SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1
Fecha: 04-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1
Sucre, 4 de marzo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 32545-2020-66-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Ururi Saavedra en representación sin mandado de Junior Ariel Poma Quispe contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2019, el Juez de control jurisdiccional mediante Resolución 407/2019, valorando los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones entre ellos la incapacidad médico legal de cien días de la víctima Luis Alberto Humana Quintana, así como el acta de declaración informativa, consideró la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización para determinar su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Calauma; fallo que al ser recurrido en apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre concedió en parte la misma, por lo que mantuvo su situación bajo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su elemento de peligro para la víctima y la sociedad; y, art. 235.2 de la precitada norma, señalando que ambos riesgos deberían ser "conexados".
Refiere que, como resultado de las determinaciones del Tribunal de alzada, argumentando la existencia de nuevos elementos de convicción consagrado en el art. 239.1 del CPP, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quien en audiencia mediante Resolución 387/2020 de 19 de diciembre, concedió en parte su petición enervando el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código; empero, mantuvo firme la determinación de su detención preventiva bajo el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 de la citada norma adjetiva penal por ser la víctima menor de edad, pese a que el Ministerio Público hizo referencia a que la misma contaba con veintiún años de edad.
Señala que, por la vía oral planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución precitada, la misma que recayó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en audiencia de 31 de diciembre de 2019, a través de Auto de Vista 670/2019, decidió mantener la decisión de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, no obstante de otorgarse garantías unilaterales, por cuanto la autoridad de manera infundada señaló "velar el derecho de un menor de edad", haciendo referencia que no se adjuntó certificado médico forense o un argumento probatorio en cuanto a la minoría de edad de la víctima y que venía reflejada en la imputación formal.
Sostiene que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares se establece que el propio Ministerio Público de manera literal señaló: "...mediante la denuncia se adjuntado el principal elemento (...) en los cuales se ha elaborado el pliego de imputación formal el cual es certificado médico forense que otorga 100 días de impedimento" (sic), en otro acápite de manera literal hizo referencia "…señora magistrada el memorial de denuncia de la señora Rosemary Quintana Mamani señora magistrada en el cual hace pleno conocimiento la misma quien habría sido agresor de su hijo de 23 años que es ahora la víctima y que tiene 100 días de impedimento" (sic).
Agrega que, se encuentra ilegalmente procesado por dos elementos esenciales: a) Existió modificación sobre la edad de la víctima al determinar que el Estado protegerá la misma, no obstante que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado contaba con veintitrés (23) años de edad, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, b) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció un indebido procesamiento, y en audiencia señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se declare procedente la acción de libertad y que la Vocal demandada precautele el debido proceso conforme prevé el art. 115 y 116 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 3 de enero de 2020, según acta cursante a fs. 33 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su acción de libertad, ampliando manifestó que:
1) El Auto Interlocutorio 387/2019 dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto, se hizo notar que la víctima no es menor de edad la misma que fue demostrado con el certificado médico forense y fotocopia de la cédula de identidad, sin embargo de igual forma se determinó su detención preventiva, fallo que al recurrirse apelación se emitió la el Auto de Vista 486/2019 en la cual sucedió lo mismo;
2) La demandada indicó claramente que se desvirtuó el riesgo procesal inmerso en el art. 235.3 del CPP, y con ello también se estaría desvirtuando el art. 234.10 y 7 de la norma precitada, motivo por el cual presentó copia legalizada de garantías unilaterales en favor de la víctima y la denunciante, por lo que en ningún momento se mostró la minoría de edad de ellos; empero la autoridad señaló haberse desvirtuado solo el art. 235.2 del citado Código mas no el art. 234.7 de la norma referida;
3) Se vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE, porque se está coartando el derecho a la libertad de locomoción con dicha resolución a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que la misma Vocal dijo "Aquí no se está ventilando hechos para ello esta los actos investigativos, aquí lo que se tiene que determinar son los riesgos de fuga y obstaculización” (sic), siendo que demostró la inexistencia de esos riesgos; y,
4) El Fiscal de Materia evidentemente señaló que la víctima es mayor de edad, la misma que se hizo conocer al Juez de control jurisdiccional, al respecto se hace notar que dicha autoridad abrió investigación en su contra y su hermano menor de 16 años que son juzgados por cuerda separada, por lo que la imputación formal fue en su contra mas no contra el menor porque solo había visto y coadyuvado en el hecho ilícito, cuyos hechos se hicieron notar al Juez indicando que el agresor es menor de edad, sin embargo la Vocal manifestó que "no sabemos nosotros con todos estos antecedentes" (sic), por lo que pide se dicte nuevo fallo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabon Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32 y vta. manifestó que: i) En esta Sala Penal Segunda se radicó en grado de apelación el proceso penal seguido contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves respecto a la cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue fijada para el 31 de diciembre de 2019, habiéndose dictado el Auto de Vista 670/2019, misma que confirmó la resolución venida en grado de apelación; ii) Se mantuvo el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, bajo el fundamento que la víctima es menor de edad, aspecto que según el impetrante de tutela sería un riesgo procesal de imposible cumplimiento, por lo que interpone la presente acción de libertad; iii) De acuerdo a lo expresado se puede colegir que el Tribunal de Alzada tuvo independencia al momento de fundamentar su fallo, por cuanto la resolución dictada tiene la debida fundamentación y motivación, porque señaló las razones por los cuales se toma la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 387/2019; iv) Se hace notar la falta de coherencia en la acción de libertad, ya que debió demostrarse la relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio, con el derecho fundamental a la vida y/o libertad, siendo que la misma no es una instancia más para resolver la determinación emitida por órganos jurisdiccionales; v) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y del derecho interpretación de las normas, no es labor propia de la justicia constitucional ya que para ello el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por los Vocales al momento de dictar el Auto de Vista 670/2019; vi) Es preciso señalar que cuando se interpone una acción de libertad, uno de los requisitos es que exista un total estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el caso presente, además no se demuestra la carga argumentativa sobre el peligro a la vida o la libertad; vii) Conforme al art. 23 de la CPE, el derecho a la libertad encuentra su restricción, cuando se encuentra en proceso de investigación un hecho ilícito en este caso de lesiones leves, el mismo que se lleva en el marco de un debido proceso, donde el imputado asumió plena defensa interponiendo la apelación incidental y ahora también con la presente acción tutelar de defensa; viii) Es preciso tomar en cuenta que la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto, señala los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad, la misma que refiere que debe cumplirse con dos presupuestos: a) absoluto estado de indefensión y b) procesamiento indebido, solo así puede activarse la acción de libertad, aspecto que no se ha cumplido por parte del accionante; y, ix) El impetrante de tutela solo mencionó el trámite efectuado en grado de apelación indicando que no se habría fundamentado y motivado, empero una vez revisada el Auto de Vista 670/2019, se establece que si tiene todos los requisitos previstos en el art. 124 del CPP, concordante con el art 173 de la norma precitada, la misma que no requiere que sea ampulosa sino sea clara y concreta la decisión que se asume, solicitando al efecto se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de 16 de diciembre de 2019 se rechazó la cesación a la detención preventiva del ahora accionante en razón de haberse establecido aun la concurrencia del riesgo procesal previsto en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP, determinación que al recurrirse en apelación fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no correspondiendo por lo tanto realizar el análisis de anteriores resoluciones; b) Se establece que en audiencia de cesación a la detención preventiva considerado por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto y no así el Tercero -tal como refirió el accionante-se presentó acta de garantías a objeto de desvirtuar el art. 235.2 del CPP, empero se mantuvo el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP debido al grado de peligrosidad porque ha podido vencer la resistencia de la víctima siendo ese el principal argumento; c) Si bien dentro del citado peligro procesal se mencionó la minoría de edad de la víctima, empero no fue el aspecto medular o único para mantener la detención preventiva; d) Conforme a la SCP 0243/2016-S2 de 21 de marzo, es viable el tratamiento en acciones de libertad sobre aspectos vinculados al debido proceso como se pretende en el caso de autos siempre y cuando exista actos ilegales o indebidos vinculado en forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, al respecto, si bien se advierte algún vacío de elementos objetivos que demuestren la minoría o mayoría de edad de la víctima, pero tanto en la resolución primigenia así como en el Auto de Vista 670/2019 se establece que no es el motivo principal para mantener la detención preventiva del imputado; e) En apego al entendimiento de la citada jurisprudencia, esta omisión o inobservancia que vulnera el debido proceso es posible considerarla en la presente acción, empero la misma debe estar directamente vinculada con el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el caso, porque de manera general el art. 234.7 del CPP -en relación al peligro para la víctima- es el que sostiene la subsistencia de la detención preventiva; y, dentro de dicho riesgo existen varios fundamentos, tales como el grado de peligrosidad por haber vencido la resistencia de la víctima, siendo que el hecho de que el mismo sea menor o mayor de edad no es el fundamento principal, debiendo la parte impetrante de tutela acudir al art. 239.1 del referido Código a objeto de desvirtuar el citado riesgo por cuanto las medidas cautelares conforme al art. 250 del de la norma adjetiva penal son de carácter provisional; f) Asimismo, conforme a las atribuciones previstas en el art. 398 del CPP, si bien al Tribunal de alzada revisa nuevamente la actuación del Juez a quo; empero el Tribunal de garantías no observa la relación de causalidad con el resultado de la determinación, es decir la supuesta afectación del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso y que dicho motivo fue la causa principal de la subsistencia de la detención preventiva, demostrándose objetivamente bajo el principio de trascendencia en sentido de demostrar la inobservancia del debido proceso, si bien en el presente caso no se tiene elementos objetivos que demuestran la minoría o mayoría de edad, no es determinante o la causa principal que aun sostiene la detención preventiva; g) Es posible sobrepasar el límite e ingresar a la acción interpretativa de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de defensa, que implicaría invadir la labor del Juez, pero esta acción es excepcional observando los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico como la SCP 1846/2004 de 30 de noviembre, debiendo cumplirse además con ciertas exigencias, es decir la vulneración de derechos vinculado a la Resolución de alzada y esa es precisamente establecer objetivamente el entendimiento del principio de transcendencia, lo que no ocurrió en el presente caso; y, h) Lo reclamado, ingresa a ser un aspecto referente al debido proceso que no tiene vinculación única y fundamental con la restricción al derecho libertad del hoy accionante, por lo tanto no cabe considerarse a través de esta acción de defensa, existiendo los mecanismos pertinentes; toda vez que, bajo esta consideración no tiene vinculación con el objeto Constitucional de la presente acción, no cumpliéndose los presupuestos previstos en la línea jurisprudencial circunscribiéndose el reclamo en un aspecto que recae en otro ámbito, no siendo viable la solicitud.
La parte accionante, alegando el art. 125 del "CPP" solicitó complementación respecto al art. 234.7 del CPP, en virtud a que se "...presentado conforme se ha explicado a la Vocal de la Sala Penal Segunda, conformidad 056/2014 que da los lineamientos modificatorios por otra sentencia 070/2014..." (sic), le hemos indicado y explicado que ya se habrían cumplido con todos los requisitos para poder desvirtuar el art. 234.7 y 235.2 del CPP, asimismo hay indebido procesamiento porque no se consideró los puntos necesarios. "...porque el fundamento legal del juzgado dicen que es menor de edad y el art. 60 de la CPE lo ampara hecho por el que nosotros hemos accionado" (sic).
Al respecto el Juez de garantías, respondió señalando que los fundamentos están claros pero, en mérito al art. 125 de la CPE, se aclara que en observancia del art. 234.7 del CPP, como autoridad no puede inmiscuirse en valorar el citado riesgo procesal, siendo la autoridad titular quien debe efectuar esta labor, al efecto la parte accionante debe solicitar la cesación a la detención preventiva por estar la competencia delimitada. Referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal conforme los datos del proceso se encontraba desvirtuada, si bien se hizo mención a la minoría o mayoría de edad, que fue aclarado por el impetrante de tutela, pero eso no es el fundamento principal a los fines de la subsistencia de la detención preventiva, si bien presentó actas de garantías, estas fueron consideradas para otro riesgo procesal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de agosto de 2020, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 16 de febrero de 2022; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-13587/2019 de 30 de agosto, emitido por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de El Alto del departamento de La Paz, el cual luego de identificar a la presunta víctima Luis Alberto Humana Quintana, consigna que tiene la edad de 21 años y una incapacidad médico legal de cien días, por tener una fractura subtrocanterica femur izquierdo multifragmentaria, a ser resuelta quirúrgicamente (fs. 26 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de Mery Quintana Mamani formuló imputación formal contra Junior Ariel Poma Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270.4 del Código Penal (CP), solicitando al efecto su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 3 a 7 vta.).
II.3. A través de Resolución 407/2019 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del aludido proceso penal, dispuso la detención preventiva de Junior Ariel Poma Quispe –ahora accionante– señalando al efecto el art. 233.1 y 2 del CPP; y los riesgos procesales inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 10 –actual numeral 7– y 235.2 de la citada norma adjetiva penal; fallo que a solicitud de la parte imputada fue objeto de complementación y enmienda (fs. 9 a 11 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental; empero confirmó la Resolución 407/2019; fallo que al solicitarse complementación y enmienda la autoridad judicial señaló: "…respecto a la aclaración del articulo 234.10 en cuanto al peligro de fuga y 253.2 al peligro de obstaculización que el mismo tendría que ser conexado en el efectivamente la SC.Nro.185/2019 (...) por lo que se establece que este riesgo procesal del art. 235.2 aun estaría latente” (sic [fs. 18 a 21]).
II.5. El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 387/2019 de 19 de diciembre, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP; fallo que también a solicitud de las partes fue objeto de aclaración complementación y enmienda, y de la misma forma fue objeto de recurso de apelación incidental (fs. 22 a 24).
II.6. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 670/2019 de 31 de diciembre determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental; empero, declaró improcedente las cuestiones planteadas; por lo que confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes fundamentos: 1) Las medidas cautelares son de carácter instrumental que tiene la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso de investigación; en el presente caso se invoca el art. 239.1 del CPP que establece que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que "tornen conveniente" para que sean sustituidas o modificadas por otras medidas; si bien el Tribunal de alzada no revalorizará las pruebas que habrían sido objeto de debate, empero está en la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica jurídica del Juez a quo ha tenido la suficiente logicidad y razonabilidad en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del citado precepto legal en cuanto a la fundamentación, motivación y consideración de las pruebas que habrían sido presentadas en la audiencia de cesación a la detención preventiva; 2) En la presente audiencia la parte imputada ha señalado que Auto Interlocutorio 387/2019 carece de fundamentación y motivación con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, cuestionando al respecto la minoridad de la víctima porque existiría contradicción sobre su edad, si bien señalan que la víctima tendría 16 años, empero del certificado médico forense y su valoración médica integral se establecería que la víctima tendría 21 años, sin embargo a efectos de desvirtuar el 234.10 se habría presentado acta de garantía unilateral, documentación que no ha sido valorado por el Juez a quo, que únicamente habría señalado que se debe velar el derecho de un menor de conformidad al art. 60 de la CPE; 3) En cuanto al primer agravio, la Resolución 387/2019, señala que el art. 234.7 del CPP debe ser considerado desde el grado de peligrosidad del imputado tomando en cuenta los antecedentes del proceso y del imputado; es decir que, en base a los certificados policiales, el registro judicial de antecedentes penales se llegue a establecer que el mismo sea de peligrosidad para la víctima, aspectos que no se han podido demostrar ni enervar; en relación a los otros fundamentos que señala dicho precepto legal, efectivamente era un riesgo para la víctima haciendo la reducción correspondiente", respecto a que la víctima era menor de 16 años al momento de cometerse el ilícito, la misma tiene cien días de impedimento tal como manifestó el Fiscal de Materia, por lo que al ser el imputado una persona mayor de edad, agredió de tal manera que venció la resistencia de la víctima provocándole lesiones gravísimas; asimismo se señala el bloque constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, siendo que en virtud de dicha norma se debe velar por el interés superior del menor, por tanto con estos antecedentes se llega a la conclusión de que no se desvirtuó el art. 234.10 del CPP; 4) Con relación al reclamo de que se habría señalado que la víctima tiene 16 años, pero conforme al certificado médico forense se tendría acreditado que tendría 21 años; de la revisión del legajo venido en grado de apelación no se encuentra inmersa la documentación referida, siendo que el Juez a quo en su razonamiento fáctico jurídico ha señalado que la víctima tendría 16 años, en cuanto a la verdad material de este agravio por parte del imputado se debe establecer que el art. 60 de al CPE protege a los niños niñas y adolescentes por su estado de vulnerabilidad, asimismo se menciona el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, "...si bien en la presente audiencia ha señalado que se habría acreditado acta de garantía unipersonal, sin embargo de la resolución venida en grado de apelación dicha documentación no ha sido pronunciada en esta cesación a la detención..." (sic); por lo que este Tribunal de alzada no ingresará a considerar la documentación del acta respecto a la edad de la víctima la suscrita vocal considera que el art. 234.10 del CPP aun estaría latente; 5) Asimismo, con relación al argumento de que no se encontraría la víctima en la presente audiencia, lo cual sería considerado como una aceptación tácita; al respecto si bien la misma pese a que fue legalmente notificada no se encuentra presente en el presente actuado, no podemos establecer que el mismo sea considerado como una aceptación tácita, siendo que el Ministerio Público ha aclarado que se constituye como víctima en casos de tipos penales donde se encuentran involucrados menores de edad; asimismo siendo el tipo penal por la comisión de delito de lesiones gravísimas, se constituye en uno de orden público, la suscrita vocal no puede considerar aceptar o rechazar el mismo, toda vez que no se ha mencionado en qué aspectos se habría vulnerado el debido proceso; 6) Respecto a la necesidad de que aun guarde la detención preventiva la defensa técnica ha invocado la SCP "185/2019" y en cuanto al argumento de que al haberse desvirtuado el art. 234.7 del CPP este deberá ser reconducido al art. 235.2 de la norma precitada, se tiene que en el presente caso no hubo mayor fundamentación, siendo además que el art. 234.10 –ahora numeral 7)– no ha sido desvirtuado, el mismo queda latente; y, 7) Con relación a la necesidad de que el ahora imputado aun guarde la detención preventiva, siendo que aún está latente el art. 234.10 –ahora núm. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173– la suscrita vocal considera que aún existe la necesidad de la detención preventiva.
La parte accionante en virtud del art. 125 del CPP solicitó complementación explicación y enmienda manifestado: i) Se hizo referencia a la Resolución primigenia 407/2019, en la cual el Juez de turno habría valorado el certificado médico forense, en la misma resolución su autoridad no ha considerado que hace referencia en que la víctima tendría tiene 21 años de edad y además tendría cien días de incapacidad que hace una valoración integra respecto al certificado médico forense; ii) En la resolución impugnada tampoco se ha considerado en su integridad lo que el mismo representante del Ministerio Público aceptó que la víctima tiene 21 años, en consecuencia consideramos que se estaría otorgando una garantía de un derecho inexistente a una persona que no cuenta con ese derecho que la misma Constitución y tratados y convenios internacionales le estaría tutelando; y, iii) Queremos saber si en el presente caso se está "contrastando" un menor de edad, que en este caso es el menor de 7 meses, si el derecho que tiene a gozar de una asistencia familiar como la alimentación y vivienda, en consecuencia solicita que se pueda complementar la resolución cual sería el mecanismo o la vía para otorgar en razón de que por Auto de Vista 486/2019 se estableció claramente la solicitud de complementación y enmienda con relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el mismo que se ha "conexado", efectivamente en la SCP "185/2019", el 235.2 del citado Código ha sido enervado, entonces al señalar que han sido conexados cuál sería el mecanismo o medio porque claramente el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló como se pueden imponer los riesgos procesales también pueden ser enervados.
Al respecto la Vocal demandada manifestó: a) Con relación a la minoría de edad de la víctima, la suscrita Vocal fue clara en cuanto a la revisión del legajo de apelación, si bien la parte imputada señaló que en la relación de hechos se habría mencionado que la víctima tendría 16 años pero conforme al certificado médico se habría acreditado que tiene 21 años; sin embargo, dicha documentación ha sido extrañada en el cuaderno de apelaciones, por lo que no se tiene la certeza respecto a la edad, únicamente ha hecho referencia con sobre la relación circunstancial que la víctima tendría 16 años, aspecto que son aclarados en esta audiencia a la parte procesada; y, b) Asimismo, con relación a la segunda observación en la cual se ha señalado que existiría un menor de siete meses y que la misma necesita de la asistencia por parte del ahora imputado; al respecto la suscrita Vocal si bien no ha ingresado al fondo de dicha solicitud, es porque al momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva este extremo no ha sido fundamentado en dicha audiencia, por lo que de conformidad al art. 398 del CPP, no se puede ir más allá en cuanto a su fundamentación (fs. 48 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, por cuanto: 1) De manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, 2) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; ii) El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional; iii) Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante inmerso en el art. 234.7 del CPP; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional
La jurisprudencia que sigue está reflejada, entre otras, en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.
En materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii) La libre convicción o sana crítica racional, que a continuación se analizará:
El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: “El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”[4]; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad.
Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.
La jurisprudencia constitucional en la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre[5], se refirió a los tres sistemas de valoración de la prueba en materia penal -íntima convicción, pruebas legales y sana crítica-, estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica, puntualizando que las reglas de la experiencia, son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; entendimiento que fue reiterado en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[6].
Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre establece que:
…la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
En síntesis, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los procesos están regidos por el principio de verdad material y en ese sentido, se orientan a la comprobación de la verdad.
III.3. Sobre el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP. Peligro efectivo para la sociedad o víctima o el denunciante
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5.3 de la SCP 0056/2014 de 3 de enero –que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP– sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante previsto en el art. 234.10 ahora 234.7 del CPP señaló lo siguiente:
“En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido…” (las negrillas nos pertenecen)
En el marco de la jurisprudencia constitucional descrita, que fue reiterada entre otras por la SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo[7]; es posible concluir en que, dicha jurisprudencia emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual se compulsó el contenido del entonces art. 234.10 –ahora art. 234.7 del CPP–, relacionándolo estrechamente con la presunción de inocencia que rodea el proceso penal como una garantía constitucional; en esa labor, analizó el alcance de la citada disposición efectuando una comparativa necesaria con el contenido del art. 238.8 -ahora- 234.6 del mismo Código; estableciendo al efecto que, para la concurrencia del riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, se tiene que tomar en cuenta el concepto del término “efectivo”, referido a que el peligro existente, sea real o verdadero; en otras palabras, dicho peligro, tiene que ser materialmente verificable y comprobable, más allá de un criterio subjetivo del juzgador, siendo en consecuencia aplicable este riesgo procesal bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Consecuentemente, bajo esa comprensión, los jueces y tribunales en materia penal que impongan la extrema medida de detención preventiva en contra del imputado, aplicando el riesgo de fuga previsto en el ya mencionado art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; conforme a lo descrito, dicha decisión debe emerger de un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable del peligro; no siendo permitido, sustentar dicho peligro en subjetividades tal como lo precisó la precitada jurisprudencia; asimismo, el juzgador debe efectuar una labor argumentativa en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad respecto de su concurrencia.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, por cuanto: a) De manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, b) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
De los antecedentes que cursan en el presente proceso, se tiene el Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-13587/2019 de 30 de agosto, por el cual la Médico Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, certifica que Luis Alberto Humana Quintana, tiene la edad de 21 años y una incapacidad médico legal de cien días; al efecto consta memorial presentado el 31 de octubre de 2019, por el cual el Fiscal de Materia imputó formalmente al –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.4 del CP; por lo que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de noviembre del citado año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 407/2019 dispuso la detención preventiva del nombrado por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 10 –actual numeral 7–; y, 235.2 del CPP (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Una vez que el precitado fallo fue recurrido en apelación, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de vista 486/2019 de 28 de noviembre, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, empero confirmó la Resolución de primera instancia, la misma que al solicitarse complementación y enmienda la autoridad judicial señaló: "respecto a la aclaración del articulo 234.10 en cuanto al peligro de fuga y 253.2 al peligro de obstaculización que el mismo tendría que ser conexado en el efectivamente la SC.Nro. 185/2019 (...) por lo que se establece que este riesgo procesal del art. 235.2 aun estaría latente" (sic [Conclusión II.4]).
Posteriormente, el Juez de control jurisdiccional, por Auto Interlocutorio 387/2019 de 19 de diciembre, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante por no haberse desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; fallo que luego de ser objeto de aclaración complementación y enmienda; de igual forma fue recurrido en apelación y resuelta por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien a través de Auto de Vista 670/2019 de 31 de diciembre, declaró improcedente el recurso de apelación respecto a las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, en forma previa a abordarse la problemática planteada, se deja establecido que en base al principio de informalismo característica de la acción de libertad, se analizará el debido proceso tanto en sus elementos de fundamentación y motivación así como la valoración de la prueba; asimismo, en mérito a que respecto al riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP, el impetrante de tutela así como las autoridades judiciales confundieron en mencionar la misma citando el “art. 234.10” de la referida norma adjetiva penal que fue declarada constitucional en la SCP 0056/2014 de 3 de enero; en tal sentido, a fin de no crear confusión a las partes, corresponde precisar que actualmente la misma ahora viene a ser el “art. 234.7” del CPP relativo al peligro efectivo para sociedad o para la víctima, o el denunciante.
En relación a la problemática consignada en el inc. a)
En este punto la parte accionante denuncia que la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, siendo que de manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios.
En ese sentido, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; al respecto es pertinente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que dichos elementos del debido proceso no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; esa labor no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos lógico-jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
En ese marco, sobre el cuestionamiento –que también es objeto de denuncia en la presente acción tutelar– de que la supuesta víctima sería una persona mayor de edad (21 años) y no de 16 años, lo cual estaría demostrado con el certificado médico forense y reflejado en la imputación formal; al respecto, la Vocal demandada, señala que revisado el “legajo de apelación”, no cursa el referido certificado que haga presumir que la víctima tendría 21 años de edad y que el Juez a quo, en su razonamiento fáctico refirió que el nombrado tendría 16 años; y, en cuanto al reclamo de la verdad material, reitera haberse mencionado el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, agregando que el art. 60 de la Norma Suprema también alude que es deber y prioridad del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprenda la preminencia de sus derechos, por lo que concluye que al no acreditarse con el certificado médico forense en sentido de que la supuesta víctima tendría veintiún (21) años de edad, considera que dicho peligro procesal de fuga aún está latente.
En ese contexto, conforme lo descrito en el párrafo precedente, se establece que la Vocal aludida, respondió a dicho cuestionamiento sin una debida motivación y fundamentación; toda vez que, respecto al primer elemento –motivación–, no obstante del reclamo del accionante en sentido de que se aplique el principio de la verdad material que está previsto en el art. 180 de la CPE, sin mayor argumento ni referirse a la imputación formal que también indicaría que la víctima es mayor edad, se limitó en señalar que no se adjuntó en el legajo de apelación el certificado médico forense que acredita que la víctima es una persona mayor de 21 años de edad; aspecto que de igual forma resulta siendo vulneratorio del derecho al debido proceso vinculado a la libertad porque respecto al segundo elemento –fundamentación– no se explica o justifica con un sustento legal claro la razón por la cual no era aplicable el mencionado principio alegado en el recurso de apelación incidental.
Sobre el reclamo de que se habría omitido valorar todos los elementos probatorios respecto a la minoría de edad de la supuesta víctima, de la revisión del fallo impugnado se establece que ciertamente se prescindió valorar de forma íntegra todos los elementos probatorios en relación a dicho cuestionamiento, por cuanto si bien se indica que el certificado médico forense –que evidenciaría que la víctima tiene 21 años– no hubiera sido adjuntado en el legajo de apelación, motivo por el cual no se hubiera valorado la misma; empero además de ello, omite referirse a la imputación formal que también en su parte pertinente habría afirmado que la víctima tiene 21 años; siendo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez o Tribunal tiene el deber de otorgar el valor a cada uno de los elementos probatorios con la aplicación de las reglas de la sana critica con una debida fundamentación y motivación y en base a una apreciación íntegra y relacionada de la prueba producida.
Por consiguiente, respecto a esta problemática se llega a la conclusión de que sobre el reclamo relativo a la edad de la víctima, la Vocal demandada de forma evasiva, sin una debida fundamentación y motivación, no obstante del pedido de que se aplique el principio de verdad material, sin mayor argumento, se limitó en señalar que no se adjuntó al legajo de apelación el certificado médico forense que acredita que la víctima es una persona mayor de 21 años de edad; y, en cuanto al cuestionamiento de que se hubiera omitido valorar todos los elementos probatorios respecto a la edad de la víctima, de la revisión del fallo impugnado, ciertamente se omite valorar de forma íntegra todos los elementos probatorios respecto a dicho reclamo; al efecto corresponde conceder la tutela solicitada, por una falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
En cuanto a la problemática inserta en el inc. b)
En este punto la parte accionante reclama que la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, argumentando que persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.
En ese contexto, de la revisión del fallo impugnado se advierte que la autoridad demandada en el segundo considerando luego de identificar los agravios relacionados al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, sobre el cual, –al igual que en esta acción de defensa– reclamó que el mismo aún persistiría a pesar de haberse otorgado garantías unilaterales; al respecto, una vez verificado el Auto de Vista impugnado, se establece que la citada autoridad en relación a dicho cuestionamiento, señaló que para poder demostrar y enervar el citado riesgo procesal debe tomarse en cuenta la peligrosidad del imputado y sus antecedentes tales como los certificados policiales y el Registro de Antecedentes Penales (REJAP), afirma que el imputado –mayor de edad–, es un peligro porque redujo a la víctima menor de 16 años al provocarle lesiones gravísimas con cien días de impedimento; al efecto aludiendo lo señalado por el Juez a quo y mencionando el bloque constitucionalidad inmerso en el art. 410 de la CPE, en cuanto a los derechos establecidos en favor del niño, niña y adolescente, concluyó no haberse desvirtuado el citado riesgo procesal porque además el imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva no habría "pronunciado" las garantías unipersonales, motivo por el cual indica que el Tribunal de alzada no valorará dicho documento.
Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, a la luz del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional denota una indebida fundamentación y motivación, porque respecto al primer elemento, –fundamentación– luego de señalar que para poder desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que en suma se refiere al peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, sin un sustento legal señaló que se debe tomar en cuenta la peligrosidad y los antecedentes del imputado en cuanto a sus certificados de antecedentes policiales y el REJAP; empero de forma confusa, sin describir el elemento probatorio atinente al caso, –motivación– ni referirse sobre las garantías unilaterales otorgadas, se da a entender que el imputado en su calidad de mayor de edad, en la actualidad es un peligro real o verdadero y comprobable para la victima menor de 16 años por haberlo reducido y provocarle cien días de impedimento; es decir, conforme lo descrito en el citado Fundamento Jurídico, el Juez no efectuó el análisis de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a momento de disponer la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; por cuanto repitiendo lo referido por el Juez a quo, respecto al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE y los derechos de la niña, niño y adolescente, se circunscribe en afirmar que no se ha desvirtuado el riesgo procesal objeto de la presente.
Por lo expuesto en forma precedente, se hace viable conceder la tutela solicitada sobre la problemática planteada; por cuanto la autoridad demandada respecto al riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP, dictó el Auto de Vista 670/2020 ahora impugnado, con una falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución impugnada a objeto de que la autoridad demandada dicte uno nuevo, conforme los fundamentos del presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0004/2022-S1 (viene de la pág. 24).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[2]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”
[3]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[4]CAFFERATA NORES, José, La prueba en el proceso penal. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pág. 45.
[5]El FJ III.3, señala: “Con relación al fundamento del Auto Supremo que motiva la presente acción tutelar y que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el representado del actor, es menester mencionar que en la aplicación de los distintos sistemas procesales penales, se han distinguido a su vez tres diferentes sistemas de valoración de prueba; conforme a lo siguiente: 1) el Sistema de la Intima Convicción que otorga absoluta libertad al Juez para apreciar con entera libertad las pruebas, e incluso apartarse de ellas, dictando la Sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia, con la particularidad de que la autoridad judicial no está compelido a especificar las razones de que una prueba es o no efectiva; 2) el sistema de las Pruebas Legales caracterizado porque la ley indica; por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley; y 3) el sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano.
En cuanto al ordenamiento jurídico nacional, el art. 173 del CPP establece: `El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida´. Esto supone que el Código procesal penal asume el sistema de valoración de la sana crítica; lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente” (las negrillas son agregadas).
[6]El FJ III.4, indica: “Aquí conviene explicar que según fue manifestado en la SC 1480/2005-R, de 22 de noviembre, la sana crítica: `(…) implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar Sentencia debe considerar: las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de contradicción, la regla de tercero excluido o la regla de razón suficiente´” (negrillas son añadidas).
[7]El FJ III.3.2 señala: “En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al resolver una acción de inconstitucionalidad abstracta, pronunció la SCP 0056/2014 de 3 de enero, estableciendo los parámetros que deben considerarse para la acreditación del peligro de fuga, descritos en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que debe ser aplicado en la consideración del referido riesgo, en todos los casos, dada la especificidad del análisis respecto a los derechos fundamentales; parámetros, que no fueron aplicados en el caso, como lo reconoce el Tribunal de apelación.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el entendimiento contenido en la indicada SCP 0056/2014, fue minucioso a los fines de la protección del derecho a la presunción de inocencia, al hacer hincapié en que dicho peligro debe ser materialmente verificable, justificado en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, sin que ello signifique sindicarlo como culpable en el ilícito que se investiga; en ese sentido, el entendimiento desarrollado y fundamentalmente las directrices desarrolladas, deben ser aplicadas en todos los casos, por los jueces y tribunales en materia penal a tiempo de considerar ese riesgo, circunstancia que en el caso no se dio, vulnerando el debido proceso”.