SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-S3
Fecha: 16-Feb-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-S3
Sucre, 16 de febrero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38301-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marina Chambi Vda. de Mendoza contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 14 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2003 tomó posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria bajo la autorización de Luz Ivonne Gorostiaga Flores -esposa de Max Fernandez Limachi hoy tercero interesado- en el entendido que dicha persona le había otorgado poder para que sanee la documentación a su nombre; es así que en septiembre de 2007, llegaron a suscribir un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas junto con la nombrada; por el cual, se comprometía a venderle y entregarle saneados los documentos del terreno, para lo cual le entregó $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) y posteriormente a tanta insistencia la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) volviéndose a comprometer a la venta del inmueble y entregarle saneados los papeles del lote de terreno; empero, desde esa fecha desapareció y no se supo nada de su paradero.
El 6 de junio de 2016, el ahora tercero interesado, interpuso demanda de acción reivindicatoria del lote de terreno ubicado en la urbanización “16 de febrero”, manzana 24, lote 15, calle “Vicente Lecuña”, con una superficie de 200 m2, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz con Matrícula “2014010211255”, la cual fue declarada probada en todas sus partes a través de la Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, e improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por su persona; decisión que fue apelada el 22 de mayo de 2018; por lo que, mediante Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia cuestionada sin haber realizado una valoración y análisis respecto a la verdad material; suscitando que el 29 de enero de 2020, interpusiera recurso de casación contra dicho Auto de Vista, alegando interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, no haberse producido inspección ocular con el fin de verificar el predio en cuestión para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y los documentos presentados por la parte demandante quien invocó la acción reivindicatoria; cuestionamiento que fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 258/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada- declarando infundado el recurso de casación sin tomar en cuenta, considerar y mucho menos realizar un análisis en lo concerniente a la verdad material, sino más bien confundieron su naturaleza invocando sesgadamente el Auto Supremo “131/2016”.
Señala que se ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el demandante Max Fernández Limachi -ahora tercero interesado- en su demanda de acción reivindicatoria enmarañó astutamente palabras y actuó con total deslealtad procesal atentando los principios procesales contenidos en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC), pretendiendo desconocer varios hechos al indicar que el 15 de junio de 1993, habría obtenido un lote de terreno (Nº 15), ubicado en la Urbanización “16 de febrero”, manzano 24, con una superficie de 200 m2, traducida en el Testimonio “859/93”, del ex Instituto de Vivienda Social; lo cual es falso; evidenciándose también de los hechos alegados que luego de haber obtenido varios testimonios siendo el último el de 9 de julio de 2015, no se conocía con exactitud la superficie del lote de terreno, siendo perfeccionado su derecho recién ese año, existiendo una inconsistencia con relación a que hubiera realizado el demandante los muros el año 1993, aspectos que hacen ver que la autoridad quien emitió la Sentencia de primera instancia fue sorprendida con invenciones, situación que no pudo ser subsanada por la Sala Civil Quinta y menos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera, con relación a las pruebas documentales presentadas por el tercero interesado consistente en el Testimonio 626/93 de 23 de julio de 1993, al ser de carácter general, no demuestra el hecho para la procedencia de la acción y su pretensión y los Testimonios “859/93, 195/2011 y 168/2012” (sic), si bien son actos jurídicos que contienen el nombre del demandante de ese entonces; empero, los mismos no son oponibles ante terceros; por otro lado, no fueron presentados en la reunión de Junta de Vecinos de la Urbanización “16 de julio” a efecto de publicitar su supuesto dominio ya que nunca se apersonó a ninguna reunión; y, con relación a las literales consistentes en el Formulario 430 y el Informe de DD.RR., éstos fueron desechados por su persona al ser sólo de carácter referencial, y en cuanto al pago de impuestos igualmente fueron desconocidos al estar viciados puesto que no identificaban el lugar exacto del bien inmueble, mucho más cuando las autoridades accionadas en el Auto Supremo cuestionado refirieron que la suscripción de la escritura pública, testimonio primigenio 626/93, da el inicio del derecho propietario del actor desde el año 1993, cuando la verdad material debe generar la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, lo cual se encuentra vinculado con la tutela judicial efectiva.
Finalmente indica que las autoridades accionadas no realizaron una valoración objetiva para dar curso y declarar probada su demanda de nulidad de escrituras públicas; toda vez que, al haber sido aplicados los entendimientos planteados por la jurisprudencia emitida del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fueron claros en lo referente a ese tipo de procesos, pudo darse un desenlace favorable a su persona, garantizando y haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.II, 115.I y II, 120, 178.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad: a) Del Auto Supremo (AS) 258/2020 de 6 de julio; b) Del Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) De la Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, emitida por el Juez Público Décimo en lo Civil y Comercial de El Alto de dicho departamento.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante ratificaron los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe cursante de fs. 50 a 52 vta.; manifestaron:
1) La pretensión principal fue la reivindicación, es decir el titular que no posee contra el poseedor que no tiene título, debiendo demostrarse título idóneo, la posesión por parte del demandado y la singularidad del inmueble; y por otra parte, la demanda reconvencional presentada por la accionante fue la usucapión decenal o extraordinaria, incumbiendo demostrar la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida y a título de dueño como exige el art. 138 del Código Civil (CC);
2) El demandante de reivindicación demostró la titularidad de su inmueble mediante Escritura Pública 626/93, donde el ex Instituto de Vivienda Social adjudicó a Max Fernández Limachi el lote de terreno 15 de 200 m2 de superficie, ubicado en la Mza. 24 de la Urbanización “16 de febrero” en La Paz, bajo la Partida Computarizada 01014697; de igual manera se tiene el Testimonio 195/2011 de 21 de julio, por el cual se procedió a la transferencia definitiva en calidad de venta real y enajenación perpetua del lote de terreno objeto de la litis;
3) Se tiene también el Testimonio 168/2012 de 19 de diciembre, relacionado a la ratificación de venta y aclaración por cambio de razón social, realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por el Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulación a favor del tercero interesado en calidad de adjudicatario del lote de terreno objeto del presente proceso e inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0211255, cuya inscripción es de 21 de julio de 2015, como consecuencia del Testimonio 1695/2015 de 9 de julio, que establece la aclaración de datos técnicos de ubicación de una solución habitacional de interés social que realizó el demandante en razón del cambio de designación de la colindancia al Norte, antes denominada calle 33a, actualmente calle “Vicente Lacuma”, producto del saneamiento de la planimetría de la zona;
4) Los testimonios señalados hacen referencia sobre el mismo lote de terreno de acuerdo a los datos que tenía el terreno en ese momento; expresando tanto el vendedor como comprador su consentimiento de forma escrita de acuerdo al art. 521 con relación a los arts. 450 y 453, todos del CPC, resultando la suscripción del testimonio primigenio 626/93, el inicio del derecho propietario del actor en 1993;
5) En cuanto al reclamo de la impetrante de tutela a que el folio real del lote en cuestión recién lo obtuvo el demandante el 21 de julio de 2015, se debe señalar que el registro en DD.RR. no otorga el derecho propietario de un inmueble, dado que éste se lo realiza con fines de publicidad para que surtan efectos contra terceros, conforme lo señala el art. 1538 del CC;
6) El actor acreditó en el caso la eficacia del derecho propietario y justificó su carácter de titular invocado para pretender la acción reivindicatoria, quedando fehacientemente demostrado el primer presupuesto del art. 1453 del CC, la titularidad del objeto que se pretende reivindicar debidamente registrado en DD.RR., haciendo oponible a terceros, situación que entendió la peticionante de tutela al contestar y reconvenir por usucapión decenal o extraordinaria, demandando al actor Max Fernández Limachi, asumiendo al mismo como legítimo propietario del lote de terreno que pretendió usucapir;
7) Sobre el argumento de que el actor recién el 2015 canceló los impuestos de las gestiones 2004 a 2015, dicha observación no tiene trascendencia en el proceso, ya que el pago de impuestos sólo tiene la finalidad de sanear las deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar, más aún cuando se observa el pago del impuesto de la gestión 1995 realizado en 1996;
8) Resulta paradójico que la accionante en la acción de amparo constitucional cuestione el derecho propietario de la parte demandante cuando ella interpuso demanda reconvencional de usucapión, aceptando en ese momento el derecho propietario para que surta contra aquel el efecto extintivo de la usucapión, sin cuestionar las aparentes infracciones de la titularidad que reclama;
9) Con relación a que el Auto Supremo cuestionado no habría realizado una valoración objetiva y en estricto apego a la Constitución Política del Estado para dar curso y declarar probada su demanda de nulidad de escritura pública, cabe señalar que la reconvencional no fue por nulidad de escrituras públicas, sino por usucapión decenal, debiendo la imperante de tutela demostrar la posesión pacífica, pública y continua durante diez años, situación que no aconteció debido a que ésta pretendió hacer valer documentación que correspondía al lote de terreno de su propiedad que colinda con el objeto de la litis y no así al lote que pretendía usucapir;
10) La peticionante de tutela en su demanda reconvencional indicó que habría ingresado antes de 1999 sin especificar fecha tanto en el recurso de apelación como en el de casación, mencionó que serían veintitrés años exactamente y en su recurso referido indicó que el inicio de posesión sería del año 2007; y,
11) No existe argumento jurídico válido que establezca la violación de un derecho fundamental de la accionante, dado que los términos de fundamentación y motivación del AS 258/2020 fueron claros con razonamientos de hecho y derecho que apoya la decisión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Max Fernández Limachi, a través de su abogado, en audiencia virtual manifestó:
i) La parte demandante no se hizo presente a la audiencia preliminar lo cual fue tomado en cuenta en la Resolución “67/2008”, siendo diferida la audiencia para el 5 de febrero de 2018;
ii) En la audiencia la parte demandada no estuvo presente y al no presentar justificativo de la misma, facultó a la autoridad judicial dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados en todo o en cuanto no se hubiera probado, evidenciándose la negligencia que ha tenido la demandada en su momento; por lo que, en ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales;
iii) Si bien en el expediente cursa prueba documental; empero, la presentada por la accionante corresponde a otro bien inmueble y no así al terreno objeto de litis, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, debiendo realizarse una verificación de esos medios probatorios que se encuentran sustentados en la Resolución de 2018; y,
iv) En base a la documentación que fue presentada el ahora tercero interesado ha iniciado un proceso penal contra Luz Ivonne Gorostiaga Flores por el delito de estelionato, encontrándose el proceso en resolución “jerárquica”, así como contra Marina Chambi Vda. de Mendoza hoy impetrante de tutela, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de un testimonio que fue presentado a momento de la contestación y la reconvención de la demanda, encontrándose el proceso en apertura de juicio en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 010/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 42 a 48, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos:
a) De la lectura del AS 258/2020, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenció que todos los agravios mencionados en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del memorial de recuso de casación se encuentran respondidos en el Considerando relacionado a los fundamentos de la resolución, al señalar que el terreno objeto de la litis fue adquirido por Max Fernández Limachi -demandante hoy tercero interesado- mediante Escritura Pública 626/93 del Ex Instituto de Vivienda Social registrado en DD.RR. y que existe testimonio de ratificación de venta y aclaración por cambio de razón social que efectuó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; b) Respecto al reclamo de la recurrente, indicaron que el registro en DD.RR., no otorgaba derecho propietario de un inmueble, sino que se lo realiza con fines de publicidad para que surta efectos contra terceros;
c) Con relación a que el demandante hubiera inidentificado el inmueble recién el 2015, expresaron que dicho extremo no estaría conforme con la verdad material de los hechos plasmados en los documentos y que desde un primer momento el actor justificó la titularidad;
d) En cuanto al pago de impuestos, hicieron notar que esa observación sería intrascendental al proceso, porque el mismo pago sólo se hace con el fin de sanear las deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar;
e) Sobre la inspección ocular se indicó que conforme señaló la autoridad jurisdiccional, dicho acto no se puedo realizar porque no se presentó la reconvencionista a la audiencia y ante esa situación el juez de primera instancia dictó la sentencia correspondiente;
f) Con referencia a la construcción de muros y puerta reclamada, la recurrente no se presentó a la audiencia preliminar y que no se generó pruebas relacionadas a testificales e inspección judicial; y,
g) Todo lo expresado por la peticionante de tutela se encuentra debidamente expuesto en el Auto Supremo objeto de la acción tutelar, no existiendo argumento suficiente para determinar la existencia de lesión a derechos fundamentales y cuando se le solicitó que refiera cuál de los principios de congruencia fue vulnerado, sólo señaló los principios de razonabilidad y equidad; por lo que, no se evidenció lesión a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En vía de complementación el abogado de la parte accionante solicitó que se aclare en la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional sobre el elemento de “coherencia”, se mencione la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se basó la decisión a efecto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique el razonamiento para confirmar o revocar la Resolución.
Al respecto, el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarando la observación de la parte impetrante de tutela, aludió que la doctrina establece como tipos de congruencia la interna, la externa y la compuesta o dinámica (fs. 48).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 60), reanudándose a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de febrero de 2022, cursante a fs. 74; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la acción reivindicatoria, sustanciada por Max Fernández Limachi, ahora tercero interesado contra Marina Chambi Vda. de Mendoza hoy impetrante de tutela, cursa Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz; quien declaró probada la demanda en todas sus partes, disponiendo que la demandada restituya el bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, en la urbanización “16 de febrero”, calle Vicente Lecuña, lote 13, manzano 24, Nº 1035, con una superficie de 200 m2 e inscrito bajo el Folio Real 2.01.4.01.0211255 a propiedad del demandante en el plazo de cinco días a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo alternativa en caso de incumplimiento de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento (fs. 22 a 25 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, en apelación confirmó la Sentencia 067/2018 (fs. 27 a 28 vta.).
II.3. Consta AS 258/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del cual se declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la peticionante de tutela impugnando el Auto de Vista 10/2020 (fs. 64 a 69 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; dado que no obstante que tomó posesión del lote de terreno ubicado en la urbanización “16 de febrero” bajo la anuencia de la esposa del ahora tercero interesado bajo el argumento de que ella debía sanear la documentación a su nombre; éste interpuso demanda de acción reivindicatoria que fue declarada probada en todas sus partes por Sentencia 067/2018 e improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por su persona; decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscitando que presentara recurso de casación contra dicho Auto, alegando interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, no haberse producido inspección ocular con el fin de verificar el predio en cuestión para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y los documentos presentados por la parte demandante quien invocó la acción reivindicatoria; cuestionamiento que fue resuelto por el AS 258/2020, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionada- declarando infundado el recurso sin tomar en cuenta, considerar y mucho menos realizar un análisis en lo concerniente a la verdad material, sino más bien confundieron su naturaleza invocando sesgadamente el AS “131/2016”.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la
SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: «“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’”».
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló que: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
Con relación a la debida fundamentación, igualmente como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
(SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
En cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia, la
SC 1619/2010-R de 15 de octubre, señaló que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.
La SCP 0387/2012 de 22 de junio, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo” .
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; señalando que pese a que tomó posesión del lote de terreno ubicado en la urbanización “16 de febrero” bajo la anuencia de la esposa del ahora tercero interesado bajo el argumento de que ella debía sanear la documentación a su nombre; éste interpuso demanda de acción reivindicatoria que fue declarada probada en todas sus partes por Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, e improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por su persona; decisión que apelada fue confirmada por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscitando que presentara recurso de casación contra dicho Auto, alegando interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, no haberse producido inspección ocular con el fin de verificar el predio en cuestión para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y los documentos presentados por la parte demandante quien invocó la acción reivindicatoria; cuestionamiento que fue resuelto por el
AS 258/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionada- declarando infundado el recurso sin tomar en cuenta, considerar y mucho menos realizar un análisis en lo concerniente a la verdad material, sino más bien confundieron su naturaleza invocando sesgadamente el AS “131/2016”.
Descrita de esa manera la problemática constitucional planteada, la parte peticionante de tutela pretende que a través de la presente acción de defensa se disponga no sólo la nulidad del AS 258/2020, sino también del Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, de la Sentencia 067/2018, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del referido departamento, dentro de la acción de reivindicación sustanciada por el hoy tercero interesado contra la ahora peticionante de tutela; de acuerdo a ello, corresponde manifestar que la facultad que tiene la justicia constitucional de revisar las resoluciones emitidas por los tribunales ordinarios cuando se denuncian lesiones al debido proceso, se circunscribe a determinar si la decisión asumida por los demandados desconoció dicho derecho, sin antes esclarecer que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de ningún proceso ordinario en el cual las partes pretendan que la justicia constitucional revise los actos de los operadores de justicia, dado que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional donde las partes pretendan la revisión de todo lo obrado como si se tratase de una instancia más, sino que su labor está destinada a salvaguardar que los operadores de justicia ordinaria a momento de sustanciar las causas no desconozcan derechos ni garantías constitucionales; en ese sentido y bajo el principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, solamente se revisará si la determinación asumida por los Magistrados ahora demandados a momento de conocer y tramitar el recurso de casación, desconocieron o no el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al tratarse de un tribunal de cierre y el cual tiene la facultad de anular o revocar las decisiones arribadas por las instancias inferiores en caso de ser evidente la lesión a derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, las autoridades ahora accionadas, emitieron el AS 258/2020, por el cual declararon infundado el recurso de casación, interpuesto por la accionante impugnando el Auto de Vista 10/2020, con los siguientes argumentos:
1) Con relación a la acusación que la Sentencia y el Auto de Vista confirmatorio, interpretaron y aplicaron erróneamente la ley, ya que no consideraron ni revisaron que el actor recién obtuvo el folio real el 21 de julio de 2015, identificando ahí el predio en cuestión, registrado en DD.RR. y posteriormente pagar los impuestos anuales en una sola gestión; de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el lote de terreno objeto de la litis fue adquirido por el demandante mediante Escritura Pública 626/93 de 23 de julio, que refiere que el Ex Instituto de Vivienda Social adjudicó al demandante Max Fernández Limachi hoy tercero interesado el lote de terreno 15 de 200 m2, ubicado en la Mza. 24 de la Urbanización “16 de febrero” del departamento de La Paz, bajo la Partida Computarizada 01014697;
2) Se suscribió la Escritura Pública 195/2011 de 21 de julio, por la cual se procedió a la transferencia definitiva en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor del demandante registrado en DD.RR. mediante Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0033968;
3) Se tiene también el Testimonio de la Escritura Pública 168/2012 de 19 de diciembre, de ratificación de venta y aclaración por cambio de razón social, que realizó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a favor del demandante, en calidad de adjudicatario sobre el lote de terreno objeto del proceso e inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0211255, cuya inscripción data del 21 de julio de 2015 como consecuencia de la Escritura Pública 1695/2015 de 9 de julio, que establece la aclaración de datos técnicos de urbanización de una solución habitacional de interés social que realizó el demandante debido al cambio de designación de la colindancia al Norte, antes denominada calle 33a, producto del saneamiento de la planimetría de la zona, manteniendo las colindancias;
4) Dichos testimonios de escritura pública hicieron alusión sobre el mismo lote de terreno, identificándolo de acuerdo a los datos que tenía el terreno en ese momento, expresando tanto el vendedor como el comprador su consentimiento de forma escrita conforme lo establecido por el art. 521 con relación a los arts. 450 y 453 todos de la norma sustantiva de la materia; resultando la suscripción de la Escritura Pública testimonio primigenio 626/93, el inicio del derecho propietario del actor desde el año 1993;
5) En cuanto al reclamo de la recurrente de que el folio real del lote en cuestión recién la obtuvo el demandante el 21 de julio de 2015, se debe señalar que el registro en DD.RR. no otorga el derecho propietario de un inmueble, sino que dicho registro se lo efectúa con fines de publicidad para que surta efectos contra terceros conforme el art. 1538 del CC;
6) Respecto a que el demandante recién identificó su predio el 2015, ese aspecto no condice con la verdad material de los hechos descritos en los documentos, donde se tiene plenamente identificado el objeto de la litis desde el año 1993 mediante Testimonio de Escritura Pública 626/93; por lo que, se infiere que el actor acreditó la eficacia del derecho propietario justificando su carácter de titular invocado para pretender la acción reivindicatoria, quedando demostrado el primer presupuesto del art. 1453 del CC, la titularidad del objeto que se pretende reivindicar debidamente registrado el DD.RR. siendo oponible a terceros; situación que fue entendida por la misma impetrante de tutela al contestar y reconvenir por usucapión decenal o extraordinaria, demandando al demandante como legítimo propietario del lote de terreno que pretendió usucapir;
7) Sobre el argumento de la parte recurrente en sentido de que el actor recién el 2015 canceló los impuestos desde la gestión 2004 hasta el 2015, esa observación es intrascendente al proceso, dado que el pago de impuestos sólo hace manifiesto a sanear las deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar, más aún si se observa el pago del impuesto de la gestión 1995, realizado en 1996, dando lugar a que lo reclamado en ese punto sea infundado;
8) La recurrente sostiene que su posesión fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años, denunciando que no fue tomado en cuenta el documento privado de compromiso de entrega de documentación y de pago; al respecto se observó un documento de compromiso de entrega de documentación con reconocimiento de firmas y rúbricas suscrito entre Luz Ivonne Gorostiaga Flores -ex esposa del demandante- y Marina Chambi Vda. de Mendoza hoy peticionante de tutela, donde la primera declara ser hipotéticamente propietaria de la cosa en disputa, y su compromiso de sanear los papeles para la inscripción y cambio de nombre ante la oficina de DD.RR.; empero, en dicho documento no se especificó el número de lote del que se supone sería dueña; sin embargo, de la revisión de dicho documento no se observa que el demandante habría participado puesto que se tiene establecido y ratificado que el propietario del lote de terreno objeto del proceso sería él, más aún si conforme al informe emitido por DD.RR., Luz Ivonne Gorostiaga Flores no tendría registrado derecho propietario sobre bienes inmuebles, resultando ilógico que ofrezca en venta un inmueble del cual no era titular, teniendo la demandada la vía abierta para ejercer los derechos que correspondan en su contra con relación a dicho documento, puesto que no sería sujeto procesal en el caso de examen;
9) La accionante también alega que el documento privado habría sido suscrito con Luz Ivonne Gorostiaga Flores el 11 de septiembre de 2007, correspondiendo desde esa fecha el inicio de su posesión; empero, realizada una simple operación aritmética, desde esa fecha hasta el momento en el que se interpuso la demanda de reivindicación, el 15 de abril de 2016, de manera alguna opera el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, cayendo por su propio peso la tesis de la reconvencionista;
10) En cuanto a que el terreno de la litis sería un bien ganancial, el mismo no fue objeto de debate en el caso de auto, en ese sentido no se puede emitir criterio al respecto; consecuentemente, no se aprecia vulneración a los arts. 1492.I y 1495 del CC;
11) Con relación al reclamo de una supuesta errónea valoración de la prueba en sentido que para acreditar los extremos de su demanda de usucapión la recurrente presentó documentación que acreditaría su posesión por más de diez años; se debe hacer notar que dicha persona en su recurso de casación identificó al lote de terreno objeto de la litis haciendo referencia que se trataría de un bien inmueble ubicado en la urbanización “16 de febrero”, calle Vicente Lacuma, Lote 13, Mza. 24 y signado con el número 1035; dicho bien inmueble al que se hace referencia es de titularidad de la reconvencionista y se encuentra adyacente al lote de terreno que pretende usucapir, siendo los datos correctos del lote objeto de litigio urbanización “16 de febrero”, calle Vicente Recoma, Lote 1, Mza. 24, signado con el número 1025; por lo que, la demandante de usucapión pretende hacer valer en el presente proceso documentación que correspondería a su lote de terreno que se encuentra colindante al objeto de debate;
12) En cuanto a las tarjetas de control de asistencia a reuniones de la Junta Vecinal “16 de febrero” en las cuales la recurrente habría participado; de la indagación de éstas se observó que la tarjeta tiene como registro el número de casa 1035 que corresponde al domicilio colindante perteneciente a la recurrente, pero claramente se nota que se ratificó al número 1025 que pertenece al lote a usucapir, de la misma manera arrimó la tarjeta de control que pertenece a su domicilio con número de puerta 1035, lote 13 que no es el lote en debate, incurriendo en deslealtad procesal; asimismo, la tarjeta concerniente a la gestión 2012-2013, si bien corresponde al lote que pretende usucapir, no es menos cierto que el demandante adjunta tarjeta de control de asistencia del mismo año, deviniendo las tarjetas presentas por la recurrente en duda sobre la eficacia y el valor que se debe otorgar a las mismas;
13) En lo concerniente a la certificación de la Junta Vecinal “16 de febrero” si bien hace referencia a que la impetrante de tutela, viviría diecinueve años en el lote objeto de debate, el mismo podría acreditar el corpus pero no el animus sobre la posesión, lo cual no armoniza con lo referido por el demandante quien manifestó que el año 2006 autorizó que la reconvencionista ingrese como cuidadora al lote, y al no haberse presentado la misma a la audiencia preliminar sin justificar su inasistencia, donde tenía la oportunidad de refutar lo alegado por la parte actora y por el principio dispositivo, demostrar su pretensión de usucapión decenal, en aplicación del art. 365.III del CPC, el Juez que conoció la causa procedió a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos todos los hechos alegados por el actor, procedimiento que tiene como finalidad evitar la retardación de justicia basada en los principios de legalidad, inmediación y celeridad, no pudiendo la parte demandada soslayar su negligencia de inasistencia a la audiencia preliminar en memoriales posteriores y en el recurso de casación;
14) La recurrente incurrió en contradicciones sobre la fecha que tomó posesión del lote de terreno, ya que en su demanda reconvencional indicó que ingresó antes de 1999 sin especificar la fecha, tanto en el recurso de apelación como casación mencionó que sería veintitrés años exactamente y en el recurso de casación indica que el inicio de su posesión se remonta al año 2007, aspecto que no concuerda con una conducta de honestidad por su parte;
15) La demandada citó el AS 504/2013 de 1 de octubre; empero, la jurisprudencia descrita en dicha resolución no se acomoda al caso de análisis; toda vez que, este Tribunal de casación con base en lo desarrollado en la resolución, se fundó en la sana crítica y el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, llegando a la convicción de que la reconvencionista no logró acreditar la posesión por más de diez años que exige el art. 138 del CC; por lo que, no se evidencia interpretación errónea y/o aplicación indebida de los arts. 138, 149, 1296.I, 1461.I y 1462.I del CC y 145 y ss. del CPC;
16) En lo relativo al agravio que el Juez de Primera Instancia no produjo la inspección judicial solicitada por la parte contraria; empero, afirmó que el lote de terreno fue individualizado, debiendo realizar dicha inspección aún de oficio; cabe indicar que ambos sujetos procesales ofrecieron generar la inspección judicial de la cosa en debate, habiéndose convocado audiencia preliminar para el 30 de enero de 2018 y notificadas las partes no se presentó la reconvencionista, disponiéndose la suspensión de la audiencia por única vez, conforme el art. 365.II del CPC, señalando nueva audiencia para el 5 de febrero de ese mismo año; instalada la audiencia y ante la inasistencia de la recurrente el Juez procedió a dictar sentencia en aplicación de dicha normativa, dando por cierto los hechos alegados por la parte actora, soslayando aplicar dicha autoridad el parágrafo III del referido artículo, que establece que vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconveniente se tendrá como desistimiento de la pretensión con todos sus efectos, si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no tratare del caso previsto en el art. 127; por lo que, la identificación y singularidad del terreno objeto del litigio fue individualizado fehacientemente, siendo innecesario realizar la inspección judicial reclamada, no existiendo asidero legal en el reclamo;
17) La recurrente manifestó que el demandante hubiera construido muros y colocado la puerta, sin embargo de los datos del proceso y pruebas aportadas, no presentó fotografías ni contratos de trabajo; y,
18) La recurrente no se presentó a la audiencia preliminar, por lo cual, no se generaron las pruebas propuestas por las partes, como ser la testifical, inspección judicial, donde la demandante pudo demostrar lo aseverado y por su propia negligencia es que el juez a quo dictó sentencia con los datos del cuaderno procesal, dejando precluir su derecho de reclamar en esta instancia.
Ahora bien, de la lectura y revisión de la resolución descrita precedentemente y que ahora es cuestionada de ilegal y lesiva a los derechos de la accionante, se advierte que las autoridades accionadas emitieron dicho fallo dentro del marco de un debido proceso al ser evidente que sus argumentos se encuentran fundamentados y motivados en base a los datos del proceso y dando respuesta a los cuestionamientos efectuados por la impetrante de tutela en su recurso de casación; así se describieron e hicieron referencia de manera coherente a los testimonios de escrituras públicas relacionados a la acción de reivindicación, llegando a concluir en base al análisis de las mismas que la suscripción de la Escritura Pública testimonio primigenio 626/93 de 23 de julio, constituiría el inicio del derecho propietario del actor desde el año 1993; indicando de la misma manera que en cuanto al reclamo efectuado por la demandada con relación a que el demandante identificó recién su predio el 2015, ello no sería coherente con la verdad material de los hechos descritos en los documentos y que más bien se tendría plenamente identificado el objeto del litigio desde el referido año 1993 mediante la Escritura Pública antes descrita, arribándose a la conclusión de manera motivada de que el actor acreditó la eficacia de su derecho propietario justificando su carácter de titular invocado para pretender la acción reivindicatoria, estableciéndose con ello que concurriría el primer supuesto previsto en el art. 1453 del CC, cuál sería la titularidad del objeto pretendido en la reivindicación debidamente registrado en DD.RR. y que sería oponible a terceros; denotándose que se llegó a esa conclusión en base a un razonamiento apoyado en la documental existente en el proceso y ajustado a la normativa relacionada al caso en cuestión (art. 1453 del CC); situación que llevó también a manifestar en ese Auto Supremo que la misma accionante reconoció el derecho del demandante, al momento de reconvenir por usucapión decenal o extraordinaria, entendiendo que el demandante se constituía en legítimo propietario del lote de terreno objeto de la litis; por lo que de manera motivada se concluyó sobre la existencia de un derecho propietario debidamente demostrado y reconocido y que esa situación fue aceptada por la propia demandante, ahora accionante en la presente acción de defensa.
De la misma manera se pronunció en cuanto a lo cuestionado por la impetrante de tutela con relación a que el demandante recién obtuvo el folio real el 21 de julio de 2015, indicando que el registro en DD.RR. no otorgaría el derecho propietario de un inmueble, y que en todo caso ese acto sólo tendría el fin de otorgar publicidad para que tenga efecto contra terceros, aludiendo el art. 1538 del CC; también, el Auto Supremo se refirió sobre la falta de trascendencia en el proceso con relación al pago de impuestos al referir que el mismo sólo tendría la finalidad de cubrir deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar, llegando a la conclusión que respecto a dicho reclamo, éste sería infundado, de donde se evidencia una correcta fundamentación que detalla con claridad una respuesta coherente a lo reclamado.
Asimismo, se advierte que el Auto Supremo cuestionado se refirió de manera fundamentada y motivada en lo concerniente a la pretensión de la accionante referida a la usucapión decenal o extraordinaria intentada sobre el lote de terreno en cuestión y que habría suscitado que ésta reclamara una supuesta errónea interpretación de la prueba, aludiendo que pese a que su posesión sobre el inmueble fue pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de diez años, no se habría tomado en cuenta el documento privado de compromiso de entrega de documentación y de pago suscrito entre Luz Ivonne Gorostiaga Flores -ex esposa del demandante de reivindicación- y la accionante; al respecto el fallo se refirió a dicho documento de compromiso en el cual advirtieron que no se observaría que el demandante participó, que Luz Ivonne Gorostiaga Flores no tendría registrado derecho propietario sobre bienes inmuebles, llegando a afirmar de manera fundamentada que resultaría desatinado el ofrecimiento de venta de un inmueble del cual no se es titular; y, que la demandada tendría aperturada la vía para ejercer los derechos que correspondan en contra de la supuesta titular del inmueble al no constituirse parte procesal dentro del caso y que no operaría el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, luego de haber realizado un cómputo desde la fecha de la suscripción de ese documento privado hasta la interposición de la demanda de reivindicación, no se operó el instituto de la usucapión decenal; razones con las que llegaron a afirmar que la pretensión de la accionante caería por su propio peso.
De igual modo se refirió sobre la supuesta errónea valoración de la prueba relacionada a que la recurrente para acreditar los extremos de su demanda de usucapión habría presentado documentación que acreditaría su posesión por más de diez años; al respecto el Auto Supremo realizando un análisis de la prueba aportada, llegó a concluir de manera motivada que la accionante en su recurso de casación identificó al lote de terreno objeto de la litis haciendo referencia al bien inmueble ubicado en la urbanización “16 de febrero”, calle Vicente Lacuma, Lote 13, Mza. 24 y signado con el número 1035; empero; los datos correctos y que serían objeto del litigio correspondería al número 1025; llegando a concluir que la pretensión de la demandante de usucapión sería hacer valer documentación que correspondería a su lote de terreno que se encontraría colindante al cual es objeto de litigio; asimismo, la decisión cuestionada de manera fundamentada y motivada se refirió a la actuación del juez de primera instancia, quien en aplicación del art. 365.III del CC y ante la inasistencia sin justificación alguna de la accionante a la audiencia preliminar, habría dictado sentencia de manera inmediata dando por ciertos los hechos alegados por el reconvencionista; situación que a criterio de las autoridades accionadas habría dado lugar a que no pueda debatir la pretensión del demandante, llegando a concluir de manera coherente que la accionante incurrió en negligencia al no haber asistido a dicha audiencia y que ello no podía ser subsanado en el recurso de casación; lo cual igualmente habría afectado a que el juez de primera instancia no produjera la inspección judicial al haberse individualizado correctamente el lote de terreno, llegando a la conclusión de manera motivada que sería por ese hecho innecesario realizar la inspección judicial recayendo en insustentable el reclamo; de igual modo, se refirió sobre las contradicciones en las que habría incurrido puesto que la accionante indicó que a efectos de su posesión ingresó antes de 1999 sin especificar fecha y que tanto en el recurso de apelación como en el de casación habría manifestado que serían veintitrés años, empero aludió también que su posesión se remontaría al año 2007, determinando con dicho argumento la falta de honestidad de su parte.
En cuanto a la cita del AS 504/2013, realizada por la accionante, manifestó de manera motivada por qué no aplicaría en el caso la jurisprudencia descrita en dicha resolución, indicando que no se acomodaría al caso en concreto, y que más bien la decisión asumida tendría como base la aplicación de la sana crítica y el principio de verdad material; es decir, que motivó de manera coherente la razón por la cual la impetrante de tutela no llegó a acreditar su posesión por más de diez años; razonamiento que igualmente llevó a concluir la inexistencia de una interpretación errónea o aplicación incorrecta de los arts. 138, 149, 1296.I, 1461.I y 1462.I del CC y 145 y ss. del CPC.
Finalmente, se llegó a la conclusión de que no se generaron las pruebas propuestas por las partes como testificales e inspección judicial, debido a que la accionante no se presentó a la audiencia preliminar, acto procesal en el que, a criterio de los demandados, pudo haber demostrado lo aseverado por ella, empero por su propia negligencia el juez a quo dictó sentencia sólo con los datos del cuaderno procesal, lo que provocó que su derecho a reclamar en casación precluya; razonamientos que dejan ver la existencia de una decisión fundamentada, motivada y congruente, con criterio basado en los hechos analizados bajo la óptica del principio de verdad material y la sana crítica y la aplicación correcta de la norma relacionada al caso, logrando conclusiones exentas de arbitrariedad y discrecionalidad, llegándose a establecer que las autoridades ahora accionadas no incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso, más al contrario justificaron su decisión de manera coherente cumpliendo el fallo con una decisión debidamente motiva, fundamentada y congruente; en ese sentido el AS 258/2020, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la ahora impetrante de tutela, no lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que al no ser evidente la lesión de los derechos invocados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 010/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO