VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0004/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0004/2022-S3
Sucre, 27 de enero de 2022
SALA TERCERA
Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34756-2020-70-AAC
Departamento:Oruro
En la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Gustavo Chambi Cáceres en representación legal de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional de Oruro de la Aduana Nacional (AN) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental e Iván Felipe Azurduy Carranza, actual Fiscal Departamental, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES
La SCP 0004/2022-S3 de 27 de enero, resolvió revocar la Resolución 36/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 292 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera -con convocatoria de un Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 52/2019 de 26 de noviembre, pronunciada por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro, que determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019; consecuentemente el actual Fiscal Departamental de Oruro, debe emitir nueva Resolución Jerárquica, que otorgue respuesta a todos los agravios expuestos por la parte ahora impetrante de tutela, valorando cada uno de los elementos probatorios del cuaderno de investigaciones; bajo los siguientes argumentos:
a) Considerando el AC 0172/2020 de 1 de diciembre, en virtud a los DDSS 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo y 14 de abril, respectivamente, se dispuso la cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020; periodo en el cual se suspendió todo plazo que se encontraba corriendo para el ejercicio de un derecho, para posteriormente mediante DS 4229 de 29 de abril del mismo año disponerse la cuarentena dinámica y horario continuo conforme al Decreto Supremo 4276, ratificadas mediante determinaciones de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro la suspensión e inicio del cómputo de plazos, estableciéndose por Acuerdo de Sala Plena 055/2020 que las Salas Constitucionales ingresaran a cumplir funciones judiciales, previo sorteo de causas a partir del 11 de mayo de 2020, por lo que; existió una interrupción de plazos y en atención a ello, al momento de interponerse la acción, fue presentada dentro el plazo, cumpliendo con el principio de inmediatez;
b) En el fondo, comparados los argumentos del memorial de impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la resolución ahora impugnada, puede establecerse que esta última no dio respuesta congruente o fue omitida, de ese modo por ejemplo cuando se sostiene que el informe de fiscalización aduanera posterior elaborada en el caso es genérico y ambiguo, sin embargo, no se refirió al argumento de que quien consignó la importación a nombre de un fallecido fue el importador, quien se benefició de ese acto; tampoco consideró los argumentos respecto a los indicios de responsabilidad que involucran al imputado, al contrario afirmó no advertir cuál era la acción específica que el denunciado habría desplegado para presumir que participó en el hecho investigado menos realizó análisis alguno. En tal caso, incurrió en contradicción porque por una parte señaló que los datos del importador son generados por la AN y por otra según la información de los funcionario de la AN fue el operador ADA PIRAMIDE que generó la información de las DUI s observadas, la resolución no establece cuál el valor que dio a las declaraciones de los funcionarios de la AN. Asimismo, afirmó que el hecho delictivo involucra a ADA PIRAMIDE como persona jurídica, sin considerar que el despachante de aduana fue el imputado, -ahora tercero interesado-, tampoco explicó porque en su calidad de representante legal de una persona jurídica lo excluye de la responsabilidad penal;
c) Respecto a la motivación y fundamentación, el accionado solo hizo alusión a la duda razonable, sin considerar su deber de actuación objetiva y obligación de recolectar elementos de prueba, sin mencionar que incidencia tendría la participación de los funcionarios de la Aduana Nacional en los hechos imputados para considerar una eximente de responsabilidad. No explicó cómo los actos del mismo no serían concurrentes de manera individual en su calidad de representante de la persona jurídica, aspecto que no fue abordado en el Sobreseimiento y si en la Resolución Jerárquica; y,
d) El Fiscal Departamental no tomó en cuenta todos los elementos probatorios menos analizó cada prueba con la debida motivación, para así ratificar el Sobreseimiento, porque solamente se limitó a realizar señalamientos generales, ambiguos e imprecisos que no permiten advertir la razón lógica, porque sus conclusiones carecen de respaldo argumentativo suficiente sobre la valoración probatoria, cuando el argumento central del accionante fue que el imputado, pudo importar los productos a nombre de una persona fallecida. Asimismo, no se valoraron elementos probatorios como la Inspección Ocular de 11 de septiembre de 2018 y demás pruebas aportadas por la Regional de Aduana en Oruro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
El suscrito Presidente, al momento de suscribir la SCP 0004/2022-S3 de 27 de enero, si bien manifiesta su conformidad con la parte dispositiva; es decir con la decisión de revocar la Resolución 36/2020 de 22 de julio; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Sin embargo, a través del presente Voto Aclaratorio hace conocer que considera necesario que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional se aclare por qué este Tribunal ingresó al análisis de fondo cuando la Sala Constitucional no lo hizo, al haber denegado la tutela por falta de inmediatez. Asimismo, considera que dado los antecedentes del caso la aplicación de la congruencia debió ser abordada como vulneración del derecho a la fundamentación y motivación, conforme el desarrollo jurisprudencial respecto a la falta de fundamentación y motivación desarrollada a partir de la SC 2221/2012 de 8 de noviembre, como se explicará más adelante:
II.1. Sobre el pronunciamiento en el fondo de la problemática a consideración. Necesaria aclaración
La Resolución 36/2020 de 22 de julio, emitida por la Sala Constitucional Primera -con convocatoria de un vocal Constitucional de la Sala Constitucional Segunda-del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la tutela solicitada, por extemporaneidad (presentación fuera de plazo), motivo por el cual no se ingresó al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
Dado el carácter vinculante y obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, era necesario aclarar por qué este Tribunal ingresó al análisis de fondo cuando la Sala Constitucional no lo hizo, pues ante el reclamo de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aplicación del principio de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación del derecho, vitales en el ejercicio de la labor de la justicia constitucional el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la obligación de analizar directamente las denuncias formuladas dada la especial protección que tienen los derechos y garantías constitucionales, resolviendo en base a los antecedentes del caso, es decir la acción de amparo constitucional, el informe de las autoridades recurridas, la prueba aportada y lo señalado en la audiencia de consideración de la acción.
II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional cual es la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones plateadas por la partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio , así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En el caso, lo tratado como falta de congruencia está referido a la falta de pronunciamiento a todos los puntos de la impugnación, limitándose por ello en la sentencia en la determinación formal de si dieron respuesta o no a todos los reclamos de la impugnación.
Según la jurisprudencia glosada existen cinco finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, en el caso la Resolución 52/2019, emitida por el Fiscal Departamental accionado que confirmó la Resolución de Sobreseimiento en favor del ahora tercero interesado, como son: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, los tratados y la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; y e) la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones plateadas por la partes para defender sus derechos.
Una resolución es arbitraria cuando carece motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, asimismo; cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, en ese sentido ese reclamo debió ser analizado dentro de la supuesta vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, no hacer una distinción innecesaria y que puede ser confusa para las partes, para poder además determinar la relevancia constitucional que tenga la alegada insuficiente fundamentación y motivación.
III. CONCLUSIÓN
Por lo señalado, si bien el suscrito Presidente expresa su conformidad con la forma de Resolución de la SCP 0004/2022-S3 de 27 de enero, corresponde emitir el presente Voto Aclaratorio de acuerdo a lo señalado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE