SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-S3
Fecha: 16-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos a la vida, a la vida digna, alimentación, vida libre de violencia institucional, a la salud, integridad física, psicológica, al trabajo, a un debido proceso sustantivo reforzado y a las garantías de prohibición de discriminación, derechos interdependientes de protección reforzada a derechos de grupos de atención prioritaria, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, a las familias, manifestando que, pese a ser ratificados como docentes del PROFOCOM-SEP para la gestión 2020, dejaron de percibir salarios a partir de abril de dicho año, toda vez que las autoridades accionadas revocaron de oficio actos administrativos firmes durante la pandemia; procediendo a desvincularlos arbitrariamente y dando lugar a su reincorporación, incumpliéndose condiciones regladas; asimismo, fueron cambiados a condiciones laborales desventajosas incluidos grupos de atención prioritaria en pandemia y mediante vías de hecho que prescinden del procedimiento reglado, y; se procedió al cierre anticipado del PROFOCOM-SEP a través de vías de hecho destinadas al desconocimiento de sus derechos lo cual significó la interrupción de los procesos de formación para maestros que se encontraban en curso y en el marco de la finalidad de ese programa, pese a que se contaba con presupuesto debidamente programado para su conclusión.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la presencia de hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0447/2019-S1 de 24 de junio, citando los preceptos de la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó que: «La acción de amparo constitucional fue pensada por el legislador como un medio expedito de defensa de los derechos y garantías constitucionales, pero que ocurre si los derechos o hechos que se aducen no se encuentran dilucidados o resueltos, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: ‘ la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”’».
Asimismo, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «”Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: “…es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia (…).
En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.
Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: ‘el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”» (SCP 0026/2014 de 3 de enero [las negrillas y el subrayado son nuestros]).
En igual sentido, la SCP 0290/2016-S3 de 29 de febrero, al respecto manifestó que: «El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Respecto a la protección de derechos controvertidos, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R, de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ‘(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales (SC 0680/2010-R de 17 de julio)’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos a la vida, a la vida digna, alimentación, vida libre de violencia institucional, a la salud, integridad física, psicológica, al trabajo, a un debido proceso sustantivo reforzado y a las garantías de prohibición de discriminación, derechos interdependientes, de protección reforzada a derechos de grupos de atención prioritaria, al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; y, a las familias, manifestando que, pese a ser ratificados como docentes del PROFOCOM-SEP para la gestión 2020, dejaron de percibir salarios a partir de abril de dicho año; toda vez que, las autoridades accionadas revocaron de oficio actos administrativos firmes durante la pandemia; procediendo a desvincularlos arbitrariamente y dando lugar a su reincorporación, incumpliéndose condiciones regladas; asimismo, fueron cambiados a condiciones laborales desventajosas incluidos grupos de atención prioritaria en pandemia y mediante vías de hecho que prescinden del procedimiento reglado, y; se procedió al cierre anticipado del PROFOCOM-SEP a través de vías de hecho destinadas al desconocimiento de sus derechos lo cual significó la interrupción de los procesos de formación para maestros que se encontraban en curso y en el marco de la finalidad de ese programa, pese a que se contaba con presupuesto debidamente programado para su conclusión.
Conforme consta en antecedentes, respecto al vínculo de los impetrantes de tutela con el precitado programa, se infiere que los mismos fueron designados en el PROFOCOM-SEP por la gestión 2019 a excepción de Edmunda Padilla Flores cuyo memorándum expresa que su designación sería por la gestión 2018 (Conclusión II.1); por otra parte, se tiene que, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0025/2019 la Directora General de Formación de Maestros y la Coordinadora Nacional del PROFOCOM-SEP, respecto al personal de las ESFM/UA-PROFOCOM-SEP comunicó que, respecto al indicado programa deba preverse el personal necesario para cierre de segmentos, estableciendo asimismo la reubicación del personal saliente de manera prioritaria sin necesidad de compulsa, requerimiento, pertinencia académica y perfil profesional (Conclusión II.2); asimismo, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019 de 23 de diciembre, emitido por la Ministra de Educación, se instruyó priorizar la reubicación, designación directa y sin compulsa del personal del PROFOCOM-SEP entre otros (Conclusión II.3); por Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 001/2020 de 10 de enero, emitido por la Directora General de Formación de Maestros dependiente del VESFP del Ministerio de Educación, y la Coordinadora Nacional del PROFOCOM-SEP comunicaron a las y los maestros participantes del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos (1ra Versión) la continuidad del proceso formativo en la gestión 2020 (Conclusión II.4); mediante Comunicado COM/DIEyPC/PROFOCOM-SEP/ 002/2020 de 15 de enero, suscrito por la Coordinadora Nacional de PROFOCOM-SEP, por el que se comunicó a los coordinadores y facilitadores la nómina oficial de facilitadores del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos (1ra Versión) para la conclusión de dicho proceso formativo (Conclusión II.5); se tiene también que por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero, emitido por la Directora General de Formación de Maestros y dirigida a Directores Generales, Administrativos y Financieros de las ESFM, Coordinadores de Unidades Académicas y Coordinación Nacional del PROFOCOM-SEP, instruye la remisión de memorándums de designación del personal Directivo, Docente, Administrativo y Personal del PROFOCOM-SEP para la Gestión 2020 (Conclusión II.6), por su parte, se emitió Convocatoria Pública 001/2020 de 6 de febrero, para el registro en el banco de datos para coordinadores, asistentes académicos y facilitadores para el PROFOCOM-SEP (Conclusión II.7).
En lo concerniente al cierre del PROFOCOM-SEP, se tiene que por INSTRUCTIVO IT/DE/PROFOCOM 0004/2020 de 30 de junio, el Director General de Formación de Maestros, instruyó declarar en comisión al personal docente según Convocatoria Pública 001/2020 y otro personal docente para desarrollar tareas administrativas en el proceso de cierre del PROFOCOM-SEP (Conclusión II.8); asimismo, por Acuerdo Interinstitucional suscrito el 3 de julio de 2020, entre el Rector a.i. de la Universidad Pedagógica y el Director General de Formación de Maestros, se determinó que se realice la atención de los participantes del componente del Diplomado en Investigación Educativa y Producción de Conocimientos (1ra Versión), del PROFOCOM-SEP, para concluir los procesos formativos de los Módulos 3, 4, 5 y extensión del título con grado académico de diplomado (Conclusión II.9); por INSTRUCTIVO IT/DE/PROFOCOM 0032/2020 de 7 de julio; por el que, el Director General de Formación de Maestros y el Especialista Coordinador Nacional del PROFOCOM-SEP, dispusieron el cumplimiento de cronograma para julio de ese año, a efectos de la ejecución y cierre del PROFOCOM-SEP, así como el traspaso de datos y documentación de todos los segmentos a la Universidad Pedagógica (Conclusión II.10).
En cuanto a los recursos de impugnación y reclamaciones se tiene que por nota presentada el 16 de junio de 2020, al Coordinador Nacional de PROFOCOM-SEP los hoy peticionantes de tutela, en forma conjunta con Micanor Gonzalo Gaite Galean, Nery Nelson Yave Martínez, Sonia Danubia Pecho Vedia, Paola Carmen Campos Toro, Jamile Fabiola Moscoso Urioste y Lourdes Flores Llanos, solicitaron puedan hacerles conocer: las razones por las cuales se decidió concluir el PROFOCOM-SEP y los actos administrativos e informes técnicos de respaldo; la asignación presupuestaria de ese programa para la gestión 2020 y situación de cierre, así como informes técnicos y jurídicos pertinentes; programa operativo anual y programas operativos anuales individuales, y plan de cierre así como personal asignado para dicho efecto (Conclusión II.11), petición que mereció respuesta a través de la nota NE/DE/PROFOCOM 0180/2020 de 22 de junio, el Coordinador Nacional de PROFOCOM-SEP quien señaló que, según el art. 66 de la RM 0001/2020 y en el marco de la RM 2397/2017 dicho programa concluyó encontrándose en proceso de cierre definitivo considerando su carácter transitorio, y que asimismo se elevó una lista para la consideración de reubicación de los maestros en el Sistema de Educación Regular (Conclusión II.12). Ante dicha respuesta, los hoy accionantes, en forma conjunta con Sonia Danubia Pecho Vedia, Paola Carmen Campos Toro, Jamile Fabiola Moscoso Urioste, y Lourdes Flores Llanos, a través de memorial presentado el 13 de julio de 2020, interpusieron recurso de revocatoria ante el Coordinador Nacional del PROFOCOM-SEP, peticionando que, para garantizar sus derechos, mediante el indicado recurso se rectifique la respuesta brindada mediante nota de 22 de junio de 2020 y se ordene la continuidad en las funciones y tareas que les fueron asignadas, así como el pago de sueldos devengados en el marco del respeto de sus derechos durante la gestión 2020; asimismo, se restablezca el cronograma de cierre del PROFOCOM-SEP en coherencia con criterios de razonabilidad administrativa para que no se vulneren sus derechos (Conclusión II.13); recurso que mereció como respuesta la nota con cite: NE/DE/PROFOCOM 0239/2020 de 23 de julio, emitida por el Director General de Formación Superior de Maestros, el cual manifestó que, por los fines y naturaleza del PROFOCOM-SEP la prestación de servicios fue determinada por una gestión según memorándum de designación en el que quedaba claramente establecida que la misma era por invitación directa así como el periodo de culminación de funciones, por otra parte, la RM 001/2020, determina que de conformidad a la RM 2397/2017 el PROFOCOM-SEP ha concluido con los procesos formativos académicos con la universalización por lo que se encuentra en proceso de conclusión y cierre definitivo; por tanto, ante la culminación de funciones por el término previsto en el memorándum de designación y habiéndose determinado el cierre de dicho programa, únicamente corresponde la reubicación en el sistema de educación regular conforme a procedimiento y previo cumplimiento de requisitos (Conclusión II.14); de forma particular los impetrantes de tutela Virginia Zabala Caro y José Luis Molle Flores, solicitaron su reincorporación, sin embargo recibieron respuestas las cuales, entre otros aspectos, se comunicó que sus nombres se encontraban en listas de Educación Regular debiendo apersonarse a la Dirección Departamental de Educación Regular (Conclusiones II.15 y II.16).
Los hoy peticionantes de tutela sustentan su acción de defensa manifestando que, siendo docentes del PROFOCOM-SEP, consideran que fueron ratificados en sus cargos para la gestión 2020, hecho que se sustentaría con el pago de sueldos por los meses de enero, febrero y marzo de dicho año, además de que continuaron realizando sus respectivas labores de docencia programadas para dicha gestión; sin embargo, manifiestan que, pasados esos meses, dejaron de percibir sus respectivas remuneraciones pese a la indicada ratificación, disponiéndose posteriormente su reubicación en condiciones laborales que consideran desventajosas, hechos que se habrían suscitado durante la pandemia y prescindiéndose el procedimiento reglado, además de ello se estaría cerrando de forma anticipada el PROFOCOM-SEP mediante vías de hecho desconociéndose de esta forma sus derechos. Por su parte, las autoridades accionadas manifiestan que dicho cierre se encuentra enmarcado en la normativa respectiva y que, en cuanto a los accionantes, éstos fueron designados por invitación directa solamente por la gestión 2019 y que habiendo culminado la misma, en observancia a lo establecido por el art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, se efectuó el pago de salarios los indicados meses de enero, febrero y marzo de 2020, debido a que dicho precepto manda que los maestros que no estén afectados por faltas previstas y quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte, tienen derecho a percibir el cien por ciento del haber del cargo que desempeñaban hasta que sean restituidos en sus funciones dentro de un máximo de noventa días, pero efectuar otros pagos al referido ocasionaría un daño económico al Estado, periodo en el cual los docentes debían gestionar su reubicación, y sin perjuicio de ello también debían realizar tareas por cuanto, en el marco del art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, se considera falta muy grave el cobro de haberes y otros beneficios sin la correspondiente contraprestación de servicios, así como la autorización fraudulenta del cobro de haberes; a lo cual señalan que en el caso de los impetrantes de tutela, por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0027/2019, emitido por la Ministra de Educación, inclusive se había determinado priorizar la reubicación, designación directa y sin compulsa del personal del PROFOCOM-SEP.
De los referidos antecedentes cabe destacar que los peticionantes de tutela, considerando que el cierre del PROFOCOM-SEP afectaba a sus derechos, por nota presentada el 16 de junio de 2020, al Coordinador Nacional de dicho programa solicitaron información sobre la conclusión del mismo (Conclusión II.11), y habiendo merecido respuesta a través de nota NE/DE/PROFOCOM 0180/2020, por la cual se expresaban las razones jurídicas del cierre del indicado programa -en el que además se les hacía conocer que se encontraban en listas para su reubicación- (Conclusión II.12), los accionantes vieron por conveniente plantear recurso de revocatoria ante dicha autoridad impetrando que se rectifique la respuesta brindada y que se ordene la continuidad del programa en las funciones y tareas que les fueron asignadas, reclamando asimismo el pago de sueldos devengados (Conclusión II.13), petición que a su vez fue respondida a través de nota con cite: NE/DE/PROFOCOM 0239/2020, emitida por el Director General de Formación Superior de Maestros, por la cual se reiteraron las razones jurídicas del cierre del PROFOCOM-SEP, señalándose también que la prestación de servicios establecía un periodo de culminación de funciones siendo que las designaciones fueron por invitación directa, reiterándose que, en el caso de los impetrantes de tutela, corresponde su reubicación al sistema de educación regular (Conclusiones II.14), similares respuestas merecieron Virginia Zabala Caro y José Luis Molle Flores ante sus particulares reclamaciones (Conclusiones II.15 y II.16).
Respecto a los términos de la acción de amparo constitucional, resulta pertinente pronunciarse sobre lo expresado por los peticionantes de tutela quienes sustentan su acción en el hecho de que varios de los mismos pertenecerían a grupos vulnerables merecedores de protección reforzada, o que en su caso se encontrarían a cargo de personas con discapacidad, añadiendo a ello la situación que acarrea la emergencia sanitaria, efectuando una amplia exposición pretendiendo que la justicia constitucional ingrese a dilucidar el fondo de su acción de amparo constitucional. Al respecto, considerando que la pretensión de los accionantes radica en el análisis de sus denuncias concernientes a la revocación de actos administrativos firmes, una presunta desvinculación laboral arbitraria, el cambio a condiciones laborales desventajosas en pandemia y por vías de hecho así como el cierre anticipado del PROFOCOM-SEP, cabe destacar dichas denuncias implican una labor valorativa respecto a la actuación de las autoridades administrativas, debido a que en el caso en examen se advierten interpretaciones confrontadas respecto a la conclusión y cierre de dicho programa; por cuanto, los accionantes consideran que el mismo fue cerrado de forma anticipada, con medidas de hecho derivando en sus arbitrarias desvinculaciones, pero por otra parte, las autoridades accionadas sustentan que dicho cierre se encontraba previsto en la normativa pertinente, considerando el carácter transitorio de ese programa, además que los impetrantes de tutela debían cumplir sus funciones solamente por la gestión 2019, y si bien continuaron realizando tareas durante tres meses en la gestión 2020, fue en aplicación del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, y previéndose no incurrir en faltas muy graves por cuanto todo cobro de haberes amerita previa contraprestación según el art. 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, indicando que era de responsabilidad de los peticionantes de tutela gestionar su reubicación durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020, añadiendo que inclusive se previó que éstos puedan ser reasignados de forma directa sin necesidad de requisitos tales como la compulsa, añadiendo que inclusive se procedió a la reubicación de los prenombrados al Subsistema de Educación Regular.
En el referido ámbito, y los hechos alegados por los accionantes, se tiene que los mismos consideran que por determinación de la administración educativa, fueron ratificados en sus cargos en el PROFOCOM-SEP, por lo que continuaron ejerciendo sus funciones durante la gestión 2020; sin embargo, el análisis de dicho aspecto reviste de un carácter controversial no incumbiendo que mediante la presente acción de amparo constitucional se ingrese efectuar un examen valorativo determinando si efectivamente, por los trabajos realizados por los impetrantes de tutela o determinados actos de la administración, se hubiera consolidado la ratificación de estos en los cargos que ostentaban en el PROFOCOM-SEP, en especial cuando en el presente caso no se emitieron memorándums de designación para la gestión 2020 a favor de los mencionados, -situación que por su parte no resulta controversial-, teniéndose de esta forma que lo pretendido por los peticionantes de tutela consiste en que la justicia constitucional de forma directa realice un análisis valorativo y confrontacional de elementos por los cuales se pretende probar y validar una ratificación de cargos, aspecto que no puede ser tratado por esta jurisdicción constitucional la cual no cuenta con un amplio acervo probatorio para producir pruebas y así llegar a determinar la veracidad o no de dichas denuncias que, por sus implicancias, revisten aspectos similares a una tácita reconducción. En dicho contexto, se concluye que los accionantes pretenden que se valoren los trabajos que realizaron en dicha gestión a afectos de que se determine la indicada ratificación, aspecto que no incumbe a la jurisdicción constitucional la cual no puede suplir la actividad de otras instancias administrativas o jurisdiccionales.
A lo anteriormente referido, se tiene que el análisis de fondo requerido por los impetrantes de tutela, también involucra el análisis e interpretación de normativa en materia de educación, tal es el caso del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, cuya aplicación e interpretación fue invocada por las autoridades accionadas a efectos de justificar su proceder conforme a los términos desarrollados por los mismos y anteriormente referidos en la presente resolución constitucional. En dicho ámbito, no se advierte que de forma contundente se encuentren amenazados o lesionados derechos consolidados; por cuanto, la verosimilitud de estos depende de una amplia y adecuada valoración probatoria que, como se refirió anteriormente, no puede ser ejercida de manera directa por éste Tribunal a efectos de establecer o consolidar los derechos a cada uno de los peticionantes de tutela. A lo referido, cabe añadir que, en cuanto a la asunción de medidas de hecho denunciadas, no se acreditó que la administración hubiera incurrido en tales medidas, en especial cuando, de los antecedentes de la acción, se advierte que se otorgaron respuestas fundamentadas en normativa a los reclamos efectuados en su oportunidad por los accionantes.
Cabe enfatizar que no constituye una situación controvertida el hecho de que los impetrantes de tutela evidentemente no cuentan con memorándums de designación para la gestión 2020, en cuyo caso no es posible afirmar que los prenombrados cuenten con derechos efectivamente consolidados por los cuales se sustente que correspondía a los mismos concluir la gestión 2020 como personal del PROFOCOM-SEP, a lo cual cabe reiterar que los trabajos que alegan haber realizado los mismos durante dicha gestión; así como lo concerniente a la interpretación y aplicación del art. 74 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, son situaciones que revisten un carácter controvertido no pudiendo ser discutidos a través de la presente acción de defensa, sino que en resguardo de los intereses de ambas partes deben ser sometidos a un debido proceso que cuente con una adecuada etapa probatoria. En dicho contexto, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por los peticionantes de tutela quienes solicitan un pronunciamiento en el fondo de su acción a razón de una protección reforzada, en el caso particular no es posible establecer aquello considerando que no se advierte la verosimilitud de derechos efectivamente consolidados, y si bien se alega que varios de los mencionados se encontrarían afectados por la declaración de emergencia sanitaria, que formarían parte de grupos vulnerables, o que se encuentren a cargo de personas con discapacidad, no es menos cierto que los accionantes fueron reubicados en el Subsistema de Educación Regular conforme también fue reconocido en audiencia de esta acción de defensa, en cuyo mérito no se advierte un daño inminente o irremediable a los impetrantes de tutela; por cuanto, los mismos continúan ejerciendo funciones aunque en otro ámbito, y si bien denuncian que presuntamente esta reubicación daría lugar a condiciones desventajosas, dichas condiciones también merecen sometimiento a una etapa valorativa probatoria, tomando en cuenta los argumentos anteriormente desarrollados en el presente fallo constitucional, no ameritando por ello un pronunciamiento en el fondo sobre dicho reclamo así como del resto de presuntos hechos lesivos denunciados en la acción de defensa.
Cabe aclarar que, en el marco de lo anteriormente referido, la presente resolución constitucional no efectúa valoraciones en el fondo de las denuncias planteadas en la acción de defensa; por lo que, si bien amerita la denegatoria de tutela, dicha determinación de ninguna forma debe entenderse como la negación de derechos que los peticionantes de tutela pudieran reclamar ante las vías que consideren pertinentes.
III.3. Otras consideraciones
Mediante Resolución 130/2020 de 6 de octubre, cursante de fs. 2584 a 2594 vta., la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio de Educación, a través del conducto regular, viabilice a favor de cada uno de los accionantes la cancelación de salarios de los meses de abril y mayo de 2020, provocando de esta forma la efectivización de derechos jurídicos. En dicho ámbito, cabe traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, que respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; bajo dicho parámetro, tomando en cuenta que el Tribunal de garantías concedió en parte la tutela impetrada disponiendo la indicada cancelación de salarios a favor de los impetrantes de tutela; asimismo, considerando además la naturaleza de lo concedido consistente en emolumentos y el periodo respecto al cual fueron otorgados –emergencia sanitaria–; si bien corresponde denegar la tutela impetrada, amerita mantener el indicado pago de forma provisional a efectos de no hacer gravosa el cumplimiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los peticionantes de tutela, teniéndose que esta determinación de ninguna forma se constituirá en óbice para que las partes accionada y accionante realicen las acciones legales a través de las vías respectivas a efectos de dilucidar los hechos controvertidos referidos en este fallo, pudiendo entablar para ello los procesos que consideren pertinentes y por los que se determine, además de los referidos hechos controversiales, la legitimidad o no de los referidos pagos entre otros, dimensionándose de esta forma los efectos de la presente resolución constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder “en parte” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.