SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S3

Fecha: 09-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2022-S3

Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  37417-2021-75-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 238 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciriaco Mendoza Montes contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 38 a 54, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Mendoza Flores contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento, por lo que, se encuentra con dicha medida cautelar de carácter personal, por más de dos años y once meses.

Debido a que su detención preventiva, fue dispuesta por la supuesta concurrencia del requisito sustancial de probabilidad de autoría previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-, y los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1, 2 y 10 -actualmente 7- modificado por la Ley 1173, como así también, los señalados por el art. 235.2 del CPP.

El proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral, público y contradictorio radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; ya que, logró desvirtuar casi todos los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva; empero, sigue subsistente únicamente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, fueron rechazadas en varias oportunidades las solicitudes de cesación de su detención preventiva, bajo el argumento que su persona podría influir negativamente en los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente al momento de prestar sus declaraciones testificales en el juicio oral, público y contradictorio.

Es así que, el 15 de octubre de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de prueba de acuerdo al art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173; ya que, todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la parte civil prestaron su declaración; es decir, luego de que la prueba testifical ya fue producida, siendo además que la “…VÍCTIMA NO FUE OFRECIDA COMO TESTIGO…” (sic), tampoco se tiene prueba pericial alguna en la que su persona pueda influir negativamente, solicitud que fue considerada y resuelta en audiencia celebrada el 28 de igual mes y año, y en la que pidió se le imponga medidas cautelares menos gravosas como la detención domiciliaria con custodia policial en un domicilio ubicado en la calle Hermanos Ortega 173 en la ciudad de Potosí, que es de propiedad de otra persona; así también, adjuntó una Certificación de 28 de septiembre de ese año, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la cual señaló, que de la revisión de los cuadernos procesales se verificó que toda la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil ya fue producida dentro de la etapa del juicio oral, público y contradictorio, faltando únicamente la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba que ofreció; por lo que, es prácticamente imposible materializar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; ya que, los motivos que fundaron su detención preventiva en la etapa preparatoria del proceso penal, por la concurrencia del señalado riesgo procesal, ya no existen, tomando en cuenta que todos los testigos de cargo ya declararon; en ese sentido, se tiene a la SCP 0189/2019-S4 de 2 de mayo. Por ello, solicitó que se deje sin efecto la concurrencia del indicado riesgo procesal, en razón a que, su persona podría influir negativamente en los partícipes, víctima, testigos o participes.

Así también, al margen de presentar nuevos elementos de prueba para desvirtuar el único riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, refirió que ante la existencia de esos elementos, tornan por conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida menos gravosa, ya que por la propagación de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), los privados de libertad se encuentran dentro de la población de vulnerabilidad y riesgo de contagio, motivo por el cual los organismos internacionales de derechos humanos como el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT), el 25 de marzo de 2020, bajo el título de Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia de Coronavirus, establecieron que las personas privadas de libertad dentro de los centro penitenciarios están sobrepoblados e insalubres, motivos por el cual ese organismo internacional instó a todos los Estados a reducir las poblaciones penitenciarias siempre que sea posible; en ese sentido, de igual manera se tiene a la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); asimismo, al pertenecer a una comunidad indígena originario campesina (IOC) denominada Molo Molo del Ayllu Qhasa en el departamento de Potosí, en cumplimiento a convenios y tratados internacionales, considerando el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 27 de junio de 1989, en su art. 10 establece que cuando se impongan sanciones penales por la legislación general a miembros de dichos pueblos, tiene que tomarse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, debiendo darse preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento; de igual forma, lo señala la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007 en su art. 40. Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia para materializar la aplicación y cumplimiento de los derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), mediante Acuerdo de Sala Plena 316/2017 de 30 de noviembre, aprobó el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario, que hace referencia a la interpretación intercultural al momento de aplicar la legislación ordinaria.

