SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3
Fecha: 17-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes, el cual dispuso mantener su detención preventiva, sin considerar que formuló el recurso de apelación incidental conforme al art. 239.1 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado sin responder adecuadamente a los elementos cuestionados, se limitó a reiterar los razonamientos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso
La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes, que dispuso mantener su detención preventiva, sin considerar que formuló el recurso de apelación incidental conforme al art. 239.1 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado sin responder adecuadamente a los elementos cuestionados, se limitó a reiterar los razonamientos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.
De la revisión de antecedentes, se tiene “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL CAUTELAR” (sic) de 11 de septiembre de 2020, en la cual Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 132/2020 declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes.
Ante ello, en vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado defensor solicitó al Vocal ahora accionado que:
i) Complemente si se valoró el acta de requisa personal y en qué parte de la Resolución, y precise los fundamentos que se establecieron al respecto; y,
ii) Que presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva, conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o se tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; y esta última se vincula con la documentación que consideró “impertinente”; por tal razón, aclare cuál es el fundamento con relación a ese extremo.
En mérito a esa solicitud, el Vocal hoy accionado, manifestó que:
a) Conforme a la imputación formal se desarrolló la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se pronunció el Auto Interlocutorio “299/2020”, del cual se deduce que la documentación adjunta fue valorada, incluso el Auto de Vista 119/2020 de 27 de agosto confirmó el fallo de primera instancia; y,
b) Respecto a la solicitud de valoración conforme al segundo componente del art. 239.1 del CPP, no existe fundamentación del accionante con relación a las bases de tal extremo; empero, se aclara que esa valoración no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP. (Conclusión II.1.).
En ese sentido, precisados los antecedentes del presente caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
De esa manera, en el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato en esta acción de libertad denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 132/2020, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmando el Auto Interlocutorio 86/2020 que dispuso mantener la detención preventiva del nombrado; y en virtud a ello, con la finalidad de corroborar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar lo manifestado por el accionante en audiencia de apelación incidental de 11 de septiembre de 2020 y sobre todo las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado.
En ese sentido, el accionante manifestó los siguientes agravios:
En primer lugar, respecto al art. 239.1 del CPP, en su segundo elemento refirió que el Auto Interlocutorio 86/2020 vulneró el principio de presunción de inocencia, sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, alegando que no está en concordancia con la primera Resolución que aplicó la medida cautelar de carácter personal ni con los razonamientos previstos en la misma; por lo que, pidió que se revise también dicho Auto Interlocutorio. Asimismo, sostuvo que el recurso de apelación incidental que planteó se debe a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, para lo cual presentó documentación, que a su criterio, desvirtuarían ese riesgo procesal, consistentes en certificado del REJAP, libreta de servicio militar, acta de requisa personal, documento que acredita que tiene un trabajo a futuro, y “otro”.
En segundo lugar, con relación a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, que no valoró la documentación que fue presentada, señalando la referida Jueza que dicha documentación si se valoró; por lo que, se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, en el Auto Interlocutorio 86/2020, se tasa la prueba respecto al riesgo procesal que se pretende desvirtuar al determinarse que para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP se requeriría una pericia psicológica; aspecto que considera contrario a sus derechos. Además, la citada Jueza no mencionó a las sentencias constitucionales plurinacionales señaladas por su abogado defensor, apartándose de su pronunciamiento.
Así también, no se le encontró con ninguna sustancia controlada conforme se tiene en el acta de requisa personal; extremo que no fue valorado, aclarando también que estaría detenido preventivamente únicamente por un riesgo procesal, siendo esa la razón principal, por la que considera que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, se apartó de los razonamientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y 0219/2019-S2 de 10 de mayo, por lo que solicitó que se revise minuciosamente los fundamentos de dicha Jueza.
Finalmente, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como ser la detención domiciliaria y la presentación de dos veces por semana ante el Ministerio Público y al Órgano Judicial; así también la prohibición expresa de acercarse a lugares o a las víctimas que estuvieran dentro de ese proceso penal, o a sus familiares la presentación de garantes, y la autorización de salidas para que pueda asistir a su fuente laboral.
El Vocal ahora accionado, resolviendo lo alegado anteriormente por el accionante, en el Auto de Vista 132/2020, manifestó que:
Para que se pueda revisar y alegar nuevos elementos de prueba con base a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, la prueba ofrecida por el accionante tiene que estar relacionada a esa circunstancia, acreditando que los hechos que fueron promovidos por el nombrado no constituyen un peligro para la sociedad; por ello, corresponde analizar la pertinencia de la prueba en cuanto a lo dispuesto por el art. 173 del CPP.
En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes, el accionante a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, presentó en primera instancia un certificado del REJAP, el cual señala que no tiene antecedentes penales; empero, ese documento personal no se relaciona con el razonamiento bajo el cual se aplicó dicho riesgo procesal, en el presente caso la concurrencia de peligrosidad del accionante respecto a los hechos y al peligro que representa para la sociedad principalmente para los niños, niñas y adolescentes, si bien, se acreditó que no cuenta con antecedentes penales; sin embargo, no corresponde al análisis efectuado en el Auto Interlocutorio 299/2020, donde se valoró y consideró esa circunstancia. De ahí que, el mencionado certificado del REJAP no resulta concluyente en cuanto al referido riesgo procesal.
Respecto a los elementos de prueba “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, se tiene que no son elementos nuevos; en razón a que, a emergencia de esos elementos se presentó una imputación formal e incluso fueron valorados para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al accionante. Así también, a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP dichos elementos resultan impertinentes.
Con relación al certificado médico forense, se tendrá que preguntar cuál es la pertinencia de esa prueba para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en todo caso sí esa circunstancia como tal ocurrió generaría ciertamente otro tipo de acción o de instancia a efectos de reclamar esas agresiones que se efectuaron contra el accionante; empero, no enervan el citado riesgo procesal.
En lo referente al documento privado de trabajo a futuro, no es idóneo ni guarda relación con el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, en virtud a qué más allá de que el accionante pueda trabajar, esa circunstancia no desvirtúa dicho riesgo procesal, o por lo menos no se explicó cuál sería la pertinencia.
En el Considerando dos del Auto de Vista 132/2020, se explicó de manera puntual lo relacionado a las pruebas “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, a través de un fundamento que resulta válido porque no se puede anticipar criterios sobre pruebas que serán sometidas a una valoración en juicio oral, público y contradictorio, ya que resulta un aspecto fundamental y sustancial de la propia actividad del juzgador, de ahí que el Tribunal de alzada no encuentra razón respecto a ese extremo.
Respecto a que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, no valoró y que se apartó de la vinculatoriedad que tiene la jurisprudencia constitucional en la labor de los jueces, corresponde precisar que el tema de valoración del peligro para la sociedad o para la víctima o el denunciante, como presupuesto para la detención preventiva fue abordado por varias sentencias constitucionales, las cuales recondujeron y modularon esas circunstancias, en tal sentido, una de las últimas modulaciones se encuentra en la SCP “135/2019-S”, la cual refirió precisamente la obligación que tiene el juzgador de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes, así también un análisis ponderable y racional de aquellas normas con relación a los hechos y las normas puntuales que se acusa.
De ahí, que también por la modulación de otras sentencias constitucionales plurinacionales como la SCP “199/2018-S” tiene que guardarse cierta congruencia en la construcción discursiva de todo el proceso penal, y por ello, el principio de congruencia no solamente es aplicable al juzgador sino también a las partes procesales que a partir de la pertinencia de su prueba y argumentos ayudan a construir un proceso que vaya interrelacionándose para que al final se tenga un producto que es suma de todos los hechos y las formas respecto a ese proceso.
De esa manera, es necesario que la jurisprudencia citada que fue alegada como doctrina legal aplicable, tenga similitud o semejanza con los hechos que se están investigando en el proceso penal.
La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, señaló cuándo realmente es aplicable una sentencia, respecto a la vinculatoriedad en los casos concretos, de lo cual, para efectos futuros si se requiere la aplicación de la doctrina legal, ciertamente debería esbozarse todos los aspectos símiles entre la sentencia o jurisprudencia que se señala y los hechos que se juzgan en determinado caso.
Finalmente, con relación a que el accionante se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia de un solo riesgo procesal, esa circunstancia también está establecida en la norma y en la jurisprudencia constitucional, como así se tiene en la SCP 0856/2019-S4 de 2 de octubre, que señala que no se debe considerar la existencia de un solo riesgo procesal, sino la valoración integral de los hechos para determinar la subsistencia de los mismos.
Además, se tiene que en vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado defensor solicitó:
1) Complementé si se valoró el acta de requisa personal, y en qué parte de la Resolución y precisé los fundamentos que se establecieron al respecto; y,
2) Que la solicitud de cesación de la detención preventiva, es conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o se tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; y esta última se vincula con la documentación que se consideró “impertinente”; por tal razón, aclare cuál es el fundamento con relación a ese extremo.
En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado, manifestó que:
i) Conforme a la imputación formal se desarrolló la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, en la que se pronunció el Auto Interlocutorio “299/2020”, del cual se deduce que la documentación adjunta fue valorada, incluso el Auto de Vista 119/2020 de 27 de agosto, confirmó el fallo de primera instancia; y,
ii) Respecto a la solicitud de valoración conforme al segundo elemento del art. 239.1 del CPP, no existe fundamentación del accionante con relación a las bases de tal extremo; empero se aclara que esa valoración no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP..
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado, mediante el Auto de Vista 132/2020, responden a los puntos que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa; es decir:
a) Respecto al certificado del REJAP, el cual no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP;
b) Que el acta de requisa personal ya se valoró y no constituye un elemento nuevo a los fines del art. 239.1 del CPP;
c) Que las documentales como el Informe del Investigador asignado al caso, la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense no tienen vinculación con el citado artículo; y,
d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S2, “56/2014” y “70 /2014” citadas por el accionante no tienen similitud o semejanza con los hechos que se investigan en ese proceso penal.
Al respecto, principalmente sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo, tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que el Vocal ahora accionado respondió de manera directa y clara, indicando que:
1) Para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, el certificado del REJAP no se vincula con el razonamiento bajo el cual fue aplicado dicho riesgo procesal, considerando que en ese proceso penal se tramita la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; por lo que, se valoró la peligrosidad del accionante respecto a los hechos y al peligro que representa para la sociedad principalmente para los niños, niñas y adolescentes, mencionando además como antecedente al Auto Interlocutorio 299/2020, en el cual se valoró y consideró esa circunstancia;
2) Sobre los elementos de pruebas “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso al documento, y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, se tiene que no constituyen elementos nuevos; en razón a que, como emergencia de los mismos se formalizó una imputación formal e incluso fueron valorados para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al accionante;
3) Con relación al certificado médico forense, habría que preguntar cuál sería la pertinencia de esa prueba para poder desvirtuar el riesgo de peligro para la sociedad de la víctima, en todo caso si esa circunstancia como tal ocurrió, incluso generaría ciertamente una suerte de otro tipo de acción o de instancia para reclamar esas agresiones que se dieron contra el accionante; empero no desvirtúan el citado riesgo procesal;
4) En lo referente al documento que acredita que tiene un trabajo a futuro, ese documento no es idóneo ni guarda relación con el referido riesgo procesal, ya que más allá de que el accionante pueda trabajar, dicha situación no enerva el mencionado riesgo procesal, por lo menos no se explicó cuál sería la pertinencia; y,
5) Respecto a que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, no valoró y se apartó de la vinculatoriedad que tiene la jurisprudencia constitucional en la labor de los jueces, corresponde precisar que el tema de valoración del peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante, como presupuesto para la detención preventiva fue abordado por varias sentencias constitucionales, las cuales recondujeron y modularon esas circunstancias, y en ese sentido, la SCP “135/2019-S” refirió precisamente la obligación que tiene el juzgador de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes; asimismo, la SCP “199/2018-S” establece que tiene que guardarse cierta congruencia en la construcción discursiva de todo el proceso penal, y por ello, el principio de congruencia no solamente es aplicable al juzgador sino también a las partes procesales que a partir de la pertinencia de su prueba y argumentos ayudan a construir un proceso que vaya interrelacionándose para que al final se tenga un producto que es suma todos los hechos y las formas referidas a ese proceso; así también, la SCP 2233/2013 explicó cuándo realmente es aplicable una sentencia a un caso concreto; por lo cual para efectos futuros, si se requiere la aplicación de la doctrina legal, ciertamente debería esbozarse todos los aspectos símiles entre la sentencia o jurisprudencia que se alega y los hechos que se está juzgando en determinado caso; y, finalmente, referente a que el accionante se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia únicamente de un riesgo procesal, esa circunstancia también está establecida en la norma y en la jurisprudencia constitucional, es así que la SCP 0856/2019-S4, que señala que no se debe considerar la concurrencia de un solo riesgo procesal sino la valoración integral de los hechos para determinar la subsistencia de los mismos.
En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental formulados por el accionante y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 132/2020, sí cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no se advierte la vulneración del citado derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la congruencia omisiva alegada por el accionante, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo, bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el fallo judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones; por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde en el contenido íntegro del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la determinación asumida.
En ese marco, y considerando el reclamo formulado por el accionante, respecto a que el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 132/2020, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, se advierte que del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del citado Auto de Vista, el Vocal ahora accionado al respecto respondió a todos los agravios formulados en el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, sin que se pueda apreciar que uno de esos agravios no recibió pronunciamiento alguno.
A partir de lo anterior, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que, se reitera que el Auto de Vista 132/2020, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a la libertad del accionante.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se constata de qué manera el citado derecho estuviese siendo afectado con relación a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa; y, respecto al principio de seguridad jurídica el mismo no puede ser tutelado de forma independiente, sino en vinculación con algunos de los derechos acogidos por esta vía constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.