VOTO DISIDENTE DEL ACP 0002/2022-O
Fecha: 03-Feb-2022
VOTO DISIDENTE DEL ACP 0002/2022-O
Sucre, 3 de febrero de 2022
SALA TERCERA
Magistrado: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38320-2020-77-AAC
Departamento: Cochabamba
Partes: Darwin Llanque Quispe en representación legal de Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel contra la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI” del departamento de Cochabamba, representada legalmente por Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo, en representación legal de la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI” a través de su representante legal Herbert Christian Cáceres Gómez, impugnó la determinación asumida mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por supuesto incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, Resolución que fue confirmada por el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0002/2022-O de 3 de febrero, declarando “HA LUGAR” la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, interpuesta por Darwin Llanque Quispe en representación legal de Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel; Auto Constitucional Plurinacional que es objeto de la presente disidencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En cuanto al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre señaló que: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Posteriormente, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, determinó que: “…Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado” (las negrillas nos corresponden).
Luego, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, estableció que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Finalmente, el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En ese sentido, se advierte que el ACP 0037/2019-O, cambió el procedimiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente respecto a la impugnación de la resolución que emita la Sala Constitucional, el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una resolución constitucional, determinando que no solo el activante de la queja podría plantearla sino también la parte que notificada con el fallo, considere que este genera un incumplimiento o sobrecumplimiento, correspondiendo ello ser dilucidado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O, reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento” (las negrillas fueron añadidas).
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reconducir la línea jurisprudencial al entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O; ello en razón a que, solo la o las autoridades y/o el o los particulares accionados contra los que se concedió la acción tutelar, son quienes deberán cumplir las determinaciones constitucionales conforme a los lineamientos y decisiones establecidas en la sentencia constitucional plurinacional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, son aquellos los que podrán incurrir o no en el incumplimiento de la resolución constitucional; existiendo por ello la posibilidad de que la parte accionante, y excepcionalmente los terceros interesados, interpongan recurso de queja por demora o incumplimiento en la ejecución del fallo constitucional, tal como lo establece el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo observar el procedimiento jurisprudencial emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, contrario a lo que se afirmó en el ACP 0034/2021-O de 23 de julio en su Fundamento Jurídico III.1. que reiteró los entendimientos expuestos en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0037/2019-O y 0023/2020-O de 12 de agosto, la resolución que resuelve la queja presentada por el activante de la misma, no podría generar incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, debido a que el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional como encargados de consolidar la real materialización y el efectivo cumplimiento de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada, únicamente podrán establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las sentencias constitucionales plurinacionales emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido al carácter vinculante que las caracteriza, de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del CPCo; disponiendo de esa manera la admisión o rechazo de la señalada queja. En este último caso -rechazo- la resolución emitida por la Sala Constitucional o en su defecto por el juez o tribunal de garantías, podrá ser objeto de impugnación por parte del activante de la queja que se considere agraviado con esa determinación. Al contrario, si la resolución emergente de la queja por incumplimiento planteada por la parte accionante -o excepcionalmente por los terceros interesados- incurriera en algún exceso, las autoridades y/o particulares accionados o también los terceros interesados -siempre que acrediten su interés legítimo- podrán plantear queja por sobrecumplimiento, que si bien tiene un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, también cuenta con efecto suspensivo, lo que implica que una vez planteado dicho recurso, la resolución refutada suspenderá sus efectos hasta que este Tribunal Constitucional Plurinacional -una vez agotado el procedimiento ante el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional- emita el correspondiente Auto Constitucional Plurinacional.
De la revisión de antecedentes, se tiene que este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, disponiendo: “REVOCAR la Resolución 07/2021 de 18 de enero, cursante de fs. 317 a 324, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, dispuesta a favor de los trabajadores accionantes, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional” (fs. 393 a 418). Posteriormente, los accionantes -ahora activantes de queja- a través de su representante legal presentaron memorial el 23 de agosto de 2021, con la suma “SOLICITO REMISION DE ANTECEDENTES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO” (sic), denunciando el incumplimiento del señalado fallo constitucional (fs. 454 a 456); por consiguiente, por Resolución de 1 de octubre de igual año, determinó -se entiende- ha lugar la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 499 y vta.). Contra esa determinación Herbert Christian Cáceres Gómez representante legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo y/o de la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI” formuló impugnación mediante memorial presentado el 28 de ese mes y año.
En tal sentido, conforme al fundamento jurídico de la presente disidencia y de acuerdo al art. 16.II del CPCo, este Tribunal Constitucional Plurinacional solo resulta competente para conocer aquellas impugnaciones realizadas por el activante de la queja y no así las presentadas por terceros interesados o autoridades recurridas, como ocurre en el presente caso, donde se evidencia que fueron los accionantes los que presentaron el recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0457/2021-S3, constituyéndose como activantes de dicho recurso; sin embargo, la Resolución de 1 de octubre de 2021 que resolvió la mencionada queja fue impugnada por Herbert Christian Cáceres Gómez representante legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo y/o de la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI”, quien que se constituye como accionado en la acción de amparo constitucional.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar alguna consideración de fondo respecto a la impugnación presentada por Herbert Christian Cáceres Gómez representante legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo y/o de la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI”, correspondiendo en ese sentido, declarar la improcedencia de dicha impugnación por no ajustarse a procedimiento. Asimismo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al remitir los antecedentes de la queja por incumplimiento, en virtud a esa impugnación, no actuó de manera correcta.
En consecuencia, a criterio del suscrito Magistrado, no corresponde efectuar ninguna consideración de fondo a la impugnación presentada por Herbert Christian Cáceres Gómez representante legal de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo y/o de la Empresa Unipersonal “Minerales e Industrial AITKEN MINDAI” contra la Resolución de 1 de octubre de 2021, pronunciada por la Sala CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DEL ACP 0002/2022-O (viene de la pág. 6).
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como lo efectuó el ACP 0002/2022-O de 3 de febrero; puesto que, correspondía declarar la improcedencia de dicha impugnación por no ajustarse a procedimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO