SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1
Fecha: 04-Mar-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-13587/2019 de 30 de agosto, emitido por Yesica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de El Alto del departamento de La Paz, el cual luego de identificar a la presunta víctima Luis Alberto Humana Quintana, consigna que tiene la edad de 21 años y una incapacidad médico legal de cien días, por tener una fractura subtrocanterica femur izquierdo multifragmentaria, a ser resuelta quirúrgicamente (fs. 26 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, a denuncia de Mery Quintana Mamani formuló imputación formal contra Junior Ariel Poma Quispe por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas previsto y sancionado por el art. 270.4 del Código Penal (CP), solicitando al efecto su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 3 a 7 vta.).
II.3. A través de Resolución 407/2019 de 1 de noviembre, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dentro del aludido proceso penal, dispuso la detención preventiva de Junior Ariel Poma Quispe –ahora accionante– señalando al efecto el art. 233.1 y 2 del CPP; y los riesgos procesales inmersos en los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 10 –actual numeral 7– y 235.2 de la citada norma adjetiva penal; fallo que a solicitud de la parte imputada fue objeto de complementación y enmienda (fs. 9 a 11 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 486/2019 de 28 de noviembre, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental; empero confirmó la Resolución 407/2019; fallo que al solicitarse complementación y enmienda la autoridad judicial señaló: "…respecto a la aclaración del articulo 234.10 en cuanto al peligro de fuga y 253.2 al peligro de obstaculización que el mismo tendría que ser conexado en el efectivamente la SC.Nro.185/2019 (...) por lo que se establece que este riesgo procesal del art. 235.2 aun estaría latente” (sic [fs. 18 a 21]).
II.5. El Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 387/2019 de 19 de diciembre, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.10 del CPP; fallo que también a solicitud de las partes fue objeto de aclaración complementación y enmienda, y de la misma forma fue objeto de recurso de apelación incidental (fs. 22 a 24).
II.6. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 670/2019 de 31 de diciembre determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental; empero, declaró improcedente las cuestiones planteadas; por lo que confirmó el fallo de primera instancia con los siguientes fundamentos: 1) Las medidas cautelares son de carácter instrumental que tiene la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso de investigación; en el presente caso se invoca el art. 239.1 del CPP que establece que el imputado debe demostrar con nuevos elementos que "tornen conveniente" para que sean sustituidas o modificadas por otras medidas; si bien el Tribunal de alzada no revalorizará las pruebas que habrían sido objeto de debate, empero está en la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica jurídica del Juez a quo ha tenido la suficiente logicidad y razonabilidad en cumplimiento de los arts. 124 y 173 del citado precepto legal en cuanto a la fundamentación, motivación y consideración de las pruebas que habrían sido presentadas en la audiencia de cesación a la detención preventiva; 2) En la presente audiencia la parte imputada ha señalado que Auto Interlocutorio 387/2019 carece de fundamentación y motivación con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, cuestionando al respecto la minoridad de la víctima porque existiría contradicción sobre su edad, si bien señalan que la víctima tendría 16 años, empero del certificado médico forense y su valoración médica integral se establecería que la víctima tendría 21 años, sin embargo a efectos de desvirtuar el 234.10 se habría presentado acta de garantía unilateral, documentación que no ha sido valorado por el Juez a quo, que únicamente habría señalado que se debe velar el derecho de un menor de conformidad al art. 60 de la CPE; 3) En cuanto al primer agravio, la Resolución 387/2019, señala que el art. 234.7 del CPP debe ser considerado desde el grado de peligrosidad del imputado tomando en cuenta los antecedentes del proceso y del imputado; es decir que, en base a los certificados policiales, el registro judicial de antecedentes penales se llegue a establecer que el mismo sea de peligrosidad para la víctima, aspectos que no se han podido demostrar ni enervar; en relación a los otros fundamentos que señala dicho precepto legal, efectivamente era un riesgo para la víctima haciendo la reducción correspondiente", respecto a que la víctima era menor de 16 años al momento de cometerse el ilícito, la misma tiene cien días de impedimento tal como manifestó el Fiscal de Materia, por lo que al ser el imputado una persona mayor de edad, agredió de tal manera que venció la resistencia de la víctima provocándole lesiones gravísimas; asimismo se señala el bloque constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, siendo que en virtud de dicha norma se debe velar por el interés superior del menor, por tanto con estos antecedentes se llega a la conclusión de que no se desvirtuó el art. 234.10 del CPP; 4) Con relación al reclamo de que se habría señalado que la víctima tiene 16 años, pero conforme al certificado médico forense se tendría acreditado que tendría 21 años; de la revisión del legajo venido en grado de apelación no se encuentra inmersa la documentación referida, siendo que el Juez a quo en su razonamiento fáctico jurídico ha señalado que la víctima tendría 16 años, en cuanto a la verdad material de este agravio por parte del imputado se debe establecer que el art. 60 de al CPE protege a los niños niñas y adolescentes por su estado de vulnerabilidad, asimismo se menciona el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, "...si bien en la presente audiencia ha señalado que se habría acreditado acta de garantía unipersonal, sin embargo de la resolución venida en grado de apelación dicha documentación no ha sido pronunciada en esta cesación a la detención..." (sic); por lo que este Tribunal de alzada no ingresará a considerar la documentación del acta respecto a la edad de la víctima la suscrita vocal considera que el art. 234.10 del CPP aun estaría latente; 5) Asimismo, con relación al argumento de que no se encontraría la víctima en la presente audiencia, lo cual sería considerado como una aceptación tácita; al respecto si bien la misma pese a que fue legalmente notificada no se encuentra presente en el presente actuado, no podemos establecer que el mismo sea considerado como una aceptación tácita, siendo que el Ministerio Público ha aclarado que se constituye como víctima en casos de tipos penales donde se encuentran involucrados menores de edad; asimismo siendo el tipo penal por la comisión de delito de lesiones gravísimas, se constituye en uno de orden público, la suscrita vocal no puede considerar aceptar o rechazar el mismo, toda vez que no se ha mencionado en qué aspectos se habría vulnerado el debido proceso; 6) Respecto a la necesidad de que aun guarde la detención preventiva la defensa técnica ha invocado la SCP "185/2019" y en cuanto al argumento de que al haberse desvirtuado el art. 234.7 del CPP este deberá ser reconducido al art. 235.2 de la norma precitada, se tiene que en el presente caso no hubo mayor fundamentación, siendo además que el art. 234.10 –ahora numeral 7)– no ha sido desvirtuado, el mismo queda latente; y, 7) Con relación a la necesidad de que el ahora imputado aun guarde la detención preventiva, siendo que aún está latente el art. 234.10 –ahora núm. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173– la suscrita vocal considera que aún existe la necesidad de la detención preventiva.
La parte accionante en virtud del art. 125 del CPP solicitó complementación explicación y enmienda manifestado: i) Se hizo referencia a la Resolución primigenia 407/2019, en la cual el Juez de turno habría valorado el certificado médico forense, en la misma resolución su autoridad no ha considerado que hace referencia en que la víctima tendría tiene 21 años de edad y además tendría cien días de incapacidad que hace una valoración integra respecto al certificado médico forense; ii) En la resolución impugnada tampoco se ha considerado en su integridad lo que el mismo representante del Ministerio Público aceptó que la víctima tiene 21 años, en consecuencia consideramos que se estaría otorgando una garantía de un derecho inexistente a una persona que no cuenta con ese derecho que la misma Constitución y tratados y convenios internacionales le estaría tutelando; y, iii) Queremos saber si en el presente caso se está "contrastando" un menor de edad, que en este caso es el menor de 7 meses, si el derecho que tiene a gozar de una asistencia familiar como la alimentación y vivienda, en consecuencia solicita que se pueda complementar la resolución cual sería el mecanismo o la vía para otorgar en razón de que por Auto de Vista 486/2019 se estableció claramente la solicitud de complementación y enmienda con relación a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, el mismo que se ha "conexado", efectivamente en la SCP "185/2019", el 235.2 del citado Código ha sido enervado, entonces al señalar que han sido conexados cuál sería el mecanismo o medio porque claramente el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló como se pueden imponer los riesgos procesales también pueden ser enervados.
Al respecto la Vocal demandada manifestó: a) Con relación a la minoría de edad de la víctima, la suscrita Vocal fue clara en cuanto a la revisión del legajo de apelación, si bien la parte imputada señaló que en la relación de hechos se habría mencionado que la víctima tendría 16 años pero conforme al certificado médico se habría acreditado que tiene 21 años; sin embargo, dicha documentación ha sido extrañada en el cuaderno de apelaciones, por lo que no se tiene la certeza respecto a la edad, únicamente ha hecho referencia con sobre la relación circunstancial que la víctima tendría 16 años, aspecto que son aclarados en esta audiencia a la parte procesada; y, b) Asimismo, con relación a la segunda observación en la cual se ha señalado que existiría un menor de siete meses y que la misma necesita de la asistencia por parte del ahora imputado; al respecto la suscrita Vocal si bien no ha ingresado al fondo de dicha solicitud, es porque al momento de la audiencia de cesación a la detención preventiva este extremo no ha sido fundamentado en dicha audiencia, por lo que de conformidad al art. 398 del CPP, no se puede ir más allá en cuanto a su fundamentación (fs. 48 a 50 vta.).