SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S4
Fecha: 29-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante de fs. 52 a 57, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, fue dispuesta su detención preventiva mediante Resolución 249/2017, por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz.
El 5 de agosto de 2021, en previsión del art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación a su detención preventiva impetrando se conceda su detención domiciliaria, encontrándose al encontrarse su salud atravesando un cuadro crítico por la enfermedad terminal que padece, extremo que fue demostrado con el informe médico de 21 de julio de igual año, emitido por el, cuyo diagnóstico concluyó que padece de diabetes mellitus tipo II crónico, úlcera duodenal crónica, hipertensión arterial sistémica sugiriendo valoración por medicina interna y endocrinología con laboratorios para su conducta y tratamiento de su patología; razón por la cual, impetro salida judicial para asistir a la clínica Asistencia Médica Integral Diagnostica (AMID) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), donde se le diagnóstico diabetes mellitus tipo II crónico, enfermedad metabólica incurable terminal y ulcera duodenal crónica, señalando que sin tratamiento y control evoluciona en graves complicaciones como la perforación duodenal, hemorragia interna y muerte por shock hipovolémico e hipertensión arterial sistémica, la cual debe ser tratada y controlada periódicamente por peligro a un accidente vascular cerebral, trombosis cardiaca o cerebral que evoluciona desfavorablemente en la salud y vida del paciente.
No obstante, pese a haber sido demostrado objetivamente el riesgo a su salud, la solicitud de cesación fue rechazada sin argumento alguno al respecto; además, no se valoró los certificados médicos originales que fueron presentados, tampoco se consideró su estado de vulnerabilidad por la pandemia.
Añade que conforme los lineamientos de organismos internacionales con relación a la pandemia, impulsaron la aplicación de medidas menos gravosas a ciertas personas, como el caso de enfermos; y a nivel interno el pronunciamiento del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –011/2020–, estableció ciertos criterios para evaluar a las persona que se encuentran en vulnerabilidad como ser las privadas de libertad y las que cuentan con enfermedades de base; bajo los cuales debe tenerse presente que como privado de libertad la enfermedad que padece lo hace vulnerable frente a la situación de pandemia, por cuanto resulta una obligación resguardar su derecho humano a la salud; toda vez, que puede llegar a ser contagiado en un lugar que es una bomba de tiempo, el Centro Penitenciario San Pedro La Paz.
Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Resolución 01/2020, estableció en su art. 24: “Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de habeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal, las cuales deben ejercitarse bajo el marco del debido proceso”; y, el art. 45, que refiere: “ADOPTAR MEDIDAS PARA ENFRENTAR EL HACINAMIENTO DE LAS UNIDADES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, INCLUIDA LA REVALUACIÓN DE LOS CASOS DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICAR AQUELLOS QUE PUEDEN SER CONVERTIDOS EN MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DANDO PRIORIDAD A LA POBLACIÓN CON MAYOR RIESGO DE SALUD FRENTE A UN EVENTUAL CONTAGIO DEL COVID 19…” (sic).
Finalizó exponiendo parte del contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0618/2012 de 23 de julio, 0257/2012 de 29 de mayo y 0081/2019 de 15 de abril, referentes al derecho a la salud de los privados de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó como lesionado su derecho a la vida y a la salud, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga su detención domiciliaria por padecer una enfermedad terminal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 y vta., y de 71 a 73 vta., presentes el solicitante de tutela y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de abogado en audiencia, señaló que: a) El Juez demandado omitió considerar los documentos presentados y referirse a su estado de salud, restándole valor, lesionando de esa manera su derecho a la salud y vida, no existiendo en el mundo ni un solo país que haya levantado la pandemia, ya que si bien existen vacunas ninguna tiene el 100% de efectividad, ya que personas aún vacunadas llegaron a perder la vida; b) Los derechos del peticionante de tutela son conculcados con la persistencia que continúe con su detención preventiva y no darle otra medida menos gravosa, como la detención domiciliaria, pues su situación se enmarca dentro de las recomendaciones de los organismos internacionales las cuales forman parte del bloque de constitucionalidad; c) También la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0618/2020 de 23 de julio, 0815/2015-S3 de 10 de agosto y 0058/2019-S3 de 12 de marzo, se refieren al derecho a la vida y a la salud que le asiste a cada ciudadano sin importar si es privado de libertad o goce plenamente de sus derechos, garantizando el derecho a la vida de los privados de libertad; bajo cuyos argumentos, complementó su petitorio y solicitó se disponga su detención domiciliaria en la calle Cedrón 6395, zona Virgen de Copacabana de la ciudad de El Alto, por padecer de una enfermedad terminal.
