SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 15 de octubre de 2019 cumplen detención preventiva; es decir, por más de once meses -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de robo agravado-; por lo que, solicitaron la cesación de dicha medida cautelar argumentando que no se requería desvirtuar el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme señala la SCP “0024/2015”, pero ello no fue considerado ni valorado por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital, como tampoco por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz -ahora accionados-; desconociendo igualmente ambas autoridades, lo dispuesto por el art. 239.2 del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, el art. 134 del adjetivo penal establece como tiempo de duración de la etapa preparatoria seis meses, consecuentemente se lesionaron sus derechos debido a que la ley pone plazo a la medida de ultima ratio, situación que incluso debe ser controlada por el Juez de Ejecución Penal, evitando el exceso del uso de esta medida cautelar personal.
La Disposición Final Segunda de la citada Ley, refiere la aplicación retroactiva de la ley si beneficia al imputado, por lo que tendría que aplicarse la citada Ley a los efectos de la procedencia de la cesación de la detención preventiva por haber transcurrido más de seis meses sin que el representante del Ministerio Público solicitase la ampliación de la medida restrictiva de libertad, vigencia de la referida norma que no fue considerada por las precitadas autoridades jurisdiccionales, incurriendo en incumplimiento de deberes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. “13”, 22, 23, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, en audiencia señalaron la vertiente de fundamentación y se entiende motivación -según alegan-, como elementos integrantes del debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se restablezca su libertad como sagrado derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., encontrándose conectado a la sala virtual el abogado de los peticionantes de tutela, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos en audiencia, manifestaron que: a) Cuando se dispuso su detención preventiva el 15 de octubre de 2020, no estaba aún vigente la Ley 1173, pero en el marco de lo establecido por el art. 123 de la CPE, resulta aplicable la retroactividad si beneficia al imputado; en ese sentido, cuestionan por qué el Vocal accionado “…ha dado lugar, y no han dado curso a la ley 1173…” (sic), norma que establece que solo podían estar detenidos preventivamente seis meses; b) Tampoco el Vocal fundamentó de manera adecuada, puesto que debía otorgarse la cesación de la detención preventiva por el tiempo transcurrido; y, c) El Juez accionado no remitió el “cuadernillo” ante el Juez de Ejecución Penal a objeto de verificar cuánto tiempo se encuentran cumpliendo la medida extrema, porque de acuerdo con la Ley 1173 debe verificarse dicho plazo.
En uso de su derecho a la réplica señalaron que el Vocal accionado refirió que la ley es retroactiva y todas las pruebas que “indico” cursan en el cuaderno procesal, siendo la principal el mandamiento de detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 22 a 26, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) El control de la legalidad ordinaria es una facultad potestativa de los tribunales ordinarios; 2) Como Tribunal de garantías están obligados a aplicar los principios de la Constitución Política del Estado, precautelando derechos y garantías constitucionales; empero, sin anteponer a la competencia de los Tribunales de alzada, excepto si la lesión resulta grosera, que en el caso no acontece, más al contrario, los impetrantes de tutela pretenden utilizar la jurisdicción constitucional, como una instancia más a objeto de la revisión de los actos del Tribunal de apelación, lo cual está prohibido por ley; 3) Los peticionantes de tutela cuestionan el Auto de Vista de “14” de septiembre de 2020, sin señalar las razones por las que la labor interpretativa hubiese sido insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente o ilógica, limitándose a realizar una relación de antecedentes sin establecer el nexo causal de los hechos vulnerados con los derechos invocados, más aún si la labor interpretativa y “atender” una apelación es atribución de los “jueces” y Tribunales ordinarios, separación que no pudieron diferenciar; 4) El Auto de Vista cumple con los requisitos previstos por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, declarando admisible e improcedente la impugnación, argumentando que la detención preventiva se aplicó con anterioridad a la Ley 1173, y por ende a la modificación del art. 239.2 del CPP, estando de acuerdo con la aplicación retroactiva, en ese sentido la Disposición Transitoria decimosegunda señala que en los procesos en trámite, dentro de los quince días de la vigencia de la citada ley, los jueces conminaran al Fiscal asignado al caso, o a la víctima para que en el plazo de noventa días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, señalando el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad de la solicitud, o disponer su cesación; en el caso no se cuenta con la conminatoria misma que no opera de hecho, sino de derecho; 5) Ciertamente, el Juez erróneamente señaló que no se demostró el vencimiento del plazo, pero ello no significa no aplicar el art. 123 de la CPE, puesto que se aplica la ley procesal penal; 6) No se analizó la emergencia sanitaria como lo efectuó el “Juez” en sentido de que los plazos no estarían corriendo, sino que no existió conminatoria; 7) Sobre el art. “233.1” del adjetivo penal, a partir de la solicitud de cesación, la carga de la prueba corresponde al imputado, en ese sentido, de la revisión del cuaderno procesal la prueba aportada no resultó suficiente, pues para el domicilio no basta el folio real o una certificación de la junta vecinal, por lo menos debe acreditarse la verificación domiciliaria realizada por el policía, notario de fe pública o el secretario del juzgado; respecto al elemento trabajo, se entiende que la situación es difícil porque muchas empresas están cerrando, no puede pagarse sueldos, es difícil conseguir una fuente laboral, pero debe cumplirse la ley acreditando una actividad lícita sea formal o informal, o algún oficio, pero no se acreditó, estando entonces latente el art. 234.1 del CPP, y por ende el art. 234.2 del citado Código; 8) Con relación al art. 234.6 del adjetivo penal, se tuvo por concurrente al haberse perpetrado otro hecho a escasos diez minutos, veracidad que corresponde desvirtuar al imputado mediante certificación de antecedentes policiales, lo cual no ha sido acreditado, más aún si la audiencia -de imposición-de medidas cautelares no fue impugnada; 9) Respecto al art. 234.7 del adjetivo penal, el hecho se habría cometido con arma blanca entre dos sujetos, siendo la víctima una mujer, estableciéndose una doble protección por ser de un grupo vulnerable, riesgo procesal que no fue enervado, inclusive podría ser un riesgo para la sociedad, pero solo fue establecido con relación a la víctima, no siendo suficiente el argumento de que se encuentran con detención preventiva, además todo riesgo procesal puede desvirtuarse; 10) Sobre el art. 235.2 del CPP, se determinó su concurrencia identificando a dos testigos, sin desvirtuarse con documentación cómo los imputados no influenciarían en los mismos; y, 11) De lo expresado se evidencia que los imputados no presentaron prueba idónea para ser valorada, solo carga argumentativa que resultaba insuficiente para revocar la resolución del Juez inferior en grado.
Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 21 y vta., impetrando se deniegue la tutela, sostuvo que: i) El 13 de agosto de 2020 los ahora accionantes solicitaron la cesación de su detención preventiva invocando los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP; ii) La audiencia se realizó el 20 del mismo mes y año, determinándose rechazar la pretensión para ambos solicitantes debido a la falta de prueba que objetivamente enerve riesgos procesales o sustente dicha postulación conforme exige la norma, previa compulsa procesal establecida en los arts. 124 y 171 del CPP; iii) No presentaron auditoría alguna que justifique mora procesal, como tampoco certificación médica que acredite enfermedad de base; y, iv) Se consideró la suspensión de plazos procesales debido a la pandemia de coronavirus COVID-19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/20 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, los impetrantes de tutela entienden que el art. “239 num.1)” del CPP, debe ser aplicado ipso facto, sin que exista actividad mínima de quien solicita la cesación de la medida de última ratio, puesto que les corresponde la carga de la prueba para mínimamente establecer que tienen arraigo natural, aspecto que no se evidencia en el cuaderno procesal; b) Tampoco se realizó una auditoría para establecer que los imputados no contribuyeron en la mora o dilación procesal, aspecto que también incumbe a quien impetra la cesación de la detención preventiva; c) La acción de libertad no puede convertirse en un recurso de tercera instancia donde el Juez o Tribunal de garantías corrija los defectos de la defensa técnica de los hoy peticionantes de tutela, a los efectos de otorgar la tutela cuando esta no corresponde; d) El art. 123 de la CPE, establece que la ley es para la venidero, y solo tiene efecto retroactivo cuando es favorable al imputado o al trabajador; en esa misma línea, se debe aplicar la presunción de inocencia prevista por el art. 116 de la Norma Fundamental, pero de ninguna manera la aplicación estricta de la ley puede venir a significar una vulneración o desconocimiento de la Norma Constitucional; e) Al momento de la aplicación de la ley adjetiva penal deben cumplirse ciertos principios, por ejemplo en el caso de la extinción no puede pretenderse que a la conclusión de los tres años tendría que extinguirse la acción penal, pues corresponderá verificarse los motivos de la dilación o mora procesal, situación similar acontece con la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, donde el acusado no debe incidir en la dilación; y, f) Como bien advierte “la Juez accionada”, el Tribunal de garantías, no puede convertirse en un Tribunal de tercera instancia.
1.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de septiembre de 2021, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria (fs. 33), reanudándose el plazo por decreto de 21 de febrero de 2022 (fs. 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.