En virtud a ello, solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, el cual mediante Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, rechazó la referida solicitud, manteniendo el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, sin mencionar el nuevo elemento de prueba que presentó; es decir, la Certificación de 28 de septiembre de igual año, limitándose a señalar que esa medida cautelar de carácter personal es para garantizar la protección de la víctima, el desarrollo de la investigación y del proceso penal hasta la conclusión del juicio oral, público y contradictorio, así como la comparecencia de su persona en el mismo, la protección de los testigos peritos e intérpretes, y la “…protección de la comunidad…” (sic), conforme lo estableció la SCP 0827/2013 de 11 de junio, la cual refiere las finalidades de las medidas cautelares; ya que se dispuso su detención preventiva porque concurría el señalado riesgo procesal, y que fue confirmado por la “Sala Penal Segunda”. Con relación a los nuevos elementos de prueba, para que esa medida cautelar sea sustituida por otra menos gravosa, manifestaron que existe un acuerdo de Sala Plena de la “Corte Suprema de Justicia” que indica que los comunarios, en el presente caso, personas originarias, deben tener otro tratamiento si se encuentran privadas de libertad; empero, no adjuntó otra prueba al respecto; finalmente, en cuanto a la pandemia de COVID-19, se debe tomar en cuenta que son personas de una “comunidad lejana”, y que su persona no cuenta con alguna enfermedad de base y tampoco es adulto mayor. En ese sentido, la determinación asumida por el referido Tribunal en dicho Auto Interlocutorio, no cumplió con los presupuestos de debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; puesto que, no explicaron de manera clara y precisa, cuáles son los motivos, fundamentos jurídicos y elementos de prueba del por qué consideran que sigue subsistente el citado riesgo procesal, y cuál es el valor probatorio que le otorgaron a la Certificación de 28 de septiembre de 2020, ni las razones por las que no observaron las recomendaciones de los organismos internacionales respecto a la situación de los privados de libertad por la propagación del COVID-19, y el reconocimiento a los derechos y garantías reconocidos a las personas que pertenecen a una comunidad IOC.

En ese sentido, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, que fue resuelto por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de igual año, en el citado recurso señaló como agravios la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los nuevos elementos de prueba presentados; puesto que, el indicado Auto Interlocutorio no cumplió con lo previsto por el art. 124 del CPP, y con los presupuestos señalados en la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero; sin embargo, la Vocal hoy accionada, no analizó ni reparó en los mencionados agravios, ya que sin fundamentación, motivación, congruencia y valoración de esos nuevos elementos, bajo los mismos argumentos referidos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró improcedente dicho recurso, manteniendo firme y subsistente el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP.

De esa manera, el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, carece de fundamentación y motivación, ya que al momento de referirse a los elementos de convicción y supuestos que determinaron su detención preventiva, no cumplió con su deber de verificar si dichos elementos cumplieron con los requisitos de legalidad y validez que permiten la aplicación de la detención preventiva, así lo estableció la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, en cuanto al riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, más aun tomando en cuenta que el referido riesgo procesal se sustentó en razón de una supuesta acta de declaración que efectuó “…ISIDORA RAMOS de ZUMA…” (sic), la cual fue falsificada y adulterada, ya que la nombrada posteriormente en su declaración testifical de 22 de febrero de 2019, en oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Puna del departamento de Potosí, testificó y aclaró que “NUNCA” realizó ninguna declaración contra su persona, es más indicó que no lo conoce y tampoco a la supuesta víctima, extremos ya acreditados en anteriores audiencias de cesación de su detención preventiva; por lo que, correspondía que la Vocal hoy accionada revise todos los antecedentes del proceso penal, y no limitarse simplemente a mencionar que en los agravios que formuló no refirió ese fundamento. Tampoco, se consideró que la señalada acta de declaración testifical, tiene como fecha de realización el 25 de noviembre de 2017, cuando la denuncia se efectuó el 15 de diciembre de ese año; por ello, no pudo ser tomada en cuenta para la concurrencia de ninguno de los riesgos procesales, aspectos que lamentablemente no fueron analizados ni observados por la Vocal ahora accionada, conforme a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, omitió efectuar una valoración integral de los riesgos procesales previstos por los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, ya que la solicitud de cesación de su detención preventiva, se realizó conforme al art. 239.1 del CPP, tal como lo establece la SCP 0011/2018-S2, requisito que la Vocal ahora accionada incumplió; debido a que, mantuvo latente el riesgo procesal estipulado por el art. 235.2 del CPP; puesto que: a) No explicó de manera clara y precisa, cuáles son las circunstancias por las que determinó que a la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- ese riesgo procesal sigue subsistente; y, b) Tampoco cómo influirá negativamente: 1) En la víctima, en los testigos y en los peritos, tomando en cuenta que los testigos de cargo ya declararon en la etapa de juicio oral, público y contradictorio ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, 2) Cuando se efectué la inspección en el lugar del hecho. En ese sentido, la Vocal hoy accionada, no manifestó las razones de forma clara, precisa e individualizada, de qué modo y en qué participes, testigos, peritos o víctimas, puede su persona en libertad, influir y realizar dichos actos de obstaculización, tampoco mencionó cuáles son las pruebas o elementos objetivos para la concurrencia del “…RIESGO DE INFLUENCIAS NEGATIVAS…” (sic); más aún, considerando que el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, no podrá ser fundamentado en meras presunciones abstractas; por lo que, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado al derecho a la libertad.

Otro aspecto, es que la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, no valoró los elementos de prueba aportados para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; puesto que, la Certificación de 28 de septiembre de igual año, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, demuestra la imposibilidad que se materialice ese riesgo procesal, ya que toda la prueba testifical de cargo ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil ya fue producida en juicio oral, público y contradictorio; por ello, los motivos que fundaron la concurrencia del riesgo procesal citado, actualmente no existen en razón a que los testigos de cargo ya prestaron sus declaraciones, tampoco persona alguna en quienes su persona influya negativamente y menos en la supuesta víctima “…QUIEN NI SIQUIERA FUE OFRECIDA COMO TESTIGO...” (sic); por lo que, la Vocal hoy accionada no valoró la referida Certificación, limitándose a señalar que los funcionarios judiciales como la secretaria de un juzgado, no es competente para emitir ese tipo de certificaciones a efectos de establecer los riesgos procesales; empero, no explicó el fundamento legal por el que considera dicho extremo ni el valor probatorio que se le otorgó al indicado elemento de prueba, y por qué no sería suficiente para desvirtuar el citado riesgo procesal; más aun tomando en cuenta que conforme al art. “125” del CPP, los secretarios tienen la obligación de emitir copias y certificaciones inherentes al proceso penal.

Así también, en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, la Vocal ahora accionada: i) No explicó los motivos y fundamentos jurídicos; por los que, determinó que el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, sigue latente; a pesar que los testigos de cargo ya prestaron sus declaraciones en el juicio oral, público y contradictorio ni por qué no se observó la variabilidad de los riesgos procesales; ii) Omitió señalar las razones por las cuales considera que el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se encuentra debidamente fundamentado, ya que en dicho Auto Interlocutorio “NUNCA” se pronunciaron sobre la legalidad de los motivos que fundaron la concurrencia del mencionado riesgo procesal, y no se valoró la Certificación de 28 de septiembre del citado año; y, iii) No indicó de qué manera las autoridades judiciales incurrirían en incumplimiento de los tratados y convenios internacionales al otorgar la cesación de su detención preventiva; puesto que, en ninguno de los tratados y “SENTENCIAS CONSTITUCIONALES” que alegó la Vocal hoy accionada existe prohibición de conceder la cesación de la referida medida cautelar de carácter personal, en ese tipo de delitos -se entiende el delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP-, más aun tomando en cuenta que desvirtuó el peligro para la víctima; empero, la Vocal ahora accionada sustentó su decisión en “Sentencias Constitucionales” que fueron emitidas para proteger a las víctimas, cuando el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP está latente.

La Vocal hoy accionada efectuó una errónea aplicación del test de proporcionalidad, limitándose a señalar que no podía aplicar el principio de excepcionalidad o medidas menos gravosas a la detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173, por la concurrencia de la probabilidad de participación y el riesgo procesal estipulado por el art. 235.2 del CPP; además que los tratados y convenios internacionales protegen a las mujeres en situación de violencia; sin embargo, esos argumentos no se adecúan de ninguna manera a los razonamientos y presupuestos para la aplicación del señalado test de proporcionalidad, tal como lo estableció la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, y la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En ese sentido, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, no explicó de manera motivada y fundamentada cuáles son las razones y el sustento jurídico del por qué considera que una medida menos gravosa como la detención domiciliara con custodia policial, no es suficiente para garantizar el desarrollo del proceso penal y la aplicación de la ley; tomando en cuenta que se encuentra más de dos años con detención preventiva ni cómo o de qué forma podría viajar a la comunidad de Molo Molo a molestar a la víctima, si estaría veinticuatro horas con dicha custodia policial; declarando así improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año; y en consecuencia, el rechazo a la solicitud de cesación de su detención preventiva, aduciendo la subsistencia del riesgo procesal establecido por el art 235.2 del CPP, sin verificar el cumplimiento de los requisitos de validez, exigidos para la restricción de la libertad; por lo que, el señalado Auto de Vista carece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos; y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, y se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado, congruente y con la respectiva valoración de los elementos de prueba presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia manifestó que “...los votos emitidos por los jueces técnicos son correctos” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 238 vta. a 240 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme consta en antecedentes, se evidencia que en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del citado departamento, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del referido departamento, por la presunta comisión del delito de violación; b) Posteriormente, el 28 de octubre de 2020, el accionante solicitó cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, solicitud que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio de igual fecha, el cual señaló que no se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, debido a que el accionante podría influir negativamente en los partícipes, víctima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten reticentes al momento de prestar sus declaraciones testificales; por lo que, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el indicado Auto Interlocutorio; c) El 13 de noviembre del señalado año, la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de igual fecha, declaró improcedente ese recurso por considerar que no se enervó el mencionado riesgo procesal, determinación en la que se advierte que la Vocal hoy accionada realizó la correspondiente valoración a cada uno de los elementos de prueba presentados por el accionante, los cuales resultaron insuficientes; d) La Vocal ahora accionada efectuó la valoración de dichos elementos de prueba, aplicando el test de proporcionalidad porque se ven inmersos dos derechos constitucionales; por un lado, el derecho a la libertad que tiene el accionante; y por otro lado, el derecho de la víctima a una protección y atención inmediata, constituyéndose la misma en una persona vulnerable; puesto que, es una persona mayor de edad con discapacidad, considerando la Vocal hoy accionada, al efecto la SCP 2299/2012, la cual señaló que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos establecieron el principio de proporcionalidad; de igual forma, los arts. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; e) Del análisis de los antecedentes en el presente caso, se constata que el derecho considerado vulnerado como la libertad de locomoción, encuentra protección a través de esta acción de defensa y si bien es cierto, que no existen elementos que lleven a concluir de manera evidente que el accionante sufrió vulneraciones de sus derechos por parte de la Vocal ahora accionada, referente al derecho a la fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, ya que fueron debidamente analizadas; y por ello, se determinó que el accionante tiene su domicilio en el mismo lugar donde vive la víctima, es decir, en la comunidad de Molo Molo, en aplicación de la perspectiva de género, está obligada a otorgar una protección efectiva a la víctima; en ese sentido, se tiene a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará), que refiere cuales son las obligaciones de los Estados Partes, entre ellas, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, adoptar medidas jurídicas que protejan efectivamente a las mujeres de sus agresores; así también, a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), la cual señala que resulta importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas reconocer la obligación de protección reforzada que recae sobre niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual; f) Está claramente definido que el accionante cuenta con domicilio, terrenos y una familia legalmente establecida en la mencionada comunidad, lugar donde también tiene su domicilio la víctima; y, g) Para la procedencia de la tutela que brinda la presente acción de libertad, dichas vulneraciones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas, que permitan al juzgador llegar a la convicción que existen, y que por su inminencia pueden poner en peligro la libertad del accionante, caso contrario se ve impedido de otorgar la tutela solicitada, conforme lo estableció la SCP 0298/2012 de 8 de junio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 247, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 282, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante el cual se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por Ciriaco Mendoza Montes -ahora accionante-, “…siendo insuficientes la prueba presentada para registrar el peligro de obstaculización previsto en el artículo 285 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [fs. 261 vta. a 263]).

II.2.    Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 13 de noviembre de 2020, en la cual, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy accionada-, mediante Auto de Vista de igual fecha, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante (fs. 264 a 266 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año; y en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración correspondiente, ya que dicha solicitud se efectuó conforme a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; debido a que, la prueba testifical de cargo ya fue producida en juicio oral, público y contradictorio, siendo además que la “…VÍCTIMA NO FUE OFRECIDA COMO TESTIGO…” (sic) y tampoco existe prueba pericial alguna en la que su persona podría influir negativamente, y únicamente faltaría la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba de descargo que ofreció, adjuntando al efecto una Certificación de 28 de septiembre del mismo año, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que indica el extremo señalado precedentemente; por lo que, es prácticamente imposible materializar el citado riesgo procesal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre la valoración de la prueba en la acción de libertad, la SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba; puesto que, la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año; y en consecuencia, rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración correspondiente, ya que dicha solicitud se efectuó conforme a lo establecido por el art. 239.1 del CPP, para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; debido a que, la prueba testifical de cargo ya fue producida en juicio oral, público y contradictorio, siendo además que la “…VÍCTIMA NO FUE OFRECIDA COMO TESTIGO…” (sic) y tampoco existe prueba pericial alguna en la que su persona podría influir negativamente, y únicamente faltaría la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba de descargo que ofreció, adjuntando al efecto una Certificación de 28 de septiembre del mismo año, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que indica el extremo señalado precedentemente; por lo que, es prácticamente imposible materializar el citado riesgo procesal.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mediante el cual se rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por el accionante, “…siendo insuficientes la prueba presentada para registrar el peligro de obstaculización previsto en el artículo 285 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [Conclusión II.1.]). En ese sentido, cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Apelación Incidental de Medida Cautelar de 13 de noviembre del indicado año, en la cual, la Vocal ahora accionada, por Auto de Vista de igual fecha, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante (Conclusión II.2.).

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser remplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

De esa manera, en el presente caso, el accionante en esta acción tutelar denuncia que la Vocal ahora accionada emitió el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba, confirmando el citado Auto Interlocutorio, y ratificando la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP.

En ese sentido, el accionante a través de su abogado en audiencia de apelación incidental, manifestó que:

1)    Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, incurrieron en falta de fundamentación, congruencia y valoración; ya que, el art. 115.II de la CPE, señala como elemento del debido proceso la fundamentación; asimismo, en conformidad al art. 124 del CPP, respecto al valor que se otorga a todos los elementos de prueba, y la aplicación de lo previsto por el art. 235 ter del CPP, y de la SCP 0011/2018-S2, la cual estableció los requisitos que debe cumplir una autoridad judicial, cuando considera una solicitud efectuada conforme al art. 239.1 del CPP, la misma tiene primero que efectuar un análisis ponderado de los motivos que impusieron la medida y las circunstancias determinadas por los arts. 234 y 235 del CPP.

2)    Se encuentra detenido preventivamente por más de dos años y once meses, y únicamente está subsistente el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP; puesto que, se considera que podría influir negativamente en los testigos y peritos, dicho riesgo procesal se funda en la declaración de un testigo que ni siquiera se lo convocó para que se presente en juicio oral, público y contradictorio, así también, adjuntó como nuevo elemento de prueba, la Certificación de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la cual certifica que en juicio oral, público y contradictorio, ya fueron producidas las pruebas de cargo y se tendría pendiente la inspección del lugar del hecho; por ello, se desvirtúa el indicado riesgo procesal; empero, el mencionado Tribunal rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva, manifestando que puede influir en la víctima, “…cuando en la misma ni siquiera ha sido llamada a declarar…” (sic).

3)    Tampoco se consideró que es miembro de una comunidad IOC, y debido a la situación del COVID-19, solicitó se disponga su detención domiciliaria con custodia policial en un domicilio que señaló en la ciudad de Potosí, para cuyo efecto presentó un certificado domiciliario, considerando que la víctima tiene residencia en la comunidad de Molo Molo; por lo que, pidió la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, tomando en cuenta el principio de excepcionalidad.

        

En respuesta a esa solicitud, la Vocal hoy accionada, manifestó que:

i)     A partir del segundo Considerando del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, se tiene que la defensa presentó pruebas que subió al “Sistema” y que también se encuentran en el cuaderno procesal, consistentes en un Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución Incidental de Medida Cautelar celebrada por la “Sala Penal” del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Acta de medidas cautelares, publicación de un periódico donde indica que Bolivia supera los 169.000 casos de COVID-19, reportes del periódico El Potosí de 14 de igual mes y año, Certificación emitida por el Corregidor de la comunidad de Molo Molo de 17 de septiembre de 2018, Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de 13 de noviembre del indicado año, que certifica que el accionante tiene dos parcelas en esa comunidad junto a su esposa Sebastiana Mariana Choque de Mendoza, Informe Social “…emitido por los responsables del Penal de Cantumarca…” (sic) de 2018, que no está actualizado; empero, del mismo se advierte la situación económica del accionante, ya que señala que carece de recursos y que vive precariamente, que tiene familia, hijos en etapa escolar, acta de audiencia de consideración de la aplicación de medidas cautelares de 19 de enero de ese año, en la que se dispuso la detención preventiva del nombrado, reporte del periódico que hizo referencia a la Certificación emitida por el Corregidor de dicha comunidad, que certifica, que el accionante cuenta con familia legalmente constituida, la cual se dedica a la venta de madera, y con domicilio en la mencionada comunidad, “…con esa documentación presentada estaría desvirtuando el artículo 235 numeral 2 del Código del Procedimiento Penal” (sic); con base a esos aspectos, el accionante solicitó la cesación de detención preventiva, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

ii)    Se debe tomar en cuenta el test de proporcionalidad, considerando por un lado, los derechos de la persona privada de libertad; y por otro lado, los de la víctima, que en el caso concreto corresponde a una persona mayor de edad con discapacidad, al respecto la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que la finalidad de las medidas que restringen el derecho a la libertad deben ser compatible con el fin de asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del proceso, extremo indispensable, y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todos aquellos que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto; por lo que, las medidas deben ser proporcionales de tal forma que su sacrificio inherente a la restricción del derecho, no respetado o desmedido, frente a otras desventajas que obtiene mediante la decisión en cumplimiento a la finalidad; en consecuencia, ya que la víctima también es de la comunidad de Molo Molo, si se otorga la cesación de la detención preventiva al accionante no se tiene certeza de que el nombrado no se aproximará a ese lugar si estuviera con detención domiciliaria, debiéndose analizar además que el proceso penal está en desarrollo de la etapa del juicio oral, público y contradictorio, y no se evidencia una explicación que acredite que esas supuestas “víctimas” prestaron sus declaraciones y que el accionante no influirá negativamente en ellas, por lo que se rechaza dicha solicitud.

iii)   El accionante a través de su abogado defensor hizo énfasis en la Certificación de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la cual señala el estado del proceso penal, y también que se programó audiencia de continuación del proceso, con la citada Certificación el accionante refirió que las autoridades judiciales no cumplieron la valoración establecida por el art. 173 del CPP; es decir, la sana crítica; asimismo, en dicha Certificación se indica que de la revisión de los cuadernos procesales cursantes en Secretaría de ese Tribunal, se constata que toda la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil, ya fue producida dentro del juicio oral, público y contradictorio, y únicamente faltaría la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba de descargo que ofreció el accionante, las cuales están debidamente resguardadas en la señalada Secretaría.

iv)   Conforme a la línea jurisprudencial mencionada, se debe analizar los fundamentos jurídicos; por los que, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del accionante, y la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, los cuales no fueron considerados en el recurso de apelación incidental formulado; puesto que, no se remitió a esa fundamentación.

v)    Respecto a que el accionante está detenido preventivamente hace más de dos años, se debe considerar una resolución emitida por la “…Sala Penal Segunda...” (sic), mediante la cual se resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva del mismo, tomando en cuenta el transcurso del tiempo; es decir, con base a lo establecido por el art. 239.4 del CPP, y en audiencia de 20 de julio de 2020, la autoridad judicial razonó y señaló que por el lapso de detención, no puede ser beneficiado con la cesación de dicha medida cautelar, porque está en las supervisiones establecidas en el artículo citado, esto es, que al accionante se lo investiga y procesa por la presunta comisión del delito de violación, argumento que deja de tener sustento como agravio; por cuanto se reitera, ya fue activada esa vía por la defensa a efectos de obtener su libertad.

vi)   Con relación a que las autoridades judiciales no valoraron la Certificación de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; puesto que, los funcionarios policiales y judiciales no son autoridades, no tienen competencia para emitir certificaciones que dejen de lado la vigencia de los riesgos procesales, siendo la autoridad judicial ordinaria la que debe establecer la vigencia de los riesgos procesales, en el presente caso es evidente que ya se encuentran en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, que conforme se tiene de la indicada Certificación, ya prestaron sus declaraciones los testigos, incluso a partir de lo manifestado por el accionante que la “Sra.” no declaró, extremo que se estableció como uno de los riesgos procesales, que no se la convocó testigo; empero, existen actuaciones judiciales pendientes de realizar, eso lo refiere dicha Certificación, tales como la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba que ofreció el accionante, existiendo la finalidad referida por el accionante según lo estipulado por el art. 221 del CPP, que si bien se cumplió la primera parte de esa finalidad, que es la averiguación de la verdad, falta aún el desarrollo del proceso y la aplicación de la “misma”; puesto que, el fundamento a efectos de que por excepcionalidad del art. 231 bis del CPP, por la concurrencia de un solo riesgo procesal, en el caso concreto no se puede aplicar, ya que no es evidente, ya que están latentes dos riesgos procesales, los cuales serían, suficientes indicios de participación y el peligro de obstaculización; asimismo, el fundamento de la “autoridad” también se basó en convenios y tratados internacionales, aplicando lo establecido por la SCP 001/2019-S2 de 15 de enero, referente a la obligación que tienen las autoridades judiciales para proteger y velar por la víctima que estuviera dentro de un proceso por violación, debido a que en el presente caso se trata de una víctima con discapacidad del 50%, de la misma forma lo señala la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que indica la obligación de cumplir los estándares internacionales internos en cuanto a la protección de los derechos de las mujeres conforme a los pactos, convenios y tratados internacionales, de lo contrario se actuaría contra la normativa internacional incumpliendo los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano, tal como se tiene también a partir de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) que en su art. 9, señala la situación de vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer en razón de raza entre otras, que considera a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, sea discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socio-económica desfavorable, o afectada por situaciones de conflicto, la cual debe ser aplicada en el caso en análisis, al ser la víctima una persona con discapacidad, y al no haberse escuchado en primera como en segunda instancia, cómo es que mejoró su situación respecto a ese fundamento que motivó la concurrencia del indicado riesgo procesal, para que se determine la detención preventiva del accionante por Auto Interlocutorio 19 de enero de 2018, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del citado departamento, dicho extremo constituye fundamento y base para establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, más aún cuando en una audiencia de cesación de detención preventiva, en conformidad al art. 239.1 del CPP, quien tiene la carga de la prueba es precisamente la parte solicitante que es justamente el accionante. En ese sentido, referente a lo señalado, el nombrado consiguió un domicilio en la ciudad de Potosí, a efectos de que no tenga que vivir en el mismo lugar que vive la víctima -comunidad de Molo Molo-, y contradictoriamente a ello, nos adjuntó documentación del INRA, donde establece que el accionante tiene sus terrenos en dicha comunidad, “…es decir que nunca va ir a esa Localidad…” (sic), adjuntado también una documentación que acredita que su esposa vive en esa comunidad, y lo más contradictorio es que el accionante en su fundamentación refiere que tiene un domicilio, cursando un contrato de alquiler de 11 de julio de 2019, suscrito por su esposa, para que ambos puedan vivir en el mismo por el lapso de un año, pretendiendo sorprender a las autoridades judiciales; puesto que, pidió que la detención domiciliaria sea con custodia policial en un domicilio que no se establece su vivencia con un contrato de alquiler que presentó en su debida oportunidad, situaciones que tampoco fueron fundamentadas en el momento procesal que correspondía al accionante.

vii)  En ese sentido, de la lectura del Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, se advierte que está debidamente motivado cumpliendo las “Sentencias Constitucionales”; así también, en el recurso de apelación incidental no se indicó si la congruencia es en la parte considerativa o en la dispositiva, evidenciándose que lo alegado por la defensa del accionante es incongruente en el fondo, y la valoración conforme señala la sana crítica se realiza bajo el principio de lógica, experiencia, psicología, “….en el cual de esos elementos no se hubiera aplicado correctamente la valoración a ese certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Nº 2” (sic).

En virtud a lo señalado, la Vocal ahora accionada, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de 2020, sin advertir la existencia de agravio alguno en el citado Auto Interlocutorio.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, responden a los puntos que el accionante cuestionó en el recurso de apelación incidental que formuló, manifestando de manera directa y clara que:

a)    El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, presentando prueba documental a partir de la cual pretende desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, pidiendo se le imponga una medida cautelar menos gravosa, documentación consistente en: 1) Acta de Audiencia Pública de Consideración y Resolución de Medida Cautelar emitida por la “Sala Penal” del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 2) La publicación de un reporte donde se indica que Bolivia supera los 169.000 casos de COVID-19, y reportes del periódico El Potosí de 14 de octubre de 2020; 3) Certificación de 17 de septiembre de 2018, emitida por el Corregidor de la comunidad de Molo Molo, la cual señala que tiene familia legalmente constituida, que se dedica a la venta de madera y que tiene su domicilio en esa comunidad; 4) Certificado del INRA de 13 de noviembre de igual año, que certifica que el accionante tiene dos parcelas en dicha comunidad junto a su esposa -Sebastiana Mariana Choque de Mendoza-; 5) Informe Social emitido “…por los responsables del Penal de Cantumarca…” (sic) del citado año, que no está actualizado; empero, del mismo se advierte la situación económica del accionante, ya que señala que carece de recursos económicos, puesto que, viviría precariamente, y que cuenta con familia e hijos en etapa escolar; y, 6) Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 19 de enero del referido año, en la que se dispuso la detención preventiva del nombrado a través del Auto Interlocutorio de igual fecha.

b)    Considerando el test de proporcionalidad, se debe tomar en cuenta los derechos de la persona privada de libertad; y por otro lado, los de la víctima, que en el presente caso, corresponde a una persona mayor de edad con discapacidad, teniéndose al respecto la SCP 0025/2018-S2, la cual señala que la finalidad de las medidas que restringen el derecho a la libertad serán compatible con el fin de asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo del proceso; por lo que, las medidas deben ser proporcionales; en consecuencia, en el caso concreto, se tiene que considerar que la víctima es de la comunidad de Molo Molo; por ello, si se otorgaría al accionante la cesación de la detención preventiva y se dispone una detención domiciliaria podría el nombrado aproximarse a dicha comunidad, ya que en la misma se encuentra su familia y domicilio; además, el proceso penal está en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y no existe una explicación que acredite que la víctima haya prestado su declaración y que el accionante no influirá negativamente.

c)    El accionante a tiempo de solicitar la cesación de su detención preventiva no se remitió a la fundamentación efectuada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, en el Auto Interlocutorio de 19 de enero de 2018, por el que se dispuso la detención preventiva del nombrado; ya que, determinó la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, cuyos argumentos cursan en el cuaderno procesal del proceso penal que deviene esta acción tutelar.

d)    Al solicitar el accionante anteriormente la cesación de su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239.4 del CPP; es decir, bajo el argumento de que se encuentra guardando dicha medida cautelar de carácter personal por más de dos años, y que fue resuelta por la “Sala Penal Segunda”, en audiencia celebrada el 20 de julio de 2020, en la cual la autoridad judicial razonó y señaló que por el lapso del tiempo de la detención preventiva no puede ser beneficiado, ya que el delito por el que se lo investiga y acusa se trata del ilícito de violación; por ello, una nueva solicitud de cesación de esa medida cautelar no tiene sustento, porque ya se efectuó y resolvió respecto a ese argumento.

e)    En cuanto a la Certificación de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la cual señala que el estado del proceso penal, se encuentra en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, y que se programó audiencia de continuación del proceso; así también, que de la revisión de los cuadernos procesales cursantes en Secretaría de dicho Tribunal, se verificó que toda la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil, ya fue producida dentro del juicio oral, público y contradictorio, faltando únicamente la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba de descargo que ofreció el accionante, las cuales se encuentran debidamente resguardadas en la referida Secretaría. Respecto a la citada Certificación, la Vocal hoy accionada, indicó que las autoridades judiciales son las únicas que pueden establecer la vigencia de los riesgos procesales, no así los funcionarios policiales y judiciales, ya que los secretarios como funcionarios de apoyo jurisdiccional solo pueden emitir certificaciones del estado del proceso. En ese sentido, al encontrarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y conforme se constata de esa Certificación, que ya prestaron su declaración los testigos, incluso a partir de lo referido por el accionante, de que la víctima no declaró, extremo que se estableció como uno de los riesgos procesales, referente a que el nombrado podría influir en la víctima; se constata que existen actuaciones judiciales pendientes de realizar, tales como la inspección del lugar del hecho y la producción de la prueba de descargo ofrecida por el accionante, debiéndose considerar lo previsto por el art. 221 del CPP; por ello, lo establecido en el art. 213 bis del CPP, no corresponde, ya que concurre aún el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 del CPP, por cuanto también se debe considerar a la SCP 0001/2019-S2, entre otras, que señala la obligación de las autoridades judiciales a proteger y velar por las mujeres víctimas de violación; debido a que, en el presente caso se trata de una víctima con discapacidad del 50%, tal como se tiene también a partir de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) que en su art. 9 establece la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, considerando a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, sea discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socio-económica desfavorable, o afectada por situaciones de conflicto, protección que debe ser aplicada en el caso concreto, al ser la víctima una persona con discapacidad.

f)     Así también, tanto en la primera como en la segunda instancia no se indicó por parte de la defensa del accionante, cómo es que mejoró la situación de la víctima; ya que, es el fundamento que motivó la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP; es decir, a partir del cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Puna del departamento de Potosí, determinó la detención preventiva del accionante, más aún cuando en audiencia de cesación de detención preventiva, conforme se tiene del art. 239.1 del CPP, quien tiene la carga de la prueba es precisamente la parte solicitante que es justamente el imputado. En ese sentido, al respecto el accionante consiguió un domicilio en la ciudad de Potosí a efectos de que no tenga que vivir en la comunidad de Molo Molo -en la cual también vive la víctima- y contradictoriamente a ello, nos señala que adjuntó documentación del INRA, donde se establece que el nombrado tiene sus terrenos en dicha comunidad, presentando también documentación de que su esposa vive en esa comunidad; por lo que, el accionante podría acudir a la referida comunidad en cualquier momento si se le otorga la cesación de la medida cautelar de carácter personal; constatándose por ello, una contrariedad al señalar que consiguió un domicilio en la citada ciudad, donde viviría con su esposa; empero, el accionante solicitó la cesación de detención preventiva, pidiendo una detención domiciliaria con custodia policial, cuando del contrato de alquiler de 11 de julio de 2019, que no está actualizado, se tiene que dicho alquiler es de una sola habitación por el lapso de un año.

En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al presente caso, efectuando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideró la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, citando además las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de esa determinación, en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados por el accionante; cumpliendo así con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante, correspondiente en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciada por el accionante, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades judiciales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia, de que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; ya que, se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se constatan esas vulneraciones; sin embargo, dicha competencia se reduce solo a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; empero, en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

El accionante en esta acción de defensa denuncia que la Vocal ahora accionada por Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, rechazando su solicitud de cesación de detención preventiva, sin valorar la Certificación de 28 de septiembre de ese año, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí.

De la revisión del Auto de Vista de 13 de noviembre de 2020, se evidencia que la Vocal hoy accionada respecto al Auto Interlocutorio de 28 de octubre de igual año, manifestó que, a partir de la Certificación de 28 de septiembre del mismo año, se advierte el estado del proceso penal, el cual se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio, y que existen actuaciones pendientes de efectuar, tales como la inspección del lugar del hecho, entre otros, y que las certificaciones realizadas por funcionarios de apoyo jurisdiccional no pueden ser presentadas pretendiendo desvirtuar riesgos procesales; ya que, es la autoridad judicial, quien puede con base a su sana critica determinar la concurrencia o no de los mismos.

En ese sentido, en el presente caso se advierte que la Vocal ahora accionada valoró la Certificación de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la cual concluyó que el riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, no fue desvirtuado. Es así que, se tiene que la Vocal hoy accionada no solamente efectuó una relación de la documentación presentada, sino que también le otorgó un valor, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 13 de noviembre igual año, conforme se analizó precedentemente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 238 vta. a 240 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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