II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0016/2025 de 23 de mayo
Fecha: 23-May-2025
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO
Sucre, 23 de mayo de 2025
SALA PLENA
Magistrado: René Yván Espada Navía
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Sentencia Constitucional Plurinacional 0016/2025
Expediente: 59682-2023-120-CCJ
Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado manifiesta su conformidad con la decisión de declarar competente al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, para continuar sustanciando el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Tacuri Flores y Mario Villca Choqueta, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, privación de libertad y robo, que dio lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, resuelto a través de la SCP 0016/2025 de 23 de mayo. Sin embargo, hace conocer su desacuerdo con el examen sobre la inconcurrencia del ámbito de vigencia material, por las siguientes razones:
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0016/2025 de 23 de mayo
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la SCP 0016/2025, declaró competente al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, para continuar sustanciando el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Miguel Tacuri Flores y Mario Villca Choqueta, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, privación de libertad y robo; en razón de la inconcurrencia del ámbito de vigencia material; puesto que, los denunciantes no pertenecen a la Comunidad Tollojchi y tampoco expresaron su voluntad de someterse a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
III.1. Sobre la exclusión de la competencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando la víctima es el Estado
Al respecto, la SCP 1754/2014 de 5 de septiembre, que resolvió un conflicto de competencias suscitado con referencia a la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, se pronunció en relación a dicho tipo penal y similares (explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, previstos y sancionados en el art. 232 del Código Penal [CP]). En tal contexto, señaló que: “…en estos tipos penales (…) el bien jurídico protegido (es) el Estado.
Al respecto, cabe señalar que el bien jurídico no es una categoría dogmática en el sentido tradicional, es decir, que sus raíces no son puramente conceptuales normativas, sino que primeramente es un problema político-criminal, que recibe una precisión conceptual normativa y tiene por ello mismo una función fundamentadora del injusto. Los bienes jurídicos podrán ser individuales o colectivos; estos últimos deben definirse a partir de una relación social basada en la satisfacción de cada uno de los miembros de la sociedad o de un colectivo, y en conformidad al funcionamiento del sistema social, constituyéndose como bienes jurídicos supraindividuales; pues, no suponen la existencia de una razón superior al individuo, sino que están en función de todos los miembros de la sociedad, en consideración de cada uno de ellos.
Pueden reconocerse dos grupos de bienes jurídicos colectivos, los que están referidos a las bases y condiciones de existencia del sistema estatal, los bienes jurídicos individuales tradicionales, de orden micro social y aquellos que están en relación con el funcionamiento del sistema estatal, referidos a los procesos que éste ha de cumplir para el aseguramiento material de las relaciones macro sociales, reconociéndose aquí tres subgrupos. Los bienes jurídicos institucionales: referidos a determinadas instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, que establecen vías para asegurar los bienes jurídicos individuales (delitos contra la administración de justicia, contra la fe pública); los bienes jurídicos de control: referidos a la organización del aparato estatal para que éste pueda cumplir sus funciones con cierto margen de eficacia (delitos contra el orden y la seguridad pública), y los bienes jurídicos colectivos que surgen con relación a la satisfacción de necesidades de carácter social y económico, vinculados a la participación colectiva en el proceso de desarrollo socioeconómico.
Ahora bien, tomando en cuenta que en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos; vemos que este aspecto, se subsume a la previsión establecida en el art. 10.II.inc.a) de la LDJ, la cual de forma inequívoca, determina que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza en materia penal a los delitos cuya víctima sea el Estado; extremo, que conlleva el incumplimiento del ámbito de vigencia material” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso
Téngase en cuenta que, los promotores del conflicto de competencia jurisdiccionales señalaron que, conocieron que al interior de su territorio denominado Tollojchi, la Cooperativa Minera Chillma San Bartolomé Responsabilidad Limitada (R.L.), pretende realizar trabajos mineros; por ello, en una Magna Asamblea del Ayllu Andamarca Pampoyo de la Nación Carangas, decidieron paralizar todo trámite administrativo minero у suspender la consulta previa, hasta que no se resuelva la explotación ilegal de recursos mineralógicos, decisiones que no fueron aceptadas por la citada Cooperativa.
