SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S3

Fecha: 09-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2022-S3

Sucre, 9 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                37201-2021-75-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución ACC.LIB. 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benedicto Arancibia Duran en representación sin mandato de Elmer Ramiro Barrientos Arancibia contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 17, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de 27 de octubre de 2020, se dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, estableciéndose la existencia del art. 233.1 y la concurrencia de riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.5, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo impugnado que fue ratificado en alzada, por lo que el 21 de diciembre del indicado año, solicitó cesación de la medida de extrema ratio al amparo del art. 239.1 del adjetivo penal, celebrándose audiencia, en la cual, se emitió el Auto de 23 del referido mes y año, por el que se determinó aplicar la detención domiciliaria con vigilancia policial esporádica y otras medidas cautelares personales, Resolución que fue impugnada y siendo revocada por Auto de Vista 017/2020, y Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020, todos de 29 de diciembre, emitidos por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado-, disponiendo nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del referido departamento.

La precitada Resolución de alzada es incongruente, arbitraria e infundada, tal es así que respecto al peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, el Vocal accionado efectúo una alocución abstracta y confusa contraviniendo los cánones de la debida fundamentación; por otra parte, con relación a la valoración de la prueba no se pretendió su revalorización, sino que se debía efectuar un contraste entre la petición del recurrente Jesús Alberto Gordillo Limachi -víctima- y la valoración integral de la Jueza a quo realizada en la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde se demostró objetivamente con documentos y videos de la cámara de seguridad del supra citado centro penitenciario donde acudió la víctima en cuatro oportunidades a objeto de insultarle y amenazarlo de muerte, resultando incongruente considerar que su persona es un peligro para el prenombrado; por lo que, omitir valorar tales elementos de convicción afectan la presunción de inocencia y el debido proceso en su elemento defensa. Asimismo -señala el impetrante de tutela- denuncia la aplicación objetiva de la ley debido a la incongruencia en la que incurre la autoridad accionada respecto al art. 234.7 del CPP, porque refiere que dicho riesgo procesal estaría activo, sin indicar la prueba o el razonamiento objetivo de la norma para arribar a esa conclusión, expresando más bien un criterio subjetivo en cuanto a una falta de temor de la víctima, consecuentemente la decisión es de hecho y no de derecho; además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de la SCP “056/2014” deben mencionarse los elementos de prueba para determinar el peligro para la víctima o la sociedad.

Sobre la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), la autoridad de alzada sostiene que fue presentada por el coimputado Carlos Bonilla Condori; sin embargo, dicha documental se encontraba cursando en el cuaderno procesal que estaba en manos del Vocal accionado, además invocó la SCP “189 185 /2019-S3”, efectuando una explicación simplista, abstracta y aberrante señalando que dicho certificado solo sirve a los efectos de considerar el peligro para la sociedad; sobre el particular la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en la modificación del art. 235 bis. del CPP, parte in fine, prevé que debe efectuarse un control de oficio sobre la excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad de los requerimientos, no pudiendo fundar un peligro procesal en apreciaciones subjetivas o abstractas; por lo que, de acuerdo con lo señalado por la SCP “056/2014” deben indicarse las pruebas para fundamentar el peligro para la víctima; así, sobre la aplicación objetiva de la norma se pronunciaron la SC “085/2006”, y la SCP “2142/2013”.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado sus derechos a la libertad vinculada al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia,  valoración de la prueba y “aplicación objetiva de la norma”, defensa, y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó el art. 14 de la precitada Convención y el principio de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto las “...resoluciones impugnadas debiendo emitirse nuevas acorde a derecho” (sic). En audiencia pidió que al momento de dictarse nueva Resolución se aplique los principios pro homine y de favorabilidad.     

