SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S3
Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 36323-2020-73-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Moises Cortés Pérez en representación sin mandato de Jhon Carlos Cáceres Churata contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 8 de octubre de 2020, vía Buzón Judicial, cursante de fs. 4 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de corrupción de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP), se dispuso desde el 6 de julio de 2020 su detención preventiva por cuarenta y cinco días, los cuales concluyeron el 20 de agosto del citado año, por lo que solicitó en reiteradas ocasiones la cesación de su detención preventiva; no obstante, la respectiva audiencia recién pudo instalarse el 2 de octubre de dicho año.
En la referida audiencia de 2 de octubre de 2020, se indicó al Juez ahora coaccionado que el plazo dispuesto para su detención preventiva se excedió por más de cuarenta y ocho días y que en cumplimiento al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) correspondía le otorguen la cesación de su detención preventiva; sin embargo, la citada autoridad judicial rechazó su pedido bajo el fundamento que aún existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, por lo que planteó -en audiencia- recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que resolvió la misma en audiencia de 8 del indicado mes y año, confirmando en parte la resolución impugnada, señalando que existen actos pendientes de investigación, a pesar de hacerse conocer que en audiencia de 2 de dicho mes y año se recomendó realizar la evaluación de Cámara Gesell; sin embargo, por inactividad del Ministerio Público no se la realizó.
Asimismo, en la audiencia del recurso de apelación incidental se presentó la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado en el mismo proceso penal “…no puede ser tomada en cuenta por no provenir de una autoridad jerárquica superior, sin tampoco fundamentar el porque ese razonamiento sería inadecuado para ser considerado…” (sic) en la cesación de su detención preventiva.
En ese entendido, su privación de libertad se excedió en cuarenta y ocho días, llegando a un total de noventa y cinco días de detención preventiva sin contar los días que pasó en celdas judiciales antes de su audiencia cautelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:
a) Se revoque la Resolución de 2 de octubre de 2020 -Auto Interlocutorio 200/2020- emitida por el Juez ahora coaccionado, que le negó la cesación de su detención preventiva; y,
b) Se revoque el Auto de Vista -386/2020- de 8 del indicado mes y año emitido por la Vocal ahora accionada, que mantuvo su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
1) Existe desistimiento de la acción penal presentada por la denunciante el 10 de agosto de 2020;
2) No realizó ninguna impugnación a la Resolución -Auto Interlocutorio 198/2020- que le aplicó medidas cautelares, donde se le impuso cuarenta y cinco días de detención preventiva, término que se cumplió el 19 de dicho mes y año, realizando posteriormente varias solicitudes de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, las cuales no fueron atendidas; no obstante, que el plazo para que se fije dicho actuado es de cuarenta y ocho horas; y,
3) El Fiscal de Materia solicitó la ampliación de los actos investigativos y no la ampliación de su detención preventiva, como determina la última parte del art. 233 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que tiene como objeto disminuir la carga procesal y que no existan detenidos preventivos indebidos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 10 de octubre de 2020 -sin firma ni sello de recepción-, cursante de fs. 38 a 40, manifestó que:
i) No se señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional se interpuso esta acción de libertad, tampoco la pretensión está correctamente planteada, ya que no es congruente con los fundamentos de hecho y derecho, de lo que deviene una falta de fundamentación de la acción de defensa interpuesta;
ii) Las determinaciones asumidas con relación a un coimputado no pueden ser automáticamente aplicadas a otro imputado, siendo que el principio de igualdad no alcanza a ese fin, de ser así que estaría generando una completa inseguridad jurídica vulnerando el derecho al debido proceso porque una resolución emitida en favor de un coimputado no puede ser considerada como un precedente jurisprudencial, por tener los actos procesales una connotación personal con relación a cada uno de los sujetos procesales que deben ser analizados en cada caso concreto; y, iii) La jurisdicción constitucional repara los derechos y garantías constitucionales conforme establece la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, lo que implica que las acciones constitucionales no se constituyen en una jurisdicción ordinaria o una tercera instancia, como pretende el accionante, por lo tanto la presente acción de libertad es improcedente.
Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 10 de octubre de 2020 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 35 a 37, manifestó que:
a) Luego de la recusación del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento que fue aceptada mediante la Resolución 126/2020 de 24 de septiembre, el expediente llegó a conocimiento de su autoridad el 29 de ese mes y año;
b) Advertido de que no se señaló audiencia para resolver la situación jurídica del accionante es que mediante providencia de 30 de septiembre del indicado año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante, así como para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva para el 2 de octubre del referido año;
c) A través del Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 del mencionado mes se decidió rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante y mantener la misma por el plazo de treinta días, señalando día y hora de audiencia para el 9 de noviembre de ese año, con la finalidad de resolver la situación jurídica del accionante, brindándose con ello seguridad en el plazo de la detención preventiva tal como establece el art. 235 ter del CPP;
d) La ampliación del plazo de la detención preventiva responde a los requerimientos del Ministerio Público y principalmente a la solicitud del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
e) El plazo de 30 días hábiles se computó desde el 24 de septiembre del referido año;
f) el Auto Interlocutorio 200/2020, se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a la ampliación del plazo de la detención preventiva por el plazo de 30 días y responde a los antecedentes del caso, además de velar por la protección reforzada de las víctimas en situación de vulnerabilidad que en este caso es una mujer menor de edad que se encuentra protegida no solo por la Constitución Política del Estado, sino también por los Tratados y Convenios Internacionales como la Convención Belem Do Para, Convención de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y Convención sobre Derechos del Niño para proteger y sancionar todo tipo de violencia física, psicológica y sexual en contra de mujeres, adolescentes y niñas; y,
g) Las omisiones que se suscitaron en el señalamiento de audiencia de la situación jurídica del accionante respecto a las anteriores autoridades judiciales fueron consentidas por el accionante, por lo que existió falta de diligencia por parte del nombrado que ocasionó su propia indefensión.
En audiencia manifestó que:
1) Fueron anteriores autoridades judiciales que conocieron el caso del accionante quienes no señalaron audiencia de consideración de situación jurídica y no atendieron las varias solicitudes de cesación de la detención preventiva realizadas por el accionante, extrañándole que no se hubiera interpuesto en su momento una acción de libertad de pronto despacho que era lo que correspondía ante las omisiones incurridas; y,
2) El art. 233 del CPP señala que el fiscal puede solicitar la ampliación de la detención preventiva de manera fundamentada, siendo evidente que el Ministerio Público no fundamentó de qué manera es complejo el caso para que se pueda ampliar la detención preventiva; sin embargo, al ser la víctima una menor de edad la Defensoría de la Niñez y Adolescencia refirió que existen actos pendientes que realizar, adecuándose dicho pedido al último párrafo de la segunda parte del art. 233 del citado Código al ser dicha instancia la parte querellante, por lo que dispuso la ampliación de la detención por treinta días.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 16/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, debido a que la detención preventiva del accionante concluyó el 19 de agosto de 2020 y no existe actuado por el cual el Ministerio Público o la Defensoría de la Niñez y Adolescencia hubieran solicitado ampliación de la detención preventiva, debiendo la autoridad jurisdiccional demandada señalar audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva en un plazo de cuarenta y ocho horas habilitando horas extraordinarias para observar los arts. 233, 234 y 235 ter del CPP, sin costas a las autoridades judiciales accionadas; bajo el siguiente fundamento:
i) Como efecto de la declinatoria de competencia el proceso del accionante fue enviado ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz instancia en la que el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, pedido que fue rechazado ampliando la detención a treinta días más al haberse considerado el Auto Interlocutorio 200/2020 “…actuado procesal no está emitido por que la Resolución Nº 186/2020 determinó 45 días a partir del 4 de julio de 2020…” (sic) extremo que demuestra que existió vulneración de los derecho del accionante al no observar lo que establecen los arts. 233 y 235 ter del CPP; y,
ii) Al ser impugnada la Resolución del Juez ahora coaccionado, la Vocal hoy accionada no observó lo realizado por el Juez de la causa que no puede tomar como parámetro la ampliación de treinta días, porque existe jurisprudencia “…si la vulneración no es cuerda por la autoridad de alzada se abre el amparo del art. 125 de la Ley Constitucional, por lo que bajo esos fundamentos expuestos en conclusiones, sin haber sido demandada la autoridad del Juzgado de Instrucción 3° en lo penal también habiendo jurisprudencia constitucional, también se hace viable esta demanda de acción de libertad contra esta autoridad” (sic).
En vía de complementación, el Juez ahora coaccionado solicitó que se señale cuál era la interpretación que le dio al último párrafo del art. 233 del CPP que señala que la ampliación también puede ser solicitada por la parte querellante cuando exista actos pendientes de investigación, en el caso al ser la víctima una menor de edad la parte querellante también es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que no existió ante la autoridad que conocía el proceso una solicitud de ampliación de la detención preventiva hasta el 2 de octubre de 2020 y siendo que la autoridad judicial accionada consideró como parámetro para la ampliación el 24 de septiembre de 2020 “…no esta permitido procesalmente por la autoridad dispuso en la Resolución Nº 198/20…” (sic) cuarenta y cinco días, plazo que se cumplió el 19 de agosto de dicho año, y desde esa fecha la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no hicieron conocer al Juez ahora coaccionado ninguna solicitud que no habría sido negado por el Ministerio Público.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 51, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 69, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 198/2020 de 4 de julio se dispuso la detención preventiva de Jhon Carlos Cáceres Churata -ahora accionante- y otro en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por un periodo de cuarenta y cinco días (fs. 14 a 17).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 de octubre, Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado- rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y resolviendo su situación jurídica decidió mantener dicha medida cautelar de carácter personal por el plazo de treinta días a partir del 24 de septiembre de 2020 conforme a lo requerido por el Ministerio Público, instancia que dentro ese término debe realizar los actos investigativos que se señalaron así como también la parte denunciante -víctima-. A efectos de resolver la situación jurídica del accionante se convocó a las partes a la audiencia de 9 de noviembre de igual año (fs. 32 a 34).
II.3. Por Auto de Vista 386/2020 de 8 de octubre, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020, disponiendo la modificación de la fecha de audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 3 de noviembre de 2020 (fs. 60 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que:
a) El Juez ahora coaccionado mantuvo su detención preventivas señalando que existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, a pesar que en cumplimiento al art. 239.2 del CPP correspondía que le otorgue la cesación de su detención preventiva porque la citada medida se había excedido por más de cuarenta y ocho días del plazo dispuesto para la misma; y,
b) La Vocal ahora accionada confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 de octubre, señalando que existen actos pendientes de investigación, encontrándose el Ministerio Público en inactividad a pesar que en audiencia de 2 de dicho mes de 2020 se señaló que no se realizó la evaluación de Cámara Gesell; asimismo, no se expresó por qué sería inadecuado considerar la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, cuando su privación de libertad excedió del plazo establecido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del juzgador de motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que:
1) El Juez ahora coaccionado mantuvo su detención preventivas señalando que existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, a pesar que en cumplimiento al art. 239.2 del CPP correspondía que le otorgue la cesación de su detención preventiva porque la citada medida se había excedido por más de cuarenta y ocho días del plazo dispuesto para la misma; y,
2) La Vocal ahora accionada confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 de octubre, señalando que existen actos pendientes de investigación, encontrándose el Ministerio Público en inactividad a pesar que en audiencia de 2 de dicho mes de 2020 se señaló que no se realizó la evaluación de Cámara Gesell; asimismo, no se expresó por qué sería inadecuado considerar la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, cuando su privación de libertad excedió del plazo establecido.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 198/2020 de 4 de julio en el que se dispuso la detención preventiva del accionante y otro en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por un periodo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.1.); asimismo, a través del Auto Interlocutorio 200/2020 el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y resolviendo su situación jurídica decidió mantener dicha medida cautelar de carácter personal por el plazo de treinta días a partir del 24 de septiembre de 2020 conforme a lo requerido por el Ministerio Público, instancia que dentro ese término debe realizar los actos investigativos que se señalaron así como también la parte denunciante -víctima-. A efectos de resolver la situación jurídica del accionante se convocó a las partes a la audiencia de 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.); por otro lado se tiene el Auto de Vista 386/2020 de 8 de octubre por el cual la Vocal ahora accionada declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020, disponiendo la modificación de la fecha de audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 3 de noviembre de dicho año (Conclusión II.3.).
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien se advierte que el accionante identificó actos presuntamente vulneratorios a su derecho constitucional producidos por las determinaciones emitidas tanto por el Juez ahora coaccionado como por la Vocal hoy accionada; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad excepcional, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 386/2020 pronunciado por la Vocal ahora accionada, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará la referida Resolución.
Ahora bien, en la presente acción de libertad el accionante cuestiona los argumentos expuestos por la Vocal ahora accionada a momento de emitir el Auto de Vista 386/2020, razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará si dicha Vocal vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación que deben contener las resoluciones judiciales; no obstante, no haberse invocado expresamente su tutela, pero que del respaldo argumentativo deducido se infiere constituye parte de la reclamación constitucional.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En el presente caso, con la finalidad de verificar si las denuncias realizadas por el accionante resultan ser o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada a los agravios que fueron planteados por el accionante en la presente acción de defensa, que se encuentran plasmados en el Considerando III numeral 3 y 4 -segundo párrafo- del Auto de Vista 386/2020.
i) Respecto a que existen actos pendientes de investigación, la Vocal ahora accionada mencionó que se dio una ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días más, no con base en una solicitud de Ministerio Público, si no con relación al segundo presupuesto del art. 233 del CPP que establece que el plazo podrá ser ampliado a solicitud de la parte querellante cuando existe actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal de Materia que no fueron respondidas por este, no habiéndose escuchado en audiencia ninguna fundamentación convincente o que haga ver que el Juez de la causa hubiera realizado una determinación ilógica e irrazonable en cuanto a este presupuesto, siendo que dicha autoridad judicial claramente al fundamentar su Resolución estableció clara y textualmente que la parte denunciante -víctima- señala que no realizó los actos investigativos señalados y de esta situación se puede advertir que el Ministerio Público no respondió a esos actos investigativos que habría propuesto la parte denunciante, como ser la declaración informativa en Cámara Gesell de la víctima, pericias psicológicas, inspecciones técnicas oculares en alojamientos que se señalaron, en ese entendido se consideró que existen motivos para ampliar la detención preventiva del imputado es así que con base en dicha argumentación no se demostró de qué manera esa detención preventiva no cumpliría o se apartaría de los presupuestos establecidos por la norma, puesto que claramente se identificaron cuáles serían los actos investigativos que aún faltarían por realizarse, los cuales fueron alegados y fundamentados por la parte denunciante -víctima-.
De lo expuesto, se tiene que la Vocal ahora accionada al sostener la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante respaldó su armazón argumentativo en la existencia de actos investigativos pendientes que no fueron realizados por el Fiscal de Materia -señalando ilógicamente el accionante que la inactividad del Ministerio Público fuera desde el 2 de octubre de 2020, fecha en la que se emitió la Resolución que fue en revisión ante la Vocal ahora accionada- siendo estos no solamente la declaración informativa en Cámara Gesell de la víctima, sino además pericias psicológicas e inspecciones técnicas oculares en alojamientos determinados; consecuentemente, la referida Vocal expuso los motivos que determinaron su decisión que no únicamente se sustentó en un acto investigativo -Cámara Gesell- pendiente de realización sino en otros actos más, razonamiento que señala que fue asumido conforme a la parte final del último párrafo del art. 233 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año- que establece la posibilidad de dicha ampliación a pedido de la parte querellante del proceso, extremo que si bien fue cuestionado por el accionante en su recurso de apelación incidental; no obstante, no fue observado a través de esta acción de defensa, lo que implica su conformidad con el razonamiento emitido al respecto por parte de la Vocal ahora accionada, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a ese punto.
ii)Respecto a que no se consideró la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, la Vocal ahora accionada manifestó que el principio de igualdad no aplica en cuanto a la solicitud planteada por el apelante considerando que a cada sujeto procesal le corresponde una situación jurídica distinta en relación a un análisis de los antecedentes de la causa por lo que se viene investigando a cada uno.
Es así que, se evidencia que en la respuesta efectuada por la Vocal ahora accionada al citado punto, manifestó claramente el justificativo para no tomar en cuenta la Resolución emitida para el otro coimputado a efectos de considerar la situación jurídica del accionante, en el sentido que respecto a cada imputado existen aspectos diferentes a ser observados, donde no se puede aplicar el principio de igualdad. Siendo incorrecto que con relación a este agravio se hubiera señalado que el mismo no podía ser considerado por no provenir de una autoridad jerárquicamente superior, argumento que fue emitido con referencia a la solicitud del accionante a que se aplique la Resolución “126/2020” (fs. 62); consiguientemente, al existir una motivación adecuada en cuanto a este punto, se debe también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0050/2022-S3 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2020 de 10 de octubre, cursante de fs. 44 a 46, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mismo departamento ; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en el marco del razonamiento expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA