Sentencia Constitucional Plurinacional 0004/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 27 de enero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional 0004/2022-S3
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34756-2020-70-AAC
Partes: Justo Gustavo Chambi Cáceres en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual Fiscal Departamental, ambos del departamento de Oruro.
Departamento: Oruro
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumida en la SCP 0004/2022-S3 de 27 de enero, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ANTECEDENTES
A partir de la motivación constitucional aducida por la parte accionante, se tiene que denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, puesto que el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- al emitir la Resolución 52/2019 de 26 de noviembre, por la cual confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 26 de febrero de igual año, pronunciada por el Fiscal de Materia, disponiendo la conclusión del proceso penal seguido contra Alfredo Leoncio Camacho Effen -ahora tercero interesado-, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, no efectuó un adecuado análisis en cuanto al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia, tampoco realizó una debida valoración razonable de las pruebas presentadas como respaldo del despacho aduanero.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Bajo esa precisión, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó: REVOCAR la Resolución 36/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 292 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 52/2019, por la cual determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019, ordenando que el actual Fiscal Departamental del citado departamento, emita una nueva Resolución Jerárquica, que responda de manera congruente, fundamentada y motivada todos los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela, con la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones.
De igual modo, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, previo a ingresar al análisis de la problemática en cuestión, respecto al cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, señaló que en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo, 4200 de 25 de marzo, y 4214 de 14 de abril, todos de 2020, se dispuso cuarentena total en todo el país desde el 22 de marzo al 30 de abril de ese año, periodo en el cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, disponiéndose mediante Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de igual año, cuarentena dinámica y horario laboral de seis horas en el sector público -dependiendo las condiciones de riesgo de cada municipio; alto, medio y moderado- desde el 1 de mayo del mismo año; y jornada laboral en el sector público en horario continuo desde el 1 de julio del citado año, conforme DS 4276 de 26 de junio del indicado año, determinándose en cada Tribunal Departamental de Justicia, la suspensión y el inicio del cómputo de plazos; y, en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, se estableció la suspensión de plazos procesales, a partir del 23 de ese mes y año, y por acuerdo de Sala Plena “055/2020”, se instruyó que las Salas Constitucionales ingresarían a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas en plataforma, a partir del 11 de mayo de 2020. En tal sentido, dicho fallo constitucional, efectuando el cómputo a partir de la notificación con el acto impugnado, el 10 de diciembre de 2019, señaló que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y doce días, así también, al disponerse el trabajo normal de las Salas Constitucionales, con el correspondiente sorteo de causas, a partir del 11 de mayo de ese año, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe también reanudarse desde ese momento; por lo que, los dos meses y dieciocho días restantes vencían el 29 de julio del mismo año, y al interponerse dicha acción recién el 3 del citado mes y año, concluyó que fue presentada dentro del plazo de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Bajo ese contexto, corresponde referir que respecto al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional, la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, sostuvo que: «“…la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas son nuestras). Asimismo, con respecto a la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, determinó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (las negrillas nos corresponden).
A partir de lo expresado, y tomando en cuenta la regla prevista en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se tiene que, la acción de amparo constitucional debe ser indefectiblemente planteada en el plazo de seis meses, entendiéndose que el indicado término fenece el último día de ese período, en cuyo sentido, si bien pudiera entenderse cualquier caso en el que se alegue circunstancias fortuitas, de fuerza mayor o de otra índole, a partir de las cuales se sostenga la imposibilidad del cumplimiento del principio de la inmediatez, esta debe ser considerada en cada caso a la luz de la flexibilización de dicho principio, mas no desde el punto de vista de la suspensión de plazos procesales; empero, ello deberá corresponder siempre y cuando concurran los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado conforme lo estableció, entre otras, la SCP 0450/2012 de 29 de junio; sin embargo, de ninguna forma la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional equivale a la consideración de la suspensión de dicho plazo, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, toda vez que respecto a las acciones tutelares no es aplicable la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pues la jurisprudencia estableció un único caso, a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional sobre la misma problemática y en la cual este Tribunal no ingresó al análisis de fondo.
Bajo ese contexto, de los datos que acompañan a la presente acción tutelar, se evidencia que la Resolución 52/2019, dictada por el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado-, fue notificada a la Gerencia Regional de Oruro de la AN el 10 de diciembre del citado año, a horas 10:17; fecha a partir de la cual, comienza el computo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en cuyo ámbito se tiene que el impetrante de tutela podía interponer dicha acción de defensa hasta el 10 de junio de 2020; sin embargo, el prenombrado planteó su acción de defensa constitucional el 3 de julio del mismo año; es decir, a casi un mes de vencimiento de dicho plazo.
Al respecto, si bien resulta evidente que debido a la propagación del Coronavirus (COVID-19), se determinó en el país cuarentena rígida a partir del 22 de marzo al 4 de abril de 2020, ampliándose posteriormente la misma hasta el 14 de ese mes y año; sin embargo, por DS 4229, se estableció la vigencia de la cuarentena dinámica a partir del 1 al 31 de mayo de dicho año, disponiéndose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta a que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinaran el horario y la modalidad de atención al público, considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento. De ahí se tiene que la cuarentena no fue totalmente rígida desde el 22 de marzo hasta el 31 de mayo de 2019.
Por consiguiente y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, se evidencia que desde el 10 de diciembre de 2019, la parte accionante asumió conocimiento de la Resolución 52/2019, y considerando el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, tenía como plazo final hasta el 10 de junio de 2020, y siendo que hasta ese momento se encontraba en vigencia la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo del mismo año, la parte impetrante de tutela contaba con plazo suficiente para presentar dicha acción de defensa dentro de término, o bien durante los primeros días después de la cuarentena rígida, debiendo buscar la tutela y la restitución de sus derechos en el plazo más breve posible luego de la notificación con la mencionada Resolución y dentro los seis meses previstos por la norma, sin esperar hasta el último día para activar esta vía, pudiendo también, en su caso, utilizar el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora, aún estos sean inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción tutelar recién el 3 de julio de 2020, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea; por lo cual, la tutela solicitada debió ser denegada, sin analizar el fondo la problemática planteada.
III. CONCLUSIÓN DE LA DISIDENCIA
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, y en mérito a las precisiones efectuadas, la suscrita Magistrada considera que correspondía denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales desarrollados ut supra.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA