II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0085/2024 DE 10 DE DICIEMBRE
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0085/2024 DE 10 DE DICIEMBRE

Fecha: 10-Dic-2024

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 10 de diciembre de 2024

SALA PLENA

Magistrado:                 René Yván Espada Navía

Sentencia Constitucional Plurinacional 0085/2024

Expediente:                 55286-2023-111-RDN

Departamento:           Chuquisaca

I. ANTECEDENTES

En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Antonio Cruz López, “Presidente” de la Confederación Universitaria Boliviana (CUB) contra Walter Isidro Arízaga Cervantes, Presidente del Presídium de la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades y Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); Carlos Salinas Arnold, Secretario Ejecutivo de la Confederación Universitaria de Docentes (CUD); y, Walter Junior Nakashima Puerta de la CUB Transitoria; que demando la nulidad de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, emitida por la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, efectuada el 14 y 15 de igual mes y año en la ciudad de Sucre; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 0085/2024, declarando fundado el recurso, y en consecuencia nula la Resolución impugnada así como los actos en los que hubo intervenido Walter Junio Nakashima Puerta, como Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana, en la señalada Conferencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0085/2024 DE 10 DE DICIEMBRE

El precitado fallo basa su fundamentación en los siguientes extremos:

El 14 de febrero de 2023, durante la realización de la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, se suscitó un conflicto de dualidad de representación legítima de la CUB, cuya Presidencia dice ostentar el recurrente, como el correcurrido Walter Junior Nakashima Puerta, quien también reclamó tal calidad en ese evento. Conflicto de paralelismo directivo de la CUB que fue dirimido por el Presídium de la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades sin potestad alguna, para que el último de los citados, interviniera en la indicada Conferencia como una autoridad legítima.

Agrego que si bien de acuerdo al Reglamento de Debates de la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, se prevé una fase de “acreditación” de las autoridades universitarias intervinientes; dicha facultad invocada por el Rector de la UMRPSFXCH, como permisible para aceptar la participación del “…Univ. Walter Junior Nakashima Puerta como Presidente de la Confederación Universitaria Boliviana” (sic), involucra validar o dar por cierta dicha cualidad que, como fue de su conocimiento y consta en la documental arrimada a causa, se encontraba y se encuentra en controversia. Y por lo mismo, tampoco estaba en el ámbito facultativo del Presídium de la señalada Conferencia, reconocer ni validar la intervención de universitarios que dicen ostentar la calidad de Presidentes de su estamento –CUB–, precisamente por estar controvertida su investidura; más aún si la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, se encuentra también suscrita por Walter Junior Nakashima Puerta como Presidente de la CUB y parte de dicha instancia Directiva, validándose a sí mismo, a tal cargo.

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

El suscrito Magistrado tiene a bien expresar su disidencia con los fundamentos y forma de resolución, expuestos en la SCP 0085/2024 de 10 de diciembre; dado que, a tiempo de la admisión del presente recurso, cuando formaba parte de la Comisión de Admisión, expresó su disidencia con tal decisión, por considerar que la demanda carecía de Fundamento Jurídico constitucional suficiente para determinar dicha admisión.

En razón a lo determinado, no suscribió el Auto Constitucional (AC) 0258/2023-CA de 7 de junio; debido a que, los fundamentos demandados por el recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución 01/2023 de 14 de febrero, emitida por la II Conferencia Nacional Ordinaria de Universidades, efectuada el 14 y 15 de igual mes y año en la ciudad de Sucre, se sustentaron únicamente en que el Estatuto Orgánico de la CUB, en su Título III, art. 6, establece que entre los organismos que participan y reconocen los Congresos Universitarios se encuentran la COB y la Organización Continental Latinoamericana y Caribeña de Estudiantes (OCLAE), organismos que no asistieron al Congreso de Pando ni avalaron la elección; tal como lo hicieron en el Congreso realizado en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni; y que las COB, mediante Resolución Expresa 3 de 21 de septiembre de 2022, rechazaron cualquier intento de intervención, paralelismo o inferencia en las Federaciones Universitarias Locales (FUL), ni en las dirigencias de los trabajadores universitarios o docentes inescrupulosos que pretendan dividir o manejar a los estudiantes y al Sistema Universitario, ratificando a su vez, su presencia y aval en la realización del Congreso Universitario, donde su persona resultó electa como Presidente de la CUB; es así que, la CUB al mando de Walter Junior Nakashima Puerta, es una entidad paralela y sin valor legal alguno por no haberse realizado su elección con base al Estatuto Orgánico de la CUB, para su reconocimiento formal.

Argumentos que fueron la base del recurso interpuesto que se consideraron insuficientes para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de lo demandado, pues conforme establece el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. En ese orden, el art. 144 del citado Código, establece que se entenderá por acto, a toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las Leyes.

En el caso que se analizó, el recurrente no demostró de qué manera los demandados, a tiempo de emitir la Resolución impugnada, lesionaron la Norma Suprema o alguna Ley en particular; al contrario, recurrieron en lo esencial contra el supuesto Congreso paralelo realizado en la Universidad Amazónica de Pando (UAP), convocado según señaló, de forma forzada; lo que hubiese conllevado en su formación, en una serie de irregularidades, sosteniendo que el XXXIII Congreso de la CUB realizado en la Universidad Autónoma del Beni (UAB) “José Ballivián”, sería el legítimamente constituido; y en el cual, se hubiera refrendado el acta de elección y posesión del Comité Ejecutivo de la CUB.

Argumentos jurídicos insuficientes que no ameritaban la admisión del recurso planteado, al no haberse demostrado la razón por la cual, las autoridades demandadas usurparon funciones sin competencia o ejercieron potestad o jurisdicción que no emane de la Constitución Política del Estado y de la Ley; y por lo mismo, no era posible ingresar al fondo de lo demandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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