SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3

Fecha: 25-Feb-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2022-S3

Sucre, 25 de febrero de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 36321-2020-73-AL

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 308/2020 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Erik Ochoa Isnado en representación sin mandato de Wilson Badani Choque contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado -se asume- el 26 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 10, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitó la cesación de su detención preventiva -entiéndase dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Eulalia Marcani Yntimayta, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- debido a que en el Centro Penitenciario -San Pedro- de Chonchocoro del departamento de La Paz, fue contagiado con Coronavirus (COVID-19), a consecuencia de lo cual su estado de salud se vio gravemente afectado, conforme se tiene del Informe de Tomografía emitido por Gabriela Urquieta, Médico Radiólogo del Hospital Agramont, que en su parte conclusiva señala: ‘“...Hallazgos descritos en parénquima pulmonar son compatibles con el planteo clínico de proceso neumónico atípico por Covid 19, GRADO DE SEVERIDAD SEVERO, CON PUNTAJE 21/25...”’ (sic), y del laboratorio Clínico Patológico por el que también se evidencia que es positivo para dicha enfermedad; encontrándose sus pulmones gravemente afectados teniendo su salud comprometida y en riesgo inminente su vida.

No obstante ello, pese al descrito Informe y otros certificados médicos que acreditaban esa situación de gravedad, el Juez -de la causa- ignoró estas circunstancias y emitió la Resolución de “…03 DE AGOSTO DE 2020…” (sic) -se aclara que según Resolución 174 la data fuera de 27 de julio de 2020-, rechazando la solicitud de cesación de su detención preventiva, ordenando de forma contradictoria y en franca vulneración del derecho a la vida en el Auto Complementario, se oficie al supra referido Centro Penitenciario para que se lo traslade en caso de ser necesario al Hospital del Norte a efectos de que sea atendido.

La Resolución mencionada precedentemente, fue apelada siendo sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo la Vocal Margot Pérez Montaño -hoy accionada- la Resolución -Auto de Vista- 322/2020 de “…12 de agosto de 2020…” (sic) -en dicho actuado se consignó 4 de agosto de 2020-, autoridad accionada que al confirmar la Resolución impugnada, al contrario de verificar el agravio y repararlo, decidió mantener la situación de vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, y pese a ser de conocimiento general que los hospitales públicos habilitados para la atención por COVID-19 están totalmente saturados; por lo que, las personas que requieran valoración médica, necesariamente deben buscar un centro hospitalario particular para poder ser atendidos, los cuales también se encuentran colapsando, dicha autoridad judicial dispuso: ‘“...se emita un oficio para SEDES o el abogado de la defensa del imputado puede acudir a cualquiera de los laboratorios autorizados a efectos de que pueda practicarle el laboratorio y establecer si este ciudadano esta con la enfermedad de COVID...’” (sic), ingresando en una situación de innecesario formalismo, resultando un despropósito que pone en riesgo el mencionado derecho a la vida al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer criterios que lo protejan, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a resguardar la vida, más aún, en un contexto de pandemia, considerando que según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se encuentra calificado con riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales públicos y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha su persona -se entiende de la interposición de esta acción de defensa- se encuentra recluido en un Centro Penitenciario en condiciones precarias, hacinamiento carcelario y atención médica casi nula, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente su vida.

Así también, al señalar la referida determinación de alzada que textualmente dice: ‘“...que este ciudadano estuviera delicado de salud y afectado por el COVID, de  igual forma el juez de la causa a fs. 595 ha manifestado que existen tres certificados médicos pero este Tribunal también va establecer que el día de hoy máximo hasta mañana se emita un oficio para el SEDES...”’ (sic), limitó el derecho de acceso a la salud al imponer la realización de más pruebas solo para confirmar lo establecido en los certificados -médicos- presentados, poniendo en grave riesgo su vida, pues pese a que se expuso la gravedad de la afectación en sus pulmones, el riesgo para su vida y salud, además de acreditar por los certificados médicos que tiene COVID-19 y mencionar los agravios que le causaba la Resolución apelada, la autoridad judicial accionada, sin realizar una debida fundamentación y congruencia en relación a estos elementos, con un informalismo innecesario solicitó un nuevo examen de detección del COVID-19 sin aplicar un criterio de favorabilidad, omitiendo reparar los agravios como tampoco considerar su salud y vida, por cuanto de deteriorarse su salud por no combatir el virus de manera pronta y efectiva a causa de falta de insumos médicos en el Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, las complicaciones pulmonares relacionada con esa enfermedad pondrán en riesgo su vida al permanecer detenido, lo cual es evidente del Informe Médico de 17 de septiembre de 2020, emitido por José Ignacio Quisberth, Médico de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, que establece como diagnóstico: Dificultad Respiratoria-Disnea a pequeños esfuerzos.

Resalta que, se tomó la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando  debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencias de su padecimiento por COVID-19, afectaciones que de no ser tratadas de manera oportuna y adecuada pueden acabar con su vida.

Sostiene que, la Vocal accionada, de manera inexplicable, obviando reparar los agravios -denunciados- ni considerar los derechos a la vida y a la salud, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados como son: certificados médicos, pruebas de laboratorio clínico patológico e Informe de Tomografías, los que inequívocamente concluyeron en la presencia de un proceso “neumónico” atípico por COVID-19 en grado severo, restando importancia a su situación de gravedad, incluso imponiéndole la realización de más pruebas para corroborar las aseveraciones efectuadas por su defensa las cuales resultan redundantes, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato alega la vulneración y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación; citando al efecto los arts. 13,15.I, 18.I, 23.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia invocar el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, emitido por la Vocal accionada; y, se disponga emita en el plazo de veinticuatro horas “...resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva.” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el “26” -lo correcto es 27- de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, presentes en enlace el representante sin mandato del accionante y ausente la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que:

a) La Vocal accionada no valoró las pruebas presentadas como: Certificado Médico e Informe de Tomografía, emitido por Gabriela Urquieta, Médica Radióloga, que más allá de sus términos técnicos especializados, se puede comprender que está contagiado de COVID-19 porque presentó un cuadro “neumónico” atípico severo, también se acompañó laboratorio clínico patológico emitido por el Hospital Agramont que en los resultados de la prueba establece “...positivo para COVID-19, IGG y positivo para COVID-19 IGG firmado por la bioquímica Mónica López Dávalos...” (sic), y las facturas de los laboratorios realizados; estas dos certificaciones médicas junto a la solicitud de laboratorio que en su diagnóstico señala como infección por SARS COV2, son coincidentes entre sí;  

b) No tomó en cuenta los agravios expuestos ni adoptó las medidas eficaces para garantizar su derecho a la salud, además de no pronunciarse de forma específica sobre la afectación a sus pulmones, como tampoco fundamentó adecuadamente la valoración de los referidos certificados médicos y, paradójicamente, sin explicación alguna emitió un oficio para el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de la Paz con la finalidad de que se establezca si está con COVID-19, cuando este aspecto se tenía comprobado en la mencionada documentación; 

c) No se pronunció sobre los tres certificados médicos presentados, solo se refirió a su existencia a fs. 595, pero no otorgó una valoración integral de los mismos; y,

d) Invoca el art. 25.1 de la DUDH.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe oral, sostuvo que:

1) La fundamentación en la Resolución -Auto de Vista- impugnada fue eficaz, por cuanto SEDES es la instancia autorizada para determinar el padecimiento por COVID-19, además se estableció en el mencionado fallo puede realizarla también -se entiende la certificación-cualquier otra institución acreditada;

2) Por el tiempo transcurrido la parte impetrante de tutela ya podía haber presentado la prueba requerida;

3) Se mencionó varias veces que tendría neumonía severa, por lo que de acuerdo a protocolo COVID-19, los Juzgados son inmediatamente informados, siendo trasladado a los Centros Hospitalarios del Estado;

4) En cuanto a que no se hubiese realizado una adecuada valoración de los tres certificados médicos, se mencionó en esta acción tutelar por la parte peticionante de tutela que sí hubo dicha valoración, producto      de lo cual se determinó acceda a la prueba e incluso la internación médica si su situación            se agravaría, aplicando criterios de razonabilidad y test de proporcionalidad, conteniendo perspectiva de género en razón a que el proceso penal es seguido por -la presunta comisión del- delito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, por lo que los operadores       de justicia deben tener la debida diligencia en este tipo de procesos;

5) No se podría, como se requiere, directamente otorgar una “medida sustitutiva”, cuando el protocolo del  COVID-19 necesariamente establece el aislamiento; y,

6) No se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional-, cumpliéndose con la debida fundamentación y motivación           así como con la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, cuyo estándar jurisprudencial es el    más alto.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 308/2020 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 322/2020, asimismo se emita una nueva resolución que resguarde la vida y salud del peticionante de tutela, aplicándose en ese efecto una medida menos gravosa a la detención preventiva y que la misma considere que se someta al proceso principal; bajo los siguientes fundamentos:

i) De la prueba aportada se puede evidenciar que el Hospital Agromont efectivamente señaló hallazgos en cuanto a parenquina pulmonar compatible al planteo médico neumónico atípico COVID-19, en un grado severo, extremos acreditado por la médico Gabriela Urquieta, y de acuerdo a un examen de laboratorio clínico patológico correspondiente al accionante, efectivamente diera positivo para dicha enfermedad, así también se tiene que valorar el Informe Médico emitido por el profesional en salud del citado Centro Penitenciario, que diagnosticó dificultad respiratoria, disnea a pequeños esfuerzos;

ii) Conforme a estos documentos de diagnóstico médico se tiene que si bien el Juez a quo extrañó la existencia de tres certificados médicos y este extremo fue refrendado por la autoridad superior accionada; empero, no es menos evidente que el referido Hospital Agramont sería uno de los Centros Hospitalarios que está atendiendo a personas con COVID-19 y siendo de conocimiento público que debido al colapso por el gran número de contagios, se habilitaron diferentes Centros Médicos que no contarían con los suficientes insumos; así también varios lugares para la realización de pruebas, con la finalidad de resguardar la vida y salud de las personas;

iii) La vida se encuentra como un valor fundamental resguardado por la norma constitucional y por el bloque de constitucionalidad, cuya protección debe ser priorizada, en este sentido, si bien se ordenó una prueba complementaria en el SEDES, negando la solicitud en cuanto a una medida menos gravosa, en consideración a la documental aportada “...y aún así se considera que no se hubiera de forma inmediata viable la atención médica al ahora Accionante efectivamente se estaría colocando en riesgo la salud de esta persona con una enfermedad que se hace sumamente peligrosa...” (sic);

iv) Se basa en las certificaciones médicas, el informe verbal de la autoridad judicial accionada, por cuanto corresponde recalcar que no se pudo conocer en integridad el Auto de Vista 322/2020;

v) Al estar vinculada la presente acción tutelar con los derechos al vida y a la salud, al margen de la normativa constitucional y procesal se debe considerar a la Resolución 1/2020 -de 10 de abril de 2020- emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que con relación a las personas privadas de libertad, incluyó la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en salidas alternativas, dando prioridad a la población de mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19, estableciendo en el punto 47 la necesidad de adecuar sus condiciones particularmente en lo que respecta a la alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros; y, si bien se señaló que el hoy impetrante de tutela está detenido preventivamente por el presunto ilícito de violación -de infante, niña, niño o adolescente-, no es menos cierto que en esta acción de defensa se manifestó que se encontraría cumpliéndola por una determinación de medida cautelar y que no se encontraría condenado; y,

vi) En cuanto al contagio por COVID-19, efectivamente estaría en riesgo su vida y salud, siendo una circunstancia que debe necesariamente ser apreciada por las autoridades que conozcan las valoraciones médicas y su situación jurídica.

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 20 y vta., el representante sin mandato del peticionante de tutela solicitó aclaración y complementación, en cuanto a:

a) Se subsane la omisión de establecimiento de plazo para el cumplimiento de lo determinado en la Resolución constitucional dictada, disponiendo que el nuevo Auto de Vista sea emitido en el plazo de veinticuatro horas; y,

b) Se aclare a qué se refiere cuando se indica que se aplique una medida menos gravosa a la detención preventiva, siendo que en la acción tutelar se pidió “MEDIDAS SUSTITUTIVAS” a la medida extrema.

Ante lo cual, la Jueza de garantías por Auto de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21, en relación al primer punto dispuso otorgar el plazo de setenta y dos horas hábiles; y, en cuanto al segundo, señaló que se considere cualquiera de los numerales del 1) al 9) contemplados en el art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2021, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efecto de recabar documentación complementaria; asimismo, por decreto constitucional de 8 febrero de 2022 se dispuso la reanudación del mismo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulalia Marcani Yntimayta contra Wilson Badani Choque -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Resolución 174/2020 de 27 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el nombrado; determinación que fue apelada por su defensa técnica en audiencia (fs. 39 a 40 vta.).

II.2. Por Resolución -Auto de Vista- 322/2020 de “…12 de agosto de 2020…” (sic) -en dicho actuado se consignó 4 de agosto de 2020-, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó la improcedencia de los agravios expuestos por el apelante -hoy impetrante de tutela- y en consecuencia confirmó la      precitada Resolución 174/2020 objeto de impugnación (fs. 43 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación, por cuanto la Vocal accionada a tiempo de emitir la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, a contrario de reparar el agravio sufrido y expuesto, decidió mantener la lesión a su salud y vida, por cuanto pese a ser de conocimiento general que los hospitales habilitados para atención de COVID-19 se encuentran totalmente saturados, dispuso se oficie a SEDES o que su abogado acuda a cualquier laboratorio autorizado a efectos de que se establezca si se encuentra padeciendo de dicha enfermedad, incurriendo en un innecesario formalismo y en un despropósito, al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer medidas que la protejan, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a proteger la vida más aún en un contexto de pandemia, cuando incluso según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se encuentra calificado dentro de riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales estatales y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha su persona -entiéndase de interposición de esta acción de defensa- se encuentra recluido en un Centro Penitenciario con condiciones precarias, hacinamiento carcelario y casi nula atención médica, así como falta de insumos médicos, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente dicho derecho fundamental ante el posible deterioro y complicaciones que pueda sufrir por su padecimiento; no obstante estas circunstancias, se asumió a la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando se debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencias de su padecimiento de COVID-19; y, de manera inexplicable, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados de su parte, sin otorgar una valoración integral a los mismos ni exponer argumento específico ni coherente sobre la grave afectación a sus pulmones.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye  que la  fundamentación de  las  resoluciones

judiciales no sólo es exigible al momento de disponer  la  detención

preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación

 de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.» (las negrillas nos corresponden).

 III.2.  Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de   la acción de libertad

Con relación a este derecho primordial, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo: «...la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.»

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitado como se tiene el objeto procesal sobre el cual esta jurisdicción constitucional debe efectuar el examen que corresponda, inicialmente con la finalidad de contextualizar la problemática planteada, es necesario conocer los antecedentes procesales como jurisdiccionales pertinentes relacionados con el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.

Así, de antecedentes cursantes en el expediente constitucional y requeridos en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulalia Marcani Yntimayta contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Resolución 174/2020 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado; determinación que fue apelada por su defensa técnica en audiencia (Conclusión II.1.); y, por Resolución -Auto de Vista- 322/2020, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -accionada- determinó la improcedencia de los agravios expuestos por el apelante -hoy impetrante de tutela- y en consecuencia confirmó la Resolución apelada (Concusión II.2.).

Precisado el contexto procesal ordinario del cual emerge el cuestionamiento constitucional a la lesión y riesgo de los derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad física y personal; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo también al componente de la motivación; corresponde previamente aclarar que, si bien, la parte accionante hizo mención al elemento de la congruencia, en función al componente argumentativo desarrollado en su reclamación, se constata que el mismo se encuentra enfocado y enmarcado al denunciado inadecuado respaldo explicativo vinculado con la alegada deficiencia valorativa probatoria de los certificado médicos que acreditarían que padecería de COVID-19 y la referida  gravedad del estado de sus pulmones (fs. 4 vta.), así como también a la falta de reparación de los agravios que fueron reclamados en alzada, aspectos estos que involucran el componente de reclamación constitucional que tiene relación en realidad con la motivación coherente con la valoración probatoria y no así con la dimensión enunciada del componente de la congruencia.

Efectuada esta aclaración, conforme se tiene delimitado supra, el presunto acto lesivo denunciado por la parte accionante en lo central se encuentra circunscrito a que, la Vocal accionada a tiempo de emitir la Resolución -Auto de Vista- 322/2020, a contrario de reparar el agravio sufrido y expuesto decidió mantener la lesión a su salud y vida, en razón a que, pese a ser de conocimiento público que los hospitales habilitados para atención de COVID-19 se encuentran totalmente saturados, dispuso se oficie a SEDES o su abogado acuda a cualquier laboratorio autorizado a efectos de que establezca si se encuentra padeciendo de dicha enfermedad, incurriendo en un innecesario formalismo y en un despropósito, al no precautelar de forma eficaz su salud ni establecer medidas que la protejan, imponiéndosele sin aplicar un criterio de favorabilidad la realización de más pruebas solo para confirmar lo establecido en los certificados -médicos- presentados las cuales son redundantes, además de desconocer los estándares internacionales que obligan a los Estados a proteger la vida más aún en un contexto de pandemia, cuando incluso según el reporte emitido por el Ministerio de Salud, el municipio de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se encuentra calificado con riesgo alto, lo cual provoca que los hospitales públicos y clínicas particulares estén completamente saturados y a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción de defensa-, su persona se encuentra recluido en un Centro Penitenciario en condiciones precarias, hacinamiento carcelario y casi nula atención médica, así como la falta de insumos médicos, lo cual está afectando su salud y comprometiendo seriamente dicho derecho fundamental ante el posible deterioro y complicaciones que pueda sufrir por su padecimiento; no obstante estas circunstancias, se asumió a la detención preventiva como una sanción anticipada, cuando se debieron aplicar criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a través de medidas menos gravosas como la detención domiciliaria, permitiéndosele así acceder al servicio de salud para poder tratar las graves consecuencia de su padecimiento por el COVID-19; y, de manera inexplicable, aparatándose de los criterios de razonabilidad y equidad, no tomó en cuenta los elementos probatorios presentados como: certificados médicos, pruebas de laboratorio clínico patológico e Informe de Tomografías, los cuales más allá de sus términos técnicos especializados, permiten  comprender que está contagiado de dicha enfermedad, omitiendo fundamentar adecuadamente la valoración de los certificados médicos como tampoco pronunciarse sobre los tres certificados médicos presentados, solo refiriendo su existencia a fs. 595, sin otorgar una valoración integral a los mismos ni exponer argumento específico ni coherente sobre la grave afectación a sus pulmones.

A partir de esta delimitación del objeto procesal y del alcance de la reclamación constitucional formulada en esta acción tutelar, que converge en la invocación de su estado de salud en vinculación al COVID-19 que padecería y por ello debería cesar su detención preventiva, corresponde conocer los argumentos que sobre el particular fueron asumidos por la autoridad judicial accionada, en la precitada Resolución -Auto de Vista 322/2020, siendo estos los siguientes:

Haciendo hincapié en el tercer CONSIDERANDO punto 1ro. a la previsión legal establecida en el art. 124 del CPP y a la SCP 0925/2012 de 22 de agosto, en el acápite 6to. señaló que, en relación al elemento de que el procesado estuviera delicado de salud y afectado por el COVID-19, el Juez de la causa manifestó que existen tres certificados médicos, pero el Tribunal de alzada establece que “... el día de hoy máximo hasta mañana...” se emita un oficio al SEDES o el abogado de la defensa del imputado, pueda acudir a cualquiera de los laboratorios autorizados a efectos de que se pueda practicarle la prueba al nombrado y establecer si está con dicha enfermedad, para que el indicado Juez determine el resguardo de su vida.

Ahora bien, del examen al contenido esbozado en la determinación de alzada -hoy cuestionada- se advierte que, de manera concisa, específica y con la suficiencia claridad la Vocal accionada se refirió a la alegada condición de padecimiento de COVID-19 del accionante, en virtud a lo cual denotando la pieza procesal en la que el Juez a quo hizo mención -valoración- a la existencia de tres certificados médicos, a fin de contar con elementos objetivos -en su criterio necesarios-, dispuso no solo se oficie a SEDES sino también posibilitó que el abogado de la defensa acuda a cualquier laboratorio a fin de practicada la prueba correspondiente se pueda establecer si se encuentra con esta enfermedad, con cuyo resultado en instancia inferior se asuman determinaciones en resguardo de su vida; vale decir, que a contrario de lo considerado y reclamado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, dicha actuación -y su sustento argumentativo- de forma alguna se puede considerar carente o inadecuado en cuanto a sus explicaciones fácticas y consecuencias jurídicas, por cuanto no implica por sí misma un despropósito ni innecesario formalismo, en razón a que, precisamente con la motivación jurisdiccional de que se tenga la certeza -en su entendido necesaria y verificable- del alegado padecimiento de COVID-19, en su sustento argumentativo asumió la medida que consideró pertinente y adecuada para de manera inicial se cuente con la certeza médica de ello, y en base a su resultado ante la coyuntural positividad de manera imperativa condicionar al inferior en grado para que despliegue una labor de resguardo a la vida.

Así también, en este propósito reconoció la existencia de certificados médicos sobre los cuales evidentemente no realizó mayor consideración, amparándose de manera sucinta pero comprensible en la referencia -entiéndase argumentativa valorativa- del Juez inferior, pero que en su comprender de instancia de alzada consideró implícitamente no ser suficientes, razón por la que asumió la directriz jurisdiccional de la realización de una prueba que permita conocer la latente condición de salud del imputado -hoy impetrante de tutela-, aspecto que no podría ser considerado, tal cual alega en esta acción de tutela, como una carencia valorativa ni asumir a la detención preventiva la calidad de una sanción anticipada, por cuanto como se tiene evidenciado el fallo de apelación contiene los razonamientos intelectivos suficientes que permiten comprender los motivos que respaldan la dimensión fáctica como jurídica vinculada a la valoración de la prueba relacionados con el tópico analizado y reclamado en instancia de apelación -alegado padecimiento de COVID-19 y sus subsecuentes implicancias, vinculadas se entiende además al cese de la medida cautelar conforme fue solicitado-, y que constituyó un componente sobre el que se determinó confirmar la Resolución apelada por la que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela.

En tal sentido, se puede concluir que la Vocal accionada cumplió con las exigencias de validez del debido proceso, dentro de los parámetros desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no constatándose en consecuencia en la actuación impugnada la alegada vulneración de dicho derecho en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba y vinculados con la libertad física y personal del peticionante de tutela, relacionados a su vez con la alegada lesión y/o riesgo a la vida y salud del prenombrado; por lo que, no corresponde acoger favorablemente la pretendida tutela constitucional en este punto de análisis.

Finalmente, al margen de la verificación efectuada precedentemente a la actuación jurisdiccional cuestionada, al ser el elemento esencial del sustento argumentativo deducido en esta acción de defensa una posible afectación y/o riesgo de los derechos a la vida y salud por dicha labor de la Vocal accionada, la cual como se tiene afirmado y evidenciado precedentemente, no incurrió en afectación o amenaza de lesión a dichos derechos concatenados con el debido proceso y la libertad; cabe precisar al respecto, dentro de un análisis específico en sede constitucional sobre el derecho primordial a la vida relacionado con la salud, que dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2.de este fallo constitucional, se establece que su solo enunciación de lesión o peligro no activa el análisis de fondo a través de esta acción de defensa, por cuanto se tiene que evidenciar y demostrar la existencia de una afectación o peligro objetivo, cierto e inminente, extremo que no se constata hubiese acontecido en el caso de análisis, impidiendo de esta forma que este Tribunal, de forma autónoma al análisis efectuado a la labor de la Vocal accionada, se pronuncie y/o abra el ámbito de tutela de esta acción de defensa en cuanto a este presupuesto de activación; sin perjuicio de lo señalado y  vinculado ello, se tiene además que la propia Vocal accionada, dispuso la verificación de la situación de salud respecto al accionante a través de los medios -de salud pública o privada- a los que pueda acceder el prenombrado, y en función a ello y establecida su condición de enfermedad o no -y se entiende sus efectos médicos en el caso particular del procesado-, el Juez a cargo del control jurisdiccional determine el resguardo de su vida, lo que implica que la salud y vida del  impetrante de tutela, fueron previstos en su resguardo intra proceso y, conforme sea requerido de acuerdo a la situación fáctica, por consiguiente tampoco se advertiría una omisión de atención sobre dicha circunstancia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 308/2020 de 27 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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