II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0098/2023 DE 26 DE SEPTIEMBRE
Fecha: 26-Sep-2023
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 26 de septiembre de 2023
SALA PLENA
Magistrado: René Yván Espada Navía
Conflicto de Competencias Jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0098/2023
Expediente: 51026-2022-103-CCJ
Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, manifiesta su conformidad con la decisión de declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilma Martha Morales Cáceres, Agente comunal; y, María Magdalena Nina Calle, Mama Picho Awatiri, ambas autoridades originarias de la comunidad Laca Laca, Ayllu Quita Quita, provincia Carangas; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del departamento de Oruro; no obstante, considera necesario aclarar el aspecto detallado a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0098/2023 DE 26 DE SEPTIEMBRE
Del contenido de la Resolución constitucional emitida, se evidencia que la misma determinó declarar improcedente el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Wilma Martha Morales Cáceres, Agente comunal; y, María Magdalena Nina Calle, Mama Picho Awatiri, ambas autoridades originarias de la comunidad Laca Laca, Ayllu Quita Quita, provincia Carangas; y, el Juez de Instrucción Penal Segundo, ambos del departamento de Oruro, por haber desaparecido la controversia en materia penal; toda vez que, la misma ya cuenta con resolución de rechazo debidamente ejecutoriada.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Considerando los antecedentes del proceso penal del que emerge el presente conflicto competencial; es evidente que, la controversia de competencias jurisdiccionales se activó antes de la emisión de la Resolución de rechazo de 2 de marzo de 2023; lo que hizo procedente su sustanciación en sede constitucional, al advertirse que no existía una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el AC 0403/2022-CA de 17 de noviembre; por el cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la causa, fue notificado al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, el 12 de mayo de 2023; desde cuando dicha autoridad, recién conoció sobre la determinación de suspensión del proceso; sin embargo, en ese momento la causa ya contaba con Resolución de Rechazo que no fue objetada por ninguna de las partes (Conclusión II. 10 y II.11 de la SCP 0098/2023), quedando así ejecutoriada.
Por lo señalado, a criterio del suscrito, debió consignarse, en el marco del procedimiento que rige el conflicto de competencias jurisdiccionales y el cumplimiento del principio conclusivo complementado por el principio de inexcusabilidad, de acuerdo al cual, ante la terminación de un procedimiento, aun por causales extraordinarias, corresponde dejar expresada esta circunstancia; es decir que, cuando el acto procesal perdió la operatividad que hubiera tenido de no verificarse la misma –eventualidad que como se describió supra aconteció en la presente causa–, corresponde sea descrita, para disponer al efecto, la improcedencia de la pretensión constitucional, ante la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento.
Sin embargo, la SCP 0098/2023, estableció la improcedencia del conflicto estableciendo que en el caso, desapareció el objeto procesal que dio lugar a la interposición del presente mecanismo; conclusión que, emergió del análisis de los hechos previos a la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales; sin especificar, que la notificación con el AC 0403/2022-CA de 17 de noviembre –por el que se admitió la presente causa– al Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, se efectuó el 12 de mayo de 2023; es decir, de forma posterior a la ejecutoria de la Resolución de Rechazo emitida en el proceso penal.
Por lo señalado, debió declararse la improcedencia del conflicto de competencias planteado; en razón de la causal sobreviniente antes detallada; es decir, sin ingresar al análisis de los hechos previos a la admisión del mecanismo constitucional planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO