SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El reclamo constitucional de los accionantes deviene de la presunta lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su vertiente fundamentación, y se entiende motivación, -según alegan-, en razón a que las autoridades accionadas: 1) No “valoraron” que no se requiere desvirtuar la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, pues contravendría la presunción de inocencia; 2) Omitieron considerar el efecto retroactivo de la Ley 1173 prevista en su Disposición Final Segunda para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, conforme dispone el art. 239.2 del CPP, debido a que cumplen la medida de extrema ratio por más de once meses cuando contrariamente el art. 134 del citado Código establece seis meses como plazo máximo de duración de la etapa preparatoria; toda vez que, en su caso el Fiscal de Materia a cargo de la investigación no efectuó solicitud alguna sobre su ampliación; y, 3) El Juez coaccionado no procedió a la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de Ejecución Penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, refirió que: «…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, en lo sustancial de sus reclamos en sede constitucional, denuncian que tanto el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital como el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de Santa Cruz -ahora accionados-: i) No “valoraron” que no se requiere desvirtuar la probabilidad de autoría o participación prevista en el art. 233.1 del CPP; ii) Omitieron considerar la retroactividad de la Ley 1173 contenida en su Disposición Final Segunda a efectos de dar curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva conforme los alcances del art. 239.2 del CPP, modificado por la citada Ley, debido a que cumplen la medida de última ratio por más de once meses cuando contrariamente el art. 134 de la citada norma procesal, establece seis meses como plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, máxime si en el proceso que se les sigue el Fiscal de Materia no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva; y; iii) El Juez coaccionado no remitió el cuadernillo ante un Juez de Ejecución Penal a objeto del control jurisdiccional.
Con carácter previo, resulta pertinente efectuar ciertas precisiones a objeto de establecer la dimensión en la que se pronunciará este Tribunal, tal es así que con relación a las autoridades accionadas, los peticionantes de tutela exponen entre sus reclamos presuntas actuaciones indebidas cometidas por el Juez hoy accionado en las que -según sostienen- también habría incurrido el Vocal accionado y que motivaron sus reclamos en alzada; en tal sentido, al ser impugnadas dichas actuaciones del coaccionado ante un Tribunal de apelación, como en efecto correspondía en aplicación del art. 251 del CPP, tratándose de medidas cautelares, dicho Tribunal constituye la instancia competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en el fallo que revisa; por lo que, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida por un Juez o Tribunal a quo, no pueden ser analizadas directamente en sede constitucional, debido a que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, como es el Auto de Vista; en ese sentido, las reclamaciones vinculadas al Juez coaccionado ingresan en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; razón por la que, la tutela solicitada con relación a esta autoridad jurisdiccional corresponde ser denegada.
Asimismo precisar, que de acuerdo con la argumentación fáctica de la problemática expuesta por los accionantes, no logra advertirse reclamos sobre presuntas lesiones al debido proceso en alguna de sus vertientes relacionadas con los riesgos procesales previstos en la normativa procesal penal a fin de mantener vigente la detención preventiva, y que hubiesen sido considerados a momento de imponer la detención preventiva a los prenombrados, conjuntamente el requisito dispuesto por el art. 233.1 del CPP, razones por la cuales el análisis respectivo versará sobre los motivos precedentemente glosados en el objeto procesal y que convergen básicamente en la previsión del art. 239.2 del CPP; en ese marco, corresponde sintetizar los argumentos bajo los cuales, los ahora impetrantes de tutela, expusieron sus agravios en la audiencia de apelación incidental, así como extraer los razonamientos lógico jurídicos contenidos en el Auto de Vista 186 de 8 de septiembre de 2020 -vinculados con el art. 239.2 del CPP- a efectos de la compulsa de ambos argumentos para su posterior análisis para verificar si las denuncias sobre las alegadas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales resultan o no evidentes, claro está en la dimensión en los que son reclamados ahora mediante la presente acción de defensa; en ese orden, se tiene:
De la argumentación sobre la aplicación del art. 239.2 del CPP
La defensa técnica de los peticionantes de tutela, como primer agravio sostuvo que en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se alegó que no era necesario desvirtuar la probabilidad de autoría según señala la SCP “024/2015”, porque sería contradictorio a la presunción de inocencia dado que resultaría como una condena anticipada.
El segundo agravio se vincula al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, refiriendo que si bien cuando se dispuso su detención preventiva el 15 de octubre de 2019, sin que en esa fecha estuviese vigente la citada Ley; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 123 de la CPE, la retroactividad de la ley es posible en materia laboral y penal; por lo que, bajo los principios de favorabilidad y ley más benigna debía aplicarse la Ley 1173, en ese sentido, se solicitó al Juez inferior en grado, proceder conforme dispone el art. 239.2 del adjetivo penal, que señala que “este periodo” requiere un plazo de seis meses, excepto si el Fiscal de Materia solicita su ampliación cuando se trata de temas de relevancia, pero el proceso penal seguido en su contra solo versa sobre robo de celular con la agravante de que se trata de dos muchachos, pero no aplicó la ley más benigna para los imputados.
Como tercer agravio, exponen que la Ley 1173 establece que “…los jueces controladores de garantías constitucionales cuando se trata de delitos de personas que están detenidas tienen que remitir al juzgado de ejecución penal para que vele el cumplimiento de cuánto tiempo están detenidos, si están más de 6 meses el juzgado de ejecución penal tiene que remitir antecedentes al juzgado de origen para informar el tiempo de detención…” (sic), en caso de sobrepasar el tiempo debe señalarse audiencia e inmediatamente disponerse su libertad.
Motivación y fundamentación del Auto de Vista 186 de 8 de septiembre de 2020
El Vocal ahora accionado, posterior a la síntesis de los agravios expresados por la defensa técnica de los accionantes, y luego de establecer su límite competencial conforme dispone el art. 398 del CPP, señaló que los prenombrados solicitaron la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 2 del art. 239 del CPP, seguidamente extractó parte de los motivos y fundamentos del Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante los cuales rechazó la solicitud de cesación, exponiendo entre lo más relevante de lo razonado por dicha autoridad a quo en sentido de que no se presentó prueba que “enervo lo contrario”, así como tampoco se hubiese demostrado objetivamente el vencimiento del plazo de la detención preventiva, presupuestos exigidos por ley, y que de la revisión del cuaderno procesal y su compulsa, para la demora en la tramitación del proceso, tampoco se presentó una auditoría que demuestre la mora procesal, además, de no tomarse en cuenta que los plazos procesales se encuentran suspendidos por disposición legal debido al problema sanitario del COVID-19.
Así, continuando con su argumentación, el Vocal accionado sostuvo que con relación al art. 239.2 del adjetivo penal, resultaba evidente que al momento de imponer la medida de extrema ratio, la Ley 1173 no estaba vigente y por ende las modificaciones al art. 239 del CPP; asimismo, estaría de acuerdo con la aplicación favorable de la retroactividad establecida por el art. 123 de la CPE, pero para ello debía considerarse lo previsto por la Disposición Transitoria Decimosegunda de la citada Ley, que dispone que en el plazo de quince días posteriores a su vigencia, los jueces de oficio deben conminar a los Fiscales de Materia, a través del Fiscal Departamental, o a la víctima o coadyuvantes, para que en el plazo de noventa días se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida cautelar o disponer su cesación, en caso de establecer su duración, deberá señalar el plazo y los actos investigativos a desarrollar, fijando el Juez de la causa el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento; parámetro normativo bajo el cual el Vocal accionado concluyó que en antecedentes no cursaría una conminatoria la cual debía cumplirse, puesto que la misma no opera de hecho sino de derecho, y si bien de manera errónea el Juez coaccionado señaló que no se demostró el vencimiento del plazo -remarcó la autoridad de alzada-, ello no era conforme a la citada Disposición Transitoria, sino que no cumplió con el procedimiento; por lo que, al no existir la conminatoria no podía determinarse un plazo vencido, sin que ello implique que no se aplicó la retroactividad de la norma según prevé el art. 123 de la indicada norma constitucional con relación al art. 239.2 del adjetivo penal; aclarando que tampoco se estaba considerando la emergencia sanitaria a los efectos de la suspensión de plazos conforme razonó el Juez inferior, tomándolo en contra de los imputados, cuando los mismos lo invocan señalando la dificultad para conseguir trabajo, pero lo que se tomaba en cuenta era que no existió una conminatoria dado el incumplimiento de la Disposición Transitoria Decimosegunda en el que incurrió el Juez hoy coaccionado.
Solicitada la complementación y enmienda, en sentido de que se impetró la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, el Vocal accionado se pronunció señalando que el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 1173; por ello, no estaría previamente fijado el plazo de duración de la medida cautelar, y para establecer dicho término necesariamente debía cumplirse con lo previsto por la Disposición Transitoria Decimosegunda de la citada Ley, conminando el Juez de la causa al Ministerio Público, a la parte civil o a los coadyuvantes para que se pronuncien sobre la necesidad de la detención preventiva; por lo que, al no existir un plazo establecido, el citado artículo no era aplicable de forma directa.
Con base a dichos motivos y fundamentos, el Vocal accionado declaró admisible e improcedente la apelación incidental planteada por los hoy impetrantes de tutela, confirmando el Auto Interlocutorio 75/2020 y en consecuencia manteniendo vigente la medida cautelar de última ratio por concurrir los riesgos procesales previstos por los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2, todos del CPP, emplazando al Juez de Sentencia -hoy coaccionado- para que en el término de diez días “iniciar y concluir” el juicio oral.
Del análisis del precitado sustento argumentativo del Auto de Vista 186 de 8 de septiembre de 2020, pronunciado por el Vocal hoy accionado al resolver los agravios formulados por los ahora peticionantes de tutela impugnando el Auto Interlocutorio 75/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, se tiene a prima facie que con relación al primer motivo de reclamo relacionado a que era innecesario desvirtuar la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP, si bien el Vocal accionado no otorga una respuesta concreta a este motivo de agravio, su consideración a los efectos de la concesión de la tutela carece de relevancia; toda vez que, de acuerdo con los antecedentes del caso, se advierte que los accionantes cuando solicitaron la cesación de la detención preventiva, en ningún momento dieron a conocer que estarían desvirtuando la probabilidad de autoría, es más los mismos prenombrados reconocen que no se requiere enervar este requisito a los fines de la cesación de la detención preventiva, así en su memorial de acción de libertad invocan incluso la jurisprudencia de la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, que en su Fundamento Jurídico III.4 señala: “En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, (…)”; parámetros bajo los cuales contar con una respuesta a los fines de establecer la correspondencia de la cesación de la detención preventiva carece de mérito, pues tanto la resolución del a quo como del ad quem, versaron sobre los riesgos procesales concurrentes a momento de imponer la detención preventiva -y se reitera no reclamados en esta acción de defensa- y el cumplimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva -elemento ahora reclamado-; por lo que, no se efectuará mayor análisis sobre este reclamo dada su irrelevancia en el caso concreto.
Respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, por efecto retroactivo de la Ley 1173 a objeto de dar curso a la solicitud de cesación de la detención preventiva debido a que los ahora impetrantes de tutela estarían cumpliendo dicha medida cautelar por más de once meses, cuando contrariamente el art. 134 de la citada norma procesal, establece seis meses como plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, y en su caso el Fiscal de Materia no solicitó la ampliación del plazo de la medida extrema; corresponde señalar que no se advierte lesión alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, puesto que el Vocal accionado concluyó que en el proceso penal seguido en contra de los peticionantes de tutela no resultaba aplicable la disposición contenida en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; toda vez que, al momento de imponerse la medida de última ratio, nunca se estableció su término de duración siendo lógico razonar que no puede alegarse vencimiento del plazo de subsistencia de dicha medida cautelar, por ello la autoridad accionada fue enfática al señalar que para la aplicación retroactiva de la Ley 1173, que no fue negada, debería haberse dispuesto previamente un plazo de vigencia de la detención preventiva y que aquello solo sería posible si es que el Juez a cargo de la tramitación del proceso hubiese conminado al Fiscal de Materia que ejercía la dirección funcional de la investigación a fin de que determine su ampliación de manera fundamentada justificando los actos investigativos que tendría que desarrollar durante ese término de tiempo impetrado, razonamientos que fueron incluso reiterados cuando se pronunció sobre la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la defensa de los accionantes delimitando que inicialmente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no se fijó el plazo de duración de la detención preventiva, y que tampoco existió una conminatoria al representante del Ministerio Público a objeto de establecerse una ampliación de su vigencia y que por dichas razones no resultaba aplicable el art. 239.2 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173. La precitada norma es taxativa al señalar que la medida cautelar cesará: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; normativa que es concordante con el procedimiento establecido para aplicar esta medida cautelar personal que de acuerdo con lo previsto por el art. 233 del citado Código, procede previa imputación formal y a pedido del Fiscal o de la víctima quienes de manera fundamentada deberán acreditar: “3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y la duración de los actos investigativos que realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley (…)”, normativa también modificada por la citada Ley; resultando evidente que el criterio del Vocal accionado no se encuentra fuera de los marcos legales establecidos por el procedimiento penal, puesto que a efectos de que se produzca la cesación de la detención preventiva según el alcance del aludido art. 239.2 del CPP, se requiere que previamente se hubiese definido el plazo de su duración conforme la justificación de actos investigativos a desarrollar durante ese período, que en el caso concreto nunca se definió debido a que la medida de extrema ratio fue dispuesta de manera antelada a la promulgación de la Ley 1173, y si bien se explicó que no se negaba la aplicación retroactiva de la ley a la situación fáctica; empero, se requería para ello cumplir con la conminatoria a objeto de determinar el plazo, mismo que al no estar establecido en el caso concreto, por ende no podía solicitarse la cesación por vencimiento del plazo.
En este punto de análisis, cabe aclarar que si bien los ahora impetrantes de tutela en su acción de libertad invocan el art. 134 del adjetivo penal alegando que la etapa preparatoria se extingue en el plazo de seis meses, y en su caso llevan detenidos preventivamente más de once meses, tal apreciación resulta equívoca, toda vez que la duración de la etapa preparatoria difiere de la naturaleza del régimen de medidas cautelares, pues si bien la primera disposición legal tiende a evitar la dilación en la tramitación del proceso penal, la segunda tiene por objetivo imponer medidas personales a los imputados o acusados para asegurar la presencia de los mismos en el proceso, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley (arts. 221 concordante con el art. 239.3, ambos del adjetivo penal); es decir, que dicha medida extrema puede persistir incluso hasta encontrarse el proceso en etapa de recursos conforme prevé el penúltimo párrafo del referido art. 239 del CPP; es por ello, que el Vocal accionado remarcó que no estaba de acuerdo con lo razonado por el Juez de Sentencia Penal que rechazó la solicitud de cesación argumentando que no se demostró el vencimiento del plazo mediante una auditoría -se entiende a efecto de acreditar que la demora obedeció al órgano judicial o al Ministerio Público-; de igual manera, la autoridad de alzada tampoco consideró necesario analizar la suspensión de plazos como consecuencia de la situación sanitaria por la pandemia debido a que tal circunstancia contrariamente debía ser considerada a los fines de establecer si los peticionantes de tutela cumplían los parámetros para establecer una ocupación lícita o trabajo, aspecto que por otra parte conllevó a la autoridad accionada a exhortar al Juez de Sentencia a aplicar la normativa del procedimiento inmediato, debiendo señalar audiencia y resolver, conminando que ello sea en el plazo de diez días.
Bajo los precitados razonamientos lógico-jurídicos, se evidencia que el Vocal accionado otorgó una respuesta debidamente motivada y fundamentada, que determina de manera clara y concreta las razones por las cuales no correspondía aplicar de forma automática lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, a objeto de cesar la detención preventiva de los ahora accionantes porque nunca se dispuso un plazo de duración de dicha medida, como tampoco se conminó al Fiscal de Materia a objeto de la ampliación del término de su duración -se entiende a efectos de establecer su fenecimiento también-, explicando asimismo que en efecto correspondía la aplicación retroactiva de la norma, pero que en atención a ello se requería precisamente cumplir con la conminatoria dispuesta para definir el plazo, de lo que se advierte un sustento argumentativo fáctico y procesal que converge en la suficiente y debida fundamentación y motivación por el Vocal accionado en cuanto a la dimensión de reclamo constitucional expuesta y reclamada por los impetrantes de tutela; por lo que, al no advertirse lesión al debido proceso vinculado a la libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente respecto al reclamo sobre la falta de remisión del “cuadernillo” ante un Juez de Ejecución Penal a efectos del control jurisdiccional sobre la duración de la detención preventiva, se advierte que los peticionantes de tutela efectuaron una apreciación errada de lo dispuesto por el art. 238 del CPP modificado por la Ley 1173, puesto que en ninguna de las disposiciones contenidas en dicha norma se establece tal obligación, solo señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen entre sus obligaciones verificar si la detención preventiva excede los plazos dispuestos, por lo que dicho extremo escapa del análisis respectivo dada la dimensión de las reclamaciones efectuadas en sede constitucional, así como el vínculo de las mismas con las autoridades accionadas; consiguientemente, no amerita mayor pronunciamiento, debiendo denegarse la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal no puede pasar por alto la irregularidad inherente al debido proceso que se suscitó en el trámite de esta acción de defensa, puesto que siendo el actuado procesal impugnado el Auto de Vista 186 de 8 de septiembre de 2020, objeto de reclamación en la presente acción tutelar, el mismo no fue remitido a este Tribunal como correspondía, dado que el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la resolución y antecedentes de la acción de defensa, se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, lo que no ocurrió en el caso en análisis, en el que el Tribunal de garantías no remitió el Auto de Vista impugnado, conforme lo dispone la norma procesal citada, pese a que incluso el mismo fue de su conocimiento y en el cual basó su determinación, a más que todo el cuaderno procesal fue remitido por el Juez coaccionado a dicha instancia de garantías, conforme se tiene de lo expresado en su informe; soslayando que ese actuado era parte esencial de formación del expediente constitucional, en consecuencia era su obligación cumplir con dicha remisión, y al no haberlo hecho así, este Tribunal se vio impelido de solicitar el citado Auto de Vista 186, a más de otros antecedentes procesales, a objeto de resolver el caso concreto, conforme se tiene del decreto de 3 de septiembre de 2021 (fs. 33) conllevando ello a su vez la suspensión del plazo para el pronunciamiento de sentencia, con la consecuente dilación en la resolución de la problemática expuesta en la acción de libertad, cuando esa situación pudo ser evitada por el Tribunal de garantías, si -en cumplimiento de la norma procesal- se hubiese remitido la documental referida para su consideración por esta instancia constitucional; en ese sentido, corresponde llamar la atención al referido Tribunal de garantías por inobservar el trámite y procedimiento inherentes a la presente acción tutelar, asumiendo una actuación poco diligente que derivó en una dilación innecesaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aún cuando con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 10/20 de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º Llamar la atención a Ismael Burgos Olmos, Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO