SCP
0060/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0060/2023

Fecha: 31-Jul-2023

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

SCP 0060/2023

Sucre, 31 de julio de 2023

SALA PLENA

Magistrada:                           MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                           54673-2023-110-AIA

Departamento:                     Beni

Promovida por:                     Leonardo Fabián Ayala Soria, Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el departamento de Beni, demando la inconstitucionalidad por la forma de la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 7, 11.I, 109.II, 144.II.1 y 2, 145 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.  ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio respecto a la SCP 0060/2023 de 31 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023); así como la Convocatoria Pública del mismo aprobados por la R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, por ser contrarios a los arts. 109.II, 144.II y 410.II de la CPE; y, 23 y 30 de la CADH; asimismo, la inconstitucionalidad por conexitud de la Ley 1513 de 5 de junio de 2023 -Ley Transitoria para garantizar el proceso de preselección de candidatas y candidatos para la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura-; exhortando a la vez, a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a reiniciar con carácter inmediato el proceso de preselección de las autoridades judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan:

II.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO

Corresponde precisar que evidentemente, respecto al R.A.L.P. 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, que aprueba el Reglamento y la Convocatoria Pública de Preselección de Candidatas y Candidatos para la Conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental y Consejo de la Magistratura (2023), es clara y evidente la inconstitucionalidad en la forma, al tratarse de un cuerpo normativo que regula derechos fundamentales relacionados al derecho de acceso a la función pública y el derecho al sufragio pasivo (derechos políticos), mismos que deben ser regulados por Ley Formal y no así por norma que no tiene carácter externo, como resultan ser los precitados instrumentos reglamentarios; por consiguiente, se tiene sustentada de sobremanera la afectación del principio constitucional a la reserva de ley establecido en el art. 109.II de la CPE, y otras señaladas en la SCP 0060/2023.

Asimismo, respecto a los dos tercios en el proceso de preselección de candidatos al Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; la interpretación se la desarrolló a partir del art. 182.II de la CPE; norma constitucional que establece de manera expresa que la preselección de los precalificados debe ser por dos tercios, en ese sentido manda:

La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral” (énfasis añadido).

Ahora bien, la Norma Suprema es clara en su mandato al señalar que la PRESELECCIÓN debe realizarse por dos tercios; en esa razón, la SCP 0060/2023 en el marco del principio democrático estableció tres momentos en los que debían aplicarse los indicados dos tercios; en tal sentido, resulta preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como último interprete de la Norma Suprema, consideró -en el marco de la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y el principio de supremacía constitucional-, la interpretación sistemática, resguardando en todo momento los principios de unidad constitucional y de eficacia integradora, maximizando el principio democrático.

En ese sentido consideró que además, de los argumentos que expuso el fallo debió precisar que es el mismo art. 182.II de la Ley Fundamental que denomina a los postulantes preseleccionados como “precalificados” cuya última lista será remitida al Órgano Electoral Plurinacional para que éste proceda a la organización del proceso electoral.

En el marco de los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada expresa su aclaración de voto respecto a la SCP 0060/2023 de 31 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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