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2021, a través de la plataforma virtual “CISCO WEBER” debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38, con la presencia del accionante asistido por sus abogados, y el representante del Ministerio Público, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: a) No existe siquiera un elemento indiciario de que el delito de robo agravado se hubiese suscitado, puesto que no se demostró que los $us127 000.- (ciento veintisiete mil dólares estadounidenses), hubiesen estado en la casa de la víctima, de dónde provenía ese monto, o la existencia de una caja fuerte; b) Es sabido que la víctima, en su condición de prestamista, genera temor en la sociedad porque cuando incumplen el pago, éste arrebata los bienes de sus deudores como aconteció con su persona y el coimputado a quienes les arrebató su “camión, camioneta” inventando el presente proceso para lograr el cobro de una deuda; c) Contra su persona no existe ningún indicio sobre su participación en el hecho investigado excepto la declaración de un antisocial, quien en el desfile identificativo no pudo reconocer a la persona involucrada en el hecho, por el contrario se acompañó prueba que establecía que se encontraba en otro lugar y que no se aproximó donde sucedió el hecho, existiendo duda sobre su participación, pero ello no fue tomado en cuenta; d) Es línea de las Salas Penales que en cesaciones no puede revisarse los motivos fácticos, jurídicos y probatorios, pero no puede ir dicha interpretación en contra de la jurisprudencia constitucional como es el caso de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, aplicada por la Jueza a quo; e) El Auto de Vista 017/2020, aparte de ser ampuloso, es confuso, puesto que señala que el peligro para la víctima fue valorado especialmente con relación a su persona y no contra el coimputado de quien se tendría tenues elementos de convicción, mezclando a ambos imputados, resultando evidente la falta de sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia; f) Sobre la valoración de la prueba reclamada, correspondía al Vocal accionado verificar si tal labor fue efectuada por la Jueza a quo, lo cual hubiese permitido evidenciar que se valoraron cada uno de los elementos de convicción adjuntados, como la declaración del vocero del centro penitenciario que manifestó que la víctima se acercó a la rejilla amenazando su vida, y otras declaraciones, así como videos de las cámaras de seguridad, evidenciando que el prenombrado se apersona a dicho recinto, no para realizar diligencias procesales, sino para amedrentarle, terminando ahí la relación de peligrosidad, aspecto que no fue admitido por la autoridad de alzada; g) El propio Vocal accionado reconoce que la víctima llegó a confrontar a los imputados, señalando que la falta de temor no implica necesariamente la desaparición del peligro procesal, pero demuestra que está atenuado y subsistente, argumento que resulta contradictorio porque no refiere de qué manera es un peligro para la víctima; h) La autoridad de alzada no señala por qué el REJAP demostraría que no es un peligro para la sociedad pero no para la víctima; i) Lo que se reclama es la falta de objetividad en el pronunciamiento del Vocal accionado, puesto que según la norma, el peligro debe ser real, resultando aplicable el control de convencionalidad conforme establece la Constitución Política del Estado; j) Por lealtad procesal, aclarar que el certificado del REJAP no se presentó en la audiencia de cesación de la detención preventiva debido a que fue acompañado en la audiencia de medidas cautelares primigenia, documental que acredita no contar con antecedentes penales; k) La Jueza a quo consideró los elementos vinculantes para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, como las declaraciones testificales y videos que evidencian que el día del hecho se encontraba en otro lugar, así como la inexistencia de algún elemento que pruebe la existencia de dinero y joyas robadas; l) Entre las confusiones en las que incurre el Vocal accionado está su nombre, puesto que lo nombra como Edgar Barrientos y su nombre es Elmer Ramiro Barrientos Arancibia, otro exabrupto es señalar que no se presentó el REJAP cuando se aclaró el momento procesal en el que fue presentado; m) Los verdaderos autores del robo son la señora “Lizet” y el señor “Moroco” quienes reconocieron su participación en el hecho, pero se les concedió el beneficio de detención domiciliaria, el último de los nombrados incluso señaló quiénes participaron sin referirse a su persona, elementos que generaron duda sobre su participación pero no fueron tomados en cuenta por el Vocal accionado, vulnerando su presunción de inocencia; n) El testigo “Samuel Iglesias” lo involucró en el hecho, señalando que su persona organizó el robo y que se apartó de participar, pero curiosamente da detalles sobre cuatro o cinco reuniones, incluso lo implica a su esposa identificándola como “Sonia Risueños”, pero en el desfile identificativo no la reconoce, denotándose cómo cae la declaración que inició el proceso investigativo; o) Según la declaración jurada del vocero del centro penitenciario, la víctima se apersonó el 4 de diciembre de 2020, presuntamente para notificar la ampliación de la investigación por el delito de asesinato en grado de tentativa; p) Para la concurrencia del art. 234.7 del CPP, se consideró la declaración del coimputado Carlos Bonilla Condori, reconociendo su participación y la de su persona, pero de la revisión de la declaración ampliatoria puede verificarse que en ningún momento se refiere a su persona; q) Como prueba también se presentó el acta de audiencia de “medida cautelar” donde se concede detención domiciliaria a los anteriormente nombrados, en la cual se hace referencia a un acuerdo transaccional, pero el mismo no cursa en el expediente, actuación negligente del Ministerio Público que indujo en error a la autoridad de alzada; r) Respecto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.5 del adjetivo penal, se presentó elementos que de manera inmediata desvirtuaban la alegada amistad, pues se acreditó que solo realizaba trabajos eventuales sin tener relación con “este señor”, y si bien la víctima sostiene que eran sus deudores, no se adjuntó prueba que demuestre una relación contractual de la que emerja una deuda; y, s) Bajo el principio iura novit curia, correspondía al Vocal accionado someter a tratamiento y valoración lo establecido en la ley y no así lo manifestado por la víctima quien incluso mezcló argumentos de la audiencia de detención preventiva y de la cesación, incidiendo en que dicha autoridad confunda a su persona con el coimputado Carlos Bonilla Condori, sin efectuar en su fundamentación una individualización de sujetos.   

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 23 a 32, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) De acuerdo con los argumentos de la acción de libertad, el peticionante de tutela pretende desnaturalizar el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, siendo entonces preciso considerar la jurisprudencia constitucional de la SCP 0674/2020-S4 de 4 de noviembre, referida a la fundamentación y motivación de la resoluciones emitidas en medidas cautelares, coincidente con lo señalado por la SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio; 2) A objeto de alegar suficiencia o no de una resolución, como primer elemento, no puede basarse en el análisis crítico de un párrafo, debiendo ser entendida integralmente; en ese sentido, el Auto de Vista 017/2020, es congruente y está debidamente motivado y fundamentado, estableciéndose el alcance interpretativo de la SCP 0185/2019-S3 en cuanto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP; en segundo término, se hizo referencia a lo mencionado por la Jueza a quo sobre la actitud de la víctima pero el imputado solo tomó parte del contenido del “auto”, donde se realiza un análisis integral de su situación en el marco de los motivos de apelación incidental, resultando claro y consecuentemente motivado y fundamentado; 3) Respecto a la interpretación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario referirse a la más reciente que es la SCP 0420/2020-S4 de 9 de septiembre, que supera el análisis de la primera jurisprudencia constitucional, concluyendo que el concepto “efectivo” que se adiciona a la peligrosidad para que opere como fundamento para la detención preventiva, según el “diccionario jurídico”, se hace alusión a un peligro efectivo, real en contraposición a lo pretendido, dudoso incierto o nominal; es decir, verificable más allá del criterio subjetivo del juez, suponiendo la asistencia de elementos materiales comprobables desde la perspectiva de las personas y de los hechos, debiendo aplicarse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin que ello encuentre afectación al debido proceso; por lo que, la posición que adoptó su autoridad al pronunciarse sobre la apelación incidental resulta coherente, compatible y conteste con la jurisprudencia constitucional vigente, porque los entendimientos de la SCP 0581/2019-S3 de 11 de septiembre, tácitamente constituyen una superación del análisis expuesto en la SCP 0185/2019-S3; 4) En ese sentido, la existencia o no de antecedentes penales no fue gravitante en la imposición de medidas cautelares del imputado, por consiguiente, la presentación del REJAP no formó parte del incidente de cesación de la medida extrema, no pudiendo traerlo a colación, ni ser considerado bajo la subsidiariedad, resultando incluso fútil, ya que el Auto de Vista impugnado, considera el peligro para la víctima conforme la resolución primigenia de medidas cautelares, sin que en el caso el accionante haya sido objeto de ninguna actividad probatoria para atenuar o destruir los motivos fácticos que ameritaron su interposición que constituía una carga del solicitante, en tal sentido, el Auto de Vista 017/2020, se dictó en el marco de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables; y, 5) Finalmente sobre el reclamo de control de convencionalidad, no indica, refiere o cita la norma convencional infringida o aplicada indebidamente, deficiencia argumentativa que no puede ser subsanada por un Tribunal o Juez de garantías.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que, correspondía al impetrante de tutela señalar la forma en la que el Auto de Vista 017/2020, afectaría el invocado debido proceso, tampoco cómo no se realizó la valoración integral de la prueba ofrecida, o que la resolución de alzada sería incoherente para establecer la carencia de fundamentación y motivación, máxime si solo en esta etapa se requiere de elementos indiciarios; sobre el aludido apartamiento de lo señalado por la SCP 0185/2019-S3, debe considerarse que hace referencia a la deliberación de una acción de libertad y al principio de informalismo y no a la aplicación de una medida cautelar, así la SC “1141/2003” establece los elementos sobre los que un Tribunal de alzada debe pronunciarse; por lo que, el propio art. “23” -se entiende de la CPE- citado por la defensa, si bien hace hincapié a la libertad, también determina los límites para su restricción, evidenciando todo ello que no se generó transgresión alguna de este derecho.

I.2.4.  Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución ACC.LIB. 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones “impugnadas”, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, considerando las observaciones realizadas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Corresponde señalar inicialmente, respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, que el mismo fue “impuesto” al ahora peticionante de tutela más que con relación al coimputado Carlos Bonilla Condori, por existir tenues elementos de convicción con relación a “él”, conclusión a la que no debió arribar -se entiende el Vocal accionado-, puesto que ante ello debió aplicarse lo dispuesto por el art. 7 del adjetivo penal, obrando de manera favorable al “coimputado” porque no puede estar sujeto a presunciones subjetivas, fijando la SCP 0185/2019-S3, parámetros objetivos para su imposición, ello cuando se acredite que cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada previa a la consideración de un nuevo juzgamiento; por lo tanto, no se admiten grados o niveles para su aplicación, debiendo imponerse el riesgo de fuga ante el cumplimiento de los requisitos o condiciones, extrañando esos argumentos en el Auto de Vista 017/2020, más aun si la citada jurisprudencia constitucional recondujo los entendimientos de la SCP “0056/2014”, que estableció inicialmente estos parámetros, por lo que, el imputado no puede estar sujeto a juicios de probabilidad que conlleven una valoración eminentemente subjetiva, sino que se debe contar con elementos objetivos y concretos de que anteriormente cometió otros delitos en los que se demostró su culpabilidad, entendimiento que se extraña en los “Autos de Vista” impugnados; ii) Por otra parte, el argumento respecto a que el riesgo procesal precitado esté atenuado, ello no implicaría que no esté vigente, es contraria a la afirmación de la autoridad accionada que ese peligro es con relación a la posición de la víctima frente a los imputados, siendo un dato irrelevante para su subsistencia, puesto que tendría que preguntarse si el comportamiento de la víctima sería el mismo si los imputados estuviesen libres, además se está analizando su conducta con anterioridad al hecho por el cual son investigados, por consiguiente, según la jurisprudencia bastaría contar con antecedentes para tener por concurrente este riesgo procesal, entendiéndose que al ser un riesgo para la sociedad también puede serlo para la víctima o viceversa, por tal razón la SCP 0185/2019-S3, no hace una distinción de dicho requisito; en ese sentido, según el citado fallo constitucional, ese peligro procesal existirá una vez se acrediten los elementos que exige tal Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) Respecto al argumento de la autoridad accionada sobre la existencia de un REJAP a favor del coimputado Carlos Bonilla Condori y no con relación al ahora accionante, resulta comprometedor, porque denota que la autoridad no tuvo el cuidado de valorar este elemento que hubiese sido gravitante en su decisión, pues al ser presentado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, basta su invocación para que fuese considerado y valorado al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; iv) La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, si bien se dictó en una acción de amparo constitucional, establece parámetros para el análisis de la motivación y fundamentación en sede constitucional sobre la valoración probatoria cuando la misma no denota sometimiento a la Constitución Política del Estado, sin lograr convencer a las partes de que no es arbitraria por observar el valor justicia y los principios de interdicción de razonabilidad y congruencia, en igual sentido cuando en la valoración se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, omitiendo su consideración total o parcial, casos en los que queda abierta la jurisdicción constitucional a los fines de su revisión, factores que se evidencian en el caso en examen abriendo esta vía de análisis; y, v) Es evidente que si bien la presente acción de defensa efectuó una transcripción de partes de los principales argumentos expresados por el Vocal accionado, vacíos que fueron llenados en el informe de dicha autoridad a manera explicativa, no resultan trascendentes, puesto que esos cortes en la argumentación del Auto de Vista cuestionado, demuestran la falta de  motivación y fundamentación, conllevando se trate de una Resolución arbitraria por ser lesiva a los derechos a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso en sus mencionados elementos por falta de consideración de pruebas, que bien pudieron ser tomadas en cuenta a objeto de una adecuada resolución de la apelación incidental planteada por la víctima, y si es una Resolución ampulosa, la misma jurisprudencia establece que basta con que sea clara, concisa y satisfactoria a estos elementos del debido proceso, que en el caso particular no se observan.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 19 de octubre de 2021, mediante decreto constitucional de 29 de octubre de igual año (fs. 46), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a efectos de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 21 de febrero de 2022 (fs. 82), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido.

                     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  En mérito a la solicitud de documentación complementaria efectuada por este Tribunal, se tiene acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar planteada por Jesús Alberto Gordillo Limachi -denunciante y víctima- y Auto de Vista 017/2020 y sus Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020, todos de 29 de diciembre, emitidos por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Elmer Ramiro Barrientos Arancibia -hoy impetrante de tutela- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado; impugnando el Auto de 23 de diciembre de igual año, por el cual se dispuso la cesación de la detención preventiva del prenombrado (fs. 55 a 75).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el Vocal accionado determinó revocar el Auto de 23 de diciembre de 2020, que dispuso la cesación de la detención preventiva que estaba cumpliendo, emitiendo el Auto de Vista 017/2020 y sus Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020 de forma arbitraria, efectuando alocuciones confusas y abstractas para sustentar la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, omitiendo realizar una valoración integral de los elementos de convicción -que incluso ponen en duda su participación en el hecho delictivo denunciado-, pues concluyó que su persona constituía un peligro para la víctima cuando contrariamente reconoció que esta, al presentarse al centro penitenciario donde cumple la medida cautelar, le insultó y amenazó de muerte, evidenciando que no tiene temor alguno hacia su persona; además la autoridad de alzada incurrió en incongruencia al no establecer un razonamiento objetivo señalando las pruebas -según refiere la SCP “0056/2014”- para concluir que el peligro efectivo no desapareció pese a la precitada circunstancia, y que el REJAP adjuntado con anterioridad demuestra que no tiene antecedentes penales, certificación que incluso fue confundida como si hubiese sido presentada por el coimputado, refiriendo que dicha documental solo sirve para determinar el peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima; falencias que lesionan su derecho a la libertad vinculada al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba y “aplicación objetiva de la norma”, defensa, y presunción de inocencia, así como el principio de seguridad jurídica.

          

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a su vez los elementos constitutivos del debido proceso como individuales en su exposición y consideración, pero interdependientes entre sí como base de la resolución judicial, refiere: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del contenido fáctico argumentativo expresado por el accionante a través de su representante sin mandato, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III del presente fallo constitucional, se tiene que la reclamación constitucional converge en que José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- determinó revocar el Auto de 23 de diciembre de 2020, que dispuso la cesación de la detención preventiva que estaba cumpliendo, emitiendo el Auto de Vista 017/2020 y sus Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020 de forma arbitraria, efectuando alocuciones confusas y abstractas para sustentar la vigencia del riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, omitiendo realizar una valoración integral de los elementos de convicción -que incluso ponen en duda su participación en el hecho delictivo denunciado-, pues concluyó que su persona constituía un peligro para la víctima cuando contrariamente reconoció que esta, al presentarse al centro penitenciario donde cumple la medida cautelar, le insultó y amenazó de muerte, evidenciando que no tiene temor alguno hacia su persona; además la autoridad de alzada incurrió en incongruencia al no establecer un razonamiento objetivo señalando las pruebas -según refiere la SCP “0056/2014”- para concluir que el peligro efectivo no desapareció pese a la precitada circunstancia, y que el REJAP adjuntado con anterioridad demuestra que no tiene antecedentes penales, certificación que incluso fue confundida como si hubiese sido presentada por el coimputado -Carlos Bonilla Condori-, refiriendo que dicha documental solo sirve para determinar el peligro efectivo para la sociedad y no así para la víctima.

Identificados los motivos de reclamación, resulta pertinente sintetizar los puntos de agravio expresados por la víctima -entonces apelante- y los razonamientos lógico-jurídicos contenidos en el Auto de Vista 017/2020, expresados por el Vocal accionado al momento de pronunciarse sobre el recurso de impugnación contra el Auto de 23 de diciembre de igual año, que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, de cuya compulsa se dilucidará si las alegaciones sobre las lesiones denunciadas resultan o no evidentes, aclarando que el análisis respectivo partirá sobre la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima -art. 234.7 del CPP-, que es cuestionado por el accionante en la presente acción, a lo que se suma que el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.5 del adjetivo penal, no fue motivo de agravio expresado en la apelación incidental y por ende no formó parte del iter lógico del Vocal accionado, quien en el referido Auto de Vista efectuó la aclaración pertinente en este sentido, añadiendo además que ese riesgo procesal no fue enervado por la Jueza a quo al momento de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva y disponer la aplicación de medidas cautelares personales; similar situación aconteció con la probabilidad de autoría, consecuentemente, su vigencia no fue desestimada manteniéndose vigente por dicha Jueza, y en lógica razón resulta impertinente pretender algún análisis por parte de este Tribunal sobre esos dos elementos.

   

Efectuadas tales precisiones corresponde sintetizar los motivos de agravio que fueron resueltos por el Vocal accionado, así como la respuesta al recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, a objeto de verificar si el razonamiento lógico-jurídico plasmado en el Auto de Vista 017/2020 y sus Autos Complementarios 004/2020 y 005/2020 contienen o no la debida motivación y fundamentación que ahora se reclama a través de la presente acción de libertad, en ese marco se tiene:

Recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de diciembre de 2020

La víctima -entonces apelante- señaló que en la audiencia de cesación de la detención preventiva, ambos imputados argumentaron y adjuntaron documental a efectos de desvirtuar la probabilidad de autoría y la vigencia de los arts. 234.7 y 235.5 del CPP; respecto del riesgo de fuga, refirió que el mismo se construyó en el hecho de que el ahora peticionante de tutela era persona de confianza de la víctima, conociendo dónde se encontraban sus bienes y el control de sus posesiones, así como sabía los horarios de su ingreso y salida, constituyendo un riesgo para la sociedad y la víctima, en tanto que el coimputado Carlos Bonilla Condori habría aceptado un monto de dinero que se encontraría con otros bienes identificados como robados, por lo que también constituiría un riesgo para la víctima; añadió que dichos fundamentos fueron confirmados en el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 243/2020 de 5 de noviembre, mismos que a los efectos de la cesación debían ser desvirtuados; empero, la Jueza a quo de turno por las vacaciones no efectuó una valoración integral de los elementos y concluyó que la víctima era quien se apersonó en el centro penitenciario para efectuar el seguimiento al proceso y para “hacer” notificaciones; por otra parte sostuvo -la víctima-, que para demostrar esa confianza entre su persona y los imputados se mostró fotografías de que estaba siendo perseguido, seguimiento que incluso continúa conforme las fotografías de su persona entrando y saliendo de dicho centro, al cual se presenta para hacer conocer la tramitación de su caso, efectuándose el seguimiento de sus movimientos; razones por las que, la Resolución impugnada carecería de fundamentación y motivación debido a que no argumenta de qué manera se destruyeron los motivos que fundaron ese riesgo procesal; en lo que concierne al coimputado Carlos Bonilla Condori solo presentó una certificación de que tiene a su cargo a una adulta mayor, pero ello no destruye el fundamento que motivó el riesgo para la víctima, más aún si dicho coimputado reconoció ante el investigador que el dinero secuestrado le fue otorgado por el hoy accionante como parte del botín sustraído; también se acompañó un acta de declaración jurada de Hipólito Casillas Cruz, que es un interno del Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, señalando que la víctima amenazó al imputado en dicho centro penitenciario, en tanto que el funcionario policial Samuel Kuyari Durán refirió que no existió contacto físico o amenazas de palabra contra los imputados, evidenciándose que -el procesado- tiene formas de manipular para que los internos hagan declaraciones juradas, lo que constituye también un peligro de obstaculización, entonces la Jueza a quo no efectuó una valoración de la declaración del policía ni la contrastó con la declaración jurada del nombrado interno, como tampoco fue valorada la declaración del otro coimputado Felipe Condori Moroco, quien sostuvo que eran trece personas que participaron del hecho, siendo una organización criminal, denotándose que la Jueza inferior en grado, salió de los límites establecidos en la Resolución primigenia, puesto que no se hace referencia a los elementos que destruirían los riesgos procesales, no siendo suficiente explicar los principios de proporcionalidad y necesidad. Finalmente agregó que entre las medidas cautelares personales no se dispuso siquiera el arraigo o alguna garantía, incluso el Auto de 23 de diciembre de 2020, no señaló si la cesación favorecía a ambos imputados o solo a uno de ellos, ya que contaban con diferentes riesgos procesales, siendo recién aclarada a raíz de la solicitud que efectuó, manifestando la Jueza a quo que incumbía a ambos imputados; con base a tolo lo expresado precedentemente, concluyó su intervención indicando que no se estableció fundadamente cuáles elementos destruyeron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.5 del CPP, ello en lo que concierne al hoy impetrante de tutela, solicitando revocar la mencionada Resolución apelada.

Respuesta de la defensa técnica del imputado Elmer Ramiro Barrientos Arancibia

Por su parte, la defensa técnica del ahora peticionante de tutela, en respuesta a los alegatos de la parte víctima, sostuvo que en la audiencia de cesación se adjuntó documentación a efectos de enervar los riesgos procesales, entre ellos el riesgo de “autoría” citando la declaración de Felipe Condori Moroco que se declaró autor del hecho sin mencionar siquiera a su persona; asimismo, llama la atención que el Ministerio Público, en su labor, no realizó ningún acto investigativo para determinar la procedencia del dinero y la cantidad denunciada; tampoco se hubiese determinado de qué manera y cómo se acreditó que constituiría un peligro para la víctima; por otra parte, solicitó una pericia psicológica para establecer grado de peligrosidad transcurriendo más de un mes para que se “devuelva” su memorial y si bien se aplica el principio pro actione a favor de la víctima, por qué no se aplicaría el principio pro homine para el imputado; se hizo referencia a la “contrastación” de una prueba cuando dicho elemento nunca fue presentado al momento de la consideración de la medida cautelar, sin tomar en cuenta que en peticiones de cesación de la extrema medida no pueden incorporarse ese tipo de pruebas, por ser lesivo al debido proceso, además en la audiencia de cesación adjuntaron abundante prueba para desvirtuar la probabilidad de autoría que demuestra que el día del hecho se encontraba en diferentes lugares con distintas personas, con relación al art. 234.7 del CPP, se ha solicitado la precitada pericia psicológica, además no se tiene acreditada la alegada cercanía de su persona con la víctima y no resulta lógico que suponiéndose que constituye un peligro, la víctima se apersone en el centro penitenciario en cuatro oportunidades conforme evidencian las grabaciones de las cámaras de vigilancia, a cuyo fin se tomaron las fotografías, por lo que contrariamente la víctima constituiría un peligro para los imputados, puesto que al margen de los improperios expresados por el nombrado, existieron amenazas sobre atentados contra su vida conforme constaría en la declaración jurada del “señor Casillas”, elementos de convicción por los cuales la Jueza a quo tuvo por enervados los riesgos procesales, y respecto al peligro de obstaculización se presentaron catorce o dieciséis pruebas, efectuando la autoridad jurisdiccional una ponderación de la totalidad de las mismas a efecto de imponer una medida menos gravosa, contando la Resolución apelada con la debida fundamentación y motivación conforme los cánones normativos y jurisprudenciales.

De la motivación y fundamentación del Auto de Vista 017/2020

El Vocal accionado, pronunciándose sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por la víctima dentro del proceso penal, emitió el Auto de Vista 017/2020, de cuyo contenido, en lo pertinente a la denuncia de falta de motivación y fundamentación vinculada a la valoración probatoria para establecer la enervación del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP, determinado por la Jueza a quo que tramitó y resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, relacionado con el ahora accionante, se tiene que razonó de la siguiente manera:

Previamente, -señala el Vocal accionado- respecto a la probabilidad de autoría, la Jueza a quo determinó que los elementos de convicción no fueron suficientes para desvirtuarlo, persistiendo los indicios de su participación, así como la concurrencia del art. 235.5 del CPP con relación al hoy impetrante de tutela; por lo que, el análisis versará sobre el art. 234.7 del citado Código; en ese marco, resulta interesante la aplicación efectuada por la Jueza de primera instancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada por la SCP 0185/2019-S3, compartido por las Salas Penales, en sentido de que en solicitudes de cesación de la detención preventiva no puede revisarse los motivos fácticos, jurídicos o probatorios que fundaron dicha medida cautelar, ello cuando se trata del art. 239.1 del adjetivo penal en su primera vertiente, aconteciendo lo contrario con relación a la segunda vertiente por el que la autoridad puede desvincularse sobre los motivos que fundamentaron la medida de última ratio, precisado aquello sobre el peligro efectivo para la víctima, se tiene que se consideró una serie de actuaciones exteriorizadas por la víctima apelante, referidas a su concurrencia al Centro Penitenciario San Roque, por razones procesales, concluyendo que no tenía temor a los imputados trasladándose al lugar para buscarlos, aun cuando por motivos de notificación que corresponden ser realizadas por los investigadores asignados al caso, excepto en lugares desconocidos; sobre las presuntas amenazas, la Jueza a quo sostuvo que serían evaluadas en la etapa correspondiente o por la autoridad fiscal, teniendo por desvirtuado el riesgo procesal aplicando la SCP 0185/2019-S3, referida a la necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria.

Efectuando el análisis correspondiente de la precitada fundamentación y  motivación de la Jueza a quo, -el Vocal accionado sostiene que- a lo largo del proceso las medidas cautelares vinculadas a los peligros procesales deben ser evaluadas acorde a su necesidad para la continuidad del proceso; en el caso de la calificación del peligro efectivo para la víctima, el mismo fue fundamentado y valorado con relación a “Edgar Barrientos” y no respecto de Carlos Bonilla Condori debido a tenerse tenues elementos de convicción, debiendo quedar claro que resulta diferente que la víctima no tenga miedo a los imputados, incluso llegando a confrontarlos en el penal y distinto es que exista un peligro para la víctima; por lo que, la inexistencia del citado temor no implica que dicho peligro desapareciera, pero denota su atenuación, al no desaparecer se mantiene activado. Sobre la invocada SCP 0185/2019-S3, ello debe ser entendida con relación al peligro efectivo para la sociedad, pues la exigencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada es un elemento de peligrosidad social, no hacia la víctima; entonces, si bien existe un REJAP presentado por Carlos Bonilla Condori en este momento procesal, no acontece lo mismo con “Edgar Barrientos”, y si bien resultan situaciones similares, pero la Jueza a quo no deslindó las circunstancias particulares de cada uno, dado que en el caso de Carlos Bonilla Condori se alegó la modificación de la medida cautelar debido a la situación de su madre vinculándolo al art. 232.9 del CPP, que estable que cuando el imputado tiene a su guarda un menor de seis años o a una persona con grave discapacidad que le impida valerse por sí misma, pero como señala la propia autoridad jurisdiccional, si bien no está reglada con relación a una persona de la tercera edad, amplió el análisis desde una perspectiva constitucional bajo el principio de favorabilidad y protección reforzada de la tercera edad, por consiguiente, correspondía considerar esa situación con relación a Carlos Bonilla Condori debido a la dependencia de ser su único hijo; empero, existe un acta de asistencia familiar de su nieta, demostrándose que el prenombrado no es el único que puede mantenerla, por lo que, no se demuestra la necesidad imperiosa para modificar la medida; sin embargo, está atenuada.

Prosiguiendo su labor, la autoridad de alzada refirió que estando delimitadas estas circunstancias, correspondía efectuar un test de situaciones positivas y negativas con relación a ambas  personas “…si bien esta atenuado el art. 234.7 del CPP pero se mantiene, así como el art. 235.5 del CPP, respecto a Barrientos…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), la Jueza a quo no explica por qué le otorga las mismas medidas que a Carlos Bonilla Condori, siendo evidente que con relación al hoy peticionante de tutela dicha autoridad no adecuó sus razonamientos para la aplicación de la Ley y los principios vinculantes en materia de medidas cautelares porque no desaparecieron los elementos o peligros procesales que en su momento tornaron conveniente la detención preventiva, siendo inexistente un argumento sobre la necesidad de su modificación en cuanto al accionante; por lo que, los motivos de apelación respecto al prenombrado están fundados. En cuanto al mencionado coimputado se considera adecuado el análisis de proporcionalidad para la cesación de la detención preventiva añadiendo otras medidas cautelares personales como el arraigo y presentación de dos garantes solventes.

Con base a los precitados razonamientos, el Vocal hoy accionado declaró admisible el recurso de apelación incidental planteado por la víctima y “PROCEDENTE PARCIALMENTE el mismo con relación al hoy impetrante de tutela, y con las modificaciones impuestas a Carlos Bonilla Condori. Solicitada la aclaración por parte de la víctima a través de su abogado, respecto a si el peticionante de tutela volvería a cumplir la detención preventiva dispuesta por Auto de 27 de octubre -se entiende de 2020- la autoridad de alzada complementó su Resolución señalando que se revocaban las medidas alternativas a la detención preventiva, debiendo volver a cumplir la citada medida de extrema ratio dispuesta originalmente.

Del caso concreto

    

Expuestos los motivos y fundamentos mediante los cuales el Vocal ahora accionado resolvió la apelación incidental, corresponde examinar si los mismos cumplen los parámetros del debido proceso; en ese sentido, a prima facie se advierte la existencia de una respuesta al argumento central de reclamación expresada en la impugnación planteada por la víctima respecto a la determinación de la Jueza a quo que tuvo por enervado el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, en su vertiente de peligro efectivo para la víctima, y que motivó conceder la cesación de la detención preventiva impetrada en ese momento procesal por el ahora accionante, beneficiándolo con la aplicación de medidas cautelares personales; en esa dimensión la autoridad accionada procedió a la revisión de las razones que llevaron a la nombrada Jueza a asumir esa decisión, estableciendo previamente los fundamentos y motivos por los que consideró desvirtuado el peligro efectivo para la víctima, mismos que en esencia devinieron de la valoración efectuada a los elementos de convicción adjuntados por la defensa del impetrante de tutela relacionados a la actuación de la víctima apersonándose al centro penitenciario donde guardaban detención preventiva el peticionante de tutela y otros coimputados, a efectos de realizar actos procesales como notificaciones, aprovechando la oportunidad para agredirlos verbalmente e incluso amenazarlos de muerte, que a criterio de la Jueza a quo demostraban que la víctima no tenía temor a los imputados; por lo que, el peligro efectivo para la víctima hubiese presuntamente desaparecido.          

Bajo ese parámetro, la autoridad de alzada precisó que el peligro efectivo para la víctima previsto por el art. 234.7 del CPP, fue considerado con relación al ahora accionante -a quien se aclara nombró como “Edgar Barrientos”, sin que ello implique un error de identidad y confusión con el coimputado, toda vez que fue claro al señalar que con respecto a Carlos Bonilla Condori ese riesgo procesal estaba atenuado-; por otra parte, resulta relevante la distinción efectuada por dicha autoridad en sentido que una situación constituía el hecho de que la víctima no tenga temor a los imputados, llegando al extremo de confrontarlos en el centro penitenciario donde guardaban detención preventiva, y otra que exista un peligro efectivo para la víctima, debido a que la falta de temor per se no implicaba que ese riesgo desaparecía; sumado a ello, el Vocal accionado sostuvo que la Jueza a quo no adecuó sus razonamientos para la aplicación objetiva de la ley y los principios relacionados a medidas cautelares, puesto que no desaparecieron los elementos fundadores de los peligros procesales que en su momento tornaron conveniente imponer la extrema medida; razonamientos estos expresados por el Vocal accionado, que no se advierte que contengan arbitrariedad, subjetividad o incongruencia interna que pueda dar a entender la presencia de insuficiencia o ausencia de motivación del Auto de Vista 017/2020, conforme alega el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad donde denuncia que la autoridad accionada efectuó alocuciones abstractas y confusas respecto a la subsistencia de este riesgo procesal; tampoco se advierte omisión en la valoración de los elementos de convicción adjuntados por su defensa técnica en la audiencia de cesación de la detención preventiva relativas a la presencia de la víctima en el centro penitenciario donde presuntamente profirió insultos y amenazas en contra del peticionante de tutela, puesto que la autoridad de alzada consideró su impertinencia a los efectos de desvirtuar el peligro efectivo para la víctima realizando la precitada distinción entre el hecho de que la víctima no tenga temor a los imputados no constituía una razón que desvirtué el peligro efectivo hacia su persona, pues se entiende que el peligro efectivo para la víctima no se construyó a partir de que la misma tuviese temor o no de enfrentar a los imputados y por ende se destruyera al apersonarse al centro penitenciario donde guardan detención preventiva, por ello concluyó que se mantenía activo este riesgo procesal.

De otra parte, con relación a la cita de la SCP 0185/2019-S3, el accionante en su acción de defensa manifiesta que fue invocada por la autoridad hoy accionada efectuando una interpretación simplista al sostener que se relacionaba al peligro para la sociedad, aspecto que no se advierte resulte evidente, puesto que el Vocal accionado fue claro al señalar que la jurisprudencia desarrollada por dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en primer término, fue aplicada por la Jueza a quo para sustentar la enervación del peligro efectivo para la víctima, por ello explicó que los razonamientos de la citada jurisprudencia constitucional versaban sobre la concurrencia del peligro para la sociedad, debiendo acreditarse a través de la certificación del REJAP la existencia o no de sentencias condenatorias ejecutoriadas, denotando una conducta delictiva nociva para la sociedad; en tal sentido, resulta evidente que a los efectos de desvirtuar el peligro efectivo para la víctima se requiere destruir los motivos que fundaron su concurrencia, que en el caso se comprende que no emergieron del aludido temor que hubiese podido tener la víctima con relación a los imputados, sino contrariamente exponen que emergió de la conducta desplegada por éstos hacia la víctima. Cabe aclarar que tratándose de una solicitud de cesación de la detención preventiva que originó el examen del Vocal accionado sobre la decisión asumida por la Jueza a quo, no correspondía a dicha autoridad valorar elementos de convicción que demostrarían su concurrencia, puesto que esas pruebas ya fueron valoradas en la primigenia audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se establecieron los elementos generadores de cada riesgo procesal, que por ende sustentaron la concurrencia del art. 234.7 del adjetivo penal; por lo que, la valoración respectiva debe efectuarse con respecto a los elementos de convicción presentados para desvirtuar el peligro de fuga, que en el caso en examen -se reitera- resultaron inconducentes para desvirtuar los motivos que fundaron el peligro efectivo para la víctima, según se tiene precisado y explicado por el Vocal accionado en su Resolución, lo cual implica a su vez, que no resulta evidente el argumento de que la autoridad accionada no efectuó la “aplicación objetiva de la norma” por omitir  referir la prueba para arribar a esa conclusión, pues en cesaciones de la medida de extrema ratio no es deber de las autoridades determinar y valorar los elementos que funden y construyan un riesgo procesal, sino examinar la pertinencia de los elementos adjuntados por el solicitante de la cesación a los efectos de desvirtuar un riesgo procesal, conforme taxativamente prevé el art. 239.1 del CPP, que señala: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron (…)”; asimismo, la autoridad accionada fue enfática al manifestar que en cuanto al ahora impetrante de tutela no existía argumentación alguna por parte de la Jueza a quo que establezca la posibilidad de la modificación de la detención preventiva que cumple el prenombrado por tornarse conveniente su sustitución por otra medida menos gravosa, situación que contrariamente hubiese sido considerada por dicha Jueza inferior con relación al coimputado Carlos Bonilla Condori, entendiéndose que sobre el particular no se requirió desvirtuar riesgos procesales, determinándose la cesación de la detención preventiva bajo el canon contenido en la segunda parte de la precitada normativa legal, debido a que tendría bajo su cuidado a una persona de la tercera edad, criterio que no fue desmerecido por la autoridad de alzada.

Cabe además precisar, que del contenido fáctico argumentativo de la demanda constitucional, se tiene también como reclamo, que no se hubiese considerado diversos elementos relacionados con la autoría del peticionante de tutela en el hecho delictivo investigado y que generarían dudas sobre su participación, incluidas pruebas como declaraciones que demostrarían que el día del hecho no se encontraba en el lugar, o que otros coimputados asumieron la responsabilidad sin nombrarlo como partícipe, o que no se demostró la existencia del dinero robado y su obtención por la víctima; circunstancias que no formaron parte de la motivación y fundamentación del Auto de Vista 017/2020, toda vez que la Resolución se avocó al examen de la subsistencia del peligro efectivo para la víctima inserto en el art. 234.7 del adjetivo penal, como precedentemente logra observarse, incluso el Vocal accionado aclaró que no se tomaría en cuenta este extremo porque la Jueza a quo sostuvo que en la audiencia de cesación de la detención preventiva no se demostró la inexistencia de participación o autoría del accionante en el ilícito penal endilgado, situación similar que también se tendría respecto a la subsistencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.5 del CPP, y por ende no fueron parte de los agravios expresados por la víctima en su recurso de apelación incidental; en ese sentido y como se aclaró ut supra, resultaría impertinente pretender que este Tribunal se pronuncie sobre aspectos que no formaron parte de la Resolución de alzada cuestionada de lesiva.

De la precitada síntesis intelectiva que antecede, se advierte que el Vocal accionado resolvió la reclamación del entonces apelante -víctima- con la suficiente fundamentación y motivación vinculada esta a su vez a la valoración probatoria, estableciendo los parámetros bajo los cuales realizó el análisis del Auto de 23 de diciembre de 2020, que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, conforme los alcances contenidos en el art. 239.1 del CPP en su primera vertiente, vinculados a los nuevos elementos de convicción adjuntados por el solicitante a efectos de desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, contando además el Auto de Vista 017/2020 con la debida congruencia interna; condiciones objetivas que permiten evidenciar la inexistencia de razonamientos abstractos, subjetivos o arbitrarios -según refiere el peticionante de tutela- con probable error de apreciación o valoración de los nuevos elementos de convicción adjuntados en la petición de cesación de la medida extrema, a efectos de desvirtuar el citado riesgo procesal, los cuales que a criterio del Vocal accionado no resultaron conducentes para desvirtuarlo, toda vez que la concurrencia del mismo se construyó a partir del peligro efectivo para la víctima sin que ello estuviese supeditado al temor que tendría la víctima hacia los imputados, razonamiento por el cual se comprende que las grabaciones de las cámaras de video del centro penitenciario donde cumple detención preventiva, así como las declaraciones en sentido de que presuntamente la víctima se apersonó a dicho centro, a objeto de proferir insultos y amenazas; carecían de vinculación con los presupuestos que sustentaron el peligro efectivo para la víctima, pues no se denotaba que esa peligrosidad emergió de la conducta estrictamente ejecutada por la misma; desarrollando el Vocal accionado de esa manera una labor intelectiva de análisis según los parámetros de la sana crítica inherentes a toda autoridad que administra justicia, ajustando sus razonamientos a la lógica jurídica pertinente al caso, explicando que el origen y motivos que fundaron el peligro efectivo para la víctima inserto en el art. 234.7 del CPP, resultaban diferentes a lo expuesto y considerado por la Jueza a quo que determinó su enervación por la falta de temor de la víctima hacia los imputados; en ese sentido, la función intelectiva desarrollada por el Vocal accionado, permite advertir que el motivo de agravio expresado por la víctima como recurrente, fue resuelto con la debida motivación y fundamentación como elementos integrantes del debido proceso, sin lesionar derecho fundamental o garantía constitucional alguna, encontrándose el Auto de Vista 017/2020, dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, constituyendo una decisión dotada de lógica jurídica y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico, realizando la verificación del agravio expuesto por la parte apelante -víctima-, la respuesta otorgada por el ahora accionante a la apelación planteada y la compulsa de los motivos y fundamentos que sustentaron la Resolución -impugnada- que dispuso la cesación de la detención preventiva vinculado a los nuevos elementos de convicción adjuntados a dicha pretensión, así como la normativa aplicable en subsunción a ello, exponiendo de esa forma las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar la decisión de declarar procedente en parte la impugnación, determinando que el impetrante de tutela retorne a cumplir la medida de extrema ratio debido a que las pruebas adjuntadas no desvirtuaron el peligro efectivo para la víctima, sin advertirse en esa labor irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales que hagan permisible la intervención excepcional de la justicia constitucional para su reparación; en consecuencia las denunciadas lesiones al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación vinculada a la valoración de la prueba no resultan evidentes; razones por las cuales, la tutela impetrada no puede ser otorgada.

Finalmente con relación al derecho a la defensa, presunción de inocencia, y el principio de seguridad jurídica invocados por el peticionante de tutela, conforme el sustento argumentativo contenido en su memorial de acción de libertad, no se advierte vínculos con su reclamación y lo resuelto en el Auto de Vista 017/2020, tampoco tal relación fue evidenciada por este Tribunal al momento de examinar la citada Resolución de alzada, más al contrario se logra verificar que el accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa haciendo uso de los mecanismos ordinarios así como constitucionales pretendiendo hacer valer sus derechos; por otra parte, no existe expresión alguna efectuada por el Vocal accionado que denote la lesión de la presunción de inocencia, máxime si el impetrante de tutela pretende su vinculación con la presunta falta de valoración probatoria; consecuentemente no amerita mayor pronunciamiento al respecto.      

Resuelta como se encuentra la problemática constitucional en la dimensión en la que fue plasmada por el ahora peticionante de tutela, cabe precisar que el Auto Complementario 004/2020, hace referencia a la solicitud de la defensa del coimputado Carlos Bonilla Condori respecto a cumplir su detención domiciliaria gozando de jornada laboral, determinando el Vocal accionado que la misma corresponderá una vez se acredite ello mediante medios idóneos; en tanto que el Auto Complementario 005/2020, alude la revocatoria de las medidas cautelares personales otorgadas a favor del hoy accionante determinando retorne a cumplir detención preventiva conforme fue dispuesto originalmente, se entiende a través de la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares de 27 de octubre del citado año; en consecuencia no corresponde efectuar mayor pronunciamiento en cuanto a su contenido.    

III.3.  Otras consideraciones

 Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, -en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE-, no se puede pasar por alto las irregularidades inherentes al debido proceso que se suscitaron en el trámite de la presente acción tutelar, dado que siendo el actuado procesal impugnado el Auto de Vista 017/2020 de 29 de diciembre, objeto de la reclamación en la presente acción de libertad, el mismo no fue remitido por el Juzgado de garantías a este Tribunal como correspondía, desconociendo que el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la resolución y antecedentes de la acción de defensa, se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución, lo que no ocurrió en el caso en análisis, en el que -se reitera- el Juez de garantías no remitió dicho Auto de Vista impugnado, conforme lo dispone la norma procesal citada, pese a que el mismo era parte esencial del expediente constitucional, en consecuencia era su obligación cumplir con la remisión, pues este Tribunal no podía resolver sin conocer el contenido de ese actuado procesal cuestionado, dado que los reclamos efectuados por el impetrante de tutela se vinculaban con los fundamentos y motivación del citado fallo de alzada y sus Autos Complementarios.

En ese sentido, al no haber cumplido con la extrañada remisión, este Tribunal se vio impelido de solicitar el acta de audiencia de 29 de diciembre de 2020, y el Auto de Vista 017/2020, así como sus Autos Complementarios, a objeto de resolver el caso concreto, conforme se tiene del decreto constitucional de 29 de octubre de 2021 (fs. 46) conllevando ello a su vez la suspensión del plazo para el pronunciamiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente dilación en la resolución de la problemática expuesta en la acción de libertad, cuando esa situación pudo ser evitada por el Juez de garantías, si -en cumplimiento de la norma procesal supra señalada- se hubiese remitido la documental referida para su consideración por este Tribunal; razón por la cual, corresponde llamar la atención a dicha autoridad de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución ACC.LIB. 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 38 a 40 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  Llamar la atención a Luis Benjamín Rojas Latorre, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por la dilación generada al omitir la remisión de antecedentes del caso, según se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.    

CORRESPONDE A LA SCP 0041/2022-S3 (viene de la página 21).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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