sobre dichas declaraciones, el Ministerio Público refirió que carecerían de valor debido a que los testigos no son vecinos del imputado por tener sus domicilios en la comunidad de “Kollpa”, Villa Pagador, tal pretensión resultaría excesiva, toda vez que el imputado es conocido por la comunidad de “Kollpa” habiéndose trasladado al municipio de Arani recién en enero de 2020; en ese sentido, estando identificados los testigos como mayores de edad, incluso por el propio Fiscal de Materia, efectuando una valoración integral de todos los elementos de juicio y el hecho principal de que la concubina del imputado y madre de la menor víctima, quien hasta la “fecha” no prestó su declaración y menos se constituyó en parte denunciante, encontrándose en estado de gravidez y la circunstancia de que existe una menor de edad, debiendo el imputado asumir sus responsabilidades como padre y esposo, se tendría por enervado dicho peligro de fuga.

e)    Compulsando los motivos que construyeron el riesgo procesal, los fundamentos y motivación de la Resolución que otorgó la cesación de la detención preventiva y los argumentos de la apelación incidental, la Vocal accionada manifestó que los argumentos del Ministerio Público correspondían ser acogidos de manera favorable debido a que lograba evidenciarse que los razonamientos de la Jueza inferior en grado no se enmarcaban dentro de los parámetros de la sana crítica, toda vez que la concurrencia del art. 234.7 del CPP, se encontraba vinculado en esencia a la condición de vulnerabilidad de la víctima a raíz de su edad teniendo solo trece años, y la relación cercana que tendría con el presunto agresor que ostenta la condición de su padrastro y esposo de su madre, advirtiéndose que no solo se tienen las alegaciones del Ministerio Público en sentido de la proximidad que tiene el imputado con los declarantes y el domicilio de los mismos, o los antecedentes sobre su conducta o condición del imputado, sino que por el contrario atañe el fondo del riesgo procesal que evidencia un peligro efectivo para la víctima, identificándose como indicador la vulnerabilidad de la menor y no así la condición del imputado, sin lograr advertirse que fueran enervados por algún elemento objetivo que pudiera ser considerado en esa instancia, puesto que las declaraciones de los testigos versaban sobre la condición del imputado, sin que los mismos enerven o modifiquen el presupuesto de vulnerabilidad -se entiende de la víctima-; tampoco tienen tal valor los certificados del REJAP y del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE), debido a que los fundamentos señalados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales como por el primer Tribunal de alzada, establecen otros criterios que deben ser superados. Por otra parte -añadió la autoridad accionada-, la Resolución impugnada afectó el debido proceso al omitir cumplir y observar las Sentencias Constitucionales relacionadas al enfoque de género, pues la víctima estaría en condición de vulnerabilidad dado el tipo penal investigado, obligando al Tribunal de alzada aplicar preferentemente la atención diferenciada velando por la protección y seguridad de las víctimas en este tipo de procesos en los que se investigan delitos de violencia sexual; aplicación preferente conforme dispone la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y los instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la
SCP 0001/2019-S2, resultando evidentes los agravios expresados por la parte recurrente -Ministerio Público y DNA- al existir incongruencias en la Resolución -se entiende apelada- y los antecedentes procesales, fallo que lesiona el debido proceso por no enmarcarse en los criterios establecidos por la citada jurisprudencia y las disposiciones adjetivas, al advertirse que la Jueza cautelar no efectuó una adecuada valoración de los antecedentes que motivaron la aplicación de la medida de extrema ratio y los elementos de convicción adjuntados en la audiencia de cesación de la detención preventiva que de manera incorrecta motivaron la enervación del riesgo de fuga.

De la síntesis intelectiva del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo a los derechos fundamentales y principio invocados por el peticionante de tutela, se evidencia que la autoridad accionada se pronunció sobre el agravio central del recurso de apelación incidental que fuese planteado tanto por el Ministerio Público como por la DNA, que en lo sustancial denunciaban errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación en el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2020, que concedió la cesación de la detención preventiva a favor del prenombrado, al tener por desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP en su vertiente peligro efectivo para la víctima.

Asimismo, logra advertirse que el Auto de Vista 91/2020, cuenta con una estructura ordenada y secuencial, exponiendo en su apartado
I.- ARGUMENTACIÓN Y PRETENSIÓN DE LAS PARTES” (sic), los motivos de apelación incidental del Ministerio Publico, en el que se enfatizó que las declaraciones testificales adjuntadas como nuevos elementos que no desvirtuaban el riesgo que constituía el imputado hacia la menor presunta víctima de abuso sexual, sin efectuarse una ponderación de derechos de ambos y sin tomar en cuenta el grado de vulnerabilidad conforme establece la SCP 0346/2018-S2 y el enfoque
de género que debe aplicarse conforme establece el bloque de constitucionalidad; asimismo, expuso los argumentos expresados por la víctima en sentido de que la defensa de los derecho de los menores no puede ser restringido, alegando que la presunta víctima atraviesa por una situación traumática severa, por lo que otorgar la libertad del imputado implicaría vulnerar los derechos de la misma y de la familia; seguidamente, extrajo el reclamo central de la DNA en sentido de que la libertad otorgada al imputado lesionaría los derechos de la presunta víctima que se encontraría atormentada y temerosa, además de la obstaculización que estaría generando el prenombrado influyendo en testigos y presionando a la madre; finalmente, sintetizó los argumentos expresados por la defensa del ahora accionante que rechazaba la denuncia de presunta errónea valoración, alegando que las testificales adjuntadas demostraban el buen trato otorgado a la menor como si fuera su padre, los valores que tiene, que nunca existió queja sobre su conducta, tampoco reportaría tener antecedentes según las certificaciones del REJAP y SIPPASE. 

En el acápite “II. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO” (sic), la autoridad de alzada estableció los parámetros normativos y jurisprudenciales a ser considerados para resolver las reclamaciones de las apelaciones incidentales, que en lo sustancial reflejan la finalidad y características de las medidas cautelares que fueron desarrolladas por la SCP 0039/2017-S3, así como la finalidad del régimen de medidas cautelares conforme el Código de Procedimiento Penal; la limitación competencial del Tribunal de alzada establecida por el art. 398 del CPP y los entendimientos contenidos en la SCP 0276/2018-S2, relacionada a la carga de la prueba en las solicitudes de cesación de la detención preventiva.

En el punto “III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO” (sic), nótese que la Vocal accionada sintetiza todos los antecedentes relacionados con el art. 234.7 del CPP, a objeto de establecer cuáles fueron los motivos que en la Resolución primigenia sustentaron la concurrencia de este riesgo procesal vinculado al peligro efectivo para la víctima, que en general tomó en cuenta la naturaleza del hecho -abuso sexual de una menor de edad- y cómo se suscitaron los mismos -relación entre el padrastro presunto agresor y la hijastra presunta víctima-, fundamentos que un anterior Tribunal de alzada amplió en sentido de que para configurar dicho peligro, debía tomarse en cuenta los entendimientos de la SCP 0394/2018-S2, relacionados con la protección reforzada que debe otorgarse a las víctimas en situación de violencia, aspecto que habría sido reflejado en la Resolución primigenia al efectuar la distinción entre el peligro efectivo para la víctima y disgregarla del peligro para la sociedad, concluyendo que el citado riesgo procesal se construyó con base a los factores inherentes a la menor y su situación de vulnerabilidad, ahondado por la estrecha relación con su presunto agresor que tenía la condición de padrastro.

Establecidos los antecedentes fundantes del peligro efectivo para la víctima inserto en el art. 234.7 del CPP, la Vocal accionada examinó
la motivación y fundamentación efectuada por la Jueza cautelar a momento de otorgar la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado -ahora impetrante de tutela-, concluyendo que la autoridad inferior en grado, valorando las declaraciones testificales acompañadas así como las certificaciones del REJAP y SIPPASE, determinó que dichos elementos establecían la conducta y condición personal del prenombrado tratándose de una persona humilde, trabajador, estudioso y dedicado a la familia demostrando su comportamiento en el seno familiar, asumiendo el rol de padre de la menor presunta víctima, por lo que tendría altos valores morales, además de no contar con antecedentes o que hubiese tenido problemas de conducta en su comunidad, y que tendría responsabilidades que cumplir debido a que su concubina -madre de la menor- se encontraría embarazada.

Bajo los precitados antecedentes, la autoridad accionada ejecutando su labor de revisión del fallo impugnado, efectuó una compulsa de todas estas previas motivaciones y argumentaciones relacionados con el peligro efectivo para la víctima contenido en el art. 234.7 del CPP, a los efectos de verificar si las denuncias sobre errónea valoración y falta de fundamentación y motivación expresadas por el Ministerio Público y por la DNA resultaban o no evidentes; en ese sentido, concluyó que las reclamaciones realizadas por los recurrentes, debían ser acogidas favorablemente, toda vez que los razonamientos de la Jueza cautelar para conceder la cesación de la detención preventiva no se enmarcaban en los parámetros de la sana crítica, puesto que dicho peligro tendría como esencia la condición de vulnerabilidad de la menor presunta víctima, establecida por su edad y la relación cercana con su presunto agresor, y no así la condición y calidad de persona del imputado, sin que las primeras circunstancias de vulnerabilidad hubiesen sido enervadas por algún elemento objetivo, resaltando el hecho que las declaraciones testificales acompañadas como nuevos elementos de convicción resultaban inconducentes a tal efecto, razón por la que la Vocal accionada determinó que los criterios de la Jueza cautelar eran distintos a los que correspondían ser desvirtuados, advirtiendo que la autoridad inferior en grado lesionó el debido proceso al omitir tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional referida al juzgamiento con perspectiva de género en razón al estado de vulnerabilidad en el que se encontraría la presunta víctima, por lo que le era inherente como Tribunal de alzada aplicar preferentemente criterios diferenciados a los fines de proteger y otorgar seguridad a la presunta víctima menor de edad; más aún, considerando el delito investigado cual es de abuso sexual.

En ese sentido y como sustento normativo de tal razonamiento, la Vocal accionada invocó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -que es de preferente aplicación frente a otras normas a los fines de salvaguardar la vida, integridad física, sexual y psicológica de las mujeres en situación de violencia-, así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la jurisprudencia de la SCP 0001/2019-S2, que en lo relevante establecen el deber de efectuar el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres a través del enfoque interseccional, con especial mención sobre la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del CPP; presupuestos bajo los cuales la autoridad accionada arribó a la conclusión de que en el fallo apelado que concedió la cesación de la medida de extrema ratio que cumplía el ahora accionante, contenía incongruencias con los motivos que construyeron el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, resultando inconducentes las declaraciones testificales adjuntadas como nuevos elementos de convicción, así como las certificaciones del REJAP y SIPPASE, no lograban desvirtuar la situación de vulnerabilidad mencionada; razones que motivaron revocar el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2020, disponiendo la emisión del mandamiento de detención preventiva del ahora impetrante de tutela, encargando su ejecución al Ministerio Público.

De la precitada carga argumentativa, se tiene que la Vocal accionada desarrolló ampliamente las razones que motivaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2020, precisando los puntos incongruentes advertidos entre dicho fallo, por los que la Jueza cautelar consideró enervado el peligro efectivo para la víctima, y los motivos fundantes de ese riesgo procesal, resaltando que el mismo se construyó con base en la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima y no respecto a la condición personal o conducta del imputado, circunstancias que notoriamente resultan disímiles, debiendo resaltarse el discernimiento intelectivo realizado por la autoridad de alzada, cuando explica que la Resolución primigenia tuvo por concurrente el art. 234.7 del CPP en la aludida situación de vulnerabilidad, criterio que también fue reiterado y ampliado en alzada por otro Tribunal que anteriormente conoció y resolvió la impugnación del fallo primigenio, denotando que la esfera de análisis efectuada por la Jueza cautelar no se enmarcó en esos aspectos al haber considerado únicamente la calidad de persona que era el imputado y la conducta que tenía el mismo dentro de la sociedad -comunidad-, según establecieron las declaraciones testificales adjuntadas como nuevos elementos de convicción en los que se estableció que era una persona humilde, trabajador, estudioso, dedicado a la familia, con valores morales y que nunca tuvo problemas en su comunidad; empero, la Jueza a quo omitió tomar en cuenta los factores que determinaron la concurrencia del riesgo procesal, basado en el peligro efectivo del supuesto agresor para la presunta víctima, determinados a su vez por los criterios de vulnerabilidad evidenciados, como su condición de menor de edad agravada por la relación cercana existente entre ésta y su probable agresor por tratarse de su padrastro y a la vez concubino de su madre, circunstancias que establecieron la existencia de peligrosidad, con una clara apreciación de las desventajas en las que se encontraba la víctima frente a su agresor; criterios de vulnerabilidad evidentes a simple vista que no pueden dejarse pasar por alto y menos aún por los administradores de justicia, pues como directos conocedores del derecho y de las normas nacionales e internacionales, son los llamados al reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las mujeres y de los menores de edad, debiendo procurar su protección reforzada por tratarse de un sector vulnerable, en especial cuando se encuentran en situación de violencia, no siendo permisible sustraerse del deber adicional de juzgar bajo la perspectiva de género siguiendo las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico boliviano y las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad a partir de lo establecido por los arts. 13, 256 y 410.II de la CPE, así como los lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre este particular.

En ese contexto, este Tribunal ve por pertinente dejar claramente establecido, que corresponde a los administradores de justicia asumir todas las medidas necesarias cuando se trate de resolver casos donde está involucrada la mujer, con especial énfasis si la misma se encuentra en situación de vulnerabilidad, toda vez que el reconocimiento de sus derechos a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida digna, no pueden materializarse si viven sometidas a distintas formas de violencia o discriminación, es por ello que el rol preponderante
del Estado debe dirigirse a establecer acciones o medidas positivas
-legislativas y administrativas, entre otras- que tiendan a evitar o disminuir dicha situación, garantizando el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales; conforme la problemática que se examina, corresponde tomar en cuenta lo establecido por el art. 2.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, referido a la violencia, señala que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”; máxime si además, concurren otros criterios de discriminación y vulnerabilidad.

Parámetros normativos nacionales e internacionales y jurisprudenciales que se tienen por observados y aplicados en el Auto de Vista 91/2020, reflejo de ello son los fundamentos y razones lógico jurídicas que dan soporte a la decisión de revocar el fallo impugnado, mostrando de forma evidente el enfoque interseccional aplicado en el análisis de la Resolución impugnada conjuntamente los motivos que construyeron el riesgo procesal a objeto de la verificación sobre posibles lesiones a derechos fundamentales de la presunta víctima, mujer y menor de edad, precisando que dicha práctica en ningún momento puede ser entendida como lesiva a los derechos o garantías constitucionales del procesado, al contrario se constituye en un elemento de materialización de juzgar con perspectiva de género, ya que el aludido enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las diferentes categorías de vulnerabilidad que pueden presentarse en un determinado caso, constituyéndose en herramientas que permiten identificar situaciones concretas en las que se encuentran las víctimas de violencia física, psicológica o sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgársele, observándose las circunstancias como la complejidad y diversidad de las fuentes que fundan cada categoría; así, en el caso en examen, la Vocal accionada advirtió como criterios fundadores del peligro efectivo para la víctima su minoridad y la estrecha relación que tenía con su presunto agresor por tratarse de su padrastro, quien ejercía una relación de autoridad o de poder sobre la misma.

Al respecto, conviene referirse a la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, que pronunciándose sobre un caso similar, estableció que: “…la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada” (las negrillas son nuestras).

De todo cuanto se tiene expresado, resulta por demás evidente que la autoridad accionada aplicó de manera pertinente los lineamientos normativos y jurisprudenciales para analizar, resolver y pronunciarse sobre el agravio central de los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la DNA, que procuraban precautelar los derechos fundamentales de una mujer menor de edad presunta víctima de violencia sexual, asumiendo la Vocal accionada la convicción de que el fallo impugnado incurrió en errónea valoración de los nuevos elementos adjuntados para sostener que el peligro efectivo para la víctima hubiese sido desvirtuado; así como también logró advertir que la fundamentación y motivación de dicha resolución era insuficiente a los fines de señalar que la conducta social y personalidad del imputado como buen padre de familia y con valores morales no se vinculaban en absoluto a los motivos que fundaron el riesgo procesal, pues correspondía enervar los criterios de vulnerabilidad que fundaron el citado peligro para la víctima, por ello sostuvo que los razonamientos de la Jueza cautelar no respondían al régimen de la sana crítica por la falta de logicidad -advertida también por este Tribunal- cuando la Jueza a quo consideró que las declaraciones testificales y la certificaciones del REJAP y SIPPASE, que establecían ciertos criterios sobre la personalidad y conducta del imputado resultaban conducentes para desvirtuar el peligro efectivo para la víctima, cuando claramente dicho aspecto no resulta evidente conforme se tiene ampliamente precisado; en tal sentido, la labor de revisión y análisis efectuada por la Vocal accionada cuenta con la debida y suficiente fundamentación y motivación vinculada con la valoración probatoria, estando su decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2020, enmarcada en los motivos generadores del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP y los supuestos fácticos contenidos en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, donde se sustentó la concurrencia del peligro efectivo para la víctima con base a las mencionadas categorías de vulnerabilidad, quien requería de protección reforzada -enfoque interseccional-; consecuentemente, resulta suficientemente claro y comprensible el precitado entendimiento lógico jurídico y jurisprudencial desarrollado por la Vocal accionada, dotando así al Auto de Vista de validez al estar cumplidos los parámetros establecidos por la jurisprudencia que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sin evidenciarse lesión alguna a los derechos a la libertad y debido proceso invocados por el ahora peticionante de tutela, así como tampoco relación de los mismos con el principio de presunción de inocencia, que tampoco se advierte como inaplicado en el presente caso, por lo que la tutela solicitada corresponde ser denegada.

Resuelta la problemática constitucional, cabe efectuar ciertas aclaraciones respecto a las reclamaciones realizadas por el ahora accionante mediante la presente acción de libertad, pues denuncia que la Vocal accionada, de manera especulativa y sustentada en presunciones, señaló que estando en libertad incurriría en revictimización de la menor sin que exista prueba que acredite dicho extremo, presumiéndose su culpabilidad; afirmación que no consta en el Auto de Vista 91/2020 que fuese vertido por la autoridad accionada, incurriendo en error el impetrante de tutela puesto tal argumento se encontraría plasmado en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares, conforme refirió la Vocal accionada cuando sintetizó los motivos que fundaron el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del CPP, tal como se encuentra precisado en el apartado III -Fundamentación y motivación del Auto de Vista 91/2020-; error que también se advierte en la Resolución del Juez de garantías que entremezcla los argumentos de los antecedentes pronunciados sobre el peligro efectivo para la víctima y las razones expresadas por la Vocal accionada para asumir la decisión de revocar el Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2020, por lo que dicha reclamación no merece mayor pronunciamiento al no ser evidente.

Respecto a la denuncia sobre la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de abuso sexual, dicho reclamo no forma parte del régimen de medidas cautelares donde se analiza el cumplimiento de los requisitos sobre probabilidad de autoría y participación en un hecho investigado, así como la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, como acontece en el caso donde el análisis versa únicamente sobre la concurrencia del art. 234.7 del CPP, en su vertiente de peligro efectivo para la víctima, razones por las que no corresponde mayor análisis sobre el particular.

Finalmente, en cuanto a la alegación efectuada por el peticionante de tutela, en sentido que la Vocal accionada no consideró la situación “social”, porque al estar recluido se atentaría también contra su derecho a la salud, se debe señalar que a más de una invocación referencial sobre esa situación que se asume se trata de vincular con la pandemia por COVID-19 imperante en el país, no se advierte cuál el nexo causal respecto al riesgo procesal debatido en vinculación a la situación aludida y tampoco algún otro elemento o circunstancia que tendría que ser considerada en el caso concreto a objeto de tomar en cuenta esa situación como particular y de afectación a la salud del accionante, máxime si se considera que todos los detenidos preventivos se encuentran en igual situación, sin que tampoco este Tribunal advierta de los antecedentes presentados, que en el caso particular concurra una circunstancia tal que evidencie alguna amenaza latente sobre esa situación y que no hubiese sido considerada por la Vocal accionada, en vinculación además al derecho a la vida; por lo que, respecto a dicha alegación, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

           Resuelta la problemática, es necesario referirse al procedimiento aplicado por el Juez de garantías en esta acción de defensa, mismo que incurrió en la omisión de remisión de los antecedentes base de su resolución, incumpliendo el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…”, omisión que generó a su vez una dilación innecesaria, pues a raíz de la falta de remisión del Auto de Vista 91/2020, que motivó la interposición de la presente acción de libertad, este Tribunal se vio en la necesidad de solicitar a la autoridad accionada proceda a dicho envío, conforme se tiene del Decreto Constitucional de 6 de julio de 2021, conllevando la suspensión del plazo para la resolución correspondiente; dilación generada por el Juez de garantías, quien tiene el deber de remitir todas las piezas procesales necesarias para la revisión y análisis respectivo, y en las que además sustentó su determinación y fueron de su conocimiento, lo que no ocurrió, correspondiendo llamar la atención a dicha autoridad a efectos de evitar que en futuras acciones constitucionales puestas a su conocimiento incurra en la misma omisión.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.