De otro lado, de la lectura del formulario de denuncia verbal y memorial de denuncia de 16 de agosto de 2023, presentado ante la Fiscalía Departamental de Potosí, Miguel Tacuri Flores, Presidente y Mario Villca Choqueta, Asesor Legal de la Cooperativa Minera Chillma San Bartolomé R.L., presentaron denuncia contra Hilda Gómez Calla, José Luis Gómez Valle, Ramiro Condori Romano, Adolfo Quispe Gómez, Cirilo Romano Gómez y Jacinto Valle Quispe, sosteniendo que; a) El 12 de agosto de 2023, a las 10:30, junto a varios representantes asistieron a la reunión de consulta previa en la comunidad de Pampoyo; producto de ello, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) de Potosí, emitió la Resolución Administrativa (RA), concluida dicha reunión se retiraron y cuando se encontraron por el cruce Pampoyo - Chiracoro, alrededor de cien personas pertenecientes a la comunidad de Pampoyo y socios de la Cooperativa Minera Thellojchi (R.L.), impidieron el paso de personas colocando llantas, trato de zafarse y tomar el camino a Miracoro –escapar–; sin embargo, Adolfo Quispe Gómez, impidió el tránsito y de manera brusca con forcejeo tomó su maletín de cuero de color negro que contenía en su interior documentos y su celular, los comunarios indicaban que no devolverían y que nadie se irá del lugar hasta que firmen las actas de compromiso de renuncia a las áreas mineras; a pesar de indicarles, que solo es asesor de la Cooperativa Minera Chillma, las agresiones, amenazas y la retención indebidamente se prolongó hasta las 16:00, sin poder deslizarse de un otro lugar a otro; b) Los hechos ilícitos, fueron dirigidos por Cirilo Romano Gómez (Tata Justicia) de Pampoyo, junto a autoridades originarias y grupos de choques obligaron de formа amenazante y agresiva a los socios de la Cooperativa Minera Chillma San Bartolomé a firmar actas de compromiso de renuncia a la consulta a las comunidades de Pampoyo, Chiracoro y Chanca –colocó su nombre, apellido y cédula de identidad–, actas que serían nulos de pleno derecho y no tendrían ningún valor alguno porque fueron obligados; y, c) Pidió a las autoridades originarias le devuelvan su maletín, un grupo de mujeres sacaron de su aguayo (Llijlla) indicando que no falta nada, anunciando si podía retirarse, tomó el camino hacia Potosí, no obstante, se acercó un grupo de choque que impedía su paso, decían que no podía retirarse hasta que firme otras actas sobre renuncias a las consultas y que como abogado debe presentar un desistimiento de las áreas mineras a la AJAM, si no lo haría no se iría del lugar, escoltado de forma agresiva y amenazante le llevaron donde redactaban las actas, el Presidente y los socios de la Cooperativa Minera Chillma San Bartolomé y su persona como asesor, fueron obligados a firmar otras actas, posteriormente pudo retirarse del lugar junto al presidente y socios de la mencionada Cooperativa.
Lo que, permite advertir que la problemática se desenvuelve en razón de la concesión del área minera señalado.
Ahora bien, el art. 191.II.2 de la CPE, señala que la JIOC, art. 10.II inc. a), dentro de su ámbito de vigencia material, establece: “II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niña y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio” (las negrillas son nuestras).
En el caso que nos ocupa, debemos tomar en cuenta que en su art. 2 de la Ley de Minería y Metalurgia –Ley 535 de 28 de mayo de 2014– describe que: “…(DOMINIO Y DERECHO PROPIETARIO DEL PUEBLO BOLIVIANO). I. Los recursos minerales, cualquiera sea su origen o forma de presentación existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administración corresponde al Estado con sujeción a lo previsto en la presente Ley. II. Ninguna persona natural o colectiva, aun siendo propietaria del suelo, podrá invocar la propiedad sobre los recursos minerales que se encuentren en el suelo y subsuelo…”; de tal forma que, asumiendo el contexto de la problemática que dio lugar al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, este implica la necesaria intervención de la Administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería; constituyéndose de esta manera el Estado en víctima, incurriéndose así en la previsión establecida en el art. 10.II. inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); en consecuencia, no concurre el ámbito de vigencia material.
Por ello, si bien se está de acuerdo con la determinación asumida en la SCP 0016/2025, de declarar competente a la jurisdicción ordinaria, correspondía el análisis del ámbito de vigencia material; a fin de instar a la AJAM que intervenga en el mismo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO