SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2022-S3
Fecha: 16-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, puesto que el 31 de agosto de 2020, presentó memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, solicitando la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, correspondía se señale audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la misma fue fijada para el 11 de septiembre de igual año, y no obstante de dicha dilación, el referido acto procesal tampoco se efectivizó en la citada fecha, pues fue indebidamente suspendida por dichas autoridades judiciales para el 15 del referido mes y año, demora que le causa perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la jurisprudencia establecida en la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisó: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código” » (las negrillas nos corresponden).
En la línea asumida por los entendimientos jurisprudenciales citados ut supra, y remitiéndonos al invocado art. 113 del CPP, referido a las audiencias y su trámite, corresponde señalar que la normativa procesal penal, a partir de las modificaciones dispuestas por la Ley 1173, al respecto establece:
“Artículo 113. (AUDIENCIAS).
I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.
Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.
Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
(…)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que el 31 de agosto de 2020, presentó memorial ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, correspondía se señale audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la misma fue fijada para el 11 de septiembre de igual año, y no obstante de dicha dilación, el referido acto procesal fue indebidamente suspendida por dichas autoridades judiciales para el 15 del citado mes y año, demora que le causa perjuicio en la resolución de su situación jurídica.
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto, conforme lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal seguida por el Ministerio Público y otro en contra del hoy peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de asesinato, dentro la cual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva; en uso de su derecho a la defensa, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, ante los Jueces accionados, solicitó la cesación de la detención preventiva, pedido que mereció el respectivo decreto de 2 de septiembre de igual año, mediante el cual, se señaló audiencia para considerar lo impetrado, para el 11 de septiembre de 2020, a horas 14:30 (Conclusión II.1), en la referida fecha, conforme denuncia el hoy accionante, el acto procesal fue suspendido, alegando ante ello las autoridades accionadas, que la Oficina Gestora de Procesos no habría realizado la notificación al Ministerio Público ni a la víctima, por tal razón, no podían llevar a cabo la audiencia, no obstante que el abogado del impetrante de tutela, refirió que las partes sí estaban debidamente notificadas, y despejar la duda era sencillo, ya que dicha Oficina Gestora se encuentra ubicada un piso debajo del Tribunal de Sentencia, pero no realizaron la averiguación respectiva y suspendieron el acto procesal para el 15 del citado mes y año; por su lado, los Jueces accionados, informaron que evidentemente suspendieron dicho acto procesal debido a la incomparecencia de la víctima, del Ministerio Público y también del acusado, ante ello el “Presidente del Tribunal”, solicitó informes sobre las notificaciones efectuadas a las partes, al no recibir respuesta al llamado virtual -se entiende a la Oficina Gestora de Procesos-, se suspendió la audiencia ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la víctima, ya que al tratarse de un delito mayor cual es la muerte de una persona no podían obviar de su presencia y, la demora en el señalamiento de audiencia se debió a que el sistema virtual de audiencias estaba colapsado, además de que se encuentran cumpliendo las jornadas de descongestionamiento que originarían acumulación de audiencias.
En el contexto fáctico referido y en contraste con la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, se tiene la existencia de una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva formulada por el hoy peticionante de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, petición ante la cual, los Jueces accionados señalaron audiencia para el 11 de septiembre de igual año, a horas 14:30; verificándose en este caso, un primer acto vulnerador de los derechos del accionante que es una persona privada de libertad, transgresión ocasionada por el incumplimiento del plazo establecido en el citado art. 239 del CPP, cuando taxativamente señala que, planteada la solicitud, en el caso del numeral 1, el tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; lo que en la especie, no aconteció, ya que el acto procesal recién fue fijado para el 11 de septiembre de 2020; es decir, once días después de solicitada la audiencia y no obstante esta inobservancia de plazos, el acto procesal de todos modos no se llevó a cabo, debido a que -conforme refieren las autoridades ahora accionadas-, no se habría efectivizado la notificación a la víctima ni al Ministerio Público, omisión que fue verificada y observada por las autoridades judiciales recién a momento de efectuarse el acto procesal, lo que denota a su vez, falta de cuidado y previsión en el manejo del caso, que se reitera se trata de una persona privada de libertad, que por la situación de restricción de su derecho fundamental, requiere ser tratado con la debida diligencia, consideración, eficacia y eficiencia por parte de las autoridades jurisdiccionales, sumado a ello, se tiene que al contrario de lo referido por los Jueces accionados, el impetrante de tutela alega que su abogado defensor habría advertido a dichas autoridades, que sí se cumplieron con las notificaciones; lo que evidencia, que ante la duda sobre ello, en efecto dichas autoridades debieron verificar esa situación y resolver -en función a la información cierta y comprobada sobre el trámite procesal de la solicitud de cesación- lo que en derecho corresponda, lo cual no ocurrió.
En esa misma línea de análisis, concurre además en el presente caso un otro elemento, dado que además de la presunta ausencia supra referida, los Jueces accionados alegan que el hoy peticionante de tutela tampoco habría concurrido a la audiencia; empero, el accionante no hace referencia a ello en su demanda constitucional, y al contrario la Jueza de garantías evidenció que ello no sería evidente, pues verificando los antecedentes del caso, a los cuales tuvo acceso, señaló: “…Por lo que habiendo manifestado el accionante de propia vos del recinto penitenciario de chancohcoro que se encontraba presente en audiencia de fecha 11/09/20, también las autoridades debieron resolver la audiencia aplicando el Art. 113 de la Ley 1173, por lo que la demanda de acción de libertad se hace viable” (sic); situación que a su vez, tampoco fue contradicha o comprobada sobre su falsedad por las autoridades accionadas, lo que conlleva a que el acusado sí habría estado presente en audiencia de medidas cautelares, que fue indebidamente suspendida, entre otras razones por su presunta ausencia.
A partir de ese contexto fáctico procesal, se tiene que la audiencia fijada -ya con demora-, para el 15 de septiembre de 2020, fue suspendida alegando la inasistencia del acusado y la falta de notificación de la víctima y del Ministerio Público, al respecto compele referir que, independientemente de la certeza de esa situación, el art. 113 del CPP modificado por la Ley 1173, que regula el procedimiento de las audiencias en materia procesal penal, establece que las mismas deben cumplirse aplicando el principio de celeridad en su desarrollo, evitando suspensiones no justificadas ni regladas, y que ciertamente atendiendo aspectos excepcionales de imposibilidad de llevar a cabo las audiencias por causas de fuerza mayor, como eventualmente podría considerarse la ausencia de las partes -que en el caso, dicho sea de paso, fue informado por la parte imputada y no refutado por los Jueces accionados las cuales fueron debidamente notificadas y que el acusado se encontraba presente en esa actuación procesal-, dichas autoridades judiciales no cumplieron con comprobar y demostrar esa causal de fuerza mayor como evidente, a más que tampoco señaló la nueva audiencia dentro del plazo referido por la norma procesal penal. En ese orden procesal, es evidente que en el presente caso los Jueces accionados obviaron todo el procedimiento y reglas de aplicación al desarrollo de la audiencia fijada, pues no comprobó la efectiva notificación o no de la víctima, así como del Ministerio Público, y menos cumplió con el deber impuesto por la citada norma procesal penal, que establece: “ La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles”; en ese sentido, se tiene que; primero, no correspondía en este caso la suspensión de audiencia, al no estar demostrada ni justificada la existencia de una causal de fuerza mayor que impelía aquello; y segundo, que en la eventualidad de haberse justificado la necesidad de esa suspensión, los Jueces accionados tenían la obligación de señalar de oficio la respectiva audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo al efecto inclusive habilitar horas inhábiles, lo que no aconteció en el presente caso, ya que la actuación procesal suspendida -indebidamente- de 11 de septiembre de 2020, fue reprogramada para el 15 de igual mes y año.
La referida situación fáctica procesal evidencia que, en la tramitación de la solicitud planteada por el impetrante de tutela, existió incumplimiento de plazos, negligencia y falta de cuidado en el seguimiento al trámite en concreto; dado que, planteada la petición de cesación de la detención preventiva el 31 de agosto de 2020, hasta la interposición de esta acción de defensa el 11 de septiembre de igual año, la audiencia no se concretó y por ende la definición de la situación jurídica del prenombrado quedo en incertidumbre hasta su eventual realización el 15 del citado mes y año, siendo que en cumplimiento de la normativa procesal penal, la respectiva actuación procesal debió ser señalada dentro de las cuarenta y ocho horas que establece la norma, comprendiéndose que la autoridad judicial tiene la obligación de ordenar y verificar la notificación de todas las partes para evitar posteriores suspensiones, lo que conforme se tiene explicado ut supra no sucedió, ya que el día de efectivización de la audiencia fijada para mucho después del plazo, los Jueces accionados recién verificaron una presunta falta de notificación del Ministerio Público y de la víctima -situación controvertida por el abogado de la defensa del acusado- sin realizar ni expresar argumento o circunstancia alguna que evidencie el control y seguimiento del trámite de cesación que estaba a su cargo y que debía ser resuelto dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, y si bien este Tribunal no puede soslayar la carga procesal que soportan los administradores de justicia, para considerar y/o tolerar un plazo razonable y prudente de atraso en la tramitación de esa solicitud, no se puede aceptar una demora de más de doce días para la resolución de una cesación de la detención preventiva, ya que esos aspectos sea de carga procesal, saturación del sistema virtual de audiencias, jornadas de descongestionamiento, etc, a más de haber sido solo mencionadas por dichas autoridades accionadas, y no corroboradas de manera objetiva, son aspectos externos que no dependen del acusado, tampoco son de su responsabilidad, por consiguiente, no pueden bajo ninguna circunstancia utilizarse en desmedro del privado de libertad; razones por las cuales, al evidenciarse que existió dilación y falta de cuidado en la tramitación de la petición de cesación de la extrema medida del hoy peticionante de tutela, lo cual deviene a su vez en un incumplimiento y desconocimiento de los principios y preceptos constitucionales de eficiencia y eficacia que son, entre otros, pilares de la labor de impartir justicia, que revisten mayor trascendencia al tratarse de materia penal, precisamente por dilucidarse la libertad de las personas, como acontece en el presente caso; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada respecto al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado a su vez al derecho a la libertad del accionante, alcance de tutela que responde a la tipología de pronto despacho de esta acción de defensa, por ende únicamente para que la situación jurídica del acusado sea resuelta -conforme a derecho-, dentro de los plazos procesales y cumplimiento del procedimiento establecido en los arts. 113 y 239 del CPP.
En relación al derecho a la defensa y al principio de gratuidad, el impetrante de tutela no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; por lo que, respecto al derecho a la defensa y al principio de gratuidad, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Juzgado de garantías, al no haber enviado a esta instancia todos los antecedentes relativos a esta acción de defensa, concretamente obviaron adjuntar las capturas de imagen de las notificaciones a las autoridades accionadas, ya que las diligencias señalaban que se les notificó vía WhatsApp, como tampoco remitieron el informe escrito presentado por dichas autoridades; actuados conexos y necesarios para que este Tribunal pueda, primero, verificar que los demandados estuvieron a derecho para poder asumir defensa, más aun considerando que se está concediendo la tutela solicitada, y segundo, para poder emitir una resolución justa e imparcial en base a elementos de convicción concretos; ante dicha omisión, mediante decreto constitucional de 3 de septiembre de 2021, se determinó la suspensión del cómputo de plazos procesales, disponiendo la remisión de la documental referida; enviados que fueron las mismas, consta informe emitido por Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, en el que señala que no es su labor sino de la Oficina Gestora de Procesos la notificación de las partes y por ende las solicitadas capturas de imagen de las notificaciones efectuadas es responsabilidad de dicha Oficina Gestora; al respecto compele aclarar a la referida funcionaria de apoyo jurisdiccional que ciertamente la labor de las Oficinas Gestoras de Procesos es efectuar la notificación a los sujetos procesales; empero, resulta ser obligación del Juzgado de garantías -que implica a su persona como personal de apoyo judicial- en cumplimiento de lo establecido en el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, actuados que se comprende deben ser verificados y revisados antes de su envío, e incluso debieron ser corroborados al inicio de la audiencia de esta acción de libertad para evitar posteriores solicitudes complementarias de remisión, lo que no ocurrió, siendo enviadas las capturas y en especial el informe emitido por las autoridades accionadas, recién por disposición de este Tribunal, cuando el mismo es parte del expediente constitucional y no podía omitirse en su envío, pues ello implicó en el caso, la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de esos requisitos, incidiendo en la demora en la resolución de la presente acción tutelar; por lo explicado, corresponde llamar la atención al mencionado Juzgado de garantías, para que en lo futuro observe este aspecto y no incurrir en dichas omisiones.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.