SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2022-S1

Fecha: 04-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, por cuanto: 1) De manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, 2) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.    

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP; ii) El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional; iii) Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante inmerso en el art. 234.7 del CPP; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

         En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

         Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

“…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la             SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

“En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

“Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (las negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 –ahora– art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

“En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP” (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013, 0329/2016-S2 de   8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

“…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El sistema de valoración probatoria en materia penal: La libre convicción o sana crítica racional

La jurisprudencia que sigue está reflejada, entre otras, en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio.

En materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria: i) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii) La libre convicción o sana crítica racional, que a continuación se analizará:

El sistema de la libre convicción o sana crítica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: “El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”[4]; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad.

Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”.

La jurisprudencia constitucional en la SC 1480/2005-R de 22 de noviembre[5], se refirió a los tres sistemas de valoración de la prueba en materia penal -íntima convicción, pruebas legales y sana crítica-, estableciendo que en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de la sana crítica, puntualizando que las reglas de la experiencia, son aquellas que conoce el hombre común; las reglas de la psicología referidas no a las normas elaboradas por ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos; además de las reglas de la lógica, vale decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente; entendimiento que fue reiterado en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[6].

Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana crítica; en virtud de la cual, el juez en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre-.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre establece que:

…la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.

En síntesis, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los procesos están regidos por el principio de verdad material y en ese sentido, se orientan a la comprobación de la verdad.

III.3. Sobre el riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP. Peligro efectivo para la sociedad o víctima o el denunciante

Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5.3 de la SCP 0056/2014 de 3 de enero –que declaró la constitucionalidad del     art. 234.10 del CPP– sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante previsto en el art. 234.10 ahora 234.7 del CPP señaló lo siguiente:

“En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido…” (las negrillas nos pertenecen)

En el marco de la jurisprudencia constitucional descrita, que fue reiterada entre otras por la SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo[7]; es posible concluir en que, dicha jurisprudencia emerge de una acción de inconstitucionalidad concreta, en la cual se compulsó el contenido del entonces art. 234.10            –ahora art. 234.7 del CPP–, relacionándolo estrechamente con la presunción de inocencia que rodea el proceso penal como una garantía constitucional; en esa labor, analizó el alcance de la citada disposición efectuando una comparativa necesaria con el contenido del art. 238.8 -ahora- 234.6 del mismo Código; estableciendo al efecto que, para la concurrencia del riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, se tiene que tomar en cuenta el concepto del término “efectivo”, referido a que el peligro existente, sea real o verdadero; en otras palabras, dicho peligro, tiene que ser materialmente verificable y comprobable, más allá de un criterio subjetivo del juzgador, siendo en consecuencia aplicable este riesgo procesal bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad.

Consecuentemente, bajo esa comprensión, los jueces y tribunales en materia penal que impongan la extrema medida de detención preventiva en contra del imputado, aplicando el riesgo de fuga previsto en el ya mencionado art. 234.7 CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”; conforme a lo descrito, dicha decisión debe emerger de un análisis integral y valoración probatoria sobre la existencia real, material y verificable del peligro; no siendo permitido, sustentar dicho peligro en subjetividades tal como lo precisó la precitada jurisprudencia; asimismo, el juzgador debe efectuar una labor argumentativa en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad respecto de su concurrencia.

III.4. Análisis del caso concreto

 

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, por cuanto: a) De manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios; y, b) Persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.

De los antecedentes que cursan en el presente proceso, se tiene el Certificado Médico Forense IDIF/MEDFOR/EAL-13587/2019 de 30 de agosto, por el cual la Médico Forense del IDIF de El Alto del departamento de La Paz, certifica que Luis Alberto Humana Quintana, tiene la edad de    21 años y una incapacidad médico legal de cien días; al efecto consta memorial presentado el 31 de octubre de 2019, por el cual el Fiscal de Materia imputó formalmente al –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270.4 del CP; por lo que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 1 de noviembre del citado año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 407/2019 dispuso la detención preventiva del nombrado por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 3 y 10 –actual numeral 7–; y, 235.2 del CPP (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Una vez que el precitado fallo fue recurrido en apelación, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de vista 486/2019 de 28 de noviembre, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental, empero confirmó la Resolución de primera instancia, la misma que al solicitarse complementación y enmienda la autoridad judicial señaló: "respecto a la aclaración del articulo 234.10 en cuanto al peligro de fuga y 253.2 al peligro de obstaculización que el mismo tendría que ser conexado en el efectivamente la SC.Nro. 185/2019 (...) por lo que se establece que este riesgo procesal del art. 235.2 aun estaría latente" (sic [Conclusión II.4]).

Posteriormente, el Juez de control jurisdiccional, por Auto Interlocutorio 387/2019 de 19 de diciembre, resolvió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante por no haberse desvirtuado el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; fallo que luego de ser objeto de aclaración complementación y enmienda; de igual forma fue recurrido en apelación y resuelta por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien a través de Auto de Vista 670/2019 de 31 de diciembre, declaró improcedente el recurso de apelación respecto a las cuestiones planteadas y en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia (Conclusiones II.5 y II.6).

Ahora bien, en forma previa a abordarse la problemática planteada, se deja establecido que en base al principio de informalismo característica de la acción de libertad, se analizará el debido proceso tanto en sus elementos de fundamentación y motivación así como la valoración de la prueba; asimismo, en mérito a que respecto al riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP, el impetrante de tutela así como las autoridades judiciales confundieron en mencionar la misma citando el “art. 234.10” de la referida norma adjetiva penal que fue declarada constitucional en la    SCP 0056/2014 de 3 de enero; en tal sentido, a fin de no crear confusión a las partes, corresponde precisar que actualmente la misma ahora viene a ser el “art. 234.7” del CPP relativo al peligro efectivo para sociedad o para la víctima, o el denunciante.  

En relación a la problemática consignada en el inc. a)

En este punto la parte accionante denuncia que la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, siendo que de manera infundada señaló “velar el derecho de una menor de edad” (sic) y que no se adjuntó el certificado médico forense o un argumento probatorio sobre la minoría de edad y que venía reflejada en la imputación formal, pese a que en audiencia de medidas cautelares se señaló que el nombrado tenía 23 años, omitiéndose al efecto la valoración de todos los elementos probatorios.

En ese sentido, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; al respecto es pertinente señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que dichos elementos del debido proceso no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; esa labor no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos lógico-jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

En ese marco, sobre el cuestionamiento –que también es objeto de denuncia en la presente acción tutelar– de que la supuesta víctima sería una persona mayor de edad (21 años) y no de 16 años, lo cual estaría demostrado con el certificado médico forense y reflejado en la imputación formal; al respecto, la Vocal demandada, señala que revisado el “legajo de apelación”, no cursa el referido certificado que haga presumir que la víctima tendría 21 años de edad y que el Juez a quo, en su razonamiento fáctico refirió que el nombrado tendría 16 años; y, en cuanto al reclamo de la verdad material, reitera haberse mencionado el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE, agregando que el      art. 60 de la Norma Suprema también alude que es deber y prioridad del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprenda la preminencia de sus derechos, por lo que concluye que al no acreditarse con el certificado médico forense en sentido de que la supuesta víctima tendría veintiún (21) años de edad, considera que dicho peligro procesal de fuga aún está latente.

En ese contexto, conforme lo descrito en el párrafo precedente, se establece que la Vocal aludida, respondió a dicho cuestionamiento sin una debida motivación y fundamentación; toda vez que, respecto al primer elemento –motivación–, no obstante del reclamo del accionante en sentido de que se aplique el principio de la verdad material que está previsto en el art. 180 de la CPE, sin mayor argumento ni referirse a la imputación formal que también indicaría que la víctima es mayor edad, se limitó en señalar que no se adjuntó en el legajo de apelación el certificado médico forense que acredita que la víctima es una persona mayor de 21 años de edad; aspecto que de igual forma resulta siendo vulneratorio del derecho al debido proceso vinculado a la libertad porque respecto al segundo elemento –fundamentación– no se explica o justifica con un sustento legal claro la razón por la cual no era aplicable el mencionado principio alegado en el recurso de apelación incidental.

Sobre el reclamo de que se habría omitido valorar todos los elementos probatorios respecto a la minoría de edad de la supuesta víctima, de la revisión del fallo impugnado se establece que ciertamente se prescindió valorar de forma íntegra todos los elementos probatorios en relación a dicho cuestionamiento, por cuanto si bien se indica que el certificado médico forense –que evidenciaría que la víctima tiene 21 años– no hubiera sido adjuntado en el legajo de apelación, motivo por el cual no se hubiera valorado la misma; empero además de ello, omite referirse a la imputación formal que también en su parte pertinente habría afirmado que la víctima tiene 21 años; siendo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez o Tribunal tiene el deber de otorgar el valor a cada uno de los elementos probatorios con la aplicación de las reglas de la sana critica con una debida fundamentación y motivación y en base a una apreciación íntegra y relacionada de la prueba producida.

Por consiguiente, respecto a esta problemática se llega a la conclusión de que sobre el reclamo relativo a la edad de la víctima, la Vocal demandada de forma evasiva, sin una debida fundamentación y motivación, no obstante del pedido de que se aplique el principio de verdad material, sin mayor argumento, se limitó en señalar que no se adjuntó al legajo de apelación el certificado médico forense que acredita que la víctima es una persona mayor de 21 años de edad; y, en cuanto al cuestionamiento de que se hubiera omitido valorar todos los elementos probatorios respecto a la edad de la víctima, de la revisión del fallo impugnado, ciertamente se omite valorar de forma íntegra todos los elementos probatorios respecto a dicho reclamo; al efecto corresponde conceder la tutela solicitada, por una falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En cuanto a la problemática inserta en el inc. b)

En este punto la parte accionante reclama que la Vocal demandada, por Auto de Vista 670/2020 de 31 de diciembre, decidió mantener el fallo de primera instancia, señalando que concurre el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 de CPP, en su elemento de peligro para la víctima, argumentando que persiste un riesgo procesal de imposible cumplimiento al determinar dentro de su fundamento y omitir el elemento probatorio de la garantía unilateral, sin existir mecanismo alguno para poder enervarlo, aspecto que transgrede todo derecho y garantía constitucional del debido proceso y una identificación clara de las partes procesales.

En ese contexto, de la revisión del fallo impugnado se advierte que la autoridad demandada en el segundo considerando luego de identificar los agravios relacionados al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, sobre el cual, –al igual que en esta acción de defensa– reclamó que el mismo aún persistiría a pesar de haberse otorgado garantías unilaterales; al respecto, una vez verificado el Auto de Vista impugnado, se establece que la citada autoridad en relación a dicho cuestionamiento, señaló que para poder demostrar y enervar el citado riesgo procesal debe tomarse en cuenta la peligrosidad del imputado y sus antecedentes tales como los certificados policiales y el Registro de Antecedentes Penales (REJAP), afirma que el imputado –mayor de edad–, es un peligro porque redujo a la víctima menor de 16 años al provocarle lesiones gravísimas con cien días de impedimento; al efecto aludiendo lo señalado por el Juez a quo y mencionando el bloque constitucionalidad inmerso en el art. 410 de la CPE, en cuanto a los derechos establecidos en favor del niño, niña y adolescente, concluyó no haberse desvirtuado el citado riesgo procesal porque además el imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva no habría "pronunciado" las garantías unipersonales, motivo por el cual indica que el Tribunal de alzada no valorará dicho documento.

Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, a la luz del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional denota una indebida fundamentación y motivación, porque respecto al primer elemento, –fundamentación– luego de señalar que para poder desvirtuar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional que en suma se refiere al peligro efectivo para la sociedad o la víctima o el denunciante, sin un sustento legal señaló que se debe tomar en cuenta la peligrosidad y los antecedentes del imputado en cuanto a sus certificados de antecedentes policiales y el REJAP; empero de forma confusa, sin describir el elemento probatorio atinente al caso, –motivación– ni referirse sobre las garantías unilaterales otorgadas, se da a entender que el imputado en su calidad de mayor de edad, en la actualidad es un peligro real o verdadero y comprobable para la victima menor de 16 años por haberlo reducido y provocarle cien días de impedimento; es decir, conforme lo descrito en el citado Fundamento Jurídico, el Juez no efectuó el análisis de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad a momento de disponer la concurrencia del riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP; por cuanto repitiendo lo referido por el Juez a quo, respecto al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE y los derechos de la niña, niño y adolescente, se circunscribe en afirmar que no se ha desvirtuado el riesgo procesal objeto de la presente.

Por lo expuesto en forma precedente, se hace viable conceder la tutela solicitada sobre la problemática planteada; por cuanto la autoridad demandada respecto al riesgo procesal de fuga inmerso en el art. 234.7 del CPP, dictó el Auto de Vista 670/2020 ahora impugnado, con una falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.