SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2022-S3
Fecha: 16-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 14 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2003 tomó posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria bajo la autorización de Luz Ivonne Gorostiaga Flores -esposa de Max Fernandez Limachi hoy tercero interesado- en el entendido que dicha persona le había otorgado poder para que sanee la documentación a su nombre; es así que en septiembre de 2007, llegaron a suscribir un documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas junto con la nombrada; por el cual, se comprometía a venderle y entregarle saneados los documentos del terreno, para lo cual le entregó $us800.- (ochocientos dólares estadounidenses) y posteriormente a tanta insistencia la suma de $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses) volviéndose a comprometer a la venta del inmueble y entregarle saneados los papeles del lote de terreno; empero, desde esa fecha desapareció y no se supo nada de su paradero.
El 6 de junio de 2016, el ahora tercero interesado, interpuso demanda de acción reivindicatoria del lote de terreno ubicado en la urbanización “16 de febrero”, manzana 24, lote 15, calle “Vicente Lecuña”, con una superficie de 200 m2, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz con Matrícula “2014010211255”, la cual fue declarada probada en todas sus partes a través de la Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, e improbada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por su persona; decisión que fue apelada el 22 de mayo de 2018; por lo que, mediante Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Sentencia cuestionada sin haber realizado una valoración y análisis respecto a la verdad material; suscitando que el 29 de enero de 2020, interpusiera recurso de casación contra dicho Auto de Vista, alegando interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, no haberse producido inspección ocular con el fin de verificar el predio en cuestión para establecer la ubicación exacta del bien inmueble y los documentos presentados por la parte demandante quien invocó la acción reivindicatoria; cuestionamiento que fue resuelto por el Auto Supremo (AS) 258/2020 de 6 de julio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada- declarando infundado el recurso de casación sin tomar en cuenta, considerar y mucho menos realizar un análisis en lo concerniente a la verdad material, sino más bien confundieron su naturaleza invocando sesgadamente el Auto Supremo “131/2016”.
Señala que se ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el demandante Max Fernández Limachi -ahora tercero interesado- en su demanda de acción reivindicatoria enmarañó astutamente palabras y actuó con total deslealtad procesal atentando los principios procesales contenidos en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC), pretendiendo desconocer varios hechos al indicar que el 15 de junio de 1993, habría obtenido un lote de terreno (Nº 15), ubicado en la Urbanización “16 de febrero”, manzano 24, con una superficie de 200 m2, traducida en el Testimonio “859/93”, del ex Instituto de Vivienda Social; lo cual es falso; evidenciándose también de los hechos alegados que luego de haber obtenido varios testimonios siendo el último el de 9 de julio de 2015, no se conocía con exactitud la superficie del lote de terreno, siendo perfeccionado su derecho recién ese año, existiendo una inconsistencia con relación a que hubiera realizado el demandante los muros el año 1993, aspectos que hacen ver que la autoridad quien emitió la Sentencia de primera instancia fue sorprendida con invenciones, situación que no pudo ser subsanada por la Sala Civil Quinta y menos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera, con relación a las pruebas documentales presentadas por el tercero interesado consistente en el Testimonio 626/93 de 23 de julio de 1993, al ser de carácter general, no demuestra el hecho para la procedencia de la acción y su pretensión y los Testimonios “859/93, 195/2011 y 168/2012” (sic), si bien son actos jurídicos que contienen el nombre del demandante de ese entonces; empero, los mismos no son oponibles ante terceros; por otro lado, no fueron presentados en la reunión de Junta de Vecinos de la Urbanización “16 de julio” a efecto de publicitar su supuesto dominio ya que nunca se apersonó a ninguna reunión; y, con relación a las literales consistentes en el Formulario 430 y el Informe de DD.RR., éstos fueron desechados por su persona al ser sólo de carácter referencial, y en cuanto al pago de impuestos igualmente fueron desconocidos al estar viciados puesto que no identificaban el lugar exacto del bien inmueble, mucho más cuando las autoridades accionadas en el Auto Supremo cuestionado refirieron que la suscripción de la escritura pública, testimonio primigenio 626/93, da el inicio del derecho propietario del actor desde el año 1993, cuando la verdad material debe generar la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, lo cual se encuentra vinculado con la tutela judicial efectiva.
Finalmente indica que las autoridades accionadas no realizaron una valoración objetiva para dar curso y declarar probada su demanda de nulidad de escrituras públicas; toda vez que, al haber sido aplicados los entendimientos planteados por la jurisprudencia emitida del Tribunal Constitucional Plurinacional, que fueron claros en lo referente a ese tipo de procesos, pudo darse un desenlace favorable a su persona, garantizando y haciendo efectivo el ejercicio de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 14.II, 115.I y II, 120, 178.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad: a) Del Auto Supremo (AS) 258/2020 de 6 de julio; b) Del Auto de Vista 10/2020 de 2 de enero, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) De la Sentencia 067/2018 de 23 de febrero, emitida por el Juez Público Décimo en lo Civil y Comercial de El Alto de dicho departamento.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 27 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41 vta., en presencia de la parte accionante y del tercero interesado y la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la parte accionante ratificaron los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Informe cursante de fs. 50 a 52 vta.; manifestaron:
1) La pretensión principal fue la reivindicación, es decir el titular que no posee contra el poseedor que no tiene título, debiendo demostrarse título idóneo, la posesión por parte del demandado y la singularidad del inmueble; y por otra parte, la demanda reconvencional presentada por la accionante fue la usucapión decenal o extraordinaria, incumbiendo demostrar la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida y a título de dueño como exige el art. 138 del Código Civil (CC);
2) El demandante de reivindicación demostró la titularidad de su inmueble mediante Escritura Pública 626/93, donde el ex Instituto de Vivienda Social adjudicó a Max Fernández Limachi el lote de terreno 15 de 200 m2 de superficie, ubicado en la Mza. 24 de la Urbanización “16 de febrero” en La Paz, bajo la Partida Computarizada 01014697; de igual manera se tiene el Testimonio 195/2011 de 21 de julio, por el cual se procedió a la transferencia definitiva en calidad de venta real y enajenación perpetua del lote de terreno objeto de la litis;
3) Se tiene también el Testimonio 168/2012 de 19 de diciembre, relacionado a la ratificación de venta y aclaración por cambio de razón social, realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por el Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulación a favor del tercero interesado en calidad de adjudicatario del lote de terreno objeto del presente proceso e inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.01.4.01.0211255, cuya inscripción es de 21 de julio de 2015, como consecuencia del Testimonio 1695/2015 de 9 de julio, que establece la aclaración de datos técnicos de ubicación de una solución habitacional de interés social que realizó el demandante en razón del cambio de designación de la colindancia al Norte, antes denominada calle 33a, actualmente calle “Vicente Lacuma”, producto del saneamiento de la planimetría de la zona;
4) Los testimonios señalados hacen referencia sobre el mismo lote de terreno de acuerdo a los datos que tenía el terreno en ese momento; expresando tanto el vendedor como comprador su consentimiento de forma escrita de acuerdo al art. 521 con relación a los arts. 450 y 453, todos del CPC, resultando la suscripción del testimonio primigenio 626/93, el inicio del derecho propietario del actor en 1993;
5) En cuanto al reclamo de la impetrante de tutela a que el folio real del lote en cuestión recién lo obtuvo el demandante el 21 de julio de 2015, se debe señalar que el registro en DD.RR. no otorga el derecho propietario de un inmueble, dado que éste se lo realiza con fines de publicidad para que surtan efectos contra terceros, conforme lo señala el art. 1538 del CC;
6) El actor acreditó en el caso la eficacia del derecho propietario y justificó su carácter de titular invocado para pretender la acción reivindicatoria, quedando fehacientemente demostrado el primer presupuesto del art. 1453 del CC, la titularidad del objeto que se pretende reivindicar debidamente registrado en DD.RR., haciendo oponible a terceros, situación que entendió la peticionante de tutela al contestar y reconvenir por usucapión decenal o extraordinaria, demandando al actor Max Fernández Limachi, asumiendo al mismo como legítimo propietario del lote de terreno que pretendió usucapir;
7) Sobre el argumento de que el actor recién el 2015 canceló los impuestos de las gestiones 2004 a 2015, dicha observación no tiene trascendencia en el proceso, ya que el pago de impuestos sólo tiene la finalidad de sanear las deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar, más aún cuando se observa el pago del impuesto de la gestión 1995 realizado en 1996;
8) Resulta paradójico que la accionante en la acción de amparo constitucional cuestione el derecho propietario de la parte demandante cuando ella interpuso demanda reconvencional de usucapión, aceptando en ese momento el derecho propietario para que surta contra aquel el efecto extintivo de la usucapión, sin cuestionar las aparentes infracciones de la titularidad que reclama;
9) Con relación a que el Auto Supremo cuestionado no habría realizado una valoración objetiva y en estricto apego a la Constitución Política del Estado para dar curso y declarar probada su demanda de nulidad de escritura pública, cabe señalar que la reconvencional no fue por nulidad de escrituras públicas, sino por usucapión decenal, debiendo la imperante de tutela demostrar la posesión pacífica, pública y continua durante diez años, situación que no aconteció debido a que ésta pretendió hacer valer documentación que correspondía al lote de terreno de su propiedad que colinda con el objeto de la litis y no así al lote que pretendía usucapir;
10) La peticionante de tutela en su demanda reconvencional indicó que habría ingresado antes de 1999 sin especificar fecha tanto en el recurso de apelación como en el de casación, mencionó que serían veintitrés años exactamente y en su recurso referido indicó que el inicio de posesión sería del año 2007; y,
11) No existe argumento jurídico válido que establezca la violación de un derecho fundamental de la accionante, dado que los términos de fundamentación y motivación del AS 258/2020 fueron claros con razonamientos de hecho y derecho que apoya la decisión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Max Fernández Limachi, a través de su abogado, en audiencia virtual manifestó:
i) La parte demandante no se hizo presente a la audiencia preliminar lo cual fue tomado en cuenta en la Resolución “67/2008”, siendo diferida la audiencia para el 5 de febrero de 2018;
ii) En la audiencia la parte demandada no estuvo presente y al no presentar justificativo de la misma, facultó a la autoridad judicial dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados en todo o en cuanto no se hubiera probado, evidenciándose la negligencia que ha tenido la demandada en su momento; por lo que, en ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales;
iii) Si bien en el expediente cursa prueba documental; empero, la presentada por la accionante corresponde a otro bien inmueble y no así al terreno objeto de litis, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, debiendo realizarse una verificación de esos medios probatorios que se encuentran sustentados en la Resolución de 2018; y,
iv) En base a la documentación que fue presentada el ahora tercero interesado ha iniciado un proceso penal contra Luz Ivonne Gorostiaga Flores por el delito de estelionato, encontrándose el proceso en resolución “jerárquica”, así como contra Marina Chambi Vda. de Mendoza hoy impetrante de tutela, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de un testimonio que fue presentado a momento de la contestación y la reconvención de la demanda, encontrándose el proceso en apertura de juicio en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 010/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 42 a 48, denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos:
a) De la lectura del AS 258/2020, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se evidenció que todos los agravios mencionados en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del memorial de recuso de casación se encuentran respondidos en el Considerando relacionado a los fundamentos de la resolución, al señalar que el terreno objeto de la litis fue adquirido por Max Fernández Limachi -demandante hoy tercero interesado- mediante Escritura Pública 626/93 del Ex Instituto de Vivienda Social registrado en DD.RR. y que existe testimonio de ratificación de venta y aclaración por cambio de razón social que efectuó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; b) Respecto al reclamo de la recurrente, indicaron que el registro en DD.RR., no otorgaba derecho propietario de un inmueble, sino que se lo realiza con fines de publicidad para que surta efectos contra terceros;
c) Con relación a que el demandante hubiera inidentificado el inmueble recién el 2015, expresaron que dicho extremo no estaría conforme con la verdad material de los hechos plasmados en los documentos y que desde un primer momento el actor justificó la titularidad;
d) En cuanto al pago de impuestos, hicieron notar que esa observación sería intrascendental al proceso, porque el mismo pago sólo se hace con el fin de sanear las deudas impositivas con relación al inmueble a reivindicar;
e) Sobre la inspección ocular se indicó que conforme señaló la autoridad jurisdiccional, dicho acto no se puedo realizar porque no se presentó la reconvencionista a la audiencia y ante esa situación el juez de primera instancia dictó la sentencia correspondiente;
f) Con referencia a la construcción de muros y puerta reclamada, la recurrente no se presentó a la audiencia preliminar y que no se generó pruebas relacionadas a testificales e inspección judicial; y,
g) Todo lo expresado por la peticionante de tutela se encuentra debidamente expuesto en el Auto Supremo objeto de la acción tutelar, no existiendo argumento suficiente para determinar la existencia de lesión a derechos fundamentales y cuando se le solicitó que refiera cuál de los principios de congruencia fue vulnerado, sólo señaló los principios de razonabilidad y equidad; por lo que, no se evidenció lesión a la tutela judicial efectiva, al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En vía de complementación el abogado de la parte accionante solicitó que se aclare en la Resolución pronunciada por la Sala Constitucional sobre el elemento de “coherencia”, se mencione la Sentencia Constitucional Plurinacional en la que se basó la decisión a efecto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique el razonamiento para confirmar o revocar la Resolución.
Al respecto, el Presidente de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarando la observación de la parte impetrante de tutela, aludió que la doctrina establece como tipos de congruencia la interna, la externa y la compuesta o dinámica (fs. 48).
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 60), reanudándose a partir de la notificación con el decreto constitucional de 3 de febrero de 2022, cursante a fs. 74; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.