I.2.2. Informe del Juez demandado
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, informó que: 1) Solicitada la cesación a la detención preventiva por la parte accionante, se identificaron como riesgos procesales latentes el art. 234.1, 2 y 7 del CPP; 2) El accionante ya fue condenado a veinte años de prisión por el delito de feminicidio en grado de tentativa, encontrándose la causa actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia efecto del recurso de casación interpuesto, por lo que al no contar con un domicilio exacto, existe la facilidad de que permanezca oculto o realice actos preparatorios de fuga; y, 3) Con relación al art. 239.5 del Código citado, el hoy solicitante de tutela presentó un certificado médico emitido por el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se efectuó un diagnóstico en base a tres dolencias: diabetes mellitus tipo II crónico, úlcera duodenal crónica e hipertensión arterial sistémica, habiéndose remitido la conclusión a la que se llegó, al Director del Régimen Penitenciario, la cual refiere que debe seguirse una valoración por medicina interna y para que realmente se corrobore toda dolencia de gravedad ante un profesional en la especialidad de endocrinología, medicina interna y estudios de laboratorio, resultando necesaria su realización para que se identifique la gravedad y el tratamiento de la patología; en cuyo efecto aclaró que siempre se le concedió las salidas policiales para que pueda acudir a médicos particulares, como es el caso de la Clínica AMID S.R.L., de Freddy Torrejón Rocabado “sin embargo es el únicamente especialista de medicina legal no tiene especialidad de gastroenterólogo no tiene experticia den neurología “ (sic); sin embargo, éste señaló que al tener el accionante problemas gástricos podía tener una complicación en el intestino pudiendo existir una perforación intestinal sin ni siquiera haberse producido una simple verificación de endoscopia para poder aventurarse a esa suposición o probabilidad; otra de las afirmaciones que realizó refiere a que encontrándose con hipertensión arterial podría sufrir un derrame cerebral o aneurisma, sin contar tampoco con la especialidad de neurología y sin haber realizado un estudio de tomografía del cerebro.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 174/2021 de 19 de septiembre, cursante de fs. 61 a 66 vta., concedió la tutela impetrada, al considerar que la vida es un derecho humano del cual se desprenden los demás derechos; por lo que, dispuso la detención domiciliaria del imputado –ahora accionante–, con las siguientes condiciones: i) Verificación del domicilio donde guardará detención preventiva, el cual deberá ser acompañado con el muestrario fotográfico correspondiente y el informe de la autoridad jurisdiccional establecidos en el art. 131 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; ii) Imposición de arraigo, debiendo procederse con el oficio correspondientes ante la Dirección General de Migración; y, iii) Presentación de dos garantes personales solventes en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que garantizarán la presencia de la parte acusada para el llamado de la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público. En caso de requerir alguna salida por su estado de salud, deberá efectuarla ante el Juez de la causa; por otro lado, deberá remitirse por Secretaria del juzgado una copia legalizada de la verificación domiciliaria, el croquis y el placario fotográfico ante el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a los fines del control jurisdiccional; en base a los siguientes fundamentos: a) De la verificación de las certificaciones médicas, se evidencia que el impetrante de tutela sufre un cuadro complejo que puede culminar con su vida, al encontrarse con una enfermedad de características terminales, estableciéndose que la autoridad demandada “ha obviado la línea jurisprudencial en su art. 239 núm. 5 del CPP modificado por la Ley 1173, siendo que al estado le importa un trato digno de una persona privada de libertad” (sic); b) La acción de libertad correctiva, opera cuando la persona detenida legalmente está sometida a abusos que agraven su situación fáctica; c) La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, cuya naturaleza siempre es urgente; d) No solo la norma suprema garantiza el derecho a la vida sino las normas internacionales, cuya privación solo procede cuando se encuentre previsto en la ley; y, e) La SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “(…) Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.”