SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S4
Fecha: 29-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud vinculado con su vida, al debido proceso vinculado con su libertad y “seguridad jurídica” en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Resolución 454/2021 de 22 de diciembre, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar su grave y delicado estado de salud, que fue demostrado mediante certificados médicos en los que se le diagnosticó sarcoma colorectal fase II, dislipidemia, eritrocitosis, hipertensión arterial sistémica y taquicardia; recomendándose, continuar con la quimioterapia en consideración al tiempo de vida de seis a ocho (6 a 8) meses.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Al respecto la SCP 0720/2019-S4 de 3 de septiembre sostuvo que: “De conformidad con el art. 125 de la CPE, ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.
Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’ (las negrillas nos corresponden).
(…)
En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (la negrillas nos pertenecen).
III.2. Subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad
En la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la vigencia de la Constitución de 2009, la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse cuando se encuentre de por medio la posible vulneración del derecho a la vida, razonamiento asumido por la SCP 2554/2012 de 21 de diciembre al sostener que: “El anterior Tribunal Constitucional, respecto a la no aplicación de las reglas de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad donde esté involucrado el derecho a la vida, estableció a través de la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que: ‘El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas nos corresponden).
Sin embargo, al tratarse del derecho a la libertad, realizando una integración de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: ‘En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad: (…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (las negrillas nos pertenecen).
Ello en virtud a que las autoridades jurisdiccionales al cumplir con su rol de control tutelar de constitucionalidad establecido entre otros en los arts. 401 de la CPE; y, 3 núm. 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tienen la obligación de corregir todo acto que lesione los derechos del procesado.
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada es necesario acudir al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el que se establece que, en la acción de libertad opera el principio de subsidiariedad excepcional, en todos aquellos casos en los que existan medios y mecanísmos intraprocesales idóneos y efectivos destinados a reparar la lesión alegada, correspondiendo su agotamiento antes de activar la merituada acción tutelar. De acuerdo a ello, en el caso de autos; se tiene que, el accionante cuestiona en sede constitucional una resolución judicial de medida cautelar (Auto Interlocutorio 454/2021 de 22 de diciembre), que si bien pudo ser objeto de apelación incidental en el marco del art. 251 del CPP, a efecto de su revisión por un tribunal de apelación; no obstante, ante la denuncia de una posible vulneración de los derechos a la salud y vida del solicitante de tutela, corresponde prescindir del aludido principio, e ingresar al fondo de la cuestión planteada.
En adición a ello, es menester precisar que si bien no cursa en obrados el Auto Interlocutorio 454/2021 de 22 de diciembre; sin embargo, en virtud del principio de informalismo que rige la acción de libertad, y la naturaleza de los derechos involucrados, a los fines de la inmediata resolución de la problemática identificada, se considerará los argumentos expuestos por la autoridad demandada en su informe remitido dentro de la presente acción, en cuyo contenido se refirió a los fundamentos de su decisión, ello en aplicación de razonamiento emitido por este tribunal en sentido de que “…esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales” (SC 0320/2010-R de 15 de junio).
Así, del análisis de la aludida documental; se advierte que, la señalada autoridad estableció que el impetrante de tutela presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva invocando el art. 239.5 del CPP, ante lo cual dicha autoridad determinó –a través de Auto 454/2021–, su rechazo argumentando que no se hubiera acreditado su estado crítico de salud; pues, analizados los certificados médicos que presentó con dicha finalidad, logró establecer que el imputado se encontraba con salud estable al momento de impetrar la cesación a su detención preventiva; en tal sentido, no procedía aplicar el citado art. 239.5 del CPP, en relación a su solicitud, ya que consideró que no se acreditó un estado de salud crítico.
Asimismo, de lo referido por el accionante se tiene que éste hubiese puesto en conocimiento de la referida autoridad documental que acreditaría su grave estado de salud, citando el particular, el certificado médico forense emitido el 25 de agosto de 2021, por Rafael Salas Ramírez, médico forense del IDIF del departamento de La Paz, quien diagnosticando al solicitante de tutela con sarcoma colorectal fase II, recomendó continuar con la quimioterapia, señalando en sus conclusiones que se toma en cuenta un tiempo de vida de seis a ocho (6 a 8) meses, por el estado crítico de su salud (Conclusión II.3).
Por otro lado, de las Conclusiones II.1, II.2, II.4, II.5 y II.6 de este fallo constitucional, se hace evidente también que: 1) Por informe de biopsia de 23 de agosto de 2021, Eugenia Valle Solíz, Anatomopatologo del Hospital de la República Islámica de Irán, sostuvo que el impetrante de tutela tiene un diagnóstico de Carcinoma en células colorectales fase II; 2) Por Informes médicos de 18 de agosto y 11 de octubre de 2021, José Ignacio Quisbert, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz, designado del Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento, confirmó el referido diagnóstico; no obstante, recomendó en ambos informes, seguir su valoración por medicina interna y oncología para observar su conducta y el tratamiento de su patología; 3) Por informe médico, Merlo Mendavil Rojas, profesional especialista en oncología, dependiente del Hospital de la República Islámica de Irán; señaló que, habiendo atendido en consulta a Eliot Mamani Gonzales, el 20 de octubre de 2021, lo diagnosticó con Adenocarcinoma de colon fase II, Taquicardia, Hipertensión arterial sistémica y anemia fase IV; por lo cual, recomendó internación ambulatoria quincenal, una sesión de quimioterapia cada mes durante seis meses y consultas médicas cada dieciocho (18) días para observar la evolución de su tratamiento; y, 4) Por informe médico de 29 de noviembre de 2021, Elmer Acho Nina, Médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, tratando al accionante por Covid-19, dio positivo, concluyó que el mismo al momento de su revisión se encontraba clínicamente estable.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; ya que la acción de libertad, es el mecanísmo constitucional idóneo para solicitar la tutela del derecho a la vida, cuando esta se encuentre en peligro por una amenaza cierta y requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables; sin embargo, la normativa y jurisprudencia constitucional exigen de quien activa esta acción tutelar con el fin del resguardo de su vida, demuestre objetiva e incontrovertiblemente que la misma se encuentra en un evidente peligro.
Es ese sentido, compulsada que fue la documental glosada ut supra, se advierte que si bien –aparentemente– resulta coincidente la patología diagnosticada al impetrante de tutela así como la fase de ésta (Fase II); no obstante, la indicación médica respecto del tratamiento a seguir y principalmente, la gravedad de la misma resultan manifiestamente contradictorias, puesto que, por un lado, el Certificado Médico Forense de 25 de agosto de 2021, alude a un estado crítico de salud del impetrante de tutela estableciendo incluso, un probable tiempo de vida; sin embargo, los demás certificados emitidos tanto por profesionales médicos dependientes del Centro Penitenciario de La Paz, de 18 de agosto, 11 de octubre y 29 de noviembre de 2021 y así como de especialistas particulares, se establece que el impetrante de tutela se encontraría con salud estable, sugiriendo tratamientos ambulatorios; lo que impide a este Tribunal tener certidumbre sobre su real estado de salud a los fines de verificar la objetiva concurrencia de los supuestos previstos en precitado art. 239.5 del CPP; es decir, la debida acreditación de que la persona privada de libertad se encuentre con enfermedad grave o en estado terminal; toda vez que, a la fecha de consideración y resolución de la cesación a la detención preventiva (22 de diciembre de 2021), transcurrieron casi cuatro (4) meses desde la emisión del certificado médico forense que se pretende sea valorado (25 de agosto del citado año); sin que ninguno de los demás certificados compulsados, acreditaran el grave deterioro del estado de salud del accionante, concluyendo en contrario, que éste se encontraría estable; lo que hace necesario la producción y valoración de mayores elementos probatorios de orden médico-científico que corroboren la veracidad de los extremos denunciados, en particular, el verdadero estado de salud del impetrante de tutela; aspectos que corresponden ser dilucidados por una autoridad judicial con amplias facultades valorativas, ello debido a que esta jurisdicción no cuenta con atribuciones para esclarecer hechos que se encuentren en controversia, labor reservada por el legislador a la jurisdicción ordinaria, instancia diseñada para el conocimiento de hechos y derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio; en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias.
Por lo señalado, y considerando que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para su tutela y protección; este Tribunal se encuentra imposibilitado de dar curso a lo impetrado, al no contarse con elementos objetivos actualizados a la fecha de consideración de la presente acción de libertad que acrediten de manera inequívoca el verdadero estado de salud del impetrante de tutela, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
En el análisis del expediente remitido en revisión a este Tribunal, se advierte que, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, omitió su deber de remitir el informe presentado por René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el 26 de diciembre de 2021; por lo cual, corresponde efectuar una llamada de atención ante el deber incumplido referido a la remisión de la resolución y antecedentes de la acción de defensa de oficio ante este Tribunal, conforme dispone el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 324/2021 de 26 de diciembre, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Llamar la atención a Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por no haber remitido el informe de la autoridad jurisdiccional demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |