SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-S3

Fecha: 16-Feb-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 14 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 2194 a 2226 vta., y 2286 a 2303 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2020, mediante Comunicado COM/DIE y PC/PROFOCOM-SEP 001/2020 de igual fecha, la Dirección General de Formación de Maestros y la Coordinación Nacional del PROFOCOM-SEP, hicieron conocer a las y los maestros participantes del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos la continuidad del proceso formativo del PROFOCOM-SEP en la gestión 2020; asimismo, por Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 002/2020 de 15 de enero, la Coordinadora Nacional del PROFOCOM-SEP y la Dirección General de Formación de Maestros comunicaron la nómina oficial de Facilitadores del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos con el propósito de concluir el desarrollo del proceso formativo en cumplimiento al proceso de cierre del PROFOCOM-SEP; es así que, en razón de los indicados actos administrativos firmes, se les asignaron tareas del proceso de formación y se les encargó tutorías en diferentes especialidades correspondiéndose al pago de sus salarios correspondientes a enero, febrero y marzo -se comprende de 2020-.

En cumplimiento del referido “acto administrativo” de 15 de enero de 2020, la Directora General de Formación de Maestros, emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero, instruyendo la remisión de memorandos de designación del personal directivo, docente y administrativo del PROFOCOM-SEP 2020 (es decir de los accionados). Posteriormente, el 5 de febrero de ese año, dicha autoridad instruyó a las Direcciones Generales, Académicas de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros (ESFM), Coordinadores de las Unidades Académicas y Direcciones Administrativas, el registro biométrico al personal; y para el PROFOCOM-SEP comunicó la emisión de la “Convocatoria 001/2020” de registro en el banco de datos para la selección de profesionales que coadyuven en el cierre definitivo del programa.

El 6 de febrero de 2020, se emitió la Convocatoria Pública 001/2020 de postulación para el Registro en el Banco de Datos profesionales para optar los cargos de coordinadores, facilitadores y asistentes académicos del PROFOCOM-SEP gestión 2020, para la etapa de conclusión y cierre definitivo, que concluyó con una nueva lista de 17 de febrero de igual año, en la que, además de incluir a otros servidores públicos, se ratificó en la lista emergente del acto administrativo de 15 de enero de 2020 en la que -los accionantes- se encontraban incluidos.

Encontrándose vigente la Declaratoria de Emergencia Sanitaria, mediante Circular  DI/DGAA/UGPSEP/ERDA “0007/2020”, la Jefa de Unidad de Gestión de Personal del SEP, hizo conocer la imposibilidad de contratar nuevo personal y estableció la posibilidad de gestionar trámites únicamente de acefalías, en cuyo marco el 22 de abril de 2020, por instructivo IT/VESFP/DGFM 0006/2020, el Director General de Formación de Maestros, dispuso la remisión de informes referente a acefalías, el cual fue remitido; sin embargo, a pesar que los puestos de -los impetrantes de tutela- no estaban acéfalos y más bien se estaba ejecutando un acto administrativo firme, sin previo aviso, de manera arbitraria y en plena pandemia, al ingresar el 1 de mayo de ese año, al sistema nacional de planillas, advirtieron que sus ítems fueron considerados como acéfalos, aspecto que se corrobora por la falta de pago de sus haberes desde el mes de abril de dicho año. En base a ese criterio erróneo y arbitrario de “acefalía” en plena pandemia y declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, se suspendió el pago de sus haberes dejándolos sin fuente laboral.

Sin considerarse los acuerdos asumidos sobre reincorporación entre la Dirección General de Formación y Maestros y su dirigencia representativa y los “actos administrativos” firmes que consolidaban sus derechos laborales para cumplir funciones en el PROFOCOM-SEP, recién después de dos meses y medio de desvinculación arbitraria sin goce de haberes, el 9 de junio de 2020, a través de Informe IN/VER 35/2020 se dispuso por única vez y de manera excepcional la reincorporación al sistema de educación regular conforme a la lista adjunta enviada por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, aunque algunos no fueron reincorporados y continúan sin sueldos devengados hasta la presentación de la acción de defensa en plena pandemia. El 10 de ese mes y año, la Viceministra de Educación Regular, Gabina Condori Nina, remitió esa lista a los Directores Departamentales para la reincorporación al sistema regular, sin considerar que con ese acto arbitrario se agravaba la situación de personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria y que en muchos casos ni siquiera se los reincorporó a pesar de tener protección reforzada. Posteriormente, el 30 de ese mes y año, el Director General de Formación de Maestros y el Especialista Coordinador Nacional del PROFOCOM-SEP, mediante instructivo IT/DE/PROFOCOM 0004/2020, dirigido a Directores Generales, Directores Académicos, Administrativos y Financieros de las ESFM, instruyó declarar en comisión al personal docente según lista de “Convocatoria 001/2020” y otro personal docente para desarrollar tareas administrativas en el proceso de cierre del PROFOCOM-SEP, indicando que dicha comisión será a partir del 2 de julio de 2020, hasta culminar con el cierre definitivo del PROFOCOM, declaratoria en comisión que no los consignó a -los peticionantes de tutela- a pesar de la vigencia de la nómina contenida tanto en el Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 002/2020, y nómina de 14 de febrero, que eran actos administrativos firmes que además tuvieron varios actos de ejecución administrativa ulteriores.

Sin considerar los anteriores aspectos, las autoridades accionadas, mediante nota de 22 de junio de 2020, comunicada el 3 de julio de ese año, convalidaron todos los actos arbitrarios descritos precedentemente, señalando que conforme al art. 66 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2020 dicho programa se cerró por su naturaleza transitoria, indicando que se elevó una lista para la consideración de reubicación en el Sistema de Educación Regular para los maestros; por lo que, pidieron que se comunique que se apersonen a la Dirección Departamental de Educación Regular. Dicha respuesta constituye un acto administrativo con una decisión arbitraria que implica en plena pandemia la remoción y desmejoramiento de su situación laboral, que además se encuentran en grupos de atención prioritaria sin que sea aplicable la figura de la acefalía y sin cumplirse las condiciones regladas para la cesantía en el magisterio –por no existir evaluaciones negativas ni causales de cesantía– originando la reubicación o desvinculación de funciones del PROFOCOM-SEP que es una instancia académica en la estructura del Magisterio, siendo una medida de hecho administrativa por prescindir absolutamente de la legalidad imperante, afectando además las reglas básicas del debido proceso sustantivo en pandemia y respeto a grupos de atención prioritaria.

Por último, el 7 de julio de 2020, omitiendo cumplir procedimientos administrativos, mediante Instructivo IT/DE/PROFOCOM 0032/2020, el Director General de Formación de Maestros y el Especialista Coordinador Nacional del PROFOCOM-SEP, en el marco del cierre de los procesos formativos, instruyó el cierre anticipado del PROFOCOM-SEP, sin cumplir criterios técnicos ni jurídicos, que debían ser el fundamento anticipado para todo cierre de instancias públicas, siendo esta una medida de hecho administrativa.

En el referido contexto denuncian que: se revocó de oficio actos administrativos firmes durante la pandemia; se procedió a la desvinculación laboral arbitraria y sin reincorporación, incumpliéndose condiciones regladas; se dio lugar al cambio de condiciones laborales desventajosas a grupos de atención prioritaria en pandemia y mediante vías de hecho que prescinden del procedimiento reglado; y, el cierre anticipado del PROFOCOM-SEP a través de vías de hecho destinadas al desconocimiento de sus derechos lo cual significó la interrupción de los procesos de formación para maestros que se encontraban en curso y en el marco de la finalidad de ese programa, pese a que se contaba con presupuesto y debidamente programados para su conclusión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la vida digna, alimentación, vida libre de violencia institucional, a la salud, integridad física, psicológica, al trabajo, a un debido proceso sustantivo reforzado y a las garantías de prohibición de discriminación, derechos interdependientes, de protección reforzada a derechos de grupos de atención prioritaria, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, a las familias; a tal efecto, cita los arts. 14.II, 15.I, 46, 48.III, 60, 62, 67, 70, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1.1, 4.1, 8, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (‘Convención de Belém do Pará’).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente:

a) En el caso de los impetrantes de tutela reubicados en condiciones desventajosas y contrarias al art. 76 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, el pago de sus sueldos que dejaron de cancelarse por los meses de abril, mayo y junio -de 2020- y la igualación del nivel salarial a las condiciones establecidas en los actos administrativos firmes revocados unilateralmente, así como la restitución al PROFOCOM-SEP para la continuación de los procesos formativos pendientes y el cierre de la gestión 2020;

b) Respecto a los peticionantes de tutela que no fueron reubicados, su restitución al PROFOCOM-SEP para la continuación de los procesos formativos pendientes y el cierre de la gestión 2020, así como el pago de sus sueldos devengados “desde abril” hasta su restitución al PROFOCOM-SEP; y,

c) La reparación integral de daños, en cuyo sentido solicitan:

1) Como medida de restitución, además de la reincorporación, se garantice su estabilidad laboral hasta la conclusión del Programa, no ser sometidos a represalias y se garantice su carrera dentro del Magisterio en condiciones acordes a su formación y categoría;

2) Como garantía de no repetición, se capacite a los funcionarios del Ministerio de Educación en la normativa especializada que garantiza la estabilidad laboral en el Magisterio y la carrera docente; y,

3) La indemnización por el daño material e inmaterial causado, averiguable en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2567 a 2583 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su acción de defensa, entre los cuales precisó los siguientes aspectos:

i) El programa PROFOCOM-SEP tiene un inicio y un final el cual tenía que darse en esa gestión -2020- a partir de la “Resolución Administrativa 01/2020”, por el que se inició además que a la par, por el Comunicado COM/DIE y PC/PROFOCOM-SEP 001/2020, varios procesos de formación que tenían que desarrollarse en esa gestión, los impetrantes de tutela debían cumplir con las labores de facilitadores;

ii) El 3 de febrero de ese año, se ordenó como segundo acto administrativo la emisión de memorándums desarrollándose con normalidad el programa en enero, febrero, marzo y abril -de 2020-;

iii) Por instructivo 06/2020 se dispuso la declaratoria de acefalía mientras cumplían sus labores, ya no percibiendo sus sueldos de abril, sino que son despedidos sin comunicación alguna siendo eliminados del sistema desconociéndose actos administrativos firmes como ser la lista de ratificación y de designación como facilitadores, interrumpiéndose arbitrariamente estos procesos de formación con una revocación de oficio;

iv) Treinta de los peticionantes de tutela fueron privados de sus sueldos durante más de dos meses y medio;

v) Por principio de legalidad se presume la legitimidad de las actuaciones de la administración pública salvo declaración judicial en contrario siendo esta la única autoridad que puede dejar sin efecto un acto administrativo, pero las autoridades administrativas no pueden revocar de oficio esas garantías, todo esto en el marco del debido proceso sustantivo;

vi) Se demanda que existieron actos administrativo firmes como la decisión asumida el 15 de enero -de 2020- por la que se comunicó la lista de ratificados para formar parte del PROFOCOM quienes debían completar todo el desarrollo; y la segunda lista de 17 de febrero de ese mismo año, por la que se hace una convocatoria pública para incorporar más personal para terminar todo el cronograma que debía cumplirse en esa gestión, ejecutándose actos de buena fe como ser los pagos de sueldos en razón a que los accionantes fueron ratificados como facilitadores; empero, ocurre que desde “abril” se decidió declarar acéfalos esos cargos, impidiendo que los mismos puedan cobrar sus sueldos, dejándose sin efecto la continuidad del PROFOCOM sin considerar que por RM 01/2020 se dispuso su cierre completo por esa gestión;

vii) Existen dos tipos de facultades de la administración, las regladas y las discrecionales, en cuyo marco debe considerarse que eran facilitadores cuyas normas expresas establecían que gozaban de inamovilidad funcionaria por ser funcionarios de carrera, siendo profesores institucionalizados en el escalafón, por lo que al ser removidos y dejarlos sin sueldo, no se consideraron las reglas expresas de remoción en plena pandemia, encontrándose prohibidas las destituciones debiendo considerarse la Ley que Coadyuda a Regular la Emergencia por el COVID-19 –Ley 1309 de 30 de junio de 2020– y Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, precisamente para evitar arbitrariedades como los despidos masivos, especialmente en plena pandemia considerando la última resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que prohibía los mismos en esta época peligrosa; empero, con el retiro de los impetrantes de tutela se los dejó sin sustento para apalear estos problemas;

viii) Considerando que las autoridades administrativas se rigen por facultades regladas y discrecionales, estaban obligadas a seguir las normas aplicables al caso en concreto, debiendo tener presente que para cesar a los peticionantes de tutela, el art. 73 y 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, referido a la inamovilidad de los docentes aprobado por DS 04688 de 18 de julio de 1957, se establece que para cesar o remover a cualquier maestro se establece que aquellos que se encuentren en el escalafón son inamovibles y no pueden ser suspendidos ni destituidos en el ejercicio de sus funciones sino por la comisión de actos inmorales, disciplinarios o delictuosos; empero, en el caso particular no hubo ninguno de esos supuestos; asimismo, se encuentra establecido que los maestros que cumplieron el requisito de inscripción en el escalafón y que quedaren cesantes sin culpabilidad tendrán derecho a percibir el 100 % del haber del cargo que desempeñaban hasta ser restituidos en funciones del mismo rango en un plazo máximo de noventa días, preceptos inobservados por los accionados, debido a que debieron aplicar esta garantía de estabilidad laboral pues los accionantes debieron cobrar sus haberes durante tres meses hasta ser reubicados;

ix) La antedicha garantía se aplica a todos los maestros, tal es así que a finales de diciembre de 2019 ésta se garantizó a quienes no iban a estar en la lista de ratificados;

x) En el caso de los impetrantes de tutela, si los accionados pretendieron removerlos, mínimamente debieron pagarles tres sueldos pero no hicieron esto, pese a encontrarse ratificados para completar todo el programa de PROFOCOM;

xi) No se trata de un ámbito de interpretación de la ley sino de estricta sujeción a la misma;

xii) Dos meses y medios sin haber gozado de sueldos, los peticionantes de tutela fueron reubicados también de manera arbitraria, debido a que, pese a que son personal cualificado y sometidos a constantes procesos de evaluación, fueron reubicados al subsistema de educación regular cuando gozaban de un acto administrativo que les permitía mantener su estabilidad laboral durante toda la gestión 2020, pese a ello fueron reubicados de forma anómala y no a su misma jerarquía, sino que fueron llevados a lugares en condiciones desventajosas con rebaja salarial en algunos casos del más del 50 % de sus salarios y haberes, inclusive a varios docentes que siendo educadores de secundaria fueron reubicados a labores de kínder y de primaria, desconociéndose las leyes y normativa expresa para la remoción y reincorporación laboral;

xiii) Bajo ningún contexto el Viceministro de Educación Regular –como la ex autoridad que ocupaba ese cargo– podrían disponer esa reubicación apartándose de la normativa vigente y afectan al ius variandi; situaciones que afectaron a más de veinte de los accionantes;

xiv) La interrupción del programa PROFOCOM también es un grosero acto lesivo debido a que es un programa institucionalizado desde 2012 en observancia al art. 96 de la CPE, que tiene por objeto implementar el proceso de revolución de la formación educativa debiendo los maestros ser formados en el espíritu revolucionador de la Ley de Educación Avelino Siñani – Elizardo Perez, debiendo el mismo terminar el 2020, no así el 31 de julio de dicho año; paralizándose todos los procesos de formación pendientes; inclusive el diplomado de educación de investigación quedó inconcluso con el segundo módulo pese a que dicho diplomado tiene cinco módulos, además que se tenían veinticinco tutorías que también quedaron paralizadas;

xv) Las autoridades accionadas seleccionaron un grupo de personas ratificadas por la convocatoria y decidieron que sean ellos quienes se encarguen del cierre administrativo siendo estos los terceros interesados;

xvi) Se advierte que en principio se decidió cerrar el PROFOCOM pero al darse cuenta que no puede cerrarse porque continúan pendientes procesos de formación, se decide que será la Universidad Pedagógica la que desarrollará todo este proceso; por ello no es evidente que dicho programa deba cerrar el 31 de julio -de ese año-, porque si fuera así dejaría truncados procesos de formación que por norma debían ser cumplidos;

xvii) La acción de amparo constitucional no fue presentada para sacar a aquellos que ahora están en el programa y que ingresen los impetrantes de tutela, en razón a que los primeros debían formar parte del proceso de cierre, en cuyo mérito, lo que se pide ahora es que se dé el reencause institucional para ordenarse el pago de sueldos devengados a todos los peticionantes de tutela, treinta de ellos reubicados luego de dos meses y medio y los otros hasta el día de hoy –seis de ellos se encuentran cinco meses sin sueldos–, inclusive se tiene a una accionante que por más de cinco meses no fue reubicada pese a ser madre cabeza del hogar y pide su reincorporación para completar labores a los que fue designada; y, xviii) Corresponde su restitución para complementar el programa PROFOCOM debido a que, al encontrarse pendiente el proceso de formación, la Universidad Pedagógica deberá contratar otro personal; por lo que, corresponde su restitución para la continuación de los procesos formativos pendientes y el cierre durante la gestión 2020 para complementar los procesos de formación y asimismo, piden la reparación integral de los daños.

A las preguntas del Tribunal de garantías, en lo concerniente a la acción de defensa, manifestaron lo siguiente:

a) Las funciones que desarrollaban eran de docencia que no pueden equipararse a las funciones administrativas; asimismo, respecto a la contratación debe considerarse el art. 249 del Código de la Educación, el art. 73 y 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, que son normas especiales, así también el DS 04688, normativa que debe ser complementada en una interpretación sistémica con la Ley de Procedimiento Administrativo;

b) Respecto a las listas de ratificación, remitiéndose a la acción de amparo constitucional señaló que se constituye en un acto administrativo que manifiesta una voluntad que además se corrobora por los pagos de sueldos de enero, febrero y marzo -de 2020-; siendo una decisión administrativa porque el Ministerio de Educación procedió al pago por esos tres meses, y si los accionados señalan que reincorporaron a los impetrantes de tutela deberían presentar los documentos que sustentan dicha aseveración, así como el pago de sueldos devengados y memorándum de agradecimiento de servicios, siendo cuestionante que si se iba a contratar a otro personal por qué se emitieron esas listas y efectuaron esos pagos, siendo que estos actos no pueden ser anulados de oficio;

c) Después de pagarse hasta marzo de 2020, posteriormente no se pagaron dos meses y medio; asimismo aclara que se produjeron tres determinaciones a finales de 2019 por parte del Ministerio de Educación para continuar con el proceso de cierre de PROFOCOM-SEP, primeramente se emitieron cartas de agradecimiento a un grupo de profesores de dicho programa a quienes se les otorgó el periodo de tres meses para que puedan ser reubicados, en cambio, la segunda determinación producida a finales de 2019 fue de ratificación emitiendo una lista de ratificados a todos los facilitadores que iban a completar las labores de cierre para la gestión 2020, lista en la que se encuentran los peticionantes de tutela; la primera lista es de 15 de enero de 2020, que es un verdadero acto administrativo; la tercera determinación fue realizar una convocatoria para completar a todo el personal docente que complete las labores del PROFOCOM-SEP siendo esa la convocatoria de 6 de febrero del citado año, a dicha convocatoria se presentaron aquellos profesores a quienes agradecieron sus servicios, pero a los accionantes no porque ellos ya se encontraban ratificados y trabajando y se habían elevado memorándums para ser designados, siendo estos dos actos administrativos: la primera y la segunda lista de ratificación fruto de la convocatoria; pero los tres meses alegados por el Ministerio de Educación es falso, jamás se otorgó a los impetrantes de tutela la posibilidad de estar tres meses buscando una reubicación sino que ellos estuvieron trabajando en virtud a esas dos listas de ratificación para completar todo el desarrollo, ya que en “abril” se siguieron cumpliendo labores de cierre y continuando con los procesos, siendo en ese momento donde fueron despedidos;

d) Los peticionantes de tutela, siendo ratificados con la lista, dieron continuidad al proceso de PROFOCOM-SEP, ejerciendo los módulos de los diplomados que se les destinó, tutorías que son parte del cierre, otros fueron designados para cumplir labores de docencia y continuar con los módulos pero en ningún momento recibieron la garantía del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, y no tenían por qué hacerlo debido a que nunca se agradecieron sus servicios sino que más bien fueron ratificados para iniciar el proceso de cierre a partir de enero, tal es así que realizaron diplomados en distintas versiones y materias, tutorías, defensas, todo de manera normal hasta abril cuando el Ministerio de Educación revocó de oficio el primer acto administrativo;

e) De acuerdo a la RM 01/2020, en sus arts. 66 y 67 permitieron realizar el cierre del PROFOCOM-SEP hasta su conclusión durante toda la gestión 2020, completando los procesos de formación pendientes, tutorías, defensas, considerando que dicho proceso persigue la titulación y maestría lo cual no puede quedar trunco, pero de forma arbitraria se dejó sin efecto la indicada Resolución Ministerial;

f) La pandemia, respecto al programa no tuvo nada que ver porque el mismo no se puede suspender; sino que, a través de un instructivo del Ministerio de Educación se determinó que los accionantes sigan completando los procesos de formación de manera virtual y el cronograma debía completarse a través de labores virtuales; por lo que, la pandemia no es la causa para su suspensión, porque los prenombrados, en abril continuaron con sus labores, dando clases virtuales, elevando informes de tutoraje, reacomodándose al teletrabajo;

g) No se concluyeron los estudios porque quedaron truncos, debiendo haber sido terminados en “abril, mayo y junio”; empero, todo fue paralizado por la desvinculación arbitraria de los impetrantes de tutela quienes se quedaron sin sueldos, por ello es que se decidió que sea remitido a la Universidad Pedagógica;

h) Si bien treinta personas fueron reubicadas; empero, se omitió a seis: Edmunda Padilla Flores, Marivel Padilla Alberio; Wilma Rocha Beltran, Juan Pablo Nur Llanos, Teresa Oña Gomez y Zacarías Cruz Gonzales, pero evidentemente, después de interpuesto la acción de amparo constitucional algunos fueron reubicados luego de cinco meses encontrándose en absoluto abandono; e,

i) De acuerdo a las pruebas que cursan en obrados se advierte que los mismos no percibieron sueldos ni en mayo ni en junio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas; Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional; Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, y Mario Pérez Fernández, Coordinador Nacional de PROFOCOM-SEP, presentaron informe escrito, cursante de fs. 2497 a 2507, impetrando se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:

1) El programa PROFOCOM-SEP fue implementado en la gestión 2012 conforme a la Ley de Educación a efectos de la transformación y consolidación del modelo socio comunitario productivo; de esa manera, mediante RM 414/2012 de 9 de julio, se autorizó la implementación de dicho programa, disponiendo en su art. 2 que sería un programa de carácter transitorio;

2) En ese entendido, la RM 001/2020 de 2 de enero, aprobó las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2020 del Subsistema de educación regular disponiendo en su art. 66, entre otros aspectos que, en cumplimiento al carácter transitorio del PROFOCOM-SEP y en coordinación con la Dirección General de Formación de Maestros, queda definitivamente concluido y cerrado en todo el Sistema Educativo Plurinacional, en el marco de las fechas establecidas en el citado artículo;

3) En dicho entendido PROFOCOM-SEP nació a la vida del derecho con un carácter transitorio, por lo que su conclusión también se encontraba decidida;

4) La relación laboral del personal fue realizada a través de memorándums de designación cuyo contenido guardaba relación con la naturaleza de su designación; es decir, por invitación directa y con un tiempo definido hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo esto de pleno conocimiento de los peticionantes de tutela;

5) Por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre, emitido por el Ministerio de Educación, se instruyó la reubicación del personal saliente de las ESFM, UA y PROFOCOM-SEP que conforme a memorándums de designación habrían concluido sus servicios profesionales en la gestión 2019, señalando además que las Direcciones Distritales de cada departamento deberían priorizar su reubicación por designación directa y sin compulsa, cuidando la pertinencia académica y perfil profesional, por lo que la reubicación se procedería en el Subsistema de Educación Regular como atribución exclusiva de las Direcciones Distritales de Educación conforme a lo establecido en el DS 813 de 9 de marzo de 2011, donde se señala que la encargada de administrar los recursos humanos son las Direcciones Distritales de cada departamento;

6) El periodo para el ejercicio de funciones de los accionantes ya se encontraba definido con anterioridad, establecidos su inicio y finalización conforme a los memorándums de los prenombrados de la gestión 2019; por ello, no se advierte ilegalidad;

7) En su conjunto, todos los impetrantes de tutela presentaron una solicitud el 16 de junio de 2020, la cual fue respondida a través de nota NE/DE/PROFOCOM 0180/2020 de 22 de junio y notificada en secretaría conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), indicándoles el cierre de PROFOCOM-SEP y que los administrados se apersonen a las instancias correspondientes para el proceso de reubicación; por otra parte, José Luis Molle Flores presentó una segunda solicitud; asimismo, Virginia Zabala Caro inclusive presentó una tercera solicitud, todas estas fueron respondidas por notas externas con cites: NE/DE/PROFOCOM 175/2020, 0174/2020 y 0298/2020, respectivamente siendo notificadas; 8) Conforme a lo anteriormente referido, debieron activarse los mecanismos franqueados por la vía administrativa pero al no hacerlo inobservaron el principio de subsidiariedad para activar la presente acción de amparo constitucional;

9) Los peticionantes de tutela concurrieron en actos libremente consentidos al firmar sus actas de posesión en conformidad y aceptación de funciones por un periodo determinado con fecha de inicio y culminación, recalcando que éste era solo hasta el 31 de diciembre de 2019, considerándose que el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo sin objetarlo, tomando una actitud indiferente respecto al mismo y convalidando el acto u omisión que ahora se demanda;

10) El hecho generador que motiva la desvinculación laboral son los memorándums y las actas de posesión por las que se les asignaba funciones y que prevé un tiempo definido para el ejercicio de las mismas, siendo determinante establecer que el 31 de diciembre de 2019, los accionantes terminaron su relación laboral con el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por lo cual se emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM 027/2020, en el mes de diciembre para que todo el personal prevea su situación laboral reubicándose en el subsistema de educación regular;

11) El pago de salarios de enero, febrero y marzo -de 2020-, fue únicamente en razón del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, el cual dispone que los maestros, habiendo cumplido el requisito de inscripción en el escalafón y no estando afectados por faltas previstas y quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte, tendrán derecho a percibir el cien por ciento del haber del cargo que desempeñaban hasta que se restituya en funciones del mismo rango en un máximo de noventa días; en cuyo ámbito el pago de haberes mayor al tiempo establecido generaría una contravención a la normativa ocasionando un daño económico al Estado, por lo que no correspondía realizar un pago mayor a lo previsto en la norma;

12) Si bien se les asignaron funciones durante noventa días (enero, febrero y marzo) tiempo en el que tenían que gestionar su reubicación, debían realizar tareas conforme lo establece el art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, cual disponía como falta muy grave el cobro de haberes y otros beneficios sin la correspondiente contraprestación de servicios y la autorización fraudulenta del cobro de haberes; en consecuencia, si los impetrantes de tutela no hubieran realizado contraprestación alguna en ese periodo de noventa días, tiempo en el cual debían gestionar su reubicación, se configuraba en una vulneración a esa normativa;

13) En el indicado contexto, los peticionantes de tutela debieron impugnar en su momento los memorándums de desvinculación el cual establecía un tiempo de finalización de su relación laboral, siendo un acto administrativo firme y consistente, en cuyo marco la valoración para que opere el principio de inmediatez debe computarse desde el acta de posesión donde ellos formalizan y confirman ese acto administrativo como firme y consistente, tiempo que a la fecha de presentación de la acción de defensa ya habría transcurrido superabundantemente, teniéndose que los accionantes pretenden desconocer lo establecido en su memorándum y acta de posesión;

14) El principio de inmediatez viene acompañado del principio de preclusión, ya que los mismos no solo dependen de los actos de la autoridad sino también de la persona que se cree agraviada por dicho acto administrativo, por lo que depende únicamente el accionar contra este acto atentatorio al agraviado quien debe estar comprendido por su propio interés a realizar el resguardo de sus derechos; por ello, se puede evidenciar que los ahora impetrantes de tutela no fueron diligentes en propia causa, incurriendo además en actos consentidos que supone una acción voluntaria de someterse al acto considerado lesivo sin objetarlo siendo pasivo frente al mismo;
15) Sobre los Comunicados COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 001/2020 de 10 de enero y COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 002/2020, los mismos tenían por objeto informar a los maestros y participantes la continuidad del Diplomado en Investigación Educativa y Productiva de Conocimientos (1ra Versión) para la gestión 2020, componente de formación que habría iniciado el PROFOCOM-SEP en la gestión 2019, por lo que se advierte que los peticionantes de tutela no diferencian entre actos administrativos y actos de la administración puesto que el primer comunicado tiene un carácter meramente informativo sobre los cronogramas del desarrollo del diplomado, y por su parte el segundo comunicado refiere a la publicación de una nómica de facilitadores que impartirían el diplomado; sin embargo, no se puede argüir que este sea un acto administrativo que determine el inicio de la relación laboral puesto que el reclutamiento de los servidores públicos que se halla expresamente señalada en la normativa por reglamentación especial no da lugar a que se entienda una relación laboral tácita; así en el presente caso, las modalidades de contratación del personal del PROFOCOM-SEP se hallan reguladas por la RM 414/2012, modificada por la RM “0039/2018”, que en su art. 11 inc. c) señala que se autorizó de manera excepcional a la Dirección General de Formación de Maestros la designación por compulsa de méritos profesionales o invitación directa de personal para el funcionamiento del PROFOCOM-SEP en aquellos cargos que hubieran quedado desiertos en el proceso de compulsa de méritos profesionales; a lo cual añaden que los accionantes, siendo designados la gestión 2019 se evidenció el proceso de reclutamiento de personal para desempeño de funciones; en dicho marco el indicado Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 002/2020 únicamente evidenció actuaciones administrativas que se venían desarrollando para la designación de personal y que concluirían con la emisión del Memorándum de designación el cual recién establecería una relación laboral con ese personal;

16) Se aclara que de los treinta y seis impetrantes de tutela, únicamente Debra Bailon Justiniano, Carmen Rosa Cavero Gonzales, Juana Cesari Chuve, María Rene Fernández Fuente; Patricia García Mercado, Jenny Pamela Mamani Choque, Teodomiro Mendoza Iriarte, José Luis Molle Flores, Teresa Oña Gómez, Jhoan Carola Porcel Ortega y Claudia Alexandra Valda Serrano figuran en la nómina de facilitadores del diplomado adjunto al referido Comunicado; por lo que, los demás peticionantes de tutela no pueden sustentar su pretensión en los mismos términos y no corresponde generalizar la situación de todos éstos;

17) El régimen laboral de los servidores públicos es distinto a la Ley General del Trabajo; siendo que el primero no es absoluto ni de por vida, puesto que la permanencia en la administración pública es dinámica e incluso condicionada a evaluaciones periódicas, regulados por el Estatuto del Funcionario Público; los funcionarios provisorios que, según el art. 71 de la Ley 2027 (EFP), refiere que éstos asumen dicha condición al encontrarse desempeñando funciones en cargos que corresponden a la carrera administrativa y que no se hubieran incorporado mediante los mecanismos propios que corresponden a los funcionarios de carrera en los alcances del art. 70 de la indicada norma; es así que, los funcionarios de carrera se incorporan a través de convocatoria o concurso público de selección, sin encontrarse sometidos a legislación laboral o beneficios sociales, y ejerciendo funcionen por un tiempo indeterminado, sujeto su retiro a procedimiento administrativo previo;

18) La relación laboral del personal que desempeña funciones dentro del Magisterio presenta las referidas previsiones, encontrándose claramente identificados los mecanismos para la incorporación de los servidores públicos de carrera en los respectivos Subsistemas de Educación; en dicho ámbito, en el Subsistema de Educación Regular la carrera docente está regulada y el personal directivo y administrativo se encuentra sujeto a un proceso de institucionalización conforme la Ley de Educación, por lo que los cargos institucionalizados son temporales; es así que, en el Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional conforme a su reglamentación específica dentro de los cargos institucionalizados se encuentran regulados los cargos docentes, por tanto el cargo de docente no tiene la misma tratativa pues en el Subsistema de Educación Regular no tienen temporalidad mientras que en el Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional la designación del personal del PROFOCOM-SEP se halla claramente definida por su reglamentación especial, en cuyo mérito los accionantes no pueden aludir inamovilidad laboral reconocida en la carrera docente propio del Subsistema de Educación Regular pues la incorporación en el mismo obedece a procesos de compulsa de méritos, en cambio, las condiciones de la relación laboral en el referido Subsistema de Educación Superior y Formación Profesional son diferentes y se encuentran reguladas por su reglamentación, puesto que la RM 414/2012 modificada por la RM “0039/2018” autorizaba a la Dirección General de Formación de Maestros la contratación del personal mediante Compulsa de Méritos Profesionales o Invitación Directa;

19) Por la naturaleza transitoria del PROFOCOM-SEP y su dependencia de la Dirección General de Formación de Maestros, la normativa no contempla la incorporación de servidores públicos de carrera, evidenciándose que los memorándums de designación de la gestión 2019 fue por invitación directa; es decir, que fueron designados por libre nombramiento por el entonces Director General de la indicada Dirección, en uso de sus atribuciones, siendo por ello incoherente que los impetrantes de tutela pretendan coaccionar a la Administración Pública para que sean designados por libre nombramiento a un nuevo periodo contraviniendo las regulaciones previstas;

20) Habiendo establecido que los precitados no se configuran en servidores públicos de carrera, se aclaró que su desvinculación fue claramente definida en sus memorándums de designación emitidos en la gestión 2019; por lo que, tenían pleno conocimiento de su desvinculación al término de sus funciones siendo improcedente que la administración emitiera algún otro documento para comunicarles el término de sus funciones en el que, el personal de PROFOCOM-SEP quedaba cesante, encontrándose también establecido por el Ministerio de Educación que dicho personal podría seguir en el Subsistema de Educación Regular para el inicio de un nuevo vínculo laboral según Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, el cual regulaba el proceso de desvinculación encomendando la reubicación del personal saliente del PROFOCOM-SEP, entre otros, a las Direcciones Distritales de cada departamento previo cumplimiento de requisitos, instancias que dependen del Viceministerio de Educación Regular de manera que, la Dirección de Formación de Maestros no tiene tuición sobre el proceso de reubicación y de observase la vulneración de algún derecho en ese proceso los peticionantes de tutela debieron impugnarlo de acuerdo a procedimiento; en ese criterio, los prenombrados de ninguna forma pueden sostener que su desvinculación fue intempestiva o que hubieran sido sorprendidos posteriormente con ulteriores disposiciones normativas, porque tenían pleno conocimiento de cuando culminaban sus funciones y cuál era el procedimiento que operaría en su reubicación, ámbito en el que no se lesionaron sus derechos;

21) Respecto al pago de haberes, los accionantes aluden que su relación laboral habría continuado más allá de la culminación de sus funciones, motivo por el cual habrían continuado percibiendo haberes los meses de enero, febrero y marzo; sin embargo, como se señaló anteriormente, esos pagos fueron realizados en mérito al art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, debido a que, al término de sus funciones el personal docente inscrito al Escalafón goza del pago de haberes por un plazo de noventa días, por lo que los pagos realizados de ninguna manera pueden interpretarse como la existencia de una relación laboral sino más bien como un beneficio que tiene el personal cesante en aplicación del reglamento del Escalafón, los cuales eran de conocimiento de los impetrantes de tutela quienes en la gestión 2019, percibieron haberes de “enero y febrero” pese a que su designación fuera recién en “marzo” según se puede evidenciar de los diferentes memorándums de designación de esa gestión; por lo que, no es posible argüir que la percepción de haberes en los meses alegados significaría existencia de relación laboral, pues se conocía que los mismos obedecían a disposiciones normativas; ahora bien, dado que el proceso de reubicación no podría exceder los noventa días, el beneficio no puede sobrepasar el pago de haberes de “marzo”, lo contrario configuraría vulneración a esa normativa; en todo caso, la percepción de salarios deviene implícitamente de la existencia de un vínculo laboral de manera que si se reclama el pago de haberes debería demostrarse la relación laboral existente, situación que no acontece en este caso en el que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2019;

22) Sobre la declaratoria de acefalía, se aclara que ante el cese de funciones del personal corresponde la declaratoria de acefalía a efectos de operativizar el cese de funciones y contemplar la disponibilidad de los ítems, por lo cual en el presente caso la Unidad de Gestión de Personal del SEP emitió Notas Internas NI/DGAA/UGSEP 0002/2020 de 14 de enero y NI/DGAA/UGSEP 0011/2020 de 7 de febrero, requiriendo se instruya la declaratoria de acefalías del personal cesante de la gestión 2019, de manera que esa declaratoria obedece a un procedimiento regular producto del cese de funciones, en cuyo contexto, ante la inobservancia de las autoridades que desempeñaban funciones en su momento, no se habría procedido a la correspondiente declaratoria de acefalía, aspectos que fueron regulados en su oportunidad por la Dirección General de Formación de Maestros mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM 006/2020 de 22 de abril, el cual tuvo como objeto la identificación de ítems que ameritaren la declaratoria de acefalía en razón al término de funciones que se habría procedido en la gestión 2019 para regularizar el pago de haberes, según solicitud reiterada de la Unidad de Gestión de Personal, de manera que dicha determinación no fue arbitraria o discrecional;

23) En observancia al memorándum de designación que establecían el término de funciones y el instructivo IT/VESFP/DGFM/EFMB 0027/2019, se evidencia claramente que el cómputo de los noventa días empieza después del 31 de diciembre de 2019, de manera que los meses de enero, febrero y marzo se constituyen en los noventa días de pago de haberes por disposición del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, no pudiéndose argüir incumplimiento a ese precepto normativo; por su parte el Instructivo IT/DE/PROFOCOM 0004/2020, que fue emitido conforme a las atribuciones de la Dirección General de Formación de Maestros no se configura en ningún acto administrativo que determine relación laboral con el personal comisionado, puesto que dicho personal ya contaba con Memorándum de Designación, por lo que el Instructivo únicamente establece la declaración en comisión respecto al desempeño de funciones; asimismo, el Instructivo IT/DE/PROFOCOM 0032/2020, tiene por objeto viabilizar la conclusión de tareas pendientes del PROFOCOM-SEP en uno de sus componentes; dicho instructivo tiene su marco normativo en la RM 001/2020 del Subsistema de Educación Regular, en todo caso, si los peticionantes de tutela pretenden observar tales disposiciones debieron impugnarlas según procedimiento; en ese marco, falsamente los treinta y seis accionantes señalan que las autoridades del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas habrían apresurado el cierre del programa cuando ya se había previsto su cualidad en la normativa ya señalada, además que de manera equivocada y violenta  manifiestan que sería el Instructivo IT/DE/PROFOCOM 0032/2020 de 7 de julio, que habría dispuesto el cierre del PROFOCOM;

24) Respecto a las actuaciones administrativas realizadas por el PROFOCOM-SEP, el Instructivo IT/DE/PROFOCOM 0004/2020, declara en comisión al personal seleccionado de la Convocatoria Pública 001/2020, de lo cual se evidencia que ninguno de los impetrantes de tutela se presentó al proceso de compulsa y fue ganador, de ello se evidencia que no se habría sometido al proceso de requerimiento de personal, pretendiendo vulnerar el proceso de selección de personal; el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 003/2020 de 3 de febrero, instruyó a todos los Directores Generales Administrativos Financieros de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Coordinadores de Unidades Académicas, la remisión de memorándums de designación del personal ganador de la Convocatoria Pública 001/2020, no así la designación del personal que concluyó sus actividades el 31 de diciembre de 2019, situación que ostentaban los treinta y seis peticionantes de tutela y que no se sometieron a proceso de convocatoria;

25) Los accionantes, falsamente refieren que continúan desarrollando actividades puesto que, conforme a normativa, el PROFOCOM-SEP ya no realiza procesos formativos en ninguno de sus componentes y el personal mínimo designado únicamente se encuentra encargado de realizar tareas meramente administrativas como la remisión de informes y la transferencia de documentos, siendo que a través de un acuerdo interinstitucional se concluyeron los módulos pendientes en el Diplomado en Investigación Educativa y Productiva de Conocimientos, que serán impartidos por la Universidad Pedagógica quienes cuentan con su propio personal para el desarrollo del mismo; y,

26) Sobre la reubicación, por el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 corresponde señalar que todos los impetrantes de tutela actualmente se encuentran reubicados en el Subsistema de Educación Regular conforme se evidencia del Informe IN/DGA/UGPSEP/ERDA 0198/2020 emitido por la Unidad de Gestión de Personal del SEP, asimismo se aclara que el referido informe da cuenta que todos los peticionantes de tutela vendrían percibiendo haberes conforme a la designación en sus cargos; por último, sobre las condiciones diferenciadas en la percepción de haberes en el cargo reubicado, corresponde señalar que el art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, claramente señala que la designación corresponderá a funciones del mismo rango, lo que no implica de ninguna manera el mantenimiento del nivel salarial, puesto que, conforme lo refiere el antedicho informe, la escala salarial se halla diferenciada entre los Subsistemas de Educación Regular y Subsistema de Educación Superior de Formación Profesional.    

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas, y Limbert Ayarde Velasco, Viceministro de Educación Regular, a través de su representante legal, en audiencia pública de acción de amparo constitucional manifestaron lo siguiente:

i) La parte accionante, con una escasa versación en materia educativa hace incurrir en errores debido a que el PROFOCOM-SEP tiene una naturaleza temporal a diferencia del Subsistema de Educación Regular, por ello es que en diciembre de 2019, los impetrantes de tutela concluyeron sus labores, siendo personal que ingresó por invitación directa con fecha de expiración de donde se advierte un acto consentido;

ii) Si los peticionantes de tutela no estaban de acuerdo con sus respectivas reubicaciones, pudieron activar los respectivos recursos en sede administrativa incumpliendo el principio de subsidiariedad con la presentación de la acción de amparo constitucional luego de varios meses;

iii) No existe coherencia entre lo que se demanda y lo que se pide, debido a que se denuncia un presunto despido en plena pandemia pero después se indica que hubo una reubicación arbitraria pese a que evidentemente no existe ningún despido porque los treinta y seis accionantes actualmente se encuentran trabajando en el Subsistema de Educación Regular, por lo tanto no hubo despido;

iv) No existió reubicación arbitraria, y si hubiera sido así los impetrantes de tutela, como primer acto, podían rechazar el memorándum de reubicación y en su caso activar los recursos de revocatoria, jerárquico y tal vez llegar a un proceso coactivo, pero no lo hicieron lo cual quiere decir que esa reubicación fue consentida, teniéndose que en la actualidad los prenombrados se encuentran cobrando sus salarios;

v) Resulta imposible la tutela solicitada debido a que se pide la reincorporación al PROFOCOM-SEP lo cual implicará una doble percepción de salarios si ocurriera dicha situación, además que pone en tela de juicio que ese programa tiene el carácter de temporal;

vi) Se pide el pago de bonos de mayo y junio cuando los profesores habían aceptado que la fecha de expiración de sus servicios era en diciembre, a lo cual se añade que se paguen los sueldos de dos meses, aspectos de los cuales no se advierte coherencia respecto a los cuatro actos lesivos denunciados;

vii) Los peticionantes de tutela indican que fueron removidos con desventaja de lo cual se infiere que los mencionados pretenden seguir ganando en el sistema regular lo de PROFOCOM-SEP, situación que resulta incoherente por cuanto se trataba de personal contratado por invitación directa cuyo término de funciones fenecía en diciembre de 2019, por lo que al presente no puede pagárseles lo mismo, siendo incoherente que también pretendan cobrar los mismos sueldos en el sistema regular donde ahora se encuentran;

viii) No se puede entremezclar al PROFOCOM-SEP con la educación regular, en cuyo mérito los supuestos dos meses que no habrían recibido sueldo no tiene relación con el hecho de que el mencionado programa hubiere cerrado, siendo la Universidad Pedagógica la que actualmente está trabajando sobre todos aquellos proyectos educativos inherentes a la educación superior;

ix) Respecto a que abruptamente se hubiera cerrado el PROFOCOM-SEP causando perjuicio a las personas que estaban pasando un diplomado; empero, de la acción de defensa planteada no se advierte que dichas personas hubieran otorgado poder a la representante de los accionados para que pudiera considerarse dicho argumento; por lo que, el referido aspecto no tiene nada que ver con la pretensión de la acción de defensa;

x) De la demanda constitucional se infiere que los accionantes, pese a ser profesores invitados transitoriamente del sistema regular, pretenden seguir percibiendo los salarios que se otorgaban en el PROFOCOM-SEP situación que no es posible por el cierre de ese programa, a esto debe considerarse que al cerrarse el mismo es imposible la restitución que los prenombrados piden, siendo que la Universidad Pedagógica se encuentra haciéndose cargo de los diplomados;

xi) Sobre la reparación de daños no se explica que daños fueron causados, siendo que los mismos impetrantes de tutela firmaron sus memorándums, expresando su consentimiento; consiguientemente, no se puede mencionar daño alguno; y,

xii) Sobre la capacitación al personal del Ministerio de Educación peticionada en la acción de amparo constitucional, no se responderá a ese punto por irrespetuosa al no formar parte de dicha acción.

Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, ambos, mediante su representante legal, en audiencia de acción de amparo constitucional, expresaron lo siguiente:

a) No se puede desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo constitucional debido a que los peticionantes de tutela activaron la vía administrativa al presentar sus solicitudes en el marco de los derechos supuestamente vulnerados y que ameritan respuesta, considerando que se presentaron varias notas impetrando explicación y sustento; asimismo, debe considerarse el principio de inmediatez y que los precitados deben demostrar los extremos alegados en su demanda sin mayor actividad probatoria, sin necesidad de réplica y dúplica;

b) Dentro de la Educación Superior que implica a las Normales y PROFOCOM-SEP o cualquier otro programa, las convocatorias son para un tiempo determinado según la especialidad de las normales y requerimientos de las mismas, situación diferente a lo que acontece con la Educación Regular; en dicho ámbito, pretender mantener al referido personal en esos cargos es atentatorio a la economía del Estado;

c) Por norma se estableció que el personal saliente del magisterio tiene el 100 % de haber percibido por noventa días improrrogablemente para que sea reubicado o busque su reubicación en el sistema regular, y si bien a los accionantes se les asignaron funciones para los meses de enero, febrero y marzo, fue porque de acuerdo a reglamento se constituye una falta muy grave el cobro de haberes  sin realización de labores; y,

d) Se pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías debido a que es deber de los maestros prever y gestionar su reubicación y por su parte el referido Ministerio no tiene la obligación de proveerles de trabajo.

Asimismo, respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron que:

1) El único acto consistente y firme que se tiene previsto para la educación regular y superior es el memorándum de designación que en su reversa contiene el acta de posesión, donde se establece el periodo de funciones a desempeñar, contando con una parte de observaciones en la que consta que los impetrantes de tutela fueron invitados de manera directa por una única gestión, siendo el resto solamente comunicaciones;

2) Los peticionantes de tutela únicamente trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2019 y los meses posteriores de enero, febrero y marzo realizaron funciones en el marco del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, y en consideración al art. 11 inc. i) del Reglamento de Faltas y Sanciones;

3) La desvinculación fue expresa porque así lo señalaba el memorándum de designación que establece como fecha de culminación de servicios el 31 de diciembre de 2019 sin ninguna discriminación, por ello se emitió un comunicado “027” de igual mes y año, en el que se prevé la reubicación del personal que tiene memorándum hasta el 31 de dicho mes y año;

4) En la fase administrativa, los accionantes presentaron una solicitud de reincorporación, a la cual se otorgó respuesta expresa siendo notificada la misma en Secretaría de la Dirección General de la Formación de Maestros; por su parte pidieron a las instancias correspondientes a que procedan a su reubicación; pero cuando otorgaron esa respuesta, la misma no fue impugnada; al respecto, los treinta y seis impetrantes de tutela solicitaron su reincorporación mediante carta; empero, no agotaron la vía administrativa;

5) Las listas que se generaron en enero y febrero de 2020, fueron responsabilidad de la Coordinadora del PROFOCOM-SEP pasando por alto la autoridad del Director General de Formación de Maestros, careciendo dichas listas de legalidad, motivos por los que no se realizaron los memorándums de inicio de relación laboral; en todo caso, el único acto administrativo firme y consistente que inicia dicha relación es el memorándum de designación y toda lista solamente tiene carácter propositivo; la anterior Coordinadora Nacional de PROFOCOM-SEP Eusebia Machicado, realizó esa lista sin autorización del Director General de Formación de Maestros, encontrándose la misma al presente en transparencia con procesos para que expliquen sus actos que carecieron de legalidad; y,

6) Esas listas fueron dejadas sin efecto porque todos los miembros que trabajaban en el PROFOCOM deben tener una evaluación de desempeño y por lealtad procesal la parte contraria debería informar que el año pasado no se realizó la evaluación de desempeño, por lo que esas listas carecían de dicha evaluación, y no podían ser ratificados; entonces, al visualizar esa irregularidad se dejó sin efecto dichas listas y se emitió la Convocatoria de 1 de febrero de 2020 donde solo se selecciona a sesenta y cuatro personas que eran las capacitadas y necesarias para el cierre de PROFOCOM-SEP y que se sometieron al proceso de convocatoria y compulsa.

Mario Pérez Fernández, Coordinador Nacional de PROFOCOM-SEP, a través de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente:

i) La relación laboral de los peticionantes de tutela solamente fue hasta el 2019 y posterior a ello fue que se emitió la normativa sobre la pandemia;

ii) No son lo mismo los actos administrativos con las actuaciones administrativas debido a que el Comunicado que hace referencia a un listado no reúne las condiciones para que pueda considerarse como acto administrativo; y,

iii) Es falso que se hubiera procedido a una reubicación arbitraria, porque se operó de acuerdo a reglamento del Escalafón que reconoce un pago por tres meses, encontrándose el PROFOCOM-SEP en cierre administrativo; empero, la parte accionante desvirtúa dicho procedimiento al señalar que se necesitaría personal para el cierre, situación que no acontece; además que los treinta y seis impetrantes de tutela se encuentran reubicados en el Subsistema de Educación Regular, pues es ahí donde se iniciaron y donde la inamovilidad laboral reúne todas sus condiciones y les garantiza.

Asimismo, manifestó los siguientes extremos:

a) Los treinta y seis peticionantes de tutela solicitaron su reincorporación sin agotar la fase administrativa;

b) Sobre la condición en la que los accionantes continuaron trabajando los meses de enero, febrero y marzo -de 2020-, refirió que el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, otorga estímulos y ventajas a los maestros de orden económico, y es por ello que su art. 74 les otorga el pago de noventa días en cuyo periodo los maestros deben buscar su reubicación en el Sistema de Educación Regular o en otra convocatoria, cesando ese pago a los noventa días en el entendido de que los maestros ya encontraron un lugar para reubicarse;

c) No se habla de una restitución, sino de una reivindicación; es decir, como los maestros nacen en la educación regular ese origen no cambia; por lo que, en razón del derecho ganado, se reincorporan nuevamente a la educación no siendo permanente el trabajo o la dedicación o vocación en cargos administrativos o directivos o docentes en educación superior;

d) La responsabilidad de ser reacomodado recae totalmente en el maestro, por ello se realiza ese pago de tres meses, pero si ya no se acomoda ya no puede percibir ese pago; al respecto, sobre esa solicitud, las distritales lanzan convocatorias para que puedan sumarse a las escuelas, por lo que tienen la oportunidad para reubicarse en las mismas dentro del área urbana y rural, siendo permanentes la publicación de esas convocatorias; e) El Viceministerio de Educación Regular, saca compulsas desde diciembre, luego en enero, y así todos los meses, pero con los treinta y seis impetrantes de tutela se dio una particularidad porque la Dirección General de Formación de Maestros emitió un instructivo, el “027” el cual señala que todo el personal saliente de la gestión 2019 que tenían memorándum hasta el 31 de diciembre de 2019, debían dirigirse a las Direcciones Distritales de cada departamento y solicitar su reubicación sin compulsa, por ende esto era prioridad para el Ministerio a efectos de que puedan ser reubicados;

f) Respecto a la influencia de la pandemia en las convocatorias, señaló que la normativa para acomodar la mano de obra no fue aplicada a ese personal porque su relación laboral con dicho Ministerio terminó el 31 de diciembre de 2019, y el pago de enero, febrero y marzo -de 2020-, solamente se realizó en cumplimiento al Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, el cual manda a que los peticionantes de tutela debían reubicarse y como se señaló, inclusive el Instructivo “027” los cubrió de gran manera debido a que permitió que sean reubicados sin compulsa;

g) Posterior a los indicados meses ya no era posible continuar con los pagos porque resultaba obligación de los accionantes realizar su reubicación, además de ello según norma el pago a los ausentes constituye un daño económico al Estado; y,

h) Sobre los seis impetrantes de tutela que no habrían sido reubicados, manifestó que no se tiene certeza de las fechas, no obstante consta en el informe presentado.

Gabina Condori Nina ex Viceministra de Educación Regular del Ministerio de Educación, en audiencia a través de su abogado se adhirió de forma plena y completa a lo expresado por los prenombrados accionados y precisó los siguientes aspectos:

1) Debió considerarse la legitimación en la acción de defensa, no pudiendo ser accionada una ex-autoridad que cesó en sus funciones como ocurre en su caso a quien no se aplicaría ninguno de los criterios expresados por los peticionantes de tutela;

2) La parte accionante se sustentó en la “Sentencia Constitucional 828/2012”; sin embargo, dicho sustento se encuentra sesgado a conveniencia en lo concerniente al acto administrativo, el cual para ser cambiado, debe requerirse de orden judicial, ámbito en el cual se advierte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad debiendo acudirse a las vías intraprocesales o a la vía ordinaria, ámbito en el cual no puede considerarse que el Tribunal de garantías se constituye en una instancia ordinaria;

3) Entre los impetrantes de tutela Carmen Rosa Cavero Gonzales tiene (67 años); María Vilma Rocha Beltran (62); Teresa Oña Gómez (62), Ruth Sotomayor Caballero (63); Sermi Yulmet Vda. de Villanueva y Teodomiro Mendoza Iriarte (66), Macario Montaño Nicolás (62); en cuyo ámbito considerando los arts. 11, 73, 74 y 75 del Escalafón, se dispuso que no pueden ser admitidos en el ejercicio de la docencia los mayores de sesenta años, en cuyo caso los mencionados no podían interponer la presente acción de amparo constitucional peticionando continuar como maestros cuanto tienen más de sesenta años de edad, así por ejemplo Teodomiro Mendoza Iriarte tiene más de 60 años de edad, por lo que causó un daño económico al Estado durante seis años al percibir cuantiosos montos de dinero y que deberían ser devueltos conforme al art. 11 y 75 del indicado cuerpo legal;

4) Respecto a la Ley 1309 y DS 4199 se estableció cuarentena con suspensión de actividades en instituciones públicas y privadas; empero, dichas normativas no hablan de estabilidad laboral sino del resguardo del derecho a la salud y la vida;

5) En la acción de defensa se hizo referencia a que existiría estabilidad laboral para treinta peticionantes de tutela y seis serían cabezas de hogar con niños a su cargo, situación que no tiene relación con el derecho a la estabilidad laboral, al respecto no se presentaron elementos que demuestre que la tenencia de niños tenga preeminencia o como serían afectados por la “…Resolución 02/20, 03/20, 04/20 y el 13/20…” (sic), respecto a las cuales no se evidencia como hubieran afectado a María Roxana García Flores, además que no mencionan a Yenny Mamani Choque, Glenda López García, Patricia García Mercado y otros;

6) La demanda constitucional refiere que algunos accionantes tendrían en riesgo su vida; sin embargo, no se mencionó como esta se encontraría afectada, particularmente con respecto a los impetrantes de tutela Paul Isaac Cabrera Anagua y Ramiro Arenas Gonzales, en especial cuando en la misma acción de defensa se menciona que los prenombrados fueron reubicados a una fuente laboral, en cuyo mérito su situación de enfermedad fue cubierta y además ya no tienen riesgo en su vida al encontrarse en los sistemas de salud de corto y largo plazo, en cuyo marco la relación de hechos de la acción tampoco tiene coherencia con su petitorio;

7) Se mencionó a peticionantes de tutela que tienen a su cargo personas con discapacidad o se encuentran en situación de vulnerabilidad como ocurre en el caso de José Luis Mollo Flores, Rosario Ingrid Otondo Terrazas, Martín Ramírez Cayetano, Zelka Oyos y María Rene Fernández Fuentes; empero, dicha situación no tiene ninguna relación con que se den seminarios de capacitación al personal del Ministerio de Educación, Salud y Deportes, por otra parte, en dicha situación tampoco se advierte lesión de derechos debido a que los accionantes fueron reubicados, además que no se presentó prueba respecto a la referida situación;

8) La pandemia no implica que los impetrantes de tutela se encuentren en situación de riesgo siendo que cada uno debe considerar los respectivos cuidados de cada municipio; al respecto, no se señaló como Saturnina Yujra Cruz de Córdova se encuentra en situación de riesgo por no pertenecer a PROFOCOM-SEP como si su permanencia en ese programa le inhibiera de contagio, no advirtiéndose relación con el riesgo que representa el COVID-19;

9) Se mencionó que Zenón Ramos Castro es padre de una menor de edad; empero, no se mencionó si éste presentó los documentos necesarios para pedir la inamovilidad laboral; en todo caso debe considerarse que la acción de defensa planteada no individualizó la situación del prenombrado;

10) Sobre la reubicación, se tiene que operaron actos consentidos, ámbito en el cual no se puede aplicar duda razonable porque la acción de amparo constitucional debió ser específica; tampoco se señaló de donde fue cesado de sus funciones Teodomiro Mendoza Iriarte o donde fue reubicado para entonces llegar a concluir que se dio una reubicación arbitraria, aspectos que no fueron individualizados en la acción; asimismo, se advierte que se hizo referencia a descuentos desde tres mil, cinco mil y seis mil bolivianos; empero, no debiera existir profesores de primera en el PROFOCOM-SEP ámbito del cual se advierte que lo pretendido por esta acción es mantener un nivel salarial, contexto en el cual debieron ser otros los argumentos de la acción de defensa; en conclusión no se advierte lesión del derecho al trabajo;

11) En lo concerniente al debido proceso, la parte peticionante de tutela no estableció cual la fuente de la lesión a ese derecho, el cual tampoco aplicaba para todos los accionantes quienes debían ser individualizados en lo concerniente a los Comunicados “…02/20, 03/20, 04/20 y 13/20…” (sic); y,

12) No se mencionó de qué forma en su calidad de ex Viceministra hubiera lesionado los derechos y garantías de alguno de los impetrantes de tutela, aspecto que no fue indicado en ningún momento, tampoco se mencionó prueba que la vincule siendo en dicho marco incoherente la acción presentada; asimismo refiere que, mientras ejerció el cargo más de setecientas personas fueron involucradas en PROFOCOM-SEP, siendo reubicados más de cuatrocientos maestros en diferentes centros educativos y si alguno no fue reubicado fue porque no cumplía con los requisitos establecidos en la norma; en todo caso, actuó en justicia mientras estuvo en esa cartera de Estado.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rodrigo Rojas, Franklin Barrientos Torres, Litzi Lilian Oropeza, Agustin Paco, Aide Magaly Daza Mendez, Romer Filemon Martines, Carlos Alfredo Huari, Omar Mollo, Lilian Duran Brito, Rodolfo Aranibar Coca, Hilaria Santiago Montes, Ana María Vargas, Esperanza Medinaceli, Nelly Vedia Fernandes, María Fuertes, Javier Luis Fernández Valdez, José Miguel Gutierrez Moron, Alfredo Gonzales Villegas, José Luis Ojeda Mollinedo, Francisca Montenegro, Sonia Vasquez Chinchi, Marcos Walter Siles Villegas, Betzabé Celina León Silva, Reynaldo Reynaga Espinoza, Anivar Barja Rocha, Bertha Bravo Anagua, Aurora Valverde Flores, Edgar Apaza Arancibia, Nancy Vera Soto y Eusebio Apaza Gutiérrez, no presentaron escrito ni se apersonaron a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a sus legales notificaciones cursante de fs. 2312 a 2321.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 2584 a 2596, concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo que el Ministerio de Educación, a través del conducto regular, viabilice a favor de cada uno de los peticionantes de tutela la cancelación de salarios de abril y mayo de 2020, conforme prevé el art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, y que ellos constituyen como salarios devengados, sea sin costas, costos ni multas por ser una institución del Estado; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

i) Considerando la normativa emitida en razón de la pandemia, se tiene que, respecto al principio de subsidiariedad, consideran que el mismo debe ser flexibilizado en razón a la afectación a la vida y necesidades del grupo familiar así como una situación de subsistencia digna en lo concerniente al salario;

ii) Respecto a la alegación del principio de inmediatez, se tiene que, desde que los accionantes tuvieron conocimiento de que no se realizaron depósitos en su cuenta bancaria, se entiende que los actos vulneratorios emergerían a partir del 1 de abril de 2020;

iii) En cuanto a la identificación de las partes, el objeto proceso y material, que forma parte de la pretensión de la parte impetrante de tutela, ésta efectuó una exposición bastante extensa que no fue aclarada pese a ser solicitada por el Tribunal de garantías respecto a la pretensión precisa, pues de la revisión de la causal y del petitorio de la acción se solicita la restitución a fuentes laborales, pago de sueldos, el cese de acoso laboral, estabilidad laboral, garantías de no ser sometidos a represalias, reparación integral del daño, no repetición, capacitación a funcionarios del Ministerio de Educación e indemnización por daño integral, siendo ésta una pretensión bastante diseminada que no puede ser tutelada por una acción de amparo constitucional, considerando que la naturaleza de éste mecanismo consiste en restablecer derechos y garantías constitucionales arbitrariamente desconocidos por servidores o particulares, no siendo menos cierto que en las exposiciones surgieron hechos espontáneos, y realizadas las aclaraciones a las partes en cuanto al análisis de los elementos de prueba tanto de los peticionantes de tutela como de accionados, se hicieron más de doce cuerpos referentes a treinta y seis accionantes respecto a una descripción propia de la función que realizaban, sus familias e hijos, así como de personas de la tercera edad o que tendrían familiares con alguna discapacidad, o lo concerniente a la relación laboral, actas de posesión; el Tribunal de garantías identificó lo concerniente a la relación laboral, la culminación de la misma, así como al momento de la desvinculación laboral en el “mes de abril” y la reubicación a otros puestos de trabajo;

iv) De los memorándums de designación que cursan en el expediente se advierte que cada uno de los impetrantes de tutela, en sus calidades de maestros normalistas, fueron designados por la gestión 2019, según RM 0058/2019 sujeto a evaluación de desempeño con dedicación exclusiva, siendo posesionados el 1 de marzo de 2019, excepto Jenny Pamela Mamani Choque, que fue posesionada el 2 de mayo de ese año; teniéndose así que a momento de recibirse ese memorándum de designación, se tiene que el último día trabajado fue el 31 de diciembre de dicho año;

v) Del análisis de comunicados e instructivas y circulares emitidas por diferentes autoridades administrativas del PROFOCOM tanto en su Dirección Nacional como departamentales y coordinadores, se tiene que otorgaron memorándums de agradecimientos a partir del 2 de enero de 2020, en cumplimiento al Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, emitida por la entonces Ministra de Educación en la cual se establece que el personal saliente debe reubicarse con carácter de urgencia, debiendo priorizarse sin compulsa, es decir sin la exigencia de examen de oposición alguno, determinación que se constituye en una situación taxativa y clara hasta que en el mes de enero de 2020, mediante Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 001/2020, se comunicó a los maestros participantes del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos Primera Versión, la continuidad del proceso formativo en la gestión 2020 de acuerdo a calendario y cronograma a desarrollarse desde el 27 de enero de dese año, de manera sucesiva y escalonada hasta el 13 y 14 de junio de 2020 que se tendría establecido el cierre de PROFOCOM-SEP comunicando la nómina de facilitadores adjuntando una extensa nómina donde figuran los peticionantes de tutela y otros comunicados que regulan la actividad  propia de los diferentes programas académicos de los módulos del programa;

vi) Asimismo, de acuerdo a Instructivo 001/2020 de 30 de enero, emitido por la Dirección General de Formación de Docentes, Lourdes Machicado Urquizo, instruye al personal de PROFOCOM-SEP horarios de trabajo a tiempo completo con dedicación exclusiva cuya asistencia debió ser considerada por la Dirección Administrativa Financiera y las instancias propias de cada Unidad de los diferentes departamentos, así como el Instructivo 002/2020 de 31 de enero, emitida por el Viceministro de Educación Superior y Directora General de Formación de Maestros y Maestras en la que se instruye actualizar al personal institucionalizado más los ratificados y que el Instructivo 003/2020 de 3 de febrero, emitido por la Dirección General de Formación de Maestras y Maestros se instruye la remisión de memorándums de designación de personal, Instructiva que en su punto 2 señala que el PROFOCOM-SEP en las escuelas de formación de maestros de las diferentes unidades académicas, así como los comunicados han surtido efectos jurídicos al tenerse así establecidas que cada uno de los accionantes, en mérito a estas determinaciones administrativas que emergen de instructivos, circulares y comunicados como formas de información y actos, continuaron prestando sus funciones dentro del PROFOCOM-SEP, actuaciones que si bien hubieran resultado irregulares y objeto de cuestionamiento con responsabilidad administrativa por generar dicha confusión, no es menos evidente que la confrontación de estos hechos, así como lo alegado y probado se tiene que los precitados efectivamente continuaron desempeñando funciones los meses de enero, febrero y marzo de la gestión 2020, conforme a las directrices establecidas para cada programa académico en los diferentes módulos, lo cual lleva a dicho Tribunal de garantías a buscar una causalidad en relación al art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, -a su vez aprobado por DS 04688-, en mérito a que la parte accionada señaló que el pago de salarios por esos meses correspondía al cumplimiento de dicha normativa, teniéndose que de acuerdo al art. 73 de ese reglamento, conforme a lo establecido en el art. 243 del Código de la Educación, los maestros inscritos en el escalafón son inamovibles en la función docente, no pudiendo ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino por la comisión de actos inmorales y disciplinarios o delictuosos previo proceso reconociéndosele la defensa al acusado bajo la pena de nulidad, precepto que fue citado por la parte impetrante de tutela;

vii) El referido art. 74, señala que los maestros que queden cesantes sin culpabilidad ni por faltas tendrán derecho a percibir el cien por ciento del haber del cargo que desempeñaban hasta que sean restituidos en sus funciones dentro de un plazo máximo de noventa días, fijándose una partida presupuestaria para tales fines, en cuyo marco resulta inexplicable para dicho Tribunal que, según las alegaciones de la parte peticionante de tutela, así como la documental que aportó, y lo referido por la parte accionada que instructivos, comunicados, circulares, establezcan que los documentos recibidos por cada uno de los accionantes fueran el resultado de ese beneficio que prevé la ley, sin que se señale que hubieran estado bajo esa prerrogativa, de lo cual se infiere que los trabajos prestados por cada uno de los treinta y seis impetrantes de tutela no fue realizado en el marco de la indicada normativa, en especial si hasta la fecha de la cancelación de haberes se cumplieron funciones propias, concluyendo que cualquier aviso que se hubiese generado en relación a la no percepción o desvinculación o acefalía acontecieron del acto que venían desempeñando;

viii) Debió ser un pronunciamiento, comunicado, instructivo expresado de manera clara respecto al desarrollo de sus funciones sin que aquello implique la indicada confusión que en apariencia dieron a entender que los peticionantes de tutela se encontraban ratificados en un cargo, así fue establecido mediante diferentes documentaciones y alegaciones realizados por los precitados, siendo desvinculados con la no cancelación de sus salarios;

ix) El pago del salario es un derecho que se encuentra reconocido no solamente en la Norma Suprema, sino también a nivel internacional, debido a que la falta de percepción de salarios por parte del trabajador por sus servicios prestados afecta al mismo de manera directa así como a su familia que depende del mismo; en cuyo mérito, corresponde realizar un cómputo adecuado respecto a las circunstancias alegadas por los accionantes, cuant¡do éstos hacen mención al art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, el cual no habría sido cumplido por no hacerse efectiva su cancelación desde abril y mayo -de 2020-, cómputo que se verifica desde el momento en que aconteció la desvinculación laboral siendo computable hasta la fecha en que los funcionarios fueron reubicados a sus nuevas fuentes de trabajo, infiriéndose que esa pretensión  sobre el no pago de salarios debe ser acogida en esta acción tutelar bajo la flexibilización del principio de subsidiariedad;

x) Respecto a los otros puntos establecidos como identificaciones propias desarrolladas por la parte impetrantes de tutela en referencia a que se habrían desconocido actos administrativos firmes que consolidan derechos laborales así como una desvinculación laboral arbitraria sin reincorporación incumpliendo las condiciones claras del escalafón nacional, la reubicación arbitraria en condiciones desventajosas prescindiendo absolutamente del procedimiento así como el cierre arbitrario de PROFOCOM-SEP; en la forma en la que fueron planteadas y de la manera en que la parte peticionante de tutela pretende direccionarla con sus fundamentos, pretendiendo provocar un debate mediante réplica hace que el Tribunal de garantías hizo identificar que el hecho vulneratorio consiste en la no cancelación de salarios de abril y mayo -de 2020-;

xi) Sobre el desconocimiento de actos administrativos, la parte accionante cuenta con los mecanismos legales en relación a esta pretensión que no es acogida, a efectos de que se pueda promover o generar el acto recursivo que dé lugar a un pronunciamiento expreso a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y,

xii) Respecto a que debiera utilizarse un enfoque diferencial, el Tribunal de garantías señaló que en sus fundamentos, la parte accionante no estableció que la pretensión devenga de una situación individualizada de cada uno de los prenombrados; es decir, que si bien se hizo conocer que tienen familia, hijos menores, o personas a su cargo con discapacidad, los mencionados hicieron una pretensión unánime y posteriormente una evocación común; por lo que, no se da lugar a ingresar a mayores fundamentos.

En vía de complementación y enmienda, Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, mediante su representante legal, solicitaron se pueda fundamentar sobre la valoración del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación,  y art. 73.11 del Reglamento de Faltas y Sanciones, el cual establece que no se puede percibir salario sin haber realizado trabajo alguno; y asimismo se exprese cual la valoración y fundamento para realizar los pagos de abril y mayo a los treinta y seis accionantes sin que éstos hubieran realizado trabajo alguno en dichos meses.

Asimismo, la parte impetrante de tutela, solicitó enmienda y complementación, señalando que, de los cuatro hechos lesivos, el Tribunal de garantías solamente se pronunció sobre los salarios devengados, pero no se habrían pronunciado sobre la reubicación en condiciones desventajosas, tampoco al cierre arbitrario de PROFOCOM-SEP ni menos a la solicitud de reincorporación, tampoco se dio pronunciamiento sobre el resto de los peticionantes de tutela que no percibieron sueldos por más de cinco meses y medio; por lo que, piden se complemente la resolución y se ordene la cancelación de sueldos devengados por todo el tiempo que los accionantes no percibieron sueldos; igualmente se precise el tiempo en el que se debe ordenar el pago de los sueldos devengados.

Gabina Condori Nina, ex Viceministra de Educación Regular del Ministerio de Educación, a través de su abogado, peticionó rectificación refiriendo que se identificaron a impetrantes de tutela que no cumplen los arts. 11 y 57 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, respecto a que personas mayores de sesenta años no pueden encontrarse contempladas dentro del escalafón del magisterio; sin embargo, la resolución estaría determinando la cancelación a personas que no cumplen con dicha normativa; asimismo, solicitó que se inicie la repetición de los montos de dinero a dichas personas que tienen más de sesenta años y procedan a devolver los montos percibidos.

Ante ello, el Tribunal de garantías, resolviendo las referidas peticiones, determinó lo siguiente:

a) Respecto a las solicitudes de Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros; el art. 36.9 y 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Tribunal de garantías fue claro y preciso al señalar que en la tramitación de la acción de amparo constitucional  se trató de conseguir e identificar los comunicados, instructivos, circulares y otros que se hubieran señalado y que llevaron a dictar resolución, los llevó a las papeletas de pagos y que en la solicitud de aclaración, a pesar de señalarse que conforme al art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, debió procederse a la debida cancelación por noventa días considerando que los peticionantes de tutela estarían prestando actividad, aspecto que se encuentra de forma clara y precisa en la resolución emitida;

b) Sobre la solicitud de la parte accionante, en la penúltima y primera parte de la resolución emitida, se identificó a los actos vulneratorios como la no cancelación de los salarios de “abril y mayo”, la generación de boletas de junio de 2020 y no así de “mayo y junio”; en relación a los otros puntos, pudieron haberse considerado en la vía administrativa, y cuando se pide una serie de hechos indemnizatorios, repeticiones y otras cosas que no hacen a los hechos y que este asunto fue desarrollado en la resolución principal, no corresponde realizar ninguna complementación;

c) Sobre la solicitud de Gabina Condori Nina, ex Viceministra de Educación Regular del Ministerio de Educación a través de su abogado, si bien no fue objeto de la acción tutelar, se tomó en cuenta el trabajo desarrollado y prestado por personas adultas con familias, niños y personas con discapacidad quienes merecen la cancelación de su salario por desarrollar su trabajo conforme lo desarrollado por el Tribunal de garantías que citó sentencias constitucionales y normativa que respalda su decisión, flexibilizando el principio de subsidiariedad y acogiendo de manera parcial la acción tutelar; y,

d) Sobre el plazo de la cancelación de salarios de los meses de marzo y abril, el mismo deberá efectuarse a la brevedad posible, puesto que no es menos cierto que el Ministerio de Educación y cualquier cartera del Estado tiene que realizar una serie de trámites ante diferentes instancias para generar el desembolso respectivo para la cancelación de dichos sueldos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 22 de diciembre de 2021, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de información complementaria (fs. 2603); reanudándose el mismo por decreto de 4 de febrero de 2022 (fs. 2607), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido.