SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S4

Fecha: 29-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de diciembre de 2021, cursante de fs. 15 a 20 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –no señala porqué tipo penal–; habiendo sido rechazada una primera solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitó por segunda vez cesación de la mencionada medida cautelar, argumentando que: a) Por Informe Médico Oncólogo emitido por Mario Mendavil Rojas, profesional en salud del Hospital República Islámica de Irán de 2 de septiembre de 2021, demostró que tiene un diagnóstico de Adenocarcinoma de colon fase II, taquicardia, hipertensión arterial sistémica y anemia fase IV, sugiriéndose en el citado informe, tratamiento con proceso de internación ambulatorio quincenal, sesión de quimioterapia una vez al mes durante seis meses y consultas cada dieciocho (18) días para la observación de la evolución de su cuadro clínico; y, b) Certificado Médico Forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) MEDFORD/LPZ-22114/2021; por el cual, se le diagnóstico con sarcoma colorectal fase II, dislipidemia, eritrocitosis, hipertensión arterial sistémica y taquicardia, recomendándose, continuar con la quimioterapia en consideración al tiempo de vida de seis a ocho (6 a 8) meses, observando la evolución de su crítico estado de salud; misma que, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional demandada mediante Resolución 454/2021 de 22 de diciembre.

Considerando encontrarse desahuciado conforme la documentación señalada, denunció que la negativa de otorgarle cesación de su detención preventiva atenta su vida, al no aplicarse en su caso el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); pues, demostró su grave estado de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, a la salud vinculado con su vida y “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Que el Juez de garantías disponga la cesación a su detención preventiva, ordenando que la medida cautelar se cumpla en detención domiciliaria, emitiendo para el efecto el correspondiente mandamiento de ley; el mismo que, deberá ser informado a las autoridades de control jurisdiccional de la cusa; y, 2) Se disponga la reparación de daños y perjuicios de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), los cuales deberán ser destinados al área de salud del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 24 a 27 vta., presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis que por su grave estado de salud, requiere una atención médica de urgencia, en procura de proteger su vida, si bien los certificados médicos ordenaron un pronto tratamiento con quimioterapia, el mismo no puede ser agendado de un día al otro, requiriéndose más de dos meses para programar dicho tratamiento, tomando en cuenta que los citados certificados son del mes de agosto, hasta el momento han transcurrido más de tres meses sin una valoración y atención médica especializada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Conforme consta en el acta de la audiencia tutelar (fs. 24 a 27 vta.); se tiene que, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, remitió el 26 de diciembre de 2021, al Juzgado de garantías su informe vía WhatsApp, habiéndose dado lectura del mismo. Dicha autoridad expresó lo siguiente: i) En la audiencia virtual de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, la mala conexión con la que contaba su defensa no permitió escuchar lo alegado en favor de su cliente, aspecto que fue advertido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público; no obstante, pudo inferir que la solicitud de cesación a la detención preventiva tenía como fundamento el cumplimiento del art. 239.5 del CPP; ii) La prueba que supuestamente acredita un estado de salud crítico es impertinente; pues, los certificados médicos adjuntos, se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra con salud estable; en ese sentido, “…cuando se invoca el Núm. del 5 del 239 se debe demostrar que imputado tiene enfermedad terminal en termino médico que indica una enfermedad terminal que la enfermedad no pude ser tratado o curado el cual se espera como resultado la muerte del imputado dentro de un periodo corto de tiempo” (sic), argumento central para que la pretensión del hoy impetrante de tutela fuera rechazada, ya que incluso en la audiencia de medidas cautelares se pudo observar que el procesado no mostraba problemas graves de salud; y, iii) No procede la acción de defensa en su caso; siendo que, si el accionante tuviere una observación contra su fallo, debió apelar el mismo para que la Sala Penal de turno, resuelva los agravios denunciados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 324/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada que en el plazo de veinticuatro horas a partir de la legal notificación con la resolución tutelar, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva aplicando el art. 239.5, con relación al art. 231.9 del CPP, tomando en cuenta el delicado estado de salud del solicitante de4 tutela, conforme a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad puede ser activada con la finalidad de proteger el derecho a la vida, cuando esta se encuentre amenazada, con una situación real e inequívoca, considerando en gran medida, en la temporalidad actual la difícil situación de salud que se tiene por la Covid-19; b) Tanto la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han recomendado a los Estados ante la emergencia sanitaria respecto a las personas privadas de libertad establecer medidas que mejoren la situación de salud en los centros de reclusión evitando en lo posible el hacinamiento carcelario; c) El derecho a la vida, conforme el análisis de la Norma Suprema, debe considerarse en tres dimensiones: el derecho a permanecer con vida, el derecho a vivir con dignidad y el derecho a la asistencia médica indispensable; y, d) Teniendo en cuenta que el art. 239.5 del CPP, la cesación a la detención preventiva es procedente para personas que acrediten que se encuentran con enfermedad grave o en estado terminal; la documentación aportada verifica estos extremos; por lo que, se debe considerar la misma en favor del impetrante de tutela.