SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2022-S3

Fecha: 09-Mar-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; puesto que cumpliendo las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; fue despedido sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, que señala que en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior Defensor Público del citado municipio fue concedida la tutela solicitada de reincorporación laboral, por ser padre progenitor; sin tomar en cuenta que la Resolución -02/2020 de 10 de septiembre- emitida por el Juez de Garantías en una anterior acción tutelar, no dispuso u ordenó su despido; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inactivación de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

La SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio, citando a su vez a la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre, señaló: «El art. 128 de la Norma Fundamental, establece a la acción de amparo constitucional como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

En ese contexto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional, previó en el numeral 2, que resulta improcedente la presente acción de defensa “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Al respecto, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “(…) la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma”.

En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, …”.

Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.

Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.

En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.

De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal por que el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor`; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, a una remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad laboral por su discapacidad; puesto que cumpliendo las funciones de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; fue despedido sin ningún justificativo legal o proceso administrativo interno, mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, que señala que en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional interpuesta por el anterior Defensor Público del citado municipio fue concedida la tutela solicitada de reincorporación laboral, por ser padre progenitor; sin tomar en cuenta que la Resolución -02/2020 de 10 de septiembre- emitida por el Juez de Garantías en una anterior acción tutelar, no dispuso u ordenó su despido; vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales, por su inamovilidad laboral, al ser una persona con discapacidad.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante mediante Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 81/2020 de 27 de abril, fue designado como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP; posteriormente consta Nota Interna DDBN/68/2020 de 30 de mayo, por la que la Directora Departamental del Beni del SEPDEP, puso en conocimiento de la Directora Nacional ahora accionada, que el accionante, es portador de una discapacidad física del 55% y se encuentra afiliado al CONALPEDIS, incluso llegó a percibir su bono por discapacidad, por lo manifestado goza de inamovilidad y estabilidad laboral (Conclusión II.1. y II.2.).

Posteriormente, mediante la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra las Directoras Nacional y Departamental del SEPDEP y como tercero interesado el accionante, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayamerín del referido departamento en su condición de Juez de garantías, emitió la Resolución 02/2020 de 10 de septiembre, por la cual concedió la tutela en cuanto al derecho de inamovilidad laboral y dispuso la inmediata reincorporación laboral del entonces accionante como Abogado de Defensa Pública de Guayaramerín con igual nivel salarial; y denegó la tutela respecto a la Directora Departamental de Beni del SEPDEP, por no tener participación en la destitución del entonces accionante, argumentando que el mismo fue despedido de manera irregular, sin tomar en cuenta que goza de inamovilidad laboral al demostrar que su esposa se encuentra embarazada y sin un debido proceso previo (Conclusión II.3.) y finalmente por Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 209/2020 de 11 de septiembre, la Directora hoy accionada, agradeció los servicios del accionante como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, señalando que en cumplimiento a la Resolución 02/2020, emitida por el Juez de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Crespo Sharackman contra la citada Directora ahora accionada, el referido Juez de garantías concedió la tutela en favor del entonces accionante. A ese efecto, se le agradece por los servicios prestados al Servicio Plurinacional de Defensa Pública en el cargo de Defensor Público de la misma ciudad dependiente de la Dirección Departamental de Beni, comunicándole que su último día es el 11 de septiembre de 2020 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, en el presente caso este Tribunal solicitó documentación complementaria que fue remitida por la Directora Nacional del SEPDEP hoy accionada, en el cual cursa Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 257/2020, emitido por la Directora ahora accionada, dispuso la reincorporación laboral del accionante a partir del 26 de octubre del referido año de forma provisional al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, en cumplimiento a la Resolución 7/2020, dictada por la Jueza de garantías en la presente acción de amparo constitucional que concedió la tutela en favor del accionante (Conclusión II.5.); y, posteriormente, consta Memorando SPDP/DNDP/WBI/ 363/2020, en el que la Directora hoy accionada aceptó la renuncia del accionante siendo su último día vinculado en esa entidad el 30 del señalado mes y año, en atención a la nota presentada ante la referida Dirección el 29 de octubre del indicado año, por la cual hizo conocer su renuncia irrevocable al cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP. Recibido el citado Memorando por el accionante el 9 de noviembre de ese año (Conclusión II.6.).

Conforme a lo señalado, se constata que la pretensión constitucional del accionante, de que se le reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral como Defensor Público de Guayaramerín dependiente de la Dirección Departamental de Beni del SEPDEP, fue materializada antes que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie al respecto; por cuanto, no solo se le restituyó a su cargo de Defensor Público de Guayaramerín dependiente de dicha Dirección Departamental del SEPDEP, por la Directora ahora accionada, sino que presentó su carta de renuncia al citado cargo ante la referida autoridad y que fue aceptada; en consecuencia, concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que esta instancia constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta por la desaparición del hecho alegado como lesivo, resultando inviable una eventual tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 7/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida como Jueza de garantías; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0036/2022-S3 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA