SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3

Fecha: 25-Feb-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación, por cuanto la Vocal accionada a tiempo de emitir la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, a contrario de reparar el agravio sufrido y expuesto, decidió mantener la lesión a su salud y vida, por cuanto pese a ser de conocimiento general que los hospitales habilitados para atención de COVID-19 se encuentran totalmente saturados, dispuso se oficie a SEDES o que su abogado acuda a cualquier laboratorio autorizado a efectos de que se establezca si se encuentra padeciendo de dicha enfermedad, incurriendo en un innecesario formalismo y en un despropósito, al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer medidas que la protejan, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a proteger la vida más aún en un contexto de pandemia, cuando incluso según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se encuentra calificado dentro de riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales estatales y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha su persona -entiéndase de interposición de esta acción de defensa- se encuentra recluido en un Centro Penitenciario con condiciones precarias, hacinamiento carcelario y casi nula atención médica, así como falta de insumos médicos, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente dicho derecho fundamental ante el posible deterioro y complicaciones que pueda sufrir por su padecimiento; no obstante estas circunstancias, se asumió a la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando se debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencias de su padecimiento de COVID-19; y, de manera inexplicable, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados de su parte, sin otorgar una valoración integral a los mismos ni exponer argumento específico ni coherente sobre la grave afectación a sus pulmones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye  que la  fundamentación de  las  resoluciones

judiciales no sólo es exigible al momento de disponer  la  detención

preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación

 de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.» (las negrillas nos corresponden).

 III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de   la acción de libertad

Con relación a este derecho primordial, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo: «...la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.»

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene el objeto procesal sobre el cual esta jurisdicción constitucional debe efectuar el examen que corresponda, inicialmente con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, es necesario conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales pertinentes relacionados con el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.

Así, de antecedentes cursantes en el expediente constitucional y requeridos en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulalia Marcani Yntimayta contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Resolución 174/2020 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado; determinación que fue apelada por su defensa técnica en audiencia (Conclusión II.1.); y, por Resolución -Auto de Vista- 322/2020, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -accionada- determinó la improcedencia de los agravios expuestos por el apelante -hoy impetrante de tutela- y en consecuencia confirmó la Resolución apelada (Concusión II.2.).

Precisado el contexto procesal ordinario del cual emerge el cuestionamiento constitucional a la lesión y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación; corresponde previamente aclarar que, si bien, la parte accionante hizo mención al elemento de la congruencia, en función al componente argumentativo desarrollado en su reclamación, se constata que el mismo se encuentra enfocado y enmarcado al denunciado inadecuado respaldo explicativo vinculado con la alegada deficiencia valorativa probatoria de los certificado médicos que acreditarían que padecería de COVID-19 y la referida  gravedad del estado de sus pulmones (fs. 4 vta.), así como también a la falta de reparación de los agravios que fueron reclamados en alzada, aspectos estos que involucran el componente de reclamación constitucional que tiene relación en realidad con la motivación coherente con la valoración probatoria y no así con la dimensión enunciada del componente de la congruencia.

Efectuada esta aclaración, conforme se tiene delimitado supra, el presunto acto lesivo denunciado por la parte accionante en lo central se encuentra circunscrito a que, la Vocal accionada a tiempo de emitir la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, a contrario de reparar el agravio sufrido y expuesto decidió mantener la lesión a su salud y vida, en razón a que, pese a ser de conocimiento público que los hospitales habilitados para atención de COVID-19 se encuentran totalmente saturados, dispuso se oficie a SEDES o su abogado acuda a cualquier laboratorio autorizado a efectos de que establezca si se encuentra padeciendo de dicha enfermedad, incurriendo en un innecesario formalismo y en un despropósito, al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer medidas que la protejan, imponiéndosele sin aplicar un criterio de favorabilidad la realización de más pruebas solo para confirmar lo establecido en los certificados -médicos- presentados las cuales son redundantes, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a proteger la vida más aún en un contexto de pandemia, cuando incluso según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encuentra calificado con riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales públicos y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de defensa-, su persona se encuentra recluido en un Centro Penitenciario en condiciones precarias, hacinamiento carcelario y casi nula atención médica, así como la falta de insumos médicos, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente dicho derecho fundamental ante el posible deterioro y complicaciones que pueda sufrir por su padecimiento; no obstante estas circunstancias, se asumió a la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando se debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencia de su padecimiento por el COVID-19; y, de manera inexplicable, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados como: certificados médicos, pruebas de laboratorio clínico patológico e Informe de Tomografías, los cuales más allá de sus términos técnicos especializados, permiten  comprender que está contagiado de dicha enfermedad, omitiendo fundamentar adecuadamente la valoración de los certificados médicos como tampoco pronunciarse sobre los tres certificados médicos presentados, solo refiriendo su existencia a fs. 595, sin otorgar una valoración integral a los mismos ni exponer argumento específico ni coherente sobre la grave afectación a sus pulmones.

A partir de esta delimitación del objeto procesal y del alcance de la reclamación constitucional formulada en esta acción tutelar, que converge en la invocación de su estado de salud en vinculación al COVID-19 que padecería y por ello debería cesar su detención preventiva, corresponde conocer los argumentos que sobre el particular fueron asumidos por la autoridad judicial accionada, en la precitada Resolución -Auto de Vista 322/2020, siendo estos los siguientes:

Haciendo hincapié en el tercer CONSIDERANDO punto 1ro. a la previsión legal establecida en el art. 124 del CPP y a la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, en el acápite 6to. señaló que, en relación al elemento de que el procesado estuviera delicado de salud y afectado por el COVID-19, el Juez de la causa manifestó que existen tres certificados médicos, pero el Tribunal de alzada establece que “... el día de hoy máximo hasta mañana...” se emita un oficio al SEDES o el abogado de la defensa del imputado, pueda acudir a cualquiera de los laboratorios autorizados a efectos de que se pueda practicarle la prueba al nombrado y establecer si está con dicha enfermedad, para que el indicado Juez determine el resguardo de su vida.

Ahora bien, del examen al contenido esbozado en la determinación de alzada -hoy cuestionada- se advierte que, de manera concisa, específica y con la suficiencia claridad la Vocal accionada se refirió a la alegada condición de padecimiento de COVID-19 del accionante, en virtud a lo cual denotando la pieza procesal en la que el Juez a quo hizo mención -valoración- a la existencia de tres certificados médicos, a fin de contar con elementos objetivos -en su criterio necesarios-, dispuso no solo se oficie a SEDES sino también posibilitó que el abogado de la defensa acuda a cualquier laboratorio a fin de practicada la prueba correspondiente se pueda establecer si se encuentra con esta enfermedad, con cuyo resultado en instancia inferior se asuman determinaciones en resguardo de su vida; vale decir, que a contrario de lo considerado y reclamado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, dicha actuación -y su sustento argumentativo- de forma alguna se puede considerar carente o inadecuado en cuanto a sus explicaciones fácticas y consecuencias jurídicas, por cuanto no implica por sí misma un despropósito ni innecesario formalismo, en razón a que, precisamente con la motivación jurisdiccional de que se tenga la certeza -en su entendido necesaria y verificable- del alegado padecimiento de COVID-19, en su sustento argumentativo asumió la medida que consideró pertinente y adecuada para de manera inicial se cuente con la certeza médica de ello, y en base a su resultado ante la coyuntural positividad de manera imperativa condicionar al inferior en grado para que despliegue una labor de resguardo a la vida.

Así también, en este propósito reconoció la existencia de certificados médicos sobre los cuales evidentemente no realizó mayor consideración, amparándose de manera sucinta pero comprensible en la referencia -entiéndase argumentativa valorativa- del Juez inferior, pero que en su comprender de instancia de alzada consideró implícitamente no ser suficientes, razón por la que asumió la directriz jurisdiccional de la realización de una prueba que permita conocer la latente condición de salud del imputado -hoy impetrante de tutela-, aspecto que no podría ser considerado, tal cual alega en esta acción de tutela, como una carencia valorativa ni asumir a la detención preventiva la calidad de una sanción anticipada, por cuanto como se tiene evidenciado el fallo de apelación contiene los razonamientos intelectivos suficientes que permiten comprender los motivos que respaldan la dimensión fáctica como jurídica vinculada a la valoración de la prueba relacionados con el tópico analizado y reclamado en instancia de apelación -alegado padecimiento de COVID-19 y sus subsecuentes implicancias, vinculadas se entiende además al cese de la medida cautelar conforme fue solicitado-, y que constituyó un componente sobre el que se determinó confirmar la Resolución apelada por la que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela.

En tal sentido, se puede concluir que la Vocal accionada cumplió con las exigencias de validez del debido proceso, dentro de los parámetros desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no constatándose en consecuencia en la actuación impugnada la alegada vulneración de dicho derecho en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba y vinculados con la libertad física y personal del peticionante de tutela, relacionados a su vez con la alegada lesión y/o riesgo a la vida y salud del prenombrado; por lo que, no corresponde acoger favorablemente la pretendida tutela constitucional en este punto de análisis.

Finalmente, al margen de la verificación efectuada precedentemente a la actuación jurisdiccional cuestionada, al ser el elemento esencial del sustento argumentativo deducido en esta acción de defensa una posible afectación y/o riesgo de los derechos a la vida y salud por dicha labor de la Vocal accionada, la cual como se tiene afirmado y evidenciado precedentemente, no incurrió en afectación o amenaza de lesión a dichos derechos concatenados con el debido proceso y la libertad; cabe precisar al respecto, dentro de un análisis específico en sede constitucional sobre el derecho primordial a la vida relacionado con la salud, que dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2.de este fallo constitucional, se establece que su solo enunciación de lesión o peligro no activa el análisis de fondo a través de esta acción de defensa, por cuanto se tiene que evidenciar y demostrar la existencia de una afectación o peligro objetivo, cierto e inminente, extremo que no se constata hubiese acontecido en el caso de análisis, impidiendo de esta forma que este Tribunal, de forma autónoma al análisis efectuado a la labor de la Vocal accionada, se pronuncie y/o abra el ámbito de tutela de esta acción de defensa en cuanto a este presupuesto de activación; sin perjuicio de lo señalado y  vinculado ello, se tiene además que la propia Vocal accionada, dispuso la verificación de la situación de salud respecto al accionante a través de los medios -de salud pública o privada- a los que pueda acceder el prenombrado, y en función a ello y establecida su condición de enfermedad o no -y se entiende sus efectos médicos en el caso particular del procesado-, el Juez a cargo del control jurisdiccional determine el resguardo de su vida, lo que implica que la salud y vida del  impetrante de tutela, fueron previstos en su resguardo intra proceso y, conforme sea requerido de acuerdo a la situación fáctica, por consiguiente tampoco se advertiría una omisión de atención sobre dicha circunstancia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.