SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S4

Fecha: 29-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la vida y a la salud, alegando que padece una enfermedad terminal; razón por la que, solicitó la cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173; no obstante, fue denegada sin argumento alguno respecto a su salud, además de no haberse valorado los certificados médicos originales que presentó, menos se consideró su estado de vulnerabilidad por la pandemia; determinación que pone en riesgo su vida, por cuanto es obligación de la jurisdicción constitucional precautelar su derecho a la salud.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección procesal amplia del derecho a la vida

La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: “La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.

En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas nos pertenecen).

 III.2.  Análisis en el caso concreto

Inicialmente, es preciso tomar en cuenta que el accionante acude a esta jurisdicción constitucional en procura de la tutela de su derecho a la vida, que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encuentra protección a través de la acción de libertad, la cual se activa en aquellos casos en los que exista real peligro para este, aunque no se halle estrechamente vinculada con la libertad física o personal, encontrándose el Estado obligado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que vulneren o amenacen el derecho a la vida. Asimismo, corresponde aclarar que si bien en el caso concreto, el solicitante de tutela no activó el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio 79/21 de 11 de agosto, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; no obstante, cuando la tutela del derecho a la vida es invocada, procede su consideración de manera directa, sin la necesidad o exigencia de agotar la vía jurisdiccional ordinaria, conforme fue establecido en el entendimiento jurisprudencial ya citado.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la problemática traída a materia mediante la presente acción tutelar, corresponde remitirnos a los antecedentes, donde consta la existencia de un memorial presentado el 5 de agosto de 2021; por el cual, el accionante solicitó al Tribunal de la causa, la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.4), siendo menester precisar que si bien en obrados no cursa el Auto interlocutorio 79/21 de 11 de agosto, que denegó dicha solicitud; sin embargo, en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, la cual posibilita su procedencia prescindiendo de formalismos, se ingresará al análisis de fondo de la problemática traída en revisión a partir del informe realizado por José Luis Quiroga Flores, Juez ahora demandado, componente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

En ese entendido, se tiene de la documental puesta a conocimiento del Tribunal de la causa, la misma que es presentada ante esta jurisdicción constitucional, el siguiente contenido: En cuanto a la Certificación emitida el 21 de julio de 2021, por José Ignacio Quisbert, Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del departamento de La Paz designado en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por el cual, se diagnostica al hoy accionante con diabetes mellitus tipo II crónico, úlcera duodenal crónica e hipertensión arterial sistémica, en cuya conclusión sugirió seguir su valoración por medicina interna y endocrinología y laboratorios para su conducta y tratamiento de su patología (Conclusión II.1). Con dicho antecedente, el solicitante de tutela mediante memorial de 26 de julio de 2021, solicitó al Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, salida médica a la Clínica AMID S.R.L., para valoración en especialidad y medicina legal (Conclusión II.2).

En dicha clínica fue emitido el Informe Médico Legal de 2 de agosto de 2021, por Freddy Torrejón Rocabado, Médico Legalista-Forense (Conclusión II.3), cuya parte más relevante sostiene: “DISCUSIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS PATOLOGÍAS.- La DIABETES MELLITUS se debe a una deficiencia del PANCREAS de producir INSULINA que es la substancia que metaboliza los azúcares, siendo una enfermedad metabólica, crónica no curable terminal, el laboratorio puede ser normal cuando el paciente hace ayuno estricto o recibe tratamiento, razón por la cual debe ser continuo sus exámenes, el interno corre el riesgo de presentar en cualquier momento, complicaciones graves como un accidente vascular cerebral, ceguera, pie diabético, insuficiencia renal, shock hipovolémico y puede determinar una muerte repentina terminal, sino recibe tratamiento médico dietético controlado.

LA ULCERA DUODENAL CRONICA, sin tratamiento y control evoluciona a complicaciones graves como la perforación duodenal y la hemorragia interna y como consecuencia la muerte por shock hipovolémico.

LA HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA, debe ser controlada y tratada periódicamente por el peligro de una complicación terminal como un accidente vascular cerebral, trombosis cardiaca o cerebral que evoluciona desfavorablemente en la salud y vida del paciente.-

CONCLUSIONES MEDICO LEGAL.- Por la evaluación, el análisis Médico legal, los antecedentes patológicos, se llega a las siguientes conclusiones:

PRIMERO.- Por las condiciones precarias, el hacinamiento, la falta de atención médica especializada, la baja calidad de la comida con abundante grasa, hidratos de carbono y debido a que en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no cuenta con nutricionista, laboratorio, ni atención de urgencia especializada que puedan en forma inmediata valorar al interno para su atención médica esmerada y precisa, por médicos especialistas, exámenes complementarios, resguardando el derecho a su salud y vida es necesario su traslado a un lugar adecuado.

SEGUNDO.- Siendo muy burocrático y dificultosas las salidas médicas del Penal y muchas veces imposibles por falta de personal o la autorización correspondiente, recomendó en lo posible su traslado a un lugar adecuado, donde reciba tratamiento eficiente y eficaz, en un ambiente tranquilo con dieta especial, asistido por su familia, controles periódicos por médicos especialistas y laboratorios correspondientes. Posteriormente, refirió que las patologías como la Diabetes Mellitus grado II es una patología terminal que no tiene cura y su falta de atención continua y controles desencadena complicaciones graves e irreversibles, la ulcera duodenal crónica se debe a la acción del ácido clorhídrico que inflama la mucosa y la destruye produciendo su perforación y sangrado interno, determinando la muerte por shock hipovolémico. La hipertensión arterial debe recibir tratamiento continuo o periódico, a fin de evitar complicaciones graves que desencadenen un estado terminal, infarto de miocardio, accidente vascular cerebral y muerte súbita.

Por las condiciones las condiciones y enfermedades crónicas y graves que presenta el interno es más susceptible de adquirir COVID-19, segunda y tercera ola, por el hacinamiento que existe en dicho recinto, por lo que es necesario su traslado a un lugar adecuado, resguardando el derecho a su salud, evitando complicaciones que pongan en grave riesgo la salud y vida del interno.

Por esta razón y fundamentos es importante considerar lo más factible y beneficio del interno de acuerdo a la Constitución Política del Estado el Derecho a la Salud art. 18 inciso I-II (Derecho Fundamental de las personas) art. 9 de la ley 2298 el derecho a la vida.” (sic).

Bajo ese marco, es que el Juez ahora demandado, en su informe sostiene que con relación al art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, el hoy impetrante de tutela presentó un certificado médico emitido por el Médico del Penal de San Pedro de La Paz, donde se efectuó un diagnóstico en base a tres dolencias: diabetes mellitus tipo II crónico, úlcera duodenal crónica e hipertensión arterial sistémica, habiéndose remitido la conclusión a la que se llegó, al Director Departamental del Régimen Penitenciario, la cual refiere que debe seguirse una valoración por medicina interna y para que realmente se corrobore toda dolencia de gravedad ante un profesional en la especialidad de endocrinología, medicina interna y estudios de laboratorio, resultando necesaria su realización para que se identifique la gravedad y el tratamiento de la patología.

Al efecto, aclaró que siempre se le concedió al imputado las salidas policiales para que pueda acudir a médicos particulares, como es el caso de la Clínica AMID S.R.L., de Freddy Torrejón Rocabado, “sin embargo es el únicamente especialista de medicina legal no tiene especialidad de gastroenterólogo no tiene experticia den neurología “ (sic); sin embargo, éste señaló que al tener el accionante problemas gástricos podía tener una complicación en el intestino pudiendo existir una perforación intestinal sin ni siquiera haberse producido una simple verificación de endoscopia para poder aventurarse a esa suposición o probabilidad; otra de las afirmaciones que realizó refiere a que encontrándose con hipertensión arterial podría sufrir un derrame cerebral o aneurisma, sin contar tampoco con la especialidad de neurología y sin haber realizado un estudio de tomografía del cerebro.

De lo que se constata entonces que el Tribunal de origen si consideró y analizó la prueba presentada en la solicitud de cesación a la detención preventiva, cuyo despliegue intelectivo llevó a determinar la insuficiencia del Informe Médico Legal de 2 de agosto de 2021, emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Médico Legalista-Forense; toda vez que, no se acreditó con valoraciones médicas especializadas el estado de salud del accionante, situación por la que fue denegada su solicitud, al no haber cumplido con la exigencia normada en el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, pues no se demostró que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal, presupuesto necesario que debe ser cumplido por quien pretende el cese de la medida extrema de última ratio.

Concordando esta jurisdicción con los criterios asumidos por el Tribunal de la causa, los cuales fueron esbozados de manera razonable y coherente; toda vez, que del contexto de las certificaciones médicas presentadas por el accionante, es evidente que el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del La Paz, previo examen físico y en base a los antecedentes patológicos señalados por el hoy accionante, determinó como impresión diagnóstica diabetes mellitus tipo II crónico, úlcera duodenal crónica e hipertensión arterial sistémica, sugiriendo valoración por medicina interna y endocrinología, y laboratorios para conducta y tratamiento de las patologías; cuyo cumplimiento pretendió ser demostrado con el Informe Médico Legal de 2 de agosto de 2021, emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Médico Legalista-Forense, el cual efectivamente no cumple con los parámetros de recomendación realizados por el profesional médico del Penal de San Pedro, los cuales fueron sugeridos a efectos de determinar la gravedad y estado de las patologías, tratamientos y recomendaciones a realizarse de acuerdo a los resultados, sin los cuales no es posible tener certeza del estado real de salud del accionante ni del peligro que representa para su vida.

Habiéndose limitado más bien el aludido informe, a referir las posibles complicaciones y peligros de no ser tratadas de manera oportuna, además de exponer las deficiencias alimentarias, de infraestructura y falta de atención especializada en el Penal de San Pedro, aduciendo que el hoy impetrante de tutela precisa atención médica esmerada, por médicos especialistas, en un ambiente tranquilo con dieta especial, asistido por su familia, controles periódicos y exámenes complementarios; por lo que, en resguardo de su derecho a la salud recomendó la necesidad de que sea traslado a un lugar adecuado; manifestaciones que más bien resultan ser conjeturas realizadas en base a impresiones patológicas que no fueron corroboradas con estudios especializados concretos, que den cuenta de manera incuestionable de la existencia y el grado de la enfermedad, no existiendo tampoco ningún tratamiento o prescripción médica recetada efecto de su presunto deteriorado estado de salud.

Por lo que, al no resultar evidentes las alegaciones formuladas por el accionante, con relación a la presunta omisión valorativa de los certificados médicos presentados como prueba en la solicitud de cesación a su detención preventiva; y, por otro lado, no habiéndose acreditado ante esta jurisdicción constitucional de manera cierta y evidente que se encuentre con problemas de salud que presuntamente amenazarían su vida, tampoco puede ingresarse a considerar aspectos con relación al COVID-19 al no haberse demostrado su estado real de salud, razonamientos por los cuales corresponde denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse objetivamente que su vida se encuentre en riesgo o peligro inminente.

III.3. Otras consideraciones

Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de considerar el accionar de Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías en la presente acción de defensa, quién en extralimitó sus atribuciones disponiendo a favor del accionante la detención domiciliaria, con las siguientes condiciones:

1)    Verificación del domicilio donde guardará detención preventiva, el cual deberá ser acompañado con el muestrario fotográfico correspondiente y el informe de la autoridad jurisdiccional establecidos en el art. 131 del CPP modificado por la Ley 1173.

2)    Imposición de arraigo, debiendo procederse con el oficio correspondiente ante la Dirección General de Migración.

3)    Presentación de dos garantes personales solventes en la suma de 10.000 bolivianos, que garantizarán la presencia de la parte acusada para el llamado de la autoridad jurisdiccional y Ministerio Público.

En caso de requerir alguna salida por su estado de salud, deberá efectuarlo ante el Juez de la causa; por otro lado, deberá remitirse por secretaria del juzgado una copia legalizada de la verificación domiciliaria, el croquis y el placario fotográfico ante el Juez del Tribunal Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a los fines del control jurisdiccional.

Determinación que fue asumida sin tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a la referida autoridad jurisdiccional, quien sustanció la presente acción tutelar, por inobservar los límites